Decisión nº J3-05-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000002, LH22-L-2001-0000004 y LH22-L-2001-0000005

ASUNTO: LH22-L-2001-000002, LH22-L-2001-0000004 y LH22-L-2001-0000005

ASUNTO ANTIGÛO: T-I 25277, T-I 25280 y T-I 25281

PARTE ACTORA: L.A.P.M., A.J.S. y M.A.Z.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, titulares de la cédulas de identidad números en su orden V-11.951.933, V-8.035.663 y V-9.084.553.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.G.V. y J.H.M.M., Venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en el Centro Profesional y Comercial Edificio Mérida, avenida 3 con calle 21, piso 2, Oficina 1 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-11.675.578 y V-3.940.100, inscriptos en el IPSA los números 71.631 y 77.371, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA DE VENEZUELA, CA., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL F.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.037.230; con domicilio en: La Zona Industrial Los Andes, avenida Los Próceres (La Pedregosa) de la ciudad de Mérida estado Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.N., A.B.M. y J.G.C., J.P.V., A.K.B. y E.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.874, V-3.792.990, V-5.024.511, V-9.129.582, V-13.972.693 y V-13.097.729, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.199, 12.922, 28.365, 89.789 y 78.416, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentaron las demandas el día 04 de junio de 2001 y fueron admitidas el día 07 de junio del mismo año. Se presentaron las contestaciones de la demanda el día 29 de junio de 2001. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien los recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedaron asignados los presentes expedientes a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 18 de noviembre del mismo año. El día 25 de noviembre el apoderado judicial de la parte actora solicitó la acumulación de la causa, la cual fue acordada de conformidad con el artículo 11 en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo y 51,52 ordinal 3º, 77 y 80 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de noviembre de 2004.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

  1. ALEGATOS DE L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-11.951.933:

    • Que prestó sus servicios laborales en forma personal como chofer y distribuidor mayorista para la demandada.

    • Tenía asignado un vehículo para cumplir con su labor.

    • Tenía un horario corrido de 6:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, y a veces hasta un poco después, de lunes a sábado.

    • Por mandato de la empresa usaba uniforme con los colores, insignias y logotipos de la empresa.

    • Comenzó su relación de trabajo el día 22 de noviembre de 1999 hasta el día 15 de agosto de 2000, computando un lapso de servicio de 9 meses y 23 días.

    • El 15 de agosto de 2000 le despidieron injustificadamente.

    • Que existe una estrategia de simulación de la relación laboral por una relación mercantil, al exigirle al momento de ingresar a trabajar para la demandada como único requisito la constitución de una Sociedad Mercantil la cual se denomina “DISTRIBUIDORA LUIYI MACHADO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 1999.

    • Que el salario promedio era de bolívares 520.000,00 mensuales, equivalente a bolívares 20.000,00 diarios.

    • Que el actor en forma personal, continua e ininterrumpida no recibió alguna otra bonificación alguna por conceptos de horas extras o sobre tiempo, utilidades, vacaciones, días feriados y/o de descanso, así como cualquier otro tipo de bonificación.

    • Retenían el valor real neto de su porcentaje de ventas y producción y conceptos como el Impuesto.

    • No le cancelaban el Seguro Social Obligatorio.

    • Que la Patronal le ADEUDA al actor la cantidad de Bs. 4.601.374,71 por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados así:

     Antigüedad: 45 días * 22.055,55 diarios = Bs.992.499,75.

     Fideicomiso: Bs. 148.874,96.

     Vacaciones Fraccionadas: 20 días * 20.000 = Bs.360.000,00.

     Indemnizaciones y pago sustitutivo de preaviso: 60 días * 20.000 = Bs.1.200.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: 22,5 días * 20.000 = Bs.450.000,00

     El pago equivalente a todas las comidas que por jornadas útiles de trabajo cuyo monto es de bolívares 1.450.000,00

    • Los Interese Moratorios que devenguen dichos montos.

    • Solicitó que la demandante absuelva Posiciones Juradas.

  2. ALEGATOS DE A.J.S., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.035.663:

    • Que prestó sus servicios laborales en forma personal como chofer y distribuidor mayorista para la demandada.

    • Tenía asignado un vehículo camión propiedad de la demandada, para cumplir con su labor.

    • Tenía un horario corrido de 6:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, y a veces hasta un poco después, de lunes a sábado.

