Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000237

PARTE ACTORA: Ciudadanos S.M.M., A.M.M., AGOSTINHO A.M.M. y O.E.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros y los restantes con domicilio en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.912.133, V-8.320.544, V-10.515.268 y V-6.108.621, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.H., R.E. TAMICHE SANTOYO, MARVIA L.C.R. y C.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.912.133, V-8.320.544, V-5.166.727 y V-11.196.730, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos: 32.616, 25.525, 21.220 y 69.331, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.S.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-13.992.297.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.T.L., J.H. D`APOLLO, A.L.D., E.M.R., G.D.J.G., J.R.S., BLAYNER VEREA SARRIN y G.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.661.025, V-7.308.173, V-4.275.265, V-4.348.893, V-12.391.772, V-11.921.621, V-16.273.351 y V-14.584.400, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos: 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 71.182, 112.077, 138.439 y 112.356, en el mismo orden enunciado. De los herederos desconocidos de Agostinho De Sousa Macedo: A.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.178.033, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.251.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados R.B. y R.T., quienes señalando actuar en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos S.M.M., A.M.M., AGOSTINHO A.M.M. y O.E.M.D.P., proceden demandar al ciudadano D.S.M.F., por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa, asimismo se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose el mismo en la citada fecha.-

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2010, la actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 20 de mayo del año en referencia.-

Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 2010, la representación actora dejó constancia de haber retirado el e.l. a efectos de su publicación. Asimismo, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.-

Consta al folio 175 de la primera pieza del presente asunto, que en fecha 6 de julio de 2010, el ciudadano D.R., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó la compulsa librada al ciudadano D.S.M.F., informando haber resultado infructuosa la citación personal del mismo.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 4 de octubre de 2010, la apoderada actora consignó la publicación del edicto y solicitó la citación por carteles del demandado D.S.M.F., acordado en conformidad por auto fechado 5 de octubre de 2010, librándose en la misma fecha el cartel respectivo y posteriormente consignada su publicación en auto mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2010.-

Así, consta al folio 14 de la segunda pieza principal que en fecha 8 de noviembre del citado año, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 y 231 del Código de Procedimiento Civil.-

Durante el despacho del día 12 de enero de 2011, compareció la abogado BLAYNER VEREA SARRIN, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano D.S.M.F., se dio por citada en juicio en nombre de su mandante.-

Por auto fechado 19 de enero de 2011, previa solicitud de la representación actora, se designó defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, recayendo dicho nombramiento en la abogado A.B.A., quien debidamente notificada del cargo asignado, prestó el juramento de ley en fecha 25 de enero del año en curso y posteriormente citada conforme se desprende de diligencia suscrita en fecha 8 de noviembre de 2011, por el ciudadano J.R., Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, inserta al folio 105 de la segunda pieza.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 8 y 18 de febrero de 2011, la representación judicial de D.M., consignó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la partición de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte la defensora judicial de los herederos desconocidos, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2011.-

Durante la etapa probatoria ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por auto de fecha 11 de abril de 2011 y admitidas en fecha 14 de abril de 2011.-

Mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2010, este Juzgado, previo requerimiento de la representación de la parte demandada, negó la solicitud que se dictara por auto la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario toda vez que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil lo establece claramente; Asimismo se negó por inoficiosa e improcedente la solicitud de reposición de la causa por cuanto mediante Acta Nº 286 de fecha 13 de abril de 2011, se procedió a tener por válido el auto de fecha 11 del mismo mes y año, en el que se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes, por haber sido agregadas en dicha oportunidad y pudiendo ser verificado a través del Sistema Automatizado Iuris 2000, herramienta fundamental de este Circuito Judicial.-

En fecha 25 de abril de 2011, la representación del demandado, apeló del auto de admisión de pruebas y de la negativa de reposición de la causa, oyéndose dicha apelación en el efecto devolutivo mediante auto de fecha 26 de abril de 2011.-

Mediante diligencia de fechas 27, 28, 29 de abril y 26 de mayo de 2011, el ciudadano J.R. y M.A., Alguaciles Titulares adscritos a la Unidad de Alguacilazgo dejaron constancia de haber entregado los oficios correspondientes librados con ocasión a la prueba de informes promovida por la representación actora.-

En fecha 5 de mayo de 2011, se libró oficio Nº 33/2011, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las copias certificadas señaladas por la representación judicial de la parte demandada con ocasión a la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas.-

Por autos de fechas 30 y 31 de mayo de 2011 y 2 de junio de 2011, fueron agregadas a las actas, las resultas de la prueba de informes promovida por la representación actora.-

En fecha 23 de junio de 2011, siendo la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, fijándose en la misma fecha, el lapso de observación a los informes presentados.-

Finalmente, en fecha 8 de julio de 2011, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraria. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de dictar sentencia.-

Así, por auto fechado 4 de agosto de 2011, se ordenó la apertura de un cuaderno separado de fraude procesal en virtud de los escritos presentados por la representación judicial de la parte demandada en fechas 23 de junio y 8 de julio ambos de 2011, tramitándose el mismo con las formalidades de ley y declarado SIN LUGAR mediante decisión dictada en esta misma fecha.-

- II -

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 22 de febrero de 2009, falleció en la ciudad de Caracas, el ciudadano AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, natural de Portugal, venezolano, comerciante y portaba la cédula de identidad Nº V-6.024.956, según consta de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, anexa marcada “C”; que en fecha 24 de febrero de 1960, el referido ciudadano contrajo matrimonio con la ciudadana O.M.D.M., hoy difunta, quien fuera venezolana y portaba la cédula de identidad Nº V-2.082.338, según Acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal del Distrito Capital anexa marcada “D”. Que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos, S.M.M., A.M.M., AGOSTINHO A.M.M. y O.E.M.M., cuyas Actas de Nacimiento consigna marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente.

Que el ciudadano AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, tuvo un hijo de nombre D.S.M.F., legalmente reconocido por su causante, en fecha 6 de abril de 1989, según Acta Nº 18 de los Libros de Reconocimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de Nuestra Señora del R.d.M.B., anexa marcada “I”.

Refiere así dicha representación, que al fallecer ab-intestato la ciudadana O.M.D.M., en fecha 17 de agosto de 2001, el acervo hereditario de la causante, quedó distribuido entre los herederos universales de la siguiente manera:

• Al cónyuge supérstite AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, le correspondió el 50% de los bienes y obligaciones adquiridos por la comunidad conyugal, más un 10% sobre el restante 50% por ciento;

• A la hija S.M.M., 10% sobre la totalidad del acervo hereditario;

• A la hija A.M.M., 10% sobre la totalidad del acervo hereditario;

• Al hijo AGOSTINHO A.M.M., 10% sobre la totalidad del acervo hereditario;

• A la hija O.E.M.M., 10% sobre la totalidad del acervo hereditario

Que conforme lo expuesto, el acervo hereditario de AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, está conformado por el 60% de los bienes, derechos y obligaciones que lo constituyen, distribuido entre sus descendientes S.M.M., A.M.M., AGOSTINHO A.M.M., O.E.M.M. y D.S.M.F., en una alícuota del 12% para cada uno de ellos.

Que en el formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, presentado en fecha 11 de febrero de 2010, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, anexo marcado “J”, se encuentra plenamente identificada la comunidad hereditaria a partir. Que consta de Planilla Nº 00012378, de fecha 11 de febrero de 2010, anexa marcada “K”, pago de Impuesto sobre Sucesiones por la cantidad de Bs. 6.296.917,51 y Certificación de pago expedida por el Banco Industrial de Venezuela, anexa marcada “L”.

Que los bienes que forman el acervo hereditario son los siguientes:

• 60% sobre los derechos de un inmueble formado por una parcela de terreno situada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 1047. Tiene una superficie de Mil Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros. Terreno este reparcelado y cuyos actuales linderos son: NORESTE: en 26,15 mts. Avenida Neverí; SUROESTE: en 21,88 mts. con la Calle Cabriales; NOROESTE: en 47 mts. con la parcela 1046-A; y SURESTE: en 50 mts. con la parcela 1048. Que nada debe por impuestos nacionales ni municipales y se encuentra libre de todo gravamen. Que le perteneció al de cujus según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 26 de junio de 1964, bajo el Nº 32, Tomo 11 adicional, Protocolo Primero, anexo marcado “M”. Que el 60% de su valor para la muerte del causante es Bs. 1.666.104,20;

• 60% sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 413, en el plano general de la Urbanización La Lagunita Country Club, agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al tercer trimestre de 1961, bajo el Nº 440 y cuyo documento de urbanización está inscrito en la citada Oficina de Registro, el 11 de agosto de 1961, bajo el Nº 22, Folio 105, Tomo 17, Protocolo Primero: Situada dicha parcela en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de Dos Mil Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros, cuyos linderos son: SURESTE: la calle V4-C1, en línea recta de 27,50 mts.; NOROESTE: zona verde de la Urbanización en una longitud de 27,50 mts.; NORESTE: la parcela Nº 414 de la Urbanización en una longitud de 74,19 mts.; y SUROESTE: la parcela Nº 411 de la Urbanización en una longitud de 74,19 mts., determinados en el plano particular del lote de terreno, agregado al cuaderno de comprobantes del citado registro en fecha 21 de noviembre de 1963, bajo el Nº 671, folios 977. Que nada debe por impuestos nacionales ni municipales y se encuentra libre de todo gravamen. Que le perteneció al de cujus según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 6 de enero de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo Primero, anexo marcado “N”. Que el 60% de su valor para la muerte del causante es Bs. 928.256,43;

• 60% de 1/3 (20%), sobre los derechos de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la zona residencial de la Urbanización Turumo, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 358, en el plano de la urbanización, con una superficie de Mil Doscientos Metros Cuadrados, alinderada así: NORTE: con ramal de la avenida principal; SUR: con la parcela Nº 354; ESTE: con la avenida principal; y OESTE: con ramal de la avenida principal y la parcela Nº 356. Que nada debe por impuestos nacionales ni municipales y se encuentra libre de todo gravamen. Que le perteneció al de cujus según documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1974, bajo el Nº 18, Tomo 2, Protocolo Primero, anexo marcado “O”. Que el 60% de su valor para la muerte del causante es Bs. 101.372,16;

• 60% sobre los derechos de dos inmuebles distinguidos con los Nos D-35 y D-36, ubicados a nivel del segundo piso del Edificio “D” del conjunto residencial Residencias Tanaguarena, situados en Tanaguarena al sur de la bahía del mismo nombre, Municipio Caraballeda del Departamento Vargas del Distrito Federal. El apartamento Nº D-35, tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros, consta de las dependencias siguientes: sala, comedor, cocina, pasillo, baño, una habitación y terraza, cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte del Edificio “D”; SUR: con corredor de circulación del Edificio “D”; ESTE: con apartamento D-36; y OESTE: con apartamento D-34 y le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades seis mil doscientos sesenta y dos diez milésimas por ciento (0,6262%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. El apartamento Nº D-36, tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros, consta de las dependencias siguientes: sala, comedor, cocina, pasillo, baño, una habitación y terraza, cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte del Edificio “D”; SUR: con corredor de circulación del Edificio “D”; ESTE: con apartamento D-37; y OESTE: con apartamento D-35 y le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades seis mil doscientos sesenta y dos diez milésimas por ciento (0,6262%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, le corresponden dos puestos de estacionamiento en la zona distinguida a tal fin. Que nada deben por impuestos nacionales ni municipales y se encuentran libres de todo gravamen. Que les perteneció al de cujus según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 15 de agosto de 1973, bajo el Nº 8, Tomo 22, Protocolo Primero, anexo marcado “P”. Que el 60% de su valor a la muerte del causante es Bs. 170.512,71;

