Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE No: 2295

PARTE ACCIONANTE: MACGLORIS E.F. y ANAMARU M.A.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.887.435 Y 7.004.168, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado J.D.L.C.H.H., Inpreabogado N°. 24.492.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., bajo el N° 39, Tomo 3, Protocolo Primero, integrada por los ciudadanos J.M.M., J.F.P. y J.M.G.: y el COMITÉ ELECTORAL, o COMISIÓN ELECTORAL, integrado por los ciudadanos M.D.M., J.D.V. y J.M..

MOTIVO: A.C.

I

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2004 las ciudadanas MACGLORIS E.F. y ANAMARU M.A.Z., debidamente asistidas de abogado, interpusieron Acción de A.C. contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO y EL COMITÉ ELECTORAL, para que este Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad de los actos realizados por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO y EL COMITÉ ELECTORAL, los cuales les impiden la participación en el proceso electoral de la Comunidad Ciudad Flamingo para las elecciones de Junta Directiva, Administradora de los servicios comunes de la urbanización, a celebrarse el 01 de mayo de 2004.

Alegan las accionantes que son copropietarias de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, denominado igualmente “Ciudad Flamingo”. Que en el documento de parcelamiento se estipula que para la Administración de los servicios comunes de la Urbanización se creará un ente específico (FUNDACIÓN) que tendrá las atribuciones que a tal efecto le acuerde ese documento, la ley especial y su acta constitutiva estatutaria.

Que un pequeño grupo de copropietarios, de manera ilegal, procedió, en fecha 25 de Octubre de 2000, a crear una Asociación Civil, denominada “ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA) para administrar dicho complejo. Que la Asociación de Propietarios de Ciudad Flamingo, tiene prevista la celebración de un proceso electoral irrito para el día sábado 1° de mayo de 2004, para la elección de una nueva Junta Directiva de dicha Asociación, mediante el cual pretenden continuar atropellando los derechos individuales y colectivos de los copropietarios de la Urbanización, y en el cual les impiden su participación alegando que no están solventes en el pago de los gastos comunes.

Interponen la acción de A.C. conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Acompañaron a su escrito libelar copias fotostáticas certificadas de documentos marcados con las letras “A”, “B”, Estatuto Social marcado “C”, Convocatoria “D”, Memorando “E” y Reglamento de Elecciones “F.

Solicitan que la presente acción de a.c. sea admitida y declarada Con Lugar y se ordene a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO Y EL COMITÉ ELECTORAL les permitan participar en dicho proceso eleccionario. Solicitaron, igualmente, se decretara Medida Cautelar Innominada de suspensión del proceso electoral pautado para el 1° de mayo de 2004, hasta tanto se decidiera la presente acción de amparo.

Admitida la Acción de A.C., el 29 de abril de 2004, se ordenó la citación de los presuntos agraviante, JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO en cualesquiera de sus directivos y del COMITÉ ELECTORAL en la persona de cualesquiera de sus miembros, a fin de que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ordenando a los accionados suspender las elecciones a efectuarse el día sábado 1° de mayo de 2004, hasta tanto se dictase sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 04 de Mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de mayo de 2004, la ciudadana MACGLORIS E.F.D.P. con el carácter de autos, asistida de abogado, consigna notificación hecha por el ciudadano Registrador de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón.

En fecha 01 de junio de 2004, el abogado Juan de la C.H., consigna comisiones no cumplidas, para las citaciones de las partes accionadas, las cuales fueron ordenadas agregar por auto de fecha 03 de junio de 2004, y se ordenó la citación de las partes por medio de carteles.

En fecha 22 de junio de 2004, el abogado Juan de la C.H., apoderado judicial de las accionantes, consignó Carteles, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 22 de junio de 2004, y se fijó el día viernes 25 de junio de 2004, para la realización de la audiencia constitucional.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó los alegatos contenidos en el escrito de la demanda. Presentó escrito en el cual solicita se declare con lugar la presente acción de amparo, se ordene la convocatoria para la celebración de una nueva elección, el nombramiento de una Comisión Electoral bajo la supervisión de este tribunal y se restablezca el Estado de derecho. Presente en la audiencia constitucional la ciudadana L.E.S.D.G.D.L.V., asistida de abogado, quien alega ser Miembro de la Comisión Electoral, electa para formar parte de dicha Comisión Electoral de APROCIFLA, en fecha 10 de abril de 2004. Alega que, luego de ser electa empezó a ser marginada, junto a otro miembro, por el resto de la Comisión Electoral; que fue notificada de la Medida Cautelar dictada por este Juzgado, por lo ella les notificó a los Miembros de la Junta Electoral, así como a los Miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de Ciudad Flamingo de la orden del Tribunal de suspender las elecciones, pero éstos de igual forma procedieron a realizar las elecciones en fecha 01 de Mayo de 2004.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente acción de A.C. este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Como Punto Previo, este Tribunal se pronuncia sobre cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de a.c. y, en este sentido, observa que la presente solicitud de amparo está dirigida contra un hecho, acto u omisión derivado de un evento electoral, siendo competente para conocer del presente procedimiento la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, según ha sido establecido jurisprudencialmente por nuestro M.T. en sentencias, tanto de la Sala Constitucional, como de la propia Sala Electoral de dicho órgano jurisdiccional.

