Decisión nº 000910-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, VEINTINUEVE (29) de Julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-0001311

DEMANDANTE: MACGLORI DEL C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.597; y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. M.V., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara.

DEMANDADO: J.S.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.906 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. G.d.C.R.O., como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, compareció la ciudadana: MACGLORI DEL C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.597 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. M.V., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar provisional en beneficio de su hija: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra del padre, ciudadano: J.S.C.H..

En fecha veinte (20) de Abril de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó oír la opinión del beneficiario de autos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Riela al folio doce (12) la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.

Consta en el folio catorce (14), la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por el demando, ciudadano: J.S.C.H..

En fecha catorce (14) de mayo de 2009, siendo el día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria este Tribunal dejó constancia que las partes en juicio no hicieron acto de presencia a dicho acto, dejándose constancia en esa misma fecha que el ciudadano demandado: J.S.C.H., no compareció a dar contestación a la presente demanda.

En fecha dos (2) de julio de 2009, este Tribunal fija oportunidad para la Reunión Conciliatoria para el día veintisiete (27) de julio de 2009, a las 9:30 de la mañana, ordenándose la notificación a las partes en juicio.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, siendo el día y la hora fijada para la Reunión Conciliatoria, este Tribunal dejo expresa constancia que solo compareció la ciudadana demandante, razón por la cual se declaro desierto el acto.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2009, este Tribunal procedió a dictar un auto ordenatorio con el fin de resguardar efectivamente el derecho a la defensa de las partes y de la certeza jurídica en cuanto a los diferentes actos procesales llevados a cabo, en consecuencia se ordeno oír la opinión de la beneficiaria de autos.

En fecha veintiocho (28) de 2011, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., fue designada como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la Abg. I.V.B.T., en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa, fijándose en esa misma fecha nueva oportunidad para escuchar la opinión de la beneficiaria de autos para el día veintiocho (28) de julio de 2011, a las 2:00 de la tarde.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, compareció la beneficiaria de autos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de dar su opinión en la presente causa.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con la niña: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Demostrada la relación entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la niña beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitora inclusive aunque no ejerza la custodia por encontrarse la niña con su padre, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada, ciudadano: J.S.C.H. mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios catorce (14) siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día catorce (14) de mayo de 2009, en la cual no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que la parte demandada no dio contestación alegando en la presente demanda.

TERCERO

Vistas las pruebas presentadas por la parte demandante y admitida por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

• Copia Simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, la misma fue valorada en el particular primero.

• Copia de una comunicación emanada por el Colegio “Las Américas” de esta ciudad, en la cual se verifica que la beneficiaria se encuentra dentro del sistema de escolaridad autorizado por el estado.

• Copia de la comunicación LAR-1-446-09 de fecha doce (12) de febrero de 2009, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se le decretaron medidas de protección en beneficio de la ciudadana Macglori del C.A.P..

De las pruebas de la parte demandada:

• La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presento prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Del Informe Social:

• Producto de las diferencias que existían entre las partes decide la madre de la beneficiaria, ciudadana: MACGLORI DEL C.A.P. mudarse, llevándose a sus dos (2) hijas menores de las tres (3) hijas procreadas, siendo la mayor amenazada por el padre para que la madre volviera con el ciudadano demandado, situación que ha tornado a la niña caso en estudio en contra de la madre, razón por la cual la madre solicite la Responsabilidad de Crianza por cuanto alega que la niña no esta bien atendida por el progenitor ni la abuela paterna, lo cual es corroborado en la visita realizada al hogar paterno, en donde la vivienda se aprecio un franco desaseo, no existiendo limites, ni hábitos de estudio, ya que el padre es descuidado con la atención de la beneficiaria de autos y tampoco labora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar el derecho peticionado por el actora, asimismo no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que la beneficiaria, actualmente de trece (13) años de edad, comparta habitualmente con su madre.

El Interés Superior de la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre. Así se establece.

Por otra parte, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y visto el Informe Social consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y la opinión de la beneficiaria de autos donde efectivamente se evidencia que actualmente la adolescente vive con su madre en vista de que el padre ciudadano demandado indico que esta de acuerdo que la beneficiaria conviva con su progenitora, dejándose constancia igualmente en dicho informe que la madre biológica reúne condiciones positivas para el sano crecimiento y desarrollo de la adolescente, asimismo la ciudadana demandante en su escrito libelar indico que por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, cursa la causa bajo el Nº 13-F15-262-09, relacionada con la solicitud de Restitución de Custodia de la adolescente caso en estudio, razón por la cual esta Juzgadora pasa a decidir.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 4,7,8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Régimen de Convivencia Familiar Provisional intentada por la ciudadana: MACGLORI DEL C.A.P., en contra del ciudadano: J.S.C.H.; ambos identificados, en beneficio de la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de manera progresiva, en consecuencia se establece lo siguiente:

PRIMERO

La madre compartirá con su hija los días sábados y domingos de cada quince días, iniciando desde el día sábado a las nueve (09:00) de la mañana hora en la cual lo retirará en el hogar paterno en forma personal a las 05:00 de la tarde, hora en la cual la regresará al hogar paterno. Aunado a esto, se establece que la madre podrá mantener comunicaciones telefónicas con la adolescente durante los demás días. Así mismo, se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre, podrá buscar a su hija cualquier otro día en el domicilio paterno, previa comunicación con el padre y trasladarla fuera del domicilio paterno para compartir con este en el horario comprendido entre las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00pm), hora en la cual debe retornarlo hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la adolescente, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la adolescente en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que la madre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con ella y trasladarla a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que la adolescente deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones de la beneficiaria.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre compartirá en Carnaval con su hija con pernocta y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.

TERCERO

En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la adolescente debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la niña, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.

CUARTO

En las vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia de la adolescente con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre la niña compartirá con el padre; disponiéndose que la niña compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.

QUINTO

El día instituido como día de la madre, la adolescente beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la adolescente con su progenitor.

SEXTO

Respecto del día de cumpleaños de la adolescente, el mismo compartirá con ambos padres en un lugar neutral. Respecto del cumpleaños del padre, la adolescente acudirá a la celebración, debiendo el padre cuidar de no entorpecer el horario y actividades escolares de la hija.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintinueve (29) de Julio de 2013. Años: 203º y 154º

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.L.S.,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000910-2013 y se publicó siendo las 04:48 p. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/ms.-

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