• 60% de 1/6 (10%) sobre los derechos de dos inmuebles contiguos identificables individualmente, pero integrados en un solo conjunto por el hecho de su contigüidad, situados en la Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.d. esta ciudad , en la intersección de las avenidas Los Laureles y el Paseo de dicha Urbanización, el conjunto de los dos inmuebles arroja una superficie total de Mil Trescientos Setenta y Tres Metros Cuadrados ya que mide 29,95 mts. de frente sobre la avenida Los Laureles y 37,15 mts. de frente sobre la avenida El Paseo, cuyos linderos generales son: NORTE: El Paseo de Los Laureles; SUR: casa-quinta que es o fue de J.B.A.; ESTE: avenida Los Laureles; y OESTE: casa-quinta que es o fue de J. J.C., individualmente dichos inmuebles se identifican: a) una casa y el terreno sorbe el cual se halla construida situada en la avenida Los Laureles de la Urbanización Los Rosales. Parroquia S.R.d. esta ciudad, con una superficie de Quinientos Dieciséis Metros Cuadrado ya que mide 12 mts. de frente por 43 mts. de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno que se deslinda es la letra 3) perteneciente hasta hoy a los señores M.S.d.M., M.G.D. y J.d.A.P.; SUR: casa-quinta que es o fue del mismo J.B.A.; ESTE: que es frente con la avenida Los Laureles; y OESTE: fondo de la quinta que es o fue de J. J.C.; y b) un lote de terreno situado en la misma Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.d. esta ciudad, con una superficie de Ochocientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: paseo de Los Rosales en 37,15 mts.; SUR: en 35,80 mts. casa y terreno deslindados en la letra a), pertenecientes hasta hoy a los señores M.S.d.M., M.G.D. y J.d.A.P., a partes iguales; ESTE: en 17,95 mts. la avenida Los Laureles; y OESTE: en 29,70 mts. quinta de J. J.C.. Que nada deben por impuestos nacionales ni municipales y se encuentran libres de todo gravamen. Que les perteneció al de cujus según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de diciembre de 1969, bajo el Nº 21, Tomo 24, Protocolo Primero, anexo marcado “Q”. Que el 60% de su valor a la muerte del causante es Bs. 2.245.692,09;

• 60% sobre los derechos del inmueble conformado por tres (3) inmuebles contiguos, ubicado entre las esquinas de Cárcel a Monzón y Cárcel a Cantón, Parroquia S.T., Municipio Libertador.; el primero identificado con el Nº 105 y mide 5,70 mts. de frente por 60 mts de fondo, alinderado así: NORTE: casa que es o fue de F.L.; SUR: casa que es o fue de I.C.; ESTE: fondo de casa que es o fue del Dr. D.A.; OESTE: hacia donde da su frente, la citada calle sur 2. El segundo inmueble distinguido con el Nº 1, mide 7,42 mts. de frente por 21 mts de fondo y sus linderos son: NORTE: que es su frente, la calle Oeste 14, casa que es o fue de D.A.; ESTE: casa que fue de S.Á.M.; y OESTE: con el inmueble Nº 3. El tercero de los inmuebles, identificado con el Nº 3, fue reconstruido y dividido en dos inmuebles colindantes, pero independientes distinguidos con los Nos 3, 3-1 y 5, cuyas medidas exactas consta de instrumento aclaratorio protocolizado en la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de mayo de 1975, bajo el Nº 32, Tomo 27, Protocolo Primero, las cuales son: NORTE: 16,36 mts.; SUR: 11,80 mts. ESTE: 8,67 mts. y OESTE: partiendo del lindero sur un segmento de 6,08 mts., donde se quiebra en una longitud de 4,94 mts., para luego continuar con otro segmento de 2,84 mts. hacia el norte, y cuyos linderos son: NORTE: que es su frente, la calle Oeste-14; SUR: casa que es o fue de F.L.; ESTE: la casa Nº 1, antes deslindada y OESTE: casa que fue o es de A.M.C.. Que dichos inmuebles nada deben por impuestos nacionales ni municipales y se encuentran libres de todo gravamen. Que les perteneció al de cujus según documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de julio de 1975, bajo el Nº 3, Tomo 22, Protocolo Primero, el primero, el segundo de los inmuebles, protocolizado ante la misma oficina de Registro en fecha 21 de mayo de 1975, bajo el Nº 32, Tomo 27, Protocolo Primero, y el tercero, en fecha 30 de agosto de 1974, bajo el Nº 26, Tomo 37, Protocolo Primero, anexo marcado “R”; Que el 60% de su valor a la muerte del causante es Bs. 265.597,28;

• 60% sobre los derechos de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con una superficie de Tres Mil Doscientos Seis Metros Cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: en 25 mts, con terrenos que son o fueron de V.R.; SUR: en 50 mts. con terrenos también de V.R. y carretera privada de la posesión; ESTE: en 38 mts. con quebrada y OESTE: con carretera privada de la posesión, en la venta del terreno quedó incluida ½ pulgada de agua, zona verde de una franja propiedad de terreno colindante, propiedad de V.R.. NORTE: montañas de la Colonia Tovar, SUR: terreno que es o fue de J.D.; OESTE: terrenos que son o fueron de los señores Martín y A.M.; y ESTE: quebrada de agua. Que nada debe por impuestos nacionales ni municipales y se encuentra libre de todo gravamen. Que le perteneció al de cujus según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A.-La Victoria, el 19 de julio de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 1, Protocolo Primero, anexo marcado “S”. Que el 60% de su valor a la muerte del causante es Bs. 284.356,06;

• 60% sobre los derechos de un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Camry automático, año 1997, color verde, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placa MAP92V, serial de carrocería JT153XV2000044721, serial del motor 1MZ0396666; Certificado de Registro de Vehículo: Nº 2841602 JT153XV2000044721-1-1, emitido a nombre de O.M.D.M., por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 30 de agosto de 2000, adquirido para la comunidad conyugal por O.M.D.M., anexo marcado “T”. Cuyo valor a la fecha de muerte del causante es de Bs. 48.000,00;

• 100% sobre los derechos de un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Camry automático, año 2006, color plata, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placa TAM19T, serial de carrocería JTDBE38K163064072, serial del motor 2AZ2072500; Certificado de Registro de Vehículo: Nº 24233188 JTDBE38K163064072-1-1, emitido a nombre de AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 19 de julio de 2006, anexo marcado “U”. Cuyo valor a la fecha de muerte del causante es de Bs. 100.000,00;

• 60% sobre los derechos de un vehículo con las siguientes características: marca Audi, modelo A4, año 2001, color azul, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placa MCZ15L, serial de carrocería WAUDH68D71A111321, serial del motor 4CIL; Certificado de Registro de Vehículo: Nº 3464511 WAUDH68D71A111321-1-1, emitido a nombre de AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 5 de octubre de 2001, adquirido para la comunidad conyugal, anexo marcado “V”. Cuyo valor a la fecha de muerte del causante es de Bs. 48.000,00;

• 100% sobre 7.030.657 acciones que poseía AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO en el Banco Plaza C.A. según documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 59-A de fecha 9 de marzo de 1989. Siendo el valor venal de dichas acciones para la fecha de la muerte del causante, la cantidad de Bs. 12.314.290,00, según informe suscrito por contador público. Anexa marcado “W”, instrumento constitutivo de la compañía, certificado de acciones y valor venal de las mismas, certificado por contador público;

• 100% sobre 12.000 acciones que poseía AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, en la compañía Inversiones Agosoma C.A., según documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 112-A de fecha 23 de junio de 1988. Siendo el valor venal de dichas acciones a la fecha de muerte del causante, la cantidad de Bs. 3.878.280,00, según informe suscrito por contador público. Anexa marcado “X”, instrumento constitutivo de la compañía, certificado de acciones y valor venal de las mismas, certificado por contador público;

• 100% sobre 120 acciones que poseía AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, en la compañía Inversiones Fontesalgada C.A., según documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 86-A de fecha 2 de septiembre de 1988. Siendo el valor venal de dichas acciones a la fecha de muerte del causante, la cantidad de Bs. 5.549.869,20. Anexa marcado “Y”, instrumento constitutivo de la compañía, certificado de acciones y valor venal de las mismas, certificado por contador público;

• 60% sobre los derechos de una cuota de propiedad en el Club Tanaguarena, S.A. distinguida con el Nº 1019. Anexa marcado “Z” valor venal y certificado de la acción;

• 60% sobre los derechos de una acción distinguida con el Nº 0299, emitida por la Asociación Civil Centro Portugués A.C. Siendo el valor aproximado del 60% a la muerte del causante, de Bs. 36.000,00. Anexa marcada “ZZ”, valor venal y certificado de la acción;

• 60% sobre los derechos de una cuota de participación Nº 0496 en el Club Lagunita Country Club, El Hatillo. Siendo el valor aproximado del 60% a la fecha de la muerte del causante, de Bs. 39.967,80. Anexa marcado “ZZZ”, valor venal y certificado de la acción;

• 60% sobre los derechos de una acción distinguida con el Nº 9 en el Centro Marítimo de Venezuela. Siendo el valor aproximado del 60% a la muerte del causante, de Bs. 1.268,30. Anexa marcado “ZZZZ”, valor venal y certificado de la acción;

• Constituyendo el pasivo de la herencia, la cantidad de Quinientos Diecinueve Mil Trescientos Ochenta y Nueve con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 519.389,42), por concepto de honorarios profesionales de abogado por la elaboración de la Declaración Sucesoral, a su decir, incluido en el Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), pagado en su totalidad por sus representados, alegando al efecto que el ciudadano D.S.M.F., no pagó la cuota parte que le corresponde.

Refieren así los apoderados actores que como quiera que sus representados han efectuado todas las gestiones necesarias para la partición amigable con el ciudadano D.S.M.F., resultando las mismas infructuosas, es por lo que proceden a demandarlo, para que en su carácter de coheredero convenga o así lo ordene el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En la partición de los bienes de la herencia, supra identificados, de la sucesión de AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, en la siguiente proporción:

• A la hija S.M.M., 12% sobre la totalidad del acervo hereditario;

• A la hija A.M.M., 12% sobre la totalidad del acervo hereditario;

• Al hijo AGOSTINHO A.M.M., 12% sobre la totalidad del acervo hereditario;

• A la hija O.E.M.M., 12% sobre la totalidad del acervo hereditario

• Al hijo D.S.M.F., 12% sobre la totalidad del acervo hereditario.

SEGUNDO

Las costas procesales, incluyendo honorarios de abogados al veinticinco por ciento (25%), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentan su pretensión en los artículos 759 y siguientes, 768, 770, 1069, 1070, 1071, 1072 y 1076 del Código Civil, así como en los artículos 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, estiman su pretensión en la cantidad de Veinticinco Millones Novecientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 25.969.471,05).-

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de oposición a la partición la representación judicial de la parte demandada en primer lugar como defensa de fondo alegó la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por inepta acumulación de pretensiones, señalando en tal sentido que la parte actora en su libelo acumuló dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles, toda vez que demandó la partición de los bienes de la herencia que dejó el causante común y por la otra, demandó también el cobro de los honorarios de abogados los cuales calculó en un veinticinco (25%) del valor de la demanda. Que en el presente caso, el demandante ejerció la acción de cobro de costas, lo que se encuentra sujeto a un procedimiento distinto e incompatible con el que ha de seguirse para tramitar el juicio de partición. Que la inepta acumulación de acciones en que incurrió la parte actora se ve agravada por el hecho que para el cobro de las costas y honorarios demandados que se acciona se pretende utilizar el procedimiento de intimación establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, previsto para el caso de perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, distinto al del cobro de costas y honorarios de abogado.

Que la partición de bienes y el pago de las costas y honorarios, se tramitan por procedimientos diferentes con características propias que los hacen incompatibles entre sí. Que la partición consta de dos fases, una que se tramita por vía del juicio ordinario si se hace oposición o se discute el carácter o cuota de los interesados; y otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes; Que la estimación e intimación derivados de una condenatoria en costas, aunque con dos fases, se tramita por un procedimiento distinto, la primera, destinada al establecimiento del derecho al cobro de quien los reclama, mediante el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda fase, una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios, está concebida para que el demandado por tales honorarios, pueda en su caso, ejercer el derecho de retasa. Que a su vez, el procedimiento de intimación al que hace referencia la parte actora al invocar el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, tiene un procedimiento especial, incompatible con los anteriores, en el cual el demandado puede oponerse a la pretensión del actor, en cuyo caso se continúa por los trámites del procedimiento ordinario o del breve según la cuantía y que en caso de no existir oposición, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Que la parte actora al demandar el pago de los honorarios calculados en un 25% del valor de la demanda, realizó una actuación que tiene efectos jurídicos trascendentales, puesto que ha llamado a su mandante y le ha exigido judicialmente el pago de dicha cantidad o en su defecto, el Juez lo condene a ello, formulando así una pretensión sobre la cual recae un contradictorio por obra de la defensa de inepta acumulación de acciones que acumulativamente aquí opone, originando la necesidad de un procedimiento y de un pronunciamiento estimatorio o desestimatorio por parte del Tribunal. Citó extracto de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005.

Que como quiera que los juicios de partición y de estimación e intimación de honorarios están sujetos a procedimientos distintos, el primero conforme lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y el segundo, por lo dispuesto en el artículo 607 del mismo Código, solicitan formal y expresamente se declare con lugar la oposición por inepta acumulación de acciones por haber acumulado la actora en su libelo, acciones que se tramitan a través de procedimientos incompatibles entre sí, condenando a la parte actora al pago de las costas.