    • Por mandato de la empresa usaba uniforme con los colores, insignias y logotipos de la empresa.

    • Comenzó su relación de trabajo el día 02 de mayo de 1998 hasta el día 30 de octubre de 2000, computando un lapso de servicio de 1 año y 6 meses.

    • El 30 de octubre de 2000 le despidieron injustificadamente.

    • Que existe una estrategia de simulación de la relación laboral por una relación mercantil, al exigirle al momento de ingresar a trabajar para la demandada como único requisito la constitución de una Sociedad Mercantil la cual se denomina “DISTRIBUIDORA 30.380, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1997.

    • Que el salario promedio era de bolívares 520.000,00 mensuales, equivalente a bolívares 20.000,00 diarios.

    • Que el actor en forma personal, continua e ininterrumpida no recibió alguna otra bonificación alguna por conceptos de horas extras o sobre tiempo, utilidades, vacaciones, días feriados y/o de descanso, así como cualquier otro tipo de bonificación.

    • Retenían el valor real neto de su porcentaje de ventas y producción, conceptos como el Impuesto.

    • No le cancelaban el Seguro Social Obligatorio.

    • Que la parte patronal le ADEUDA al actor la cantidad de bolívares 16.048.340,64 que por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados así:

     Antigüedad tabulada: Para el primer año: 60 días a razón de 22.055,55 cuyo monto es la cantidad de bolívares 1.323.33,33 * 29% = 383.766,57 resulta 1.707.100,00. Para el segundo: año 62 días * 22.055,55 = 1.367.444,17 + 1.707.100,00= 3.074.544,10 * 23,06 = 708.989,86 = 3.783.533,96 y los 6 meses restantes: a razón de 45 días * 22.055,55 = 992.500,00 + la antigüedad acumulada de 3.783.533,96 = 4.776,92 * 21,09 = 1.007.272,72 que acumulan un total de Bs.5.783.340,64.

     Vacaciones vencidas a razón 50 días * 20.000 bolívares Bs. 1.000.000,00.

     Vacaciones Fraccionadas tabuladas en 13,5 días * 20.000,00 bolívares = 270.000,00.

     Indemnización y pago sustitutivo de Preaviso tabulados a 150 días * 20.000,00 bolívares = 3.000.000,00.

     Utilidades Vencidas y Fraccionadas a razón de 75 días * 20.000,00 bolívares = Bs. 1.500.000,00.

     El pago equivalente a todas las comidas que por jornadas útiles de trabajo cuyo monto es de bolívares 4.495.000,00

    • Los Interese Moratorios que devenguen dichos montos.

    • Solicitó que la demandante absuelva Posiciones Juradas.

  3. ALEGATOS DE M.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-9.084.553:

    • Que prestó sus servicios laborales en forma personal como chofer y distribuidor mayorista para la demandada.

    • Tenía asignado un vehículo camión propiedad de la demandada, para cumplir con su labor.

    • Tenía un horario corrido de 6:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, y a veces hasta un poco después, de lunes a sábado.

    • Por mandato de la empresa usaba uniforme con los colores, insignias y logotipos de la empresa.

    • Comenzó su relación de trabajo el día 16 de diciembre de 1999 hasta el día 29 de octubre de 2000, computando un lapso de servicio de 10 meses y 15 días.

    • El 29 de octubre de 2000 le despidieron injustificadamente.

    • Que existe una estrategia de simulación de la relación laboral por una relación mercantil, al exigirle al momento de ingresar a trabajar para la demandada como único requisito la constitución de una Sociedad Mercantil la cual se denomina “DISTRIBUIDORA PERNÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 1999.

    • Que el salario promedio era de bolívares 520.000,00 mensuales, equivalente a bolívares 20.000,00 diarios.

    • Que el actor en forma personal, continua e ininterrumpida no recibió alguna otra bonificación alguna por conceptos de horas extras o sobre tiempo, utilidades, vacaciones, días feriados y/o de descanso, así como cualquier otro tipo de bonificación.

    • Retenían el valor real neto de su porcentaje de ventas y producción, conceptos como el Impuesto.

    • No le cancelaban el Seguro Social Obligatorio.

    • Que la parte patronal le ADEUDA al actor la cantidad de bolívares 5.011.388,55 que por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados así:

     Antigüedad tabulada a 50 días * 22.055,00 bolívares = Bs. 1.102.777,50.