Así, en sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, expediente 000020, dejó sentado:

“En este caso, la acción de amparo ha sido interpuesta contra “la amenaza inminente de aplicación” de una disposición de carácter normativo, a saber el artículo del Reglamento Electoral emanado de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, el cual regula una modalidad de ejercicio del sufragio a través de un mecanismo de “Carta-Poder” que será empleado en los próximos comicios a realizarse para la escogencia de la Junta Directiva del referido ente. En ese sentido, plantean los pretendidos agraviados que la aplicación de dicho dispositivo atentaría contra su derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio (artículo 21 de la Constitución); y al ejercicio del sufragio (artículo 63 de la Carta Fundamental).

Así las cosas, observa este órgano judicial que ha tenido oportunidad de pronunciarse en una situación análoga a la presente, en la cual otro integrante de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” planteó una acción de a.c. de forma autónoma en contra de los actos aplicativos de disposiciones contenidas en el anterior Reglamento Electoral de dicho ente. En el fallo en cuestión, dictado el 5 de marzo del 2001 (caso R.A.C. vs Comisión Electoral de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”), la Sala señaló, en relación con su competencia para conocer de la controversia suscitada, lo siguiente:

La presente acción de a.c. ha sido interpuesta contra la aplicación de los artículos 2, 4, 21 y 22, del Reglamento Electoral dictado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, a los fines de regular el proceso de elección de la Junta Directiva de dicha entidad, para el período 2001-2003, con fundamento en la presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio (artículo 63), a la igualdad (artículo 21), de la asociación (artículo 52), y al debido proceso (artículo 49), así como al principio de irretroactividad de las leyes (artículo 24), y a los medios de participación y protagonismo popular en el ejercicio de su soberanía (artículo 70).

En este orden de ideas, esta Sala, por vía jurisprudencial, ha establecido los criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contenciosa electoral para suplir el vacío legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia. Así, con base en un ejercicio de interpretación armónica y sistemática de los principios constitucionales en materia electoral y de participación política, de lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público –dictado con el fin de regular los primeros comisios que se celebraron el pasado año 2000- y de las disposiciones pertinentes de la ley Orgánica del sufragio y participación Política, este órgano judicial, en fecha 10 de febrero de 2000, estableció su competencia para conocer en las materias “relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem”.

Asimismo, esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

>

Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:

>

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, en el presente caso debe observarse que el dispositivo normativo cuya aplicación se alega como lesiva de los derechos constitucionales de los accionantes, ésta contenido en el Reglamento Electoral, aprobado por el C.n.E. y elaborado por la Comisión Electoral del “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, ente asociativo que está comprendido, siguiendo el criterio expuesto por esta Sala en sentencia dictada el 1° de noviembre de 2000 y reiterado en sentencia del 17 de enero del 2001, entre aquellas organizaciones que el mismo texto constitucional alude implícitamente como “sociedad civil”, y que de acuerdo con dicho fallo >. Se observa que la norma cuestionada regula un proceso electoral –de elección de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil- resultando entonces sus actos aplicativos de naturaleza sustancialmente electoral.

Así pues, siendo la norma objetada de contenido electoral y los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral, y por cuanto el acto objeto emana de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide

.

Sobre la base de dicho criterio jurisprudencial, plenamente aplicable al presente caso, toda vez que también aquí se ha planteado la impugnación de los potenciales actos de ejecución de una norma de naturaleza electoral contenida en un Reglamento de igual naturaleza emanado de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, dispositivo que establece un mecanismo e ejercicio del derecho de sufragio activo en el próximo proceso comicial a celebrarse en dicho ente, actos que en criterio de la parte pretendidamente agraviada, vulnerarían sus derechos constitucionales a la igualdad y al sufragio, esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide “.