En segundo lugar, la representación judicial del demandado, opuso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 778 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés de su mandante para sostener el presente juicio, toda vez que se le demandó para que éste en su carácter de coheredero de la herencia, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en partir los bienes descritos en el libelo. Que la parte actora afirma haber llamado a su representado en su carácter de heredero, con lo que a su decir, está reconociendo para que éste tenga cualidad o interés actual para sostener el presente juicio es necesario que tenga el carácter de heredero, que sin embargo, cursa ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario distinguida con el Nº AP31-S-2010-008600, la cual anexa “A”, presentada por su poderdante, con objeto que una vez concluido dicho procedimiento, tomar la decisión de aceptar o repudiar la herencia. Que su representado no conoce con exactitud los bienes que conforman la herencia, no está en posesión real de ella, no se ha mezclado en su administración y tampoco conoce su pasivo, por lo que presentó la solicitud antes mencionada, que en atención al contenido del artículo 1302 del Código Civil, su poderdante no está obligado a tomar el carácter de heredero mientras esté en trámite la solicitud de aceptación de la herencia a beneficio de inventario, por lo que al no haber tomado ese carácter no se le puede obligar judicialmente a partir los bienes de la herencia, que para ello, es requisito necesario y obligatorio que se tenga cualidad o interés actual para sostener el juicio y ello es sólo posible al tomar el carácter de heredero. Que su mandante lo que tiene es una mera expectativa ya que aún no se ha materializado el derecho que le otorga la ley a tomar el carácter de heredero y mientras no lo haga, no tiene cualidad o interés actual necesarios para sostener el juicio, destacando en tal sentido que ello no significa que carezca de la vocación hereditaria, que sí la tiene. Que a su decir, conforme los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el carácter de herederos de los interesados se establezca previamente antes de proseguir con la segunda fase del procedimiento de partición. Que con vista a que su mandante no ha tomado el carácter de heredero, por encontrarse pendiente la solicitud antes mencionada, carece de cualidad o interés actual para sostener el presente juicio, por lo que formal y expresamente solicitan se declare con lugar esta defensa de fondo, sin lugar la demanda de partición y se condene al pago de las costas a la parte actora.

En el capítulo III de su escrito de oposición, la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovió y opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por carecer su representado de cualidad o interés actual para sostener el presente juicio, por no haber tomado aún el carácter de heredero, en virtud de habérselo reservado hasta que concluya el procedimiento de la solicitud de aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Que al carecer de tal cualidad, no se cumple con uno de los requisitos de validez de la acción, estando así en presencia de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que aunque no existe norma expresa en tal sentido, conforme los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es necesario que tal causal tenga consagración expresa, es decir, que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establezca, sino que también hay otros supuestos en que la acción es inadmisible. Que si la acción no existe o es inadmisible, el Juez está obligado a pronunciarse sobre ello y si la decisión que dicte es de rechazo a la admisibilidad de la demanda, ello no significa que se está negando el acceso a la justicia. Al efecto, citó extracto de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055 con ponencia el Magistrado Dr. J.E.C..

Que los actos y decisiones judiciales que violen los preceptos y principios constitucionales están afectados de nulidad absoluta y constituye un deber ineludible del Juez que conoce de la causa donde se producen, así declararlo, incluso de oficio. Que admitir una demanda cuando no se cumplen con os requisitos exigidos para su admisibilidad, constituye una violación no sólo a las normas procesales sino también a preceptos y principios constitucionales, resaltó así lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2000.

Formal y expresamente solicitan se declare con lugar esta defensa de inadmisibilidad de la ley de admitir la acción propuesta ya que debido la falta de cualidad o interés actual de su representado para sostener el presente juicio, la acción ejercida carece de uno de los requisitos de existencia y validez, y por tanto es inadmisible, y se condene al pago de las costas a la parte actora.

En el capítulo IV, contradicen la demanda de partición y se oponen a la misma, alegando al efecto que su representado es hijo de AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, quien falleciera el 22 de febrero de 2009, en Caracas; Que su mandante nació en Caracas el 16 de diciembre de 1978, y el 6 de abril de 1989, fue reconocido por su padre según Acta Nº 18 de los Libros de Reconocimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.. Que el 24 de febrero de 1960, el causante contrajo matrimonio con O.M.D.M., según Acta de Matrimonio expedida por el Registro Principal del Distrito Capital; Que de dicha unión, su causante procreó cuatro hijos, Sandra, Adriana, Agostinho y O.M.M., cuyas partidas de nacimiento constan en autos; Que O.M.D.M., falleció en Caracas el 17 de agosto de 2001, según Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones presentado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual anexa marcado “B”, de manera que la cónyuge del causante falleció antes que éste. Que los coherederos Sandra, Adriana, Agostinho y O.M.M., presentaron ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 11 de febrero de 2010, Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones correspondiente a los bienes dejados por el causante, cuya copia consta en autos y en la cual los referidos coherederos incluyeron a su representado, en su carácter de hijo del causante, sin que éste autorizara a persona alguna para presentar la declaración sucesoral. Que su mandante siempre recibió el soporte de su padre para cubrir sus gastos de manutención y educación, sin embargo nunca cohabitó ni trabajó con el causante, a diferencia del resto de sus hermanos, por lo que no tiene conocimiento de la extensión del patrimonio del causante. Que a la muerte del causante, su poderdante ha realizado gestiones para conocer de manera precisa el patrimonio de la herencia, obteniendo información sobre ciertos bienes que los conforman, pero como quiera que no está en posesión real de la herencia ni se ha mezclado en su administración, dicha información es parcial, por lo que presentó la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario.

Que en el Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones presentado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con ocasión a la muerte de O.M.D.M., esposa del causante, se incluyó una extensa lista de bienes, que formaban parte de la comunidad conyugal de los esposos Macedo-Moncayo, siendo el hoy causante propietario del cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes, así como una 1/5 parte del restante 50% de los bienes declarados en ese formulario, por lo que el patrimonio del causante quedó acrecentado por razón de herencia recibida de su cónyuge a la muerte de ésta. Que tales bienes no fueron incluidos entre los bienes que se señalan como parte de la herencia que dejó el causante. Que dichos bienes entraron en el patrimonio de éste a la muerte de su cónyuge y en caso de haber sido enajenados, cedidos o de alguna forma hubiesen dejado de formar parte del patrimonio del causante, los precios o las contraprestaciones recibidas a cambio, entraron al patrimonio de éste y deben incluirse como parte de la herencia del causante.

Que en consecuencia, el causante, para la fecha de declaración de la herencia de su cónyuge, era propietario del sesenta por ciento (60%) de los derechos de propiedad sobre los bienes declarados en el referido Formulario los cuales procede a identificar de la siguiente manera:

• 60% de los derechos de propiedad sobre 36.166 acciones de Central Agrícola C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 58, Tomo 96-A Sgdo.;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 51.666 acciones de Inversiones Central Madeirense, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de agosto de 1962, bajo el Nº 95, Tomo 18-A Sgdo.;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 9.300 acciones de Centro Comercial La Hoyada, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de enero de 1975, bajo el Nº 1, Tomo 4-A Pro.;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 3.100 acciones de Administradora Unare, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1975, bajo el Nº 54, Tomo 125-A;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 10.333 acciones de Promociones Macadame, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, Tomo 129-A;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 15.500 acciones de Inversiones Manzanares, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha junio de 1974, bajo el Nº 55, Tomo 87-A Pro.;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 310 acciones de Promociones El Rincón, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de junio de 1976, bajo el Nº 41, Tomo 52-A;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 3.100 acciones de La Cohera, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1980, bajo el Nº 18, Tomo 87-A Pro.;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 20.667 acciones de Unidad Mercantil Los Jardines, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de agosto de 1982, bajo el Nº 92, Tomo 94;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 300.000 acciones de Central Madeirense, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 36-A Sgdo.;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 15.500 acciones de Centro Comercial Central Oeste, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de marzo de 1975, bajo el Nº 55, Tomo 28-A;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 41.333 acciones de Centro Comercial Independiente, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de junio de 1971, bajo el Nº 49, Tomo 49-A;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 31.000 acciones de Promociones Caribe, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el Nº 35, Tomo 3-A;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 51.665 acciones de Inversiones Altra, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1975, bajo el Nº 44, Tomo 71 Sgdo.;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 15.500 acciones de Constructora Cabo, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 87-A Pro.;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 3.100 acciones de Auto Pollo Caribe, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 165-A Pro.;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 36.166 acciones de Inversiones Ricaseta, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1977, bajo el Nº 220, Tomo 7-B;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 12.917 acciones de Fabriplas, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1981, bajo el Nº 70, Tomo 75-A Pro.;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 310 acciones de Inversiones Atrium, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1975, bajo el Nº 52, Tomo 33-A;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 15.500 acciones de Promociones Der, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1977, bajo el Nº 57, Tomo 42-A;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 15.500 acciones de Desarrollos Inmobiliarios y Comerciales de Venezuela, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1972, bajo el Nº 24, Tomo 111-A;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 12.917 acciones de Pancentral, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de abril de 1983, bajo el Nº 3, Tomo 35-A Pro.;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 15.500 acciones de Inversiones Montal, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1984, bajo el Nº 19, Tomo 50-A;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 15.500 acciones de Operaciones Económicas Nacionales, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 1974, bajo el Nº 47, Tomo 1-A;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 31.004 acciones de Ocean Bankshares Inc., sociedad mercantil domiciliada en Miami y constituida y organizada bajo las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América;

• 60% de los derechos de propiedad sobre la cantidad de Bs. 13.978.773,94 que se encontraban depositados en la cuenta Nº 15-00007-7, perteneciente a O.M.D.M., en la Institución Financiera Banco Plaza, C.A. al 17 de agosto de 2001;

• 60% de los derechos de propiedad sobre la cantidad de Bs. 31.600,69 que se encontraban depositados en la cuenta Nº 2-501668-4, perteneciente a O.M.D.M., en la Institución Financiera Banco Plaza, C.A. al 17 de agosto de 2001;

• 60% de los derechos de propiedad sobre la cantidad de Bs. 45.115,69 que se encontraban depositados en la cuenta Nº 001-0000010, perteneciente a AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, en el Banco Plaza, C.A. al 17 de agosto de 2001;

• 60% de los derechos de propiedad sobre un vehículo, marca Land Rover, modelo Freelander, año 1999, color azul, clase camioneta, tipo cesta, uso particular, placas MB173R, serial de carrocería SALLNABE8XA691005, serial del motor 18K4FJ79246946, certificado de registro de vehículo Nº 2808047 SALLNABE8XA691005-1-1;

• 60% de los derechos de propiedad sobre una acción distinguida con el Nº 290 tipo A en la Asociación Deportiva Luso-Venezolana;

• 60% de los derechos de propiedad sobre la cantidad de Bs. 18.867.746,34 que se encontraban depositados en la cuenta Nº 002-0000001-3, perteneciente a AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, en el Banco Plaza, C.A. al 17 de agosto de 2001;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 15.500 acciones de Hill-Vel Aragua Módulo Número Uno, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de noviembre de 2001, bajo el Nº 71, Tomo 611-A Qto.;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 6.200 acciones de Inversiones Salgafonte, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 3 de noviembre de 1991, bajo el Nº 55, Tomo 58-A Sgdo.;

• 60% de los derechos de propiedad sobre una participación equivalente al 20% del patrimonio de la sociedad mercantil Laroc Enterprises, Inc. sociedad mercantil domiciliada en Miami y constituida y organizada bajo las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América;

• 60% de los derechos de propiedad de una participación equivalente al 8% del patrimonio de la sociedad mercantil 167 Avenue, LC, domiciliada en Miami y constituida y organizada bajo las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América;

• 60% de los derechos de propiedad de una participación equivalente al 5,45% del patrimonio de la sociedad mercantil Océano Holding Company & Subsidiary, domiciliada en Miami y constituida y organizada bajo las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América;

• 60% de los derechos de propiedad sobre 31.004 acciones de la sociedad mercantil Ocean Bankshares Inc., domiciliada en Miami y constituida y organizada bajo las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América.-

Indica así dicha representación, que la parte actora no incluyó en su demanda un extenso número de bienes que forman parte de la comunidad sucesoral, los cuales deben tomarse en cuenta a fin de la partición y que al quedar excluidos hacen variar el líquido partible y las porciones a dividir, adicionalmente, al pretender que se convenga que se realice una partición parcial, cercena el derecho que le asiste a su mandante en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, así como a que en la formación y composición de los lotes entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor, tal como lo disponen los artículos 1070 y 1075 del Código Civil.

Que siendo que la comunidad hereditaria está conformada no sólo con los bienes cuya partición solicita la actora, sino también por los bienes listados en el Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, presentado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con ocasión al fallecimiento de O.M.D.M., antes descritos, y que forman parte de la comunidad conyugal Macedo-Moncayo, debe ser tomada en cuenta tal circunstancia para determinar los pasivos a su cargo, lo que tendría consecuencias a fin de determinar con precisión las alícuotas de los comuneros y la verdadera extensión y naturaleza del acervo hereditario. Que como quiera que su poderdante no ha estado en posesión real de la herencia, ni se ha mezclado en su administración, corresponde a quienes la han administrado, suministrar la información necesaria acerca de los pasivos o las acreencias de la herencia para poder determinar con precisión la alícuota que corresponde a cada heredero.