     Fideicomiso una cantidad equivalente a bolívares 242.611,05.

     Vacaciones Fraccionadas tabuladas a razón de 20 días * 20.000,00 bolívares = 400.000,00.

     Indemnizaciones y pago sustitutivo de preaviso tabulados a 60 días * 20.000,00 = Bs. 1.200.000,00.

     Utilidades Fraccionadas tabuladas a razón de 25 días * 20.000,00 bolívares = Bs. 500.000,00

     El pago equivalente a todas las comidas que por jornadas útiles de trabajo cuyo monto es de bolívares 1.566.000,00

    • Los Interese Moratorios que devenguen dichos montos.

    • Solicitó que la demandante absuelva Posiciones Juradas.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. ALEGATOS CON RESPECTO AL CIUDADANO L.A.P.M.:

     Niega y rechaza:

     Que el actor tiene falta de cualidad e interés así como la demandada para sostener el juicio.

     Que no existió relación laboral sino mercantil.

     Que la naturaleza de PEPSI COLA DE VENEZUELA CA. Es concesionarios independientes.

     Que vende y suministra productos a otras empresas de índole mercantil para que estos lo redistribuyan y que solo exigen que dichos entes mercantiles se sujeten a las normas operativas de resguardo y preservación del prestigio y seriedad mercantil, así como a la lealtad en la competencia y la publicidad de PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Que se les asigna una zona determinada de ventas a los entes mercantiles por razones de estrategia de mercadeo.

     Que ignoran el tiempo empleado por dicha empresa para realizar sus actividades y que mal puede haber existido sujeción a un horario de trabajo entre el actor y la demandada.

     Que la “DISTRIBUIDORA L.M.C.” suscribió contrato de Concesión Comercial con PRESANDES; que fue autorizado el actor por la empresa “DISTRIBUIDORA L.M.C..” Para celebrar dicho contrato.

     Que nunca ha existido prestación personal de servicios entre la parte actora y la demandada; que jamás fue chofer, ni distribuidor mayorista de productos de PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Que jamás fue asignada zona alguna de sus filiales, cubriendo la ruta destinada a colocar sus productos y publicidad.

     Que el actor cumple un horario de 6:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde y a veces hasta después de las 6:00 de la tarde.

     No es cierto que la actora deba cumplir metas de ventas mensuales por imposición unilateral de PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Que el demandante esté trabajando o haya trabajado bajo dirección o subordinación ni de PRESANDES NI DE PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Que exista la modalidad de simulación para desvirtuar la relación laboral.

     Que Empresas Polar le paute a PEPSI COLA DE VENEZUELA CA. Modalidades contractuales para simular una relación comercial y obviar la relación laboral.

     Que se le esté negando autonomía a la empresa DISTRIBUIDORA L.M.C..

     Que a la demandante se le impidiera la oportunidad de vender cualquier otro producto o de cualquier otra rama que no fuera la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Que el horario aludido por el demandante haya sido impuesto por PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Que el 22 de noviembre de 1999 hasta el 15 de agosto de 2000 ya que este lapso fue imputado al la duración del contrato de concesión.

     Que fuera despedido por cuanto jamás existió una relación laboral con el señor L.A.P.M..

     Los intentos amigables para hacer efectivo pago alguno por cuanto la demandada nada le debe al actor.

     El salario mensual de 520.000 bolívares y el salario diario de 20.000 bolívares por cuanto nunca existió relación laboral.

     Que sea deudora del actor por conceptos de bonificación, horas extras, utilidades, vacaciones, días feriados, de descanso o cualquier otro tipo de bonificación.

     Niega y rechaza los siguientes conceptos:

     Antigüedad: 45 días * 22.055,55 diarios = Bs.992.499,75.

     Fideicomiso: Bs. 148.874,96.

     Vacaciones Fraccionadas: 20 días * 20.000 = Bs.360.000,00.

     Indemnizaciones y pago sustitutivo de preaviso: 60 días * 20.000 = Bs.1.200.000,00.

     Utilidades Fraccionadas: 22,5 días * 20.000 = Bs.450.000,00

     El pago equivalente a todas las comidas que por jornadas útiles de trabajo cuyo monto es de bolívares 1.450.000,00

     Los Interese Moratorios que devenguen dichos montos.

     Admisión de los hechos:

     Que el actor está obligado a respetar los límites del área de trabajo por obligación contractual para conservar el orden de la distribución.