De manera que, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, en el sentido de que la Sala Electoral es la única competente para conocer de situaciones derivadas de procesos electores de organizaciones privadas de la sociedad civil, por lo que es la mencionada Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tenemos que el derecho constitucional de amparo, de todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho cuya protección es competencia de todos los tribunales de la República; competencia que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 debe ser establecida a partir de los criterios impuestos por la Sala Constitucional, primero en la sentencia conocida en el foro jurídico como sentencia “Emery Mata Millán”, de fecha 20 de Enero del 2000, con base a la cual dicha Sala modificó el criterio distributivo de competencias contenido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la cual se establecieron parámetros para regular la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de a.c..

En fecha 08 de Diciembre del 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., complementó el criterio jurisprudencial sobre la determinación de la competencia de los tribunales para conocer y decidir las acciones de a.c..

En esta última sentencia mencionada la Sala Constitucional deja establecido:

“La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, sí en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, sí en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo.

De las decisiones que dictaren los tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

Como quiera que la presente acción de amparo es intentada contra un acto o proceso electoral, el competente para conocer de la presente acción es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, dado que dicha Sala Electoral no se encuentra ubicada en la población donde se estaría cometiendo el acto, hecho u omisión lesivo de los derechos constitucionales denunciados, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 08 de Diciembre de 2000 ut supra mencionada corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, conocer y decidir la presente acción de a.c.; y en atención a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, la sentencia emitida por este Juzgado deberá ser remitida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, para la revisión obligatoria a que se contrae el mandato de la Sala Constitucional, de manera que se constituya la primera, y única, instancia en el presente procedimiento. Así se decide.

Con relación al fondo de lo controvertido, el Tribunal observa que el a.c. es un medio rápido y eficaz que puede ser utilizado por cualquier habitante de la República para ser protegido en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren en la Carta Magna, con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 27 de la Constitución nacional.

Ahora bien, la presente Acción de A.C. la fundamentan las quejosas en la supuesta violación por parte de los accionados de sus derechos constitucionales a la participación, a la igualdad, a la libertad de asociación y reunión y a la libertad de comunicación y por ende, al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 5, 52 y 60 de la Carta Magna y en las disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ante un proceso electoral para elegir una Junta Directiva de la Asociación Civil “Asociación de Propietarios de Ciudad Flamingo, a celebrarse el día 01 de mayo de 2004, en la sede del Conjunto Residencial Flamingo.

Alegan las accionantes que motiva la presente solicitud de amparo el comportamiento arbitrario de los señores integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de Ciudad Flamingo de impedir la participación, la libertad de expresión, el derecho a la defensa, el derecho a reunión conforme a los parámetros legales y en mantener abierto un proceso electoral viciado de nulidad absoluta con la única intención de beneficiarse de las actividades administrativas de las áreas comunes de la Urbanización en detrimento de los derechos de los demás copropietarios y de la propia urbanización.

El Tribual observa que los hechos narraros por la parte accionante fueron admitidos por los accionados al no comparecer a la audiencia constitucional, adminiculado a las declaraciones de la ciudadana L.E.S.D.G.D.L.V., quien dice ser miembro de la Comisión Electoral designada por la Asociación Civil “Asociación de Propietarios de la Urbanización Ciudad Flamingo” para llevar a cabo las elecciones de la Junta Directiva de dicha Asociación, en fecha 01 de Mayo de 2004; siendo que dicha ciudadana admitió que las elecciones de la nueva Junta Directiva efectivamente se llevaron a cabo en la fecha indicada.

De los hechos admitidos por los accionados, adminiculado con las declaraciones de la ciudadana L.S. se determina que el acto, hecho u omisión que es denunciado por las accionantes como lesivos de sus derechos constitucionales a la participación, a la igualdad, a la libertad de asociación y reunión, a la libertad de comunicación y, por ende, a su derecho a la defensa, ya se consumó, con la celebración del acto eleccionario de la nueva Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de Ciudad Flamingo, hecho celebrado en fecha 01 de Mayo de 2004.

Habiéndose celebrado el acto eleccionario, en condiciones no conocidas por este órgano jurisdiccional, es decir, escapa al conocimiento de este Juzgador sí hubo una participación masiva de los copropietarios en dicha elección, entre otras circunstancias propias de un evento electoral.

Lo que sí es cierto es que, habiéndose celebrado el acto electoral del “proceso electoral para elegir una Junta Directiva de una Asociación Civil a todas luces ilegal”, corresponde a los copropietarios que consideren que dicho acto eleccionario lesionó sus derechos acudir a la vía ordinaria de nulidad de dicho acto, por ante el órgano jurisdiccional competente por la materia; por cuanto la presente solicitud de amparo perdió el objeto al momento en que las elecciones se llevaron a cabo, no siendo ACTUAL la lesión denunciada como violatoria de derechos constitucionales de las accionates.

El autor R.J.C.G., en su obra el Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, páginas 184 y 185, deja establecido que:

Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, pero sobre todo, presente. Debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, sí los que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas deberá escogerse otro remedio judicial distinto, De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo préterito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy

.