Que conforme el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el partidor debe fijar el líquido partible, designar el haber de cada partícipe y adjudicar en la forma más conveniente, siguiendo las previsiones del Código Civil, entre ellas la del artículo 1075, que establece que debe procederse de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor. Que de no incluir en la partición los numerosos bienes que forman parte del caudal hereditario que los demandantes pretenden excluir, el partido no podrá dar cumplimiento a las normas legales que regulan su proceder. Que proceder a partir la herencia sin tener conocimiento cierto sobre el verdadero alcance y composición del acervo hereditario, se corre el riesgo que se produzca lesión que de derecho al ejercicio de una acción de rescisión, en atención a lo previsto en el artículo 1120 del Código Civil, a su decir, en un caso como el de autos en el que hay prueba de la existencia de una numerosa cantidad de bienes que forman parte del causal hereditario que no han sido incluidos en la presente demanda.

Finalmente indica que toda vez que la parte actora lo que pretende es que se convenga en una partición parcial de los bienes que conforman la herencia del causante, y toda vez que dicha pretensión impide que los bienes sean repartidos de manera justa y equitativa entre los coherederos, formal y expresamente se oponen a la presente demanda en los términos en que ha sido planteada, solicitando así, sea declarada con lugar la oposición.-

Por su parte, la defensora designada a los herederos desconocidos, mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2011, procedió a realizar oposición a la partición, indicando previamente que dando cumplimiento a su deber del cargo para el cual fue designada, procedió a publicar en el diario El Nacional, el cual anexa marcado “A”, en fecha 11 de febrero de 2011, comunicación dirigida a los herederos desconocidos de Agostinho De Sousa Macedo, sin que persona alguna la haya contactado.-

&

De la actividad probatoria:

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe esta Juzgadora analizar si de los medios probatorios que cursan en autos ha sido demostrada fehacientemente la existencia de la comunidad entre las partes de este proceso. Al efecto, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el material probatorio acompañado por las partes, que consisten en los siguientes instrumentos:

Pruebas de la parte actora:

• Marcados con las letras “A” y “B”, instrumentos poderes otorgados por los actores a los abogados identificados al inicio de esta decisión, insertos del folio 26 al 27 y 28 al 30 de la primera pieza del presente asunto; Promovido igualmente en el lapso probatorio. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio de instrumento auténtico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se desprende la representación que ejercen en nombre de sus poderdantes. Así se establece.-

• Marcada con la letra “C”, inserta al folio 31 y 32 de la primera pieza, copia certificada de Acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de mayo de 2009; Promovido igualmente durante el lapso probatorio. Al respecto, en virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO. Así se establece.-

• Marcada con la letra “D”, inserta del folio 33 al 35 de la primera pieza, copia certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, de fecha 20 de octubre de 2000. Promovido igualmente en el lapso probatorio. Instrumento este al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 457 y 1357 del Código Civil. Del que se desprende el matrimonio habido entre AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO y O.M.D.M.. Así se establece-

• Marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, insertas a los folios 36, 37, 38 y 39 de la primera pieza, copias certificadas de Actas Nos 1477, 48, 1011 y 567, las tres primeras expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de La Parroquia La Candelaria, en fecha 22 de mayo de 2009 y la última, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José en fecha 9 de julio de 2009. Promovidos igualmente durante el lapso probatorio. Instrumentos estos a los cuales esta Sentenciadora les da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 457 y 1357 del Código Civil. De los que se desprende que los ciudadanos S.M.M., A.M.M., AGOSTINHO A.M.M. y O.E.M.M., son hijos de AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO y O.M.D.M.. Así se establece.-

• Marcada “I”, inserta a los folios 40 y 41 de la primera pieza, copia certificada de Acta Nº 14 de los Libros de Reconocimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de Nuestra Señora del R.d.M.B., expedida en fecha 6 de mayo de 2009. Asimismo promovido en el lapso de pruebas. Instrumento este al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 457 y 1357 del Código Civil. Del que se desprende que el ciudadano AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO reconoció como su hijo al ciudadano D.S.M.F.. Así se establece.-

• Marcado “J”, inserto del folio 42 al 49 de la primera pieza, formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 11 de febrero de 2010, promovido igualmente en el lapso probatorio, contentivo de la declaración sucesoral del ciudadano AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO la cual es una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así se establece.-

• Marcado con las letras “K” y “L”, insertos a los folios 50 y 51 de la primera pieza, Planilla Nº 00012378, de fecha 11 de febrero de 2010 y Certificación de pago expedida por el Banco Industrial de Venezuela. Promovido igualmente en el lapso probatorio; Al respecto debe esta Juzgadora precisar que se trata de documentos privados emanados de tercero y que al ser un documento complejo existen dos terceros que para el caso de marras serían el depositante y el Banco, y que como consecuencia de lo anterior se evidencia que ambos sujetos efectuaron la ratificación cumpliéndose así con los extremos de ley establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sentenciadora le concede todo el valor probatorio que le da la ley. Así se declara.-

• Marcado con la letra “M”, inserto del folio 52 al 62 de la primera pieza, documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 26 de junio de 1964, bajo el Nº 32, Tomo 11 adicional, Protocolo Primero. Ratificado en el lapso probatorio. Instrumento este al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-

• Marcado con la letra “N”, inserto del folio 63 al 67 de la primera pieza, documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 6 de enero de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo Primero. Promovido durante el lapso de pruebas. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-

• Marcado con la letra “O”, inserto del folio 68 al 81 de la primera pieza, documento de propiedad protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1974, bajo el Nº 18, Tomo 2, Protocolo Primero. Promovido durante el lapso probatorio. Instrumento este al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-

• Marcado con la letra “P”, inserto del folio 82 al 90 de la primera pieza, documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 15 de agosto de 1973, bajo el Nº 8, Tomo 22, Protocolo Primero. Promovido durante el lapso de pruebas. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-

• Marcado con la letra “Q”, inserto del folio 91 al 97 de la primera pieza, documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de diciembre de 1969, bajo el Nº 21, Tomo 24, Protocolo Primero. Promovido durante el lapso de pruebas. Instrumento este al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-

• Marcados con las letras “R”, insertos del folio 98 al 102, 103 al 108 y 109 al 113 de la primera pieza, documentos de propiedad protocolizados en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 18 de julio de 1975, bajo el Nº 3, Tomo 22, Protocolo Primero; 21 de mayo de 1975, bajo el Nº 32, Tomo 27, Protocolo Primero, y en fecha 30 de agosto de 1974, bajo el Nº 26, Tomo 37, Protocolo Primero. Promovidos igualmente durante el lapso probatorio, Instrumentos estos a los cuales esta Sentenciadora les da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-

• Marcado con la letra “S”, inserto del folio 114 al 120 de la primera pieza, documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A.-La Victoria, el 19 de julio de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 1, Protocolo Primero. Promovido durante el lapso de pruebas. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-

• Marcado con la letra “T”, inserto al folio 121 de la primera pieza, Certificado de Registro de Vehículo: Nº 2841602 JT153XV2000044721-1-1, emitido a nombre de O.M.D.M., por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 30 de agosto de 2000. Promovido también durante el lapso de pruebas. Dicho certificado constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley. Así se establece.-

• Marcado con la letra “U”, inserto al folio 122 de la primera pieza, Certificado de Registro de Vehículo: Nº 24233188 JTDBE38K163064072-1-1, emitido a nombre de AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 19 de julio de 2006. Igualmente promovido durante el lapso de pruebas. Dicho certificado constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley. Así se establece.-

• Marcado con la letra “V”, inserto al folio 123 de la primera pieza, Certificado de Registro de Vehículo: Nº 3464511 WAUDH68D71A111321-1-1, emitido a nombre de AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 5 de octubre de 2001. Promovido también en el lapso de pruebas. Dicho certificado constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley. Así se establece.-

• Marcada con la letra “W”, inserta del folio 124 al 139 de la primera pieza, copia certificada del instrumento constitutivo de Banco Plaza C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 59-A de fecha 9 de marzo de 1989, certificado de acciones y valor venal de las mismas. También promovido en el lapso de pruebas; Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, a las copias certificadas del documento estatutario, respecto del certificado de acciones y valor venal de las mismas emanan de un tercero que no es parte en juicio, debiendo ser ratificadas en juicio conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto debió traerse a los autos copia certificada del Libro de Accionistas, sin embargo como quiera que la misma no fue contradicha por la parte demandada y consta asimismo en el formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 11 de febrero de 2011, precedentemente valorado, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-

• Marcada con la letra “X”, inserta del folio 140 al 148 de la primera pieza, copia certificada del instrumento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Agosoma C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 112-A de fecha 23 de junio de 1988 y certificado de acciones y valor venal de las mismas. Promovido igualmente en el lapso probatorio; Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, a las copias certificadas del documento estatutario, respecto del certificado de acciones y valor venal de las mismas emanan de un tercero que no es parte en juicio, debiendo ser ratificadas en juicio conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto debió traerse a los autos copia certificada del Libro de Accionistas, sin embargo como quiera que la misma no fue contradicha por la parte demandada y consta asimismo en el formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 11 de febrero de 2011, precedentemente valorado, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-

• Marcada con la letra “Y”, inserta del folio 149 al 158 de la primera pieza, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Fontesalgada C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 86-A de fecha 2 de septiembre de 1988 y certificado de acciones y valor venal de las mismas. Promovido igualmente durante el lapso de pruebas; Esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil a las copias certificadas del documento estatutario, respecto del certificado de acciones y valor venal de las mismas emanan de un tercero que no es parte en juicio, debiendo ser ratificadas en juicio conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto debió traerse a los autos copia certificada del Libro de Accionistas, sin embargo como quiera que la misma no fue contradicha por la parte demandada y consta asimismo en el formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 11 de febrero de 2011, precedentemente valorado, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-

• Marcado con la letra “Z”, inserta al folio 159 de la primera pieza, constancia expedida por la Junta Directiva del Club Tanaguarena, S.A., en la que se indica que AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, poseía una cuota de propiedad en dicho club distinguida con el Nº 1019. Promovido también en el lapso de pruebas; Al respecto observa este Juzgado que dicha documental debió ser ratificada conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto debió traerse a los autos copia certificada del Libro de Accionistas, sin embargo como quiera que la misma no fue contradicha por la parte demandada y consta asimismo en el formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 11 de febrero de 2011, precedentemente valorado, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-

• Marcado con la letra “ZZ”, inserta al folio 160 de la primera pieza, constancia expedida por el Presidente de la Junta Directiva del Centro Portugués, A.C., en la que se indica que AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, poseía una acción distinguida con el Nº 0299. Promovido igualmente durante el lapso probatorio; Al respecto observa este Juzgado que dicha documental debió ser ratificada conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto debió traerse a los autos copia certificada del Libro de Accionistas, sin embargo como quiera que la misma no fue contradicha por la parte demandada y consta asimismo en el formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 11 de febrero de 2011, precedentemente valorado, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-

• Marcado con la letra “ZZZ”, inserta al folio 161 de la primera pieza, constancia expedida por el Gerente de Administración y Finanzas del Club La Lagunita Country Club, El Hatillo, en la que se indica que AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, aparece inscrito con una cuota de participación con el Título Nº 0496. Promovido en el lapso de pruebas; Al respecto observa este Juzgado que dicha documental debió ser ratificada conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto debió traerse a los autos copia certificada del Libro de Accionistas, sin embargo como quiera que la misma no fue contradicha por la parte demandada y consta asimismo en el formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 11 de febrero de 2011, precedentemente valorado, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-

• Marcado con la letra “ZZZZ”, inserta al folio 162 de la primera pieza, constancia expedida por el Presidente del Centro Marítimo de Venezuela, en la que se indica que AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, poseía acción distinguida con el Nº 9. Promovido igualmente durante el lapso probatorio; Al respecto observa este Juzgado que dicha documental debió ser ratificada conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto debió traerse a los autos copia certificada del Libro de Accionistas, sin embargo como quiera que la misma no fue contradicha por la parte demandada y consta asimismo en el formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 11 de febrero de 2011, precedentemente valorado, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-