     Es cierto que el actor tiene asignado para las labores que le son propias a “DISTRIBUIDORA L.M.C..” Un vehículo camión propiedad de PEPSI COLA DE VENEZUELA CA., pero en calidad de arrendamiento mediante un contrato autónomo.

     Que los riesgos derivados de la falta de pago corrían por cuenta de la “DISTRIBUIDORA L.M.C..”

     Aceptan que la persona encargada de la “DISTRIBUIDORA LUYI MACHADO CA.” debía usar el uniforme con los colores, insignias y logotipo de la demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Solicitaron la intervención forzosa y la intervención del tercero “DISTRIBUIDORA L.M.C.”.

  5. ALEGATOS CON RESPECTO AL CIUDADANO A.J.S.:

     Niega y rechaza:

     Que el actor tiene falta de cualidad e interés así como la demandada para sostener el juicio.

     Que el actor haya prestado servicios laborales en forma personal, continua e ininterrumpida como chofer y distribuidor mayorista.

     Que no existió relación laboral sino mercantil.

     Que el demandante obre con el compromiso de cumplir con un horario desde las 6:00 a las 4:00 de la tarde.

     No es cierto que la actora deba cumplir metas de ventas mensuales por imposición unilateral de PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Que la naturaleza de PEPSI COLA DE VENEZUELA CA. Es concesionarios independientes.

     Que vende y suministra productos a otras empresas de índole mercantil para que estos lo redistribuyan y que solo exigen que dichos entes mercantiles se sujeten a las normas operativas de resguardo y preservación del prestigio y seriedad mercantil, así como a la lealtad en la competencia y la publicidad de PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Que se les asigna una zona determinada de ventas a los entes mercantiles por razones de estrategia de mercadeo.

     Que ignoran el tiempo empleado por dicha empresa para realizar sus actividades y que mal puede haber existido sujeción a un horario de trabajo entre el actor y la demandada.

     Que la “DISTRIBUIDORA 30.380, COMPAÑÍA ANÓNIMA” suscribió contrato de Concesión Comercial con PRESANDES; que fue autorizado el actor por la empresa “DISTRIBUIDORA 30.380, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.” Para celebrar dicho contrato.

     Que nunca ha existido prestación personal de servicios entre la parte actora y la demandada; que jamás fue chofer, ni distribuidor mayorista de productos de PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Que jamás fue asignada zona alguna de sus filiales, cubriendo la ruta destinada a colocar sus productos y publicidad.

     Que el actor cumple un horario de 6:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde y a veces hasta después de las 6:00 de la tarde.

     Que el demandante esté trabajando o haya trabajado bajo dirección o subordinación ni de PRESANDES NI DE PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Que exista la modalidad de simulación para desvirtuar la relación laboral.

     Que Empresas Polar le paute a PEPSI COLA DE VENEZUELA CA. Modalidades contractuales para simular una relación comercial y obviar la relación laboral.

     Que se le esté negando autonomía a la empresa “DISTRIBUIDORA 30.380, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

     Que a la demandante se le impidiera la oportunidad de vender cualquier otro producto o de cualquier otra rama que no fuera la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Que el horario aludido por el demandante haya sido impuesto por PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Que el demandante haya trabajado desde el 02 de mayo de 1998 hasta el 30 de octubre de 2000, ya que este lapso fue imputado al la duración del contrato de concesión.

     Que fuera despedido por cuanto jamás existió una relación laboral con el señor A.J.S..

     Los intentos amigables para hacer efectivo pago alguno por cuanto la demandada nada le debe al actor.

     El salario mensual de 520.000 bolívares y el salario diario de 20.000 bolívares por cuanto nunca existió relación laboral.

     Que sea deudora del actor por conceptos de bonificación, horas extras, utilidades, vacaciones, días feriados, de descanso o cualquier otro tipo de bonificación.

     Niega los siguientes conceptos:

     Antigüedad tabulada: Para el primer año: 60 días a razón de 22.055,55 cuyo monto es la cantidad de bolívares 1.323.33,33 * 29% = 383.766,57 resulta 1.707.100,00. Para el segundo: año 62 días * 22.055,55 = 1.367.444,17 + 1.707.100,00= 3.074.544,10 * 23,06 = 708.989,86 = 3.783.533,96 y los 6 meses restante: a razón de 45 días * 22.055,55 = 992.500,00 + la antigüedad acumulada de 3.783.533,96 = 4.776.,92 * 21,09 = 1.007.272,72 que acumulan un total de Bs.5.783.340,64.