Así las cosas, habiendo concluido el acto contra el cual se solicita a.c., es decir, el acto de celebración de elecciones efectuado en fecha 01 de Mayo del presente año, para designar a la nueva Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de Ciudada Flamingo, no existe ninguna lesión o amenaza actual que amerite ser tutelada mediante la vía del a.c., razón por la cual las accionantes deberán acudir a la vía ordinaria, siendo la presente acción de amparo inadmisible en derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

La parte accionante produjo a los autos copia simple de un Reglamento de Elecciones de Elección de la Junta Directiva de Aprocifla, período 2004-2006, en la cual aparecen dos (2) votos salvados, de los ciudadanos L.S. y H.E.A.T., lo cual constituye un indicio leve de que dichos ciudadanos eran miembros de la Comisión Electoral designada por APROCIFLA para llevar a cabo las elecciones de su nueva Junta Directiva. De lo que no existe prueba es de que la ciudadana L.S. haya sido debidamente notificada de la Medida Cautelar decretada por este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2004, ya que la notificación que se le hizo a dicha ciudadana fue llevada a cabo por un funcionario que no tenía competencia para actuar en el lugar donde supuestamente se verificó la notificación, ya que el ciudadano registrador de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure no tiene competencia para actuar en el Municipio Monseñor iturriza, donde está ubicado el lugar donde se verificó la notificación de la mencionada ciudadana. Tampoco existe plena prueba, ni siquiera indicios de que dicha ciudadana hubiese participado a los miembros de la Comisión Electoral y a la Junta Directiva de Aprocifla de la Medida decretada por el Tribunal. Resulta dudosa la participación de la ciudadana L.S. en el presente procedimiento, ya que, siendo miembro de la Comisión Electoral, tal hecho o circunstancia tenía que ser de conocimiento de las accionates, siendo que éstas –las accionantes- no incluyeron a la ciudadana L.S. en el libelo de la demanda (como parte demandada) y luego ésta _LINDA SUÁREZ- se presenta en la audiencia constitucional, más que como demandada, como tercera coadyuvante a favor de las accionantes, lo cual refleja un comportamiento irregular de la situación jurídica de dicha ciudadana en la presente causa, lo que genera dudas en este sentenciador sobre su notificación de la Medida Cautelar y, por medio de ésta, a los restantes codemandados, razón por la cual este Tribunal no encuentra méritos para determinar que los codemandados en el presente procedimiento hayan sido debidamente notificados de la Medida Cautelar antes de la celebración del acto eleccionario, celebrado el día sábado 01 de Mayo de 2004. Así se decide.

Observa este Tribunal constitucional que las quejosas alegan que la Asociación de Propietarios de Ciudad Flamingo fue creada de manera ilegal, en fecha 25 de Octubre de 2000, lo cual evidencia que tal acto de creación supera con creces los seis meses, siendo que dicho acto ha sido consentido por el resto de los copropietarios al no intentar los recursos ordinarios de nulidad establecidos en la Ley, no siendo dicho acto de creación objeto de la presente solicitud de amparo. ASI SE DECLARA.

Igualmente observa este Juzgado que la representación judicial de la parte accionante, en su escrito consignado en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, solicita a este Tribunal se ordene la celebración de una nueva convocatoria para la celebración de elecciones, el nombramiento de una comisión electoral bajo la supervisión de este Tribunal, lo cual constituye un nuevo pedimento, no hecho en la solicitud inicial de amparo, lo cual constituye un nuevo petitum, no establecido en la solicitud original, siendo que sobre dicho petitum no se puede pronunciar el Tribunal, por no formar parte del thema decidendum del presente procedimiento. Y, en todo caso, la orden de celebración de nuevas elecciones requiere que previamente sea declarado nulo el proceso electoral celebrado el 01 de Mayo de 2004, por una parte; y por otra parte, no es función de este Juzgado el nombramiento de Comisiones Electorales ni la Supervisión de actos eleccionarios, lo cual es función atribuida constitucional y legalmente al C.N.E.. ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por las ciudadanas MACGLORIS E.F. y ANAMARU M.A.Z. contra la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de Ciudada Flamingo y la Comisión Electoral designada por dicha Junta Directiva para celebrar, en fecha 01 de mayo de 2004, elecciones para designar una nueva Junta Directiva de dicha Asociación Civil, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 33 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas en el presente procedimiento.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.-

Publíquese, regístrese.

Remítase el presente expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, según lo decidido en la parte motiva del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).

Años 194° y 145°

El Juez

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 30/06/2004, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

LBZR/DY

Exp. No. 2.295

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