• Promovió copia de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario y de su auto de admisión, presentado por D.S.M.F., que cursa ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas bajo el Nº AP31-S-2010-008600, acompañada por el demandado marcada “A”, inserta del folio 74 al 93 de la segunda pieza; Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Promovió marcado “A”, inserto al folio 156 de la segunda pieza del presente asunto, solvencia de la sucesión de AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y acta de recepción del referido organismo, marcada “B” inserta al folio 157 de la segunda pieza, refiriendo al efecto que la misma fue relacionada con la declaración de O.M., objeto de reparos y revisada por el ente oficial; documentales estas que constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así se establece.-

• Promovió la prueba de informes a fin que el Tribunal requiriera una copia del asiento en el Libro de Accionistas donde conste los traspasos de las acciones a nombre de AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, realizados a partir del 17 de agosto de 2001, fecha de fallecimiento de O.M.D.M., de las siguientes sociedad mercantiles:

  1. Central Agrícola C.A.; librándose oficio Nº 263/2011; cuyas resultas constan del folio 156 al 169 de la tercera pieza, mediante la cual el Presidente y Primer Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  2. Inversiones Central Madeirense C.A.; librándose oficio Nº 264/2011; cuyas resultas constan del folio 234 al 253 de la tercera pieza, mediante la cual el Presidente y Segundo Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  3. Centro Comercial La Hoyada C.A.; librándose oficio Nº 265/2011; cuyas resultas constan del folio 376 al 390 de la tercera pieza, mediante la cual el Segundo Vice-Presidente y el Director de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  4. Administradora Unare C.A.; librándose oficio Nº 266/2011; cuyas resultas constan del folio 66 al 79 de la tercera pieza, mediante la cual el Presidente y Primer Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  5. Promociones Macadame C.A.; librándose oficio Nº 267/2011; cuyas resultas constan del folio 111 al 124 de la tercera pieza, mediante la cual el Presidente y Primer Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas

  6. Inversiones Manzanares C.A.; librándose oficio Nº 268/2011; cuyas resultas constan del folio 201 al 216 de la tercera pieza, mediante la cual el Primer Vice-Presidente y Segundo Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  7. Promociones El Rincón C.A.; librándose oficio Nº 269/2011; cuyas resultas constan del folio 343 al 358 de la tercera pieza, mediante la cual el Primer Vice-Presidente y Segundo Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  8. Agropecuaria La Cohera C.A.; cuyas resultas constan del folio 21 al 36 de la cuarta pieza, mediante la cual el Presidente y el Director Suplente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  9. Los Jardines C.A.; librándose oficio Nº 271/2011; cuyas resultas constan del folio 218 al 231 de la tercera pieza, mediante la cual el Presidente y Segundo Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  10. Central Madeirense C.A.; librándose oficio Nº 272/2011; cuyas resultas constan del folio 38 al 53 de la cuarta pieza, mediante la cual el Presidente y el Director de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  11. Centro Comercial Central Oeste C.A.; librándose oficio Nº 273/2011; cuyas resultas constan del folio 293 al 308 de la tercera pieza, mediante la cual el Primer Vice-Presidente y Segundo Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  12. Centro Comercial Independiente C.A.; librándose oficio Nº 274/2011; cuyas resultas constan del folio 327 al 341 de la tercera pieza, mediante la cual el Primer Vice-Presidente y Segundo Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  13. Promociones Caribe C.A.; librándose oficio Nº 275/2011; cuyas resultas constan del folio 255 al 273 de la tercera pieza, mediante la cual el Presidente y Segundo Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  14. Inversiones Altra C.A.; librándose oficio Nº 276/2011; cuyas resultas constan del folio 360 al 374 de la tercera pieza, mediante la cual el Primer Vice-Presidente y Segundo Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  15. Constructora Cabo C.A.; librándose oficio Nº 277/2011; cuyas resultas constan del folio 36 al 49 de la tercera pieza, mediante la cual el Presidente y Primer Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  16. Auto Pollo Caribe C.A.; librándose oficio Nº 278/2011; cuyas resultas constan del folio 171 al 184 de la tercera pieza, mediante la cual el Presidente y el Segundo Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  17. Inversiones Ricaseta C.A.; librándose oficio Nº 279/2011; cuyas resultas constan del folio 81 al 94 de la tercera pieza, mediante la cual el Presidente y Primer Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  18. Fabriplas C.A.; librándose oficio Nº 280/2011; cuyas resultas constan del folio 310 al 325 de la tercera pieza, mediante la cual el Presidente y Segundo Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  19. Inversiones Atrium C.A.; librándose oficio Nº 281/2011; cuyas resultas constan del folio 126 al 139 de la tercera pieza, mediante la cual el Presidente y el Segundo Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  20. Promociones Der, C.A.; librándose oficio Nº 282/2011; cuyas resultas constan del folio 4 al 19 de la cuarta pieza, mediante la cual el Segundo Vice-Presidente y el Director de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  21. Desarrollos Inmobiliarios y Comerciales de Venezuela C.A.; librándose oficio Nº 283/2011; cuyas resultas constan en autos insertas del folio 19 al 34 de la tercera pieza, mediante la cual el Presidente y Segundo Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  22. Pan Central C.A.; librándose oficio Nº 284/2011; cuyas resultas constan del folio 51 al 64 de la tercera pieza, mediante la cual el Primer Vice-Presidente y Segundo Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  23. Inversiones Montal C.A.; librándose oficio Nº 285/2011; cuyas resultas constan del folio 96 al 109 de la tercera pieza, mediante la cual el Presidente y Primer Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  24. Operaciones Económicas Nacionales C.A.; librándose oficio Nº 286/2011; cuyas resultas constan del folio 275 al 291 de la tercera pieza, mediante la cual el Presidente y Primer Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  25. Will-Vel Aragua Modulo Número Uno C.A.; librándose oficio Nº 287/2011; cuyas resultas constan del folio 186 al 199 de la tercera pieza, mediante la cual el Presidente y Primer Vice-Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

  26. Inversiones Salgafonte C.A.; librándose oficio Nº 288/2011; cuyas resultas constan del folio 141 al 154 de la tercera pieza, mediante la cual los Directores Suplentes de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, remiten copia certificada del Libro de Accionistas;

    En relación a este medio de prueba, observa quien sentencia, que en virtud del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil dicha prueba de informes debe ser valorada por esta sentenciadora según la sana crítica, así de conformidad con lo anterior y atendiendo el criterio del Dr. J.E.C. al referir que además de los funcionarios públicos que por disposición del ordenamiento jurídico y de la Ley de Sellos provocan autenticidad a sus actos, existen las personas jurídicas de carácter privado, las cuales ejercen potestades públicas que igualmente implican que sus actos sean auténticos, en consecuencia, siendo que las copias certificadas remitida a través de los oficios requeridos mediante la prueba de informes constituyen un instrumento privado auténtico en virtud de ser suscritos por los representantes de los entes societarios autorizados para ello, esta Juzgadora pasa a darle todo el valor probatorio que le concede la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose la cesión efectuada. Así se establece.-

    • Finalmente, en el escrito de pruebas promovió a su decir, la confesión espontánea realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación las cuales se transcriben a continuación: “…La demanda de partición, por haber excluido una numerosa cantidad de bienes que forman parte de la herencia, no solo hace que el líquido partible varíe considerablemente, sino que adicionalmente, el pretender que se convenga que se realice una partición parcial, cercena el derecho que le asiste a nuestro representado de pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia…” “…Entre los bienes que conforman la herencia de los cuales nuestro mandante ha logrado tener conocimiento se encuentran los señalados en el Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, presentado por los restantes coherederos ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria con ocasión al fallecimiento del Causante, bienes estos cuya partición está demandando la parte actora en este juicio…” “…No es entonces posible, ni para nuestro representado ni para el partidor de la herencia considerar y decidir acerca de posibles adjudicaciones particulares de muebles o inmuebles…” (Resaltado de la cita). Afirmaciones estas de las cuales a decir de la representación actora, el demandado confiesa ser heredero. Ahora bien, en virtud del principio de indivisibilidad de la confesión, consagrado en el artículo 1.404 del Código Civil, dichas afirmaciones no pueden valorarse fuera del contexto en que han sido proferidas, en perjuicio del demandado. En consecuencia, precisado lo anterior, observa quien decide que tales afirmaciones no constituyen una afirmación que desfavorezca al demandado, por lo que técnicamente no pueden ser calificadas como una confesión judicial espontánea, capaz de producir los efectos procesales establecidos en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.-

    • En la oportunidad de la presentación de informes, consignó copias simples, a su decir, de declaración sustitutiva de la herencia de AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, ante el SENIAT y pago correspondiente marcadas “A” y “B”, insertas del folio 59 al 69 y del 70 al 71, de la quinta pieza, al respecto se observa que las mismas no corresponde a un instrumento público al que hace referencia el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien suscribe desechar el mismo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada:

    • Instrumento poder otorgado por el demandado a los abogados identificados al inicio de esta decisión, inserto del folio 26 al 30 de la segunda pieza; Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de instrumento auténtico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se desprende la representación que ejercen en nombre de su poderdante. Así se establece.-

    • Junto a su escrito de oposición consignó marcado “A”, inserto del folio 74 al 93 de la segunda pieza, copia de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario y de su auto de admisión, presentado por su representado, que cursa ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas bajo el Nº AP31-S-2010-008600, promovido igualmente en el lapso probatorio, y consignado posteriormente junto al escrito de informes inserto del folio 120 al 177 de la cuarta pieza, instrumento este precedentemente valorado; Asimismo acompañó marcada “B”, inserta del folio 94 al 104 de la segunda pieza; formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 9 de mayo de 2002, promovido igualmente en el lapso probatorio, contentivo de la declaración sucesoral de la ciudadana O.M.D.M., la cual es una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así se establece.-

    • En su escrito de pruebas dicha representación promovió las siguientes documentales:

  27. El libelo de demanda, respecto del cual advierte esta Juzgadora que el mismo no constituye una prueba documental en sí, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide; Sin embargo, refiere dicha representación que de dicho libelo se desprende la confesión realizada por lo actores al indicar en el mismo lo que de seguida se transcribe: “…Por las razones que anteceden…(…)… es por lo que acudimos a su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos al ciudadano D.M. ACEDO FERREIRA, …(…)…, para que en su carácter de coheredero convenga o así lo ordene este Tribunal en: PRIMERO: En la partición de los bienes de la Herencia, anteriormente identificados, de la Sucesión de AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, en la siguiente proporción:… SEGUNDO: Las costas y costos que se causen en el presente proceso, prudencialmente calculados por este Juzgado y los honorarios de los abogados que se calculan en un veinticinco (25%) del valor de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de la cita). Afirmaciones estas de las cuales a decir de la representación de la parte demandada, los actores reconocen haber acumulado dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles y en consecuencia, la existencia de inepta acumulación de pretensiones. Posteriormente, “…Los bienes que conforman el activo hereditario, el pasivo y los desgrávameles (sic) que conforman toda la comunidad hereditaria a partir, se encuentran plenamente identificados con sus respectivos valores y proporción correspondiente de los herederos, en el formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones presentado en fecha 11 de febrero de 2010, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual en copia simple, acompañamos a la presente maraco “J”. …(OMISSIS)… De todos los supuestos de hecho y de derecho, se desprende una consecuencia jurídica, LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL de los bienes comunes, suficientemente identificados anteriormente, pues a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, y en presente caso no existe convenio alguno de permanecer en comunidad…” Arguye que de dichas afirmaciones la parte actora entre otras pretende que se convenga en realizar una partición parcial, no incluyendo en su demanda un extenso número de bienes que forman parte de la comunidad sucesoral. Al respecto, en Sentencia N° RC-00737 de la Sala de Casación Civil, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02234, se estableció: “…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales –cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.-, buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas –promovidas- expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial. Del criterio trascrito de esta Sala, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, mas, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal…” Indicado lo anterior, y atendiendo al principio de indivisibilidad de la confesión, consagrado en el artículo 1.404 del Código Civil, dichas afirmaciones no pueden valorarse fuera del contexto en el que han sido proferidas, no pudiendo ser calificadas como una confesión judicial espontánea, capaz de producir los efectos procesales establecidos en el artículo 1.401 del Código Civil, sin embargo como quiera que la inepta acumulación de pretensiones fue alegada por dicha representación será objeto de análisis más adelante. Así se establece.-

  28. Partida de nacimiento de D.S.M.F. y Acta Nº 18 de los Libros de Reconocimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B. de fecha 6 de abril de 1989; Partida de matrimonio de los señores AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO y O.M.D.M., y partida de nacimiento de los hijos habidos en dicho matrimonio, a saber, SANDRA, ADRIANA, AGOSTINHO y O.M.M.; Acta de Defunción del causante, AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO y Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones correspondiente a los bienes dejados por éste, los cuales refiere fueron acompañadas a su escrito de contestación advirtiendo esta Juzgadora que tal afirmación no se ajusta a la realidad de las actas, sin embargo como quiera que dichas documentales fueron aportadas por la representación actora, se encuentran precedentemente valoradas, destacándose en tal sentido, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, una vez que son traídas a juicio, dejan de ser de las partes para formar parte del proceso mismo. Así se establece.-