     Vacaciones vencidas a razón 50 días * 20.000 bolívares Bs. 1.000.000,00.

     Vacaciones Fraccionadas tabuladas en 13,5 días * 20.000,00 bolívares = 270.000,00.

     Indemnización y pago sustitutivo de Preaviso tabulados a 150 días * 20.000,00 bolívares = 3.000.000,00.

     Utilidades Vencidas y Fraccionadas a razón de 75 días * 20.000,00 bolívares = Bs. 1.500.000,00.

     El pago equivalente a todas las comidas que por jornadas útiles de trabajo cuyo monto es de bolívares 4.495.000,00.

     Los Interese Moratorios que devenguen dichos montos.

     Admisión de los hechos:

     Que el actor está obligado a respetar los límites del área de trabajo por obligación contractual para conservar el orden de la distribución.

     Es cierto que el actor tiene asignado para las labores que le son propias a ““DISTRIBUIDORA 30.380, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.” Un vehículo camión propiedad de PEPSI COLA DE VENEZUELA CA., pero en calidad de arrendamiento mediante un contrato autónomo.

     Que para dar cumplimiento al Contrato de Concesión en su cláusula sexta de que la persona encargada debe usar uniforme con los colores, insignias y logotipo de la empresa concedente PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Que los riesgos derivados de la falta de pago corrían por cuenta de la ““DISTRIBUIDORA 30.380, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.”

     Solicitaron la intervención forzosa y la intervención del tercero “DISTRIBUIDORA 30.380, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

  6. ALEGATOS CON RESPECTO AL CIUDADANO M.A.Z.P.:

     Niega y rechaza:

     Que el actor tiene falta de cualidad e interés así como la demandada para sostener el juicio.

     Que no existió relación laboral sino mercantil.

     Que la naturaleza de PEPSI COLA DE VENEZUELA CA. Es concesionarios independientes.

     Que vende y suministra productos a otras empresas de índole mercantil para que estos lo redistribuyan y que solo exigen que dichos entes mercantiles se sujeten a las normas operativas de resguardo y preservación del prestigio y seriedad mercantil, así como a la lealtad en la competencia y la publicidad de PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Que se les asigna una zona determinada de ventas a los entes mercantiles por razones de estrategia de mercadeo.

     Que ignoran el tiempo empleado por dicha empresa para realizar sus actividades y que mal puede haber existido sujeción a un horario de trabajo entre el actor y la demandada.

     Que la “DISTRIBUIDORA PERNÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA suscribió contrato de Concesión Comercial con PRESANDES; que fue autorizado el actor por la empresa ““DISTRIBUIDORA PERNÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA.” Para celebrar dicho contrato.

     Que nunca ha existido prestación personal de servicios entre la parte actora y la demandada; que jamás fue chofer, ni distribuidor mayorista de productos de PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Que jamás fue asignada zona alguna de sus filiales, cubriendo la ruta destinada a colocar sus productos y publicidad.

     Que el actor cumple un horario de 6:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde y a veces hasta después de las 6:00 de la tarde.

     Aceptan que la persona encargada de la “DISTRIBUIDORA PERNÍA CA.” debía usar el uniforme con los colores, insignias y logotipo de la demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     No es cierto que la actora deba cumplir metas de ventas mensuales por imposición unilateral de PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Que el demandante esté trabajando o haya trabajado bajo dirección o subordinación ni de PRESANDES NI DE PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Que exista la modalidad de simulación para desvirtuar la relación laboral.

     Que Empresas Polar le paute a PEPSI COLA DE VENEZUELA CA. Modalidades contractuales para simular una relación comercial y obviar la relación laboral.

     Que se le esté negando autonomía a la empresa “DISTRIBUIDORA PERNÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

     Que a la demandante se le impidiera la oportunidad de vender cualquier otro producto o de cualquier otra rama que no fuera la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Que el horario aludido por el demandante haya sido impuesto por PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

     Que el actor haya laborado desde 16 de diciembre de 1999 hasta el 29 de octubre de 2000 ya que este lapso fue imputado al la duración del contrato de concesión.

     Que fuera despedido por cuanto jamás existió una relación laboral con el señor M.A.Z.P..

     Los intentos amigables para hacer efectivo