    • Junto a sus informes, consignó instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 4 de abril de 2011, bajo el Nº 64, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, insertas del folio 178 al 190 de la cuarta pieza. Al efecto considera oportuno quien suscribe, resaltar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en relación a documentos públicos y documentos auténticos, la cual es del tenor siguiente: “…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun asi, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe: “...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público. En este orden de ideas tenemos la opinión de J.E.C.R. quien dice: ‘Es la actividad del registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. (Sic) 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic). Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente la fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo cierto ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...’ Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor: ‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’ .....Omissis..... ‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. (Sic) 1.363 cc (Sic)), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado). En este orden de ideas, Brewer Carías sostiene: ‘El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aún legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, no público; pero también es en parte un documento auténtico, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos. No respecto a todo lo demás’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado. Autores Venezolanos, pág. 260). De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico mas no público, aun cuando posteriormente se haga registrar....”. En atención a la citada jurisprudencia que comparte esta Juzgadora, se concluye que los documentos autenticados, deben clasificarse como documentos privados, pues aunque el funcionario notarial da fe pública de la identificación de los otorgantes y que estuvieron ante él, según lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civi, aquél no interviene en la formación del documento, es así como habiendo sido consignada dicha documental en etapa de Informes y no tratándose de un instrumento público al que hace referencia el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es para quien suscribe desechar el mismo. Así se establece.-

    • Dicha representación consignó además junto a su escrito de informes, copias simples de documentales en idioma extranjero, insertas del folio 191 al 229 de la cuarta pieza, el cual no reúne los requisitos establecidos en el artículo 183 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desechan los mismos. Así se establece.-

    -&-

    PUNTO PREVIO

    Analizado el material probatorio aportado a los autos, considera oportuno esta Juzgadora como punto previo al fondo, emitir pronunciamiento en relación a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación actora en su escrito de oposición, así como a la falta de cualidad o interés del demandado para sostener el presente juicio y a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.

    De la Inepta Acumulación

    Así, en primer lugar se observa que la parte demandada en su escrito de oposición alegó la inepta acumulación de pretensiones a la que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ello con fundamento en que la representación actora en su escrito libelar solicitó además de la partición, el cobro de las costas y honorarios de abogados que indicó en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 ejusdem.

    Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Del contenido de la citada norma se desprenden tres supuestos para la procedencia de la declaratoria de inepta acumulación, a saber:

    1. Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente;

    2. Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo; y,

    3. Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deban seguirse por procedimientos distintos.

    Así, demostrado cualquiera de estos supuestos, forzosamente resultaría procedente la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, para lo cual pasa de seguida quien suscribe a verificar los mismos mediante el análisis del libelo de demanda y del estudio en su conjunto se desprende que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de los bienes identificados en el escrito libelar y si bien es cierto que en el particular segundo del capítulo III denominado PETITUM, en el que la representación actora solicita la condenatoria en costas y hace referencia al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que ésta no constituye en sí una pretensión aislada que deba ventilarse a través del procedimiento intimatorio como erróneamente fue indicado, toda vez que la condenatoria en costas son una consecuencia jurídica aplicable en virtud del principio de vencimiento total, no estando bajo la potestad del Juzgador exonerar a la parte que haya resultado totalmente vencida de tal obligación.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado lo que de seguidas se transcribe:

    …se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en costas del proceso o de la incidencia…

    Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A..

    …verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesario la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas …

    Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P..

    …Las costas procesales no forman ni puede formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho…

    Sala de Casación Civil, de fecha 8 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A..

    …el concepto de vencimiento total no depende de que hayan prosperado o no alguno o algunos de los alegatos del actor o del demandado, sino del resultado concreto del dispositivo con que el Juzgador desata la litis trabada entre las partes. Si la demanda es declarada totalmente con lugar, no obstante el rechazo de alguna de las razones del actor, existe vencimiento total y, de igual modo, si…, la demanda ha sido declarada totalmente sin lugar, no obstante haber rechazado la defensa de caducidad opuesta por la demandada, existe vencimiento total del actor y en consecuencia, las costas del juicio deben serle impuestas…

    Sala de Casación Civil, de fecha 23 de octubre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B..

    En consecuencia, en atención a las citadas jurisprudencias que acoge esta Sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicadas al caso bajo análisis, se desprende que la pretensión del actor no está encaminada al reclamo de las costas como erróneamente lo indicó la representación judicial de la parte demandada, sino a la una solicitud producto del eventual vencimiento, por lo que al no encuadrar dentro de los supuestos de procedencia precedentemente establecidos no están dadas las condiciones para declarar la existencia de la inepta acumulación de pretensiones alegada por el demandado, en consecuencia, forzoso es para este Juzgado, declarar SIN LUGAR la acumulación prohibida en el artículo 78. ASÍ SE DECLARA.

    De la falta de cualidad

    Los apoderados de la parte demandada, opusieron la falta de cualidad o interés de su poderdante para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 778 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al efecto que fue llamado a juicio por los actores en su condición de coheredero, que como quiera que su representado presentó solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario distinguida con el Nº AP31-S-2010-008600 que actualmente cursa ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no está obligado a tomar tal carácter mientras esté en trámite dicha solicitud, por lo que no puede obligársele judicialmente a partir los bienes de la herencia, siendo requisito para ello que se tenga cualidad o interés lo cual es posible sólo al tomar el carácter de heredero, lo que a su decir, no implica que no tenga vocación hereditaria.

    Al respecto, la cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A.).

    Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala H.D.E. en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    De allí que, la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial que se encuentra estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1.987, afirma: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Cita el autor comentado, doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6-2-64, en la cual ese Supremo Tribunal asienta: “La consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio se consideran legitimadas”.

    De lo cual se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es el interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.

    Ahora bien, bajo el argumento de la representación de la parte demandada en relación a no tener el carácter de heredero en virtud de haber interpuesto una solicitud de aceptación de la herencia a beneficio de inventario que cursa por ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, destaca quien suscribe que la misma no es determinante a los efectos de precisar su legitimación y ello en razón que si bien es cierto que la misma transforma al sucesor en heredero y propietario de la herencia, exactamente igual como sucede con la aceptación pura y simple, no es menos cierto que su finalidad es evitar la confusión de patrimonio, es decir, la del causante y la del llamado a heredar, por otro lado, la aceptación no es necesaria para adquirir la herencia sino para hacer constar que no se renuncia a ella.

    Establecido lo anterior, esta Sentenciadora, a efectos de la legitimación, pasa a identificar la pretensión de partición de la comunidad hereditaria, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.

    Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    En este sentido, el autor patrio A.S.N., refiere lo que de seguida se transcribe:

    …El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

    La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...

    Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:

    …Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…

    En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido observa quien sentencia, que: De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, especial de la declaración sucesoral correspondiente al expediente distinguido 05100056, tramitada por ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11 de febrero de 2010, precedentemente valorado, así como de copias certificadas de Actas Nos 1477, 48, 1011 y 567, las tres primeras expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de La Parroquia La Candelaria, en fecha 22 de mayo de 2009 y la última, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José en fecha 9 de julio de 2009 y copia certificada de Acta Nº 14 de los Libros de Reconocimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de Nuestra Señora del R.d.M.B., expedida en fecha 6 de mayo de 2009, valoradas anteriormente, se desprende que tanto el ciudadano D.S.M.F., parte demandada en la presente causa, como los ciudadanos S.M.M., A.M.M., AGOSTINHO A.M.M. y O.E.M.D.P., parte actora, son hijos del de cujus, y en consecuencia, tienen vocación hereditaria en la sucesión AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO. Visto lo anterior, esta Juzgadora concluye que los ciudadanos supra mencionados forman parte de la comunidad hereditaria cuya partición se dirime en el presente fallo, y en consecuencia, están legitimados para ser sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la falta de cualidad o interés opuesta por el demandado y consecuencialmente, considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar la pretensión por partición de la comunidad hereditaria. ASÍ SE DECIDE.-

    De la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta

    Alegó igualmente la representación de la parte demandada, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por carecer su representado de cualidad o interés actual para sostener el presente juicio en virtud de haber presentado una solicitud a beneficio de inventario, no teniendo aún el carácter de heredero, por lo que a su decir no tiene cualidad o interés necesarios para la presente demanda.

    Respecto a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:

    …resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

    Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

    En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

    En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

    No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…

    Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:

    …Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…

    De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que tal prohibición encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, distinto a la exigencia de determinados requisitos para la admisión de la pretensión.

    En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 338 del ya citado Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

    Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora pretende la partición judicial de los bienes identificados en el escrito libelar. Así las cosas, se observa que lo que pretende la actora se ventila por el procedimiento especial establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual considera este Tribunal, que la presente pretensión, no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir, sin embargo, ciertamente para proceder a la partición se requiere la existencia de un título que demuestre la comunidad a partir, pero tal inadmisibilidad no es aplicable en el caso bajo estudio, toda vez, que tal y como se estableció en el sub iudice la parte demandada se encuentra legitimada para sostener el presente juicio razón por la cual la inadmisibilidad de la acción opuesta por el demandado de autos debe declararse SIN LUGAR y ASÍ SE ESTABLECE.-

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    Finalmente, la representación judicial de la parte demandada pasa a oponerse a la partición argumentando al efecto que los actores omitieron una serie de bienes que por la muerte de la esposa del causante, pasaron al patrimonio de éste, los cuales procedieron a señalar. Refirieren igualmente que no es posible realizar una partición parcial, lo que le daría lugar a una demanda de rescisión por lesión.

    En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora, citar el contenido del artículo 1120 del Código Civil, el cual establece:

    Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que den lugar a la rescisión de los contratos.

    Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.

    En el mismo orden de ideas, resulta necesario advertir que efectivamente la partición tiene como una de sus características fundamentales, la indivisibilidad, la cual viene dada en razón de las personas, es decir, a la necesidad de intervención de todos y cada uno de los comuneros o condóminos, bien sean a llamados a juicio como actores o como demandados, constituyendo así un litisconsorcio necesario y ello a fin de evitar que puedan resultar afectados por la decisión judicial aquellos que no fueron llamados a juicio y que eventualmente resultaron vencidos, así como para evitar la posibilidad de sentencias contradictorias y de imposible ejecución. Aunado a ello, la referida oposición en los términos expuestos no se encuentra ajustada a los supuestos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Como consecuencia de todo lo anterior y analizados los argumentos de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, forzoso es para este Juzgado declarar SIN LUGAR la oposición a la partición. ASÍ SE DECLARA.-

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    Para determinar la cuota parte de cada uno de los herederos, este Tribunal debe en primer lugar precisar cuál es la legítima que tienen sobre la sucesión del ciudadano AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO; legítima que se encuentra establecida en los artículos 883 y 884 del Código Civil.

    Artículo 883.- La Legitima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no este separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes...

    Artículo 884.- La legitima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y las reglas establecidas para dicha sucesión.

    De tal manera que al morir la ciudadana O.M.D.M., la mitad de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal pasan al patrimonio personal del ciudadano AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO. La otra mitad, pasa a constituir la sucesión de la finada, a saber:

    50% AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO;

    50% Sucesión O.M.D.M..

    El 50% que corresponde al acervo sucesoral de la finada se divide en cinco partes, de 10% cada una, pertenecientes respectivamente a AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, (cónyuge supérstite para ese entonces, hoy difunto), S.M.M., A.M.M., AGOSTINHO A.M.M. y O.E.M.D.P.. Siendo los porcentajes anteriormente citados los correspondientes a la legítima de cada uno sobre el acervo sucesoral de O.M.D.M. (difunta). Quedando en consecuencia los siguientes porcentajes: 60% (50% + 10%) AGOSTINHO DE SOUSA, que corresponden a su parte de la comunidad conyugal y a la legítima en la sucesión de su esposa y el otro 40% divido en un 10% para cada uno de sus hijos S.M.M., A.M.M., AGOSTINHO A.M.M. y O.E.M.D.P., producto de la legítima.

    Así, el reparto de los bienes de la sucesión del finado AGOSTINHO DE SOUSA, en la presente partición queda en consecuencia realizado de la siguiente manera, sólo en lo que respecta a aquellos que sean producto de la comunidad conyugal:

    12% S.M.M.;

    12% A.M.M.;

    12% AGOSTINHO A.M.M.;

    12% O.E.M.D.P.; y

    12% D.S.M.F.

    En tales términos, este Tribunal procede a declarar la manera en que queda dividido por cuotas el acervo hereditario de la sucesión AGOSTINHO DE SOUSA. ASÍ SE DECIDE.-

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    Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si los bienes señalados por la parte actora parte de la comunidad que se pretende partir en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:

PRIMERO

los derechos de un inmueble formado por una parcela de terreno situada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 1047. Tiene una superficie de Mil Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros. Terreno este reparcelado y cuyos actuales linderos son: NORESTE: en 26,15 mts. Avenida Neverí; SUROESTE: en 21,88 mts. con la Calle Cabriales; NOROESTE: en 47 mts. con la parcela 1046-A; y SURESTE: en 50 mts. con la parcela 1048. Que le perteneció al de cujus según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 26 de junio de 1964, bajo el Nº 32, Tomo 11 adicional, Protocolo Primero, y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio; Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-

SEGUNDO

Los derechos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 413, en el plano general de la Urbanización La Lagunita Country Club, agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al tercer trimestre de 1961, bajo el Nº 440 y cuyo documento de urbanización está inscrito en la citada Oficina de Registro, el 11 de agosto de 1961, bajo el Nº 22, Folio 105, Tomo 17, Protocolo Primero: Situada dicha parcela en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de Dos Mil Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros, cuyos linderos son: SURESTE: la calle V4-C1, en línea recta de 27,50 mts.; NOROESTE: zona verde de la Urbanización en una longitud de 27,50 mts.; NORESTE: la parcela Nº 414 de la Urbanización en una longitud de 74,19 mts.; y SUROESTE: la parcela Nº 411 de la Urbanización en una longitud de 74,19 mts., determinados en el plano particular del lote de terreno, agregado al cuaderno de comprobantes del citado registro en fecha 21 de noviembre de 1963, bajo el Nº 671, folios 977. Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 6 de enero de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo Primero; Que le perteneció al de cujus y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio; Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-

TERCERO

los derechos de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la zona residencial de la Urbanización Turumo, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 358, en el plano de la urbanización, con una superficie de Mil Doscientos Metros Cuadrados, alinderada así: NORTE: con ramal de la avenida principal; SUR: con la parcela Nº 354; ESTE: con la avenida principal; y OESTE: con ramal de la avenida principal y la parcela Nº 356. Que le perteneció al de cujus según documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1974, bajo el Nº 18, Tomo 2, Protocolo Primero y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio; Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-

CUARTO

los derechos de dos inmuebles distinguidos con los Nos D-35 y D-36, ubicados a nivel del segundo piso del Edificio “D” del conjunto residencial Residencias Tanaguarena, situados en Tanaguarena al sur de la bahía del mismo nombre, Municipio Caraballeda del Departamento Vargas del Distrito Federal. El apartamento Nº D-35, tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros, consta de las dependencias siguientes: sala, comedor, cocina, pasillo, baño, una habitación y terraza, cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte del Edificio “D”; SUR: con corredor de circulación del Edificio “D”; ESTE: con apartamento D-36; y OESTE: con apartamento D-34 y le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades seis mil doscientos sesenta y dos diez milésimas por ciento (0,6262%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. El apartamento Nº D-36, tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros, consta de las dependencias siguientes: sala, comedor, cocina, pasillo, baño, una habitación y terraza, cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte del Edificio “D”; SUR: con corredor de circulación del Edificio “D”; ESTE: con apartamento D-37; y OESTE: con apartamento D-35 y le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades seis mil doscientos sesenta y dos diez milésimas por ciento (0,6262%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, le corresponden dos puestos de estacionamiento en la zona distinguida a tal fin. Que le pertenecieron al de cujus según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 15 de agosto de 1973, bajo el Nº 8, Tomo 22, Protocolo Primero y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio; Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-

QUINTO

los derechos de dos inmuebles contiguos identificables individualmente, pero integrados en un solo conjunto por el hecho de su contigüidad, situados en la Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.d. esta ciudad, en la intersección de las avenidas Los Laureles y el Paseo de dicha Urbanización, el conjunto de los dos inmuebles arroja una superficie total de Mil Trescientos Setenta y Tres Metros Cuadrados ya que mide 29,95 mts. de frente sobre la avenida Los Laureles y 37,15 mts. de frente sobre la avenida El Paseo, cuyos linderos generales son: NORTE: El Paseo de Los Laureles; SUR: casa-quinta que es o fue de J.B.A.; ESTE: avenida Los Laureles; y OESTE: casa-quinta que es o fue de J. J.C., individualmente dichos inmuebles se identifican: a) una casa y el terreno sorbe el cual se halla construida situada en la avenida Los Laureles de la Urbanización Los Rosales. Parroquia S.R.d. esta ciudad, con una superficie de Quinientos Dieciséis Metros Cuadrado ya que mide 12 mts. de frente por 43 mts. de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno que se deslinda es la letra 3) perteneciente hasta hoy a los señores M.S.d.M., M.G.D. y J.d.A.P.; SUR: casa-quinta que es o fue del mismo J.B.A.; ESTE: que es frente con la avenida Los Laureles; y OESTE: fondo de la quinta que es o fue de J. J.C.; y b) un lote de terreno situado en la misma Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.d. esta ciudad, con una superficie de Ochocientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: paseo de Los Rosales en 37,15 mts.; SUR: en 35,80 mts. casa y terreno deslindados en la letra a), pertenecientes hasta hoy a los señores M.S.d.M., M.G.D. y J.d.A.P., a partes iguales; ESTE: en 17,95 mts. la avenida Los Laureles; y OESTE: en 29,70 mts. quinta de J. J.C.. Que le pertenecieron al de cujus según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de diciembre de 1969, bajo el Nº 21, Tomo 24, Protocolo Primero y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio; Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-

SEXTO

los derechos del inmueble conformado por tres (3) inmuebles contiguos, ubicado entre las esquinas de Cárcel a Monzón y Cárcel a Cantón, Parroquia S.T., Municipio Libertador.; el primero identificado con el Nº 105 y mide 5,70 mts. de frente por 60 mts de fondo, alinderado así: NORTE: casa que es o fue de F.L.; SUR: casa que es o fue de I.C.; ESTE: fondo de casa que es o fue del Dr. D.A.; OESTE: hacia donde da su frente, la citada calle sur 2. El segundo inmueble distinguido con el Nº 1, mide 7,42 mts. de frente por 21 mts de fondo y sus linderos son: NORTE: que es su frente, la calle Oeste 14, casa que es o fue de D.A.; ESTE: casa que fue de S.Á.M.; y OESTE: con el inmueble Nº 3. El tercero de los inmuebles, identificado con el Nº 3, fue reconstruido y dividido en dos inmuebles colindantes, pero independientes distinguidos con los Nos 3, 3-1 y 5, cuyas medidas exactas consta de instrumento aclaratorio protocolizado en la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de mayo de 1975, bajo el Nº 32, Tomo 27, Protocolo Primero, las cuales son: NORTE: 16,36 mts.; SUR: 11,80 mts. ESTE: 8,67 mts. y OESTE: partiendo del lindero sur un segmento de 6,08 mts., donde se quiebra en una longitud de 4,94 mts., para luego continuar con otro segmento de 2,84 mts. hacia el norte, y cuyos linderos son: NORTE: que es su frente, la calle Oeste-14; SUR: casa que es o fue de F.L.; ESTE: la casa Nº 1, antes deslindada y OESTE: casa que fue o es de A.M.C.. Que le pertenecieron al de cujus según documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de julio de 1975, bajo el Nº 3, Tomo 22, Protocolo Primero, el primero, el segundo de los inmuebles, protocolizado ante la misma oficina de Registro en fecha 21 de mayo de 1975, bajo el Nº 32, Tomo 27, Protocolo Primero, y el tercero, en fecha 30 de agosto de 1974, bajo el Nº 26, Tomo 37, Protocolo Primero, anexo marcado “R” y al cual esta Juzgadora les otorgó pleno valor probatorio; Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que los inmuebles mencionados ut supra, forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dichos inmuebles. Así se decide.-

SÉPTIMO

los derechos de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con una superficie de Tres Mil Doscientos Seis Metros Cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: en 25 mts, con terrenos que son o fueron de V.R.; SUR: en 50 mts. con terrenos también de V.R. y carretera privada de la posesión; ESTE: en 38 mts. con quebrada y OESTE: con carretera privada de la posesión, en la venta del terreno quedó incluida ½ pulgada de agua, zona verde de una franja propiedad de terreno colindante, propiedad de V.R.. NORTE: montañas de la Colonia Tovar, SUR: terreno que es o fue de J.D.; OESTE: terrenos que son o fueron de los señores Martín y A.M.; y ESTE: quebrada de agua. Que le perteneció al de cujus según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A.-La Victoria, el 19 de julio de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 1, Protocolo Primero y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio; Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-

OCTAVO

los derechos de un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Camry automático, año 1997, color verde, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placa MAP92V, serial de carrocería JT153XV2000044721, serial del motor 1MZ0396666; Certificado de Registro de Vehículo: Nº 2841602 JT153XV2000044721-1-1, emitido a nombre de O.M.D.M., por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 30 de agosto de 2000, adquirido para la comunidad conyugal por O.M.D.M.. Que le perteneció al de cujus por la comunidad concubinaria y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio; Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el bien mueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho bien. Así se decide.-

NOVENO

los derechos de un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Camry automático, año 2006, color plata, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placa TAM19T, serial de carrocería JTDBE38K163064072, serial del motor 2AZ2072500; Certificado de Registro de Vehículo: Nº 24233188 JTDBE38K163064072-1-1, emitido a nombre de AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 19 de julio de 2006, Que le perteneció al de cujus y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio; Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el bien mueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho bien. Así se decide.-

DÉCIMO

los derechos de un vehículo con las siguientes características: marca Audi, modelo A4, año 2001, color azul, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placa MCZ15L, serial de carrocería WAUDH68D71A111321, serial del motor 4CIL; Certificado de Registro de Vehículo: Nº 3464511 WAUDH68D71A111321-1-1, emitido a nombre de AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 5 de octubre de 2001, adquirido para la comunidad conyugal, anexo marcado “V”. Que le perteneció al de cujus y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio; Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el bien mueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho bien. Así se decide.-

DÉCIMO PRIMERO

7.030.657 acciones que poseía AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO en el Banco Plaza C.A. según documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 59-A de fecha 9 de marzo de 1989, al cual esta Juzgadora le otorgó valor probatorio, observándose al efecto que del mismo no se desprende el número de acciones pertenecientes al de cujus, pero como quiera que la misma no fue contradicha por la parte demandada y consta asimismo en el formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 11 de febrero de 2011, precedentemente valorado, debe necesariamente este Tribunal considerar que dichas acciones forman parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar su partición. Así se decide.-

DÉCIMO SEGUNDO

12.000 acciones que poseía AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, en la compañía Inversiones Agosoma C.A., según documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 112-A de fecha 23 de junio de 1988, al cual esta Juzgadora le otorgó valor probatorio, observándose al efecto que del mismo no se desprende el número de acciones pertenecientes al de cujus, pero como quiera que la misma no fue contradicha por la parte demandada y consta asimismo en el formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 11 de febrero de 2011, también valorado, debe necesariamente este Tribunal considerar que dichas acciones forman parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar su partición. Así se decide.-

DÉCIMO TERCERO

100% sobre 120 acciones que poseía AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, en la compañía Inversiones Fontesalgada C.A., según documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 86-A de fecha 2 de septiembre de 1988, al cual esta Juzgadora le otorgó valor probatorio, observándose al efecto que del mismo no se desprende el número de acciones pertenecientes al de cujus, pero como quiera que la misma no fue contradicha por la parte demandada y consta asimismo en el formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 11 de febrero de 2011, también valorado, debe necesariamente este Tribunal considerar que dichas acciones forman parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar su partición. Así se decide.-

DÉCIMO CUARTO

los derechos de una cuota de propiedad en el Club Tanaguarena, S.A. distinguida con el Nº 1019, al cual esta Juzgadora le otorgó valor probatorio, en virtud de no haber sido contradicha por la parte demandada y constar en el formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 11 de febrero de 2011, también valorado, debe necesariamente este Tribunal considerar que dicha cuota forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar su partición. Así se decide.-

DÉCIMO QUINTO

los derechos de una acción distinguida con el Nº 0299, emitida por la Asociación Civil Centro Portugués A.C., al cual esta Juzgadora le otorgó valor probatorio, en virtud de no haber sido contradicha por la parte demandada y constar en el formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 11 de febrero de 2011, también valorado, debe necesariamente este Tribunal considerar que dicha acción forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar su partición. Así se decide.-

DÉCIMO SEXTO

los derechos de una cuota de participación Nº 0496 en el Club Lagunita Country Club, El Hatillo, al cual esta Juzgadora le otorgó valor probatorio, en virtud de no haber sido contradicha por la parte demandada y constar en el formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 11 de febrero de 2011, también valorado, debe necesariamente este Tribunal considerar que dicha cuota forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar su partición. Así se decide.-

DÉCIMO SÉPTIMO

los derechos de una acción distinguida con el Nº 9 en el Centro Marítimo de Venezuela, al cual esta Juzgadora le otorgó valor probatorio, en virtud de no haber sido contradicha por la parte demandada y constar en el formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 11 de febrero de 2011, también valorado, debe necesariamente este Tribunal considerar que dicha acción forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar su partición. Así se decide.-

DÉCIMO OCTAVO

La cantidad de Quinientos Diecinueve Mil Trescientos Ochenta y Nueve con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 519.389,42), como pasivo de la herencia incluido en el Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), precedentemente valorado, por lo que debe necesariamente este Tribunal considerar que dicho pasivo forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar su partición. Así se decide.-

Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad hereditaria constituida por los bienes identificados en los particulares: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO y DÉCIMO OCTAVO, cuyos porcentajes corresponde determinar al partidor que al efecto sea designado en atención a las previsiones del artículo 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia patria que más adelante será citada. ASÍ SE DECIDE.-

-&-

Ahora bien, establecido lo anterior y habiéndose declarado SIN LUGAR la oposición y en atención a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR

El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del p.d.P.E. contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada fue declarada sin lugar en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-

En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad.-

Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-

Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva que embarace la partición tal y como lo dispone el artículo 780 ejusdem.-

De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:

1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-

2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:

“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:

  1. - en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:

  1. que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.

  2. que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.

2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

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En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió a oponerse discutiendo el carácter, siendo declarada la misma sin lugar.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de la comunidad hereditaria constituida por:

PRIMERO

los derechos de un inmueble formado por una parcela de terreno situada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 1047. Tiene una superficie de Mil Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros. Terreno este reparcelado y cuyos actuales linderos son: NORESTE: en 26,15 mts. Avenida Neverí; SUROESTE: en 21,88 mts. con la Calle Cabriales; NOROESTE: en 47 mts. con la parcela 1046-A; y SURESTE: en 50 mts. con la parcela 1048, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 26 de junio de 1964, bajo el Nº 32, Tomo 11 adicional, Protocolo Primero;

SEGUNDO

los derechos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 413, en el plano general de la Urbanización La Lagunita Country Club, agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al tercer trimestre de 1961, bajo el Nº 440 y cuyo documento de urbanización está inscrito en la citada Oficina de Registro, el 11 de agosto de 1961, bajo el Nº 22, Folio 105, Tomo 17, Protocolo Primero: Situada dicha parcela en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de Dos Mil Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros, cuyos linderos son: SURESTE: la calle V4-C1, en línea recta de 27,50 mts.; NOROESTE: zona verde de la Urbanización en una longitud de 27,50 mts.; NORESTE: la parcela Nº 414 de la Urbanización en una longitud de 74,19 mts.; y SUROESTE: la parcela Nº 411 de la Urbanización en una longitud de 74,19 mts., determinados en el plano particular del lote de terreno, agregado al cuaderno de comprobantes del citado registro en fecha 21 de noviembre de 1963, bajo el Nº 671, folios 977. Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 6 de enero de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo Primero;

TERCERO

los derechos de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la zona residencial de la Urbanización Turumo, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 358, en el plano de la urbanización, con una superficie de Mil Doscientos Metros Cuadrados, alinderada así: NORTE: con ramal de la avenida principal; SUR: con la parcela Nº 354; ESTE: con la avenida principal; y OESTE: con ramal de la avenida principal y la parcela Nº 356, protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1974, bajo el Nº 18, Tomo 2, Protocolo Primero;

CUARTO

los derechos de dos inmuebles distinguidos con los Nos D-35 y D-36, ubicados a nivel del segundo piso del Edificio “D” del conjunto residencial Residencias Tanaguarena, situados en Tanaguarena al sur de la bahía del mismo nombre, Municipio Caraballeda del Departamento Vargas del Distrito Federal. El apartamento Nº D-35, tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros, consta de las dependencias siguientes: sala, comedor, cocina, pasillo, baño, una habitación y terraza, cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte del Edificio “D”; SUR: con corredor de circulación del Edificio “D”; ESTE: con apartamento D-36; y OESTE: con apartamento D-34 y le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades seis mil doscientos sesenta y dos diez milésimas por ciento (0,6262%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. El apartamento Nº D-36, tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros, consta de las dependencias siguientes: sala, comedor, cocina, pasillo, baño, una habitación y terraza, cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte del Edificio “D”; SUR: con corredor de circulación del Edificio “D”; ESTE: con apartamento D-37; y OESTE: con apartamento D-35 y le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades seis mil doscientos sesenta y dos diez milésimas por ciento (0,6262%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, le corresponden dos puestos de estacionamiento en la zona distinguida a tal fin, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 15 de agosto de 1973, bajo el Nº 8, Tomo 22, Protocolo Primero;

QUINTO

los derechos de dos inmuebles contiguos identificables individualmente, pero integrados en un solo conjunto por el hecho de su contigüidad, situados en la Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.d. esta ciudad , en la intersección de las avenidas Los Laureles y el Paseo de dicha Urbanización, el conjunto de los dos inmuebles arroja una superficie total de Mil Trescientos Setenta y Tres Metros Cuadrados ya que mide 29,95 mts. de frente sobre la avenida Los Laureles y 37,15 mts. de frente sobre la avenida El Paseo, cuyos linderos generales son: NORTE: El Paseo de Los Laureles; SUR: casa-quinta que es o fue de J.B.A.; ESTE: avenida Los Laureles; y OESTE: casa-quinta que es o fue de J. J.C., individualmente dichos inmuebles se identifican: a) una casa y el terreno sorbe el cual se halla construida situada en la avenida Los Laureles de la Urbanización Los Rosales. Parroquia S.R.d. esta ciudad, con una superficie de Quinientos Dieciséis Metros Cuadrado ya que mide 12 mts. de frente por 43 mts. de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno que se deslinda es la letra 3) perteneciente hasta hoy a los señores M.S.d.M., M.G.D. y J.d.A.P.; SUR: casa-quinta que es o fue del mismo J.B.A.; ESTE: que es frente con la avenida Los Laureles; y OESTE: fondo de la quinta que es o fue de J. J.C.; y b) un lote de terreno situado en la misma Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.d. esta ciudad, con una superficie de Ochocientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: paseo de Los Rosales en 37,15 mts.; SUR: en 35,80 mts. casa y terreno deslindados en la letra a), pertenecientes hasta hoy a los señores M.S.d.M., M.G.D. y J.d.A.P., a partes iguales; ESTE: en 17,95 mts. la avenida Los Laureles; y OESTE: en 29,70 mts. Quinta de J. J.C., protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de diciembre de 1969, bajo el Nº 21, Tomo 24, Protocolo Primero;

SEXTO

los derechos del inmueble conformado por tres (3) inmuebles contiguos, ubicado entre las esquinas de Cárcel a Monzón y Cárcel a Cantón, Parroquia S.T., Municipio Libertador.; el primero identificado con el Nº 105 y mide 5,70 mts. de frente por 60 mts de fondo, alinderado así: NORTE: casa que es o fue de F.L.; SUR: casa que es o fue de I.C.; ESTE: fondo de casa que es o fue del Dr. D.A.; OESTE: hacia donde da su frente, la citada calle sur 2. El segundo inmueble distinguido con el Nº 1, mide 7,42 mts. de frente por 21 mts de fondo y sus linderos son: NORTE: que es su frente, la calle Oeste 14, casa que es o fue de D.A.; ESTE: casa que fue de S.Á.M.; y OESTE: con el inmueble Nº 3. El tercero de los inmuebles, identificado con el Nº 3, fue reconstruido y dividido en dos inmuebles colindantes, pero independientes distinguidos con los Nos 3, 3-1 y 5, cuyas medidas exactas consta de instrumento aclaratorio protocolizado en la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de mayo de 1975, bajo el Nº 32, Tomo 27, Protocolo Primero, las cuales son: NORTE: 16,36 mts.; SUR: 11,80 mts. ESTE: 8,67 mts. y OESTE: partiendo del lindero sur un segmento de 6,08 mts., donde se quiebra en una longitud de 4,94 mts., para luego continuar con otro segmento de 2,84 mts. hacia el norte, y cuyos linderos son: NORTE: que es su frente, la calle Oeste-14; SUR: casa que es o fue de F.L.; ESTE: la casa Nº 1, antes deslindada y OESTE: casa que fue o es de A.M.C., protocolizados en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de julio de 1975, bajo el Nº 3, Tomo 22, Protocolo Primero, el primero, el segundo de los inmuebles, protocolizado ante la misma oficina de Registro en fecha 21 de mayo de 1975, bajo el Nº 32, Tomo 27, Protocolo Primero, y el tercero, en fecha 30 de agosto de 1974, bajo el Nº 26, Tomo 37, Protocolo Primero;

SÉPTIMO

los derechos de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con una superficie de Tres Mil Doscientos Seis Metros Cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: en 25 mts, con terrenos que son o fueron de V.R.; SUR: en 50 mts. con terrenos también de V.R. y carretera privada de la posesión; ESTE: en 38 mts. con quebrada y OESTE: con carretera privada de la posesión, en la venta del terreno quedó incluida ½ pulgada de agua, zona verde de una franja propiedad de terreno colindante, propiedad de V.R.. NORTE: montañas de la Colonia Tovar, SUR: terreno que es o fue de J.D.; OESTE: terrenos que son o fueron de los señores Martín y A.M.; y ESTE: quebrada de agua, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A.-La Victoria, el 19 de julio de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 1, Protocolo Primero;

OCTAVO

los derechos de un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Camry automático, año 1997, color verde, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placa MAP92V, serial de carrocería JT153XV2000044721, serial del motor 1MZ0396666; Certificado de Registro de Vehículo: Nº 2841602 JT153XV2000044721-1-1, emitido a nombre de O.M.D.M., por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 30 de agosto de 2000;

NOVENO

los derechos de un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Camry automático, año 2006, color plata, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placa TAM19T, serial de carrocería JTDBE38K163064072, serial del motor 2AZ2072500; Certificado de Registro de Vehículo: Nº 24233188 JTDBE38K163064072-1-1, emitido a nombre de AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 19 de julio de 2006;

DÉCIMO

los derechos de un vehículo con las siguientes características: marca Audi, modelo A4, año 2001, color azul, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placa MCZ15L, serial de carrocería WAUDH68D71A111321, serial del motor 4CIL; Certificado de Registro de Vehículo: Nº 3464511 WAUDH68D71A111321-1-1, emitido a nombre de AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 5 de octubre de 2001, adquirido para la comunidad conyugal;

DÉCIMO PRIMERO

7.030.657 acciones que poseía AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO en el Banco Plaza C.A. cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 59-A de fecha 9 de marzo de 1989;

DÉCIMO SEGUNDO

12.000 acciones que poseía AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, en la compañía Inversiones Agosoma C.A., cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 112-A de fecha 23 de junio de 1988;

DÉCIMO TERCERO

120 acciones que poseía AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, en la compañía Inversiones Fontesalgada C.A., cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 86-A de fecha 2 de septiembre de 1988;

DÉCIMO CUARTO

los derechos de una cuota de propiedad en el Club Tanaguarena, S.A. distinguida con el Nº 1019;

DÉCIMO QUINTO

los derechos de una acción distinguida con el Nº 0299, emitida por la Asociación Civil Centro Portugués A.C.,;

DÉCIMO SEXTO

los derechos de una cuota de participación Nº 0496 en el Club Lagunita Country Club, El Hatillo;

DÉCIMO SÉPTIMO

los derechos de una acción distinguida con el Nº 9 en el Centro Marítimo de Venezuela;

DÉCIMO OCTAVO

La cantidad de Quinientos Diecinueve Mil Trescientos Ochenta y Nueve con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 519.389,42), como pasivo de la herencia incluido en el Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de fecha 11 de febrero de 2011;

Constituyentes del acervo hereditario de la sucesión AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO, probada en autos, cuyos porcentajes corresponde determinar por imperativo legal al partidor que al efecto resulte designado. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los ciudadanos S.M.M., A.M.M., AGOSTINHO A.M.M. y O.E.M.D.P. contra el ciudadano D.S.M.F., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en la inepta acumulación de pretensiones, falta de cualidad o interés del demandado, prohibición legal de admitir la acción propuesta y exclusión de bienes del acervo hereditario.-

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los ciudadanos S.M.M., A.M.M., AGOSTINHO A.M.M. y O.E.M.D.P. contra el ciudadano D.S.M.F., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-

TERCERO

Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes constituyentes del acervo hereditario de la sucesión AGOSTINHO DE SOUSA MACEDO.-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello no se requiere la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

ASUNTO: AP11-F-2010-000237

DEFINITIVA.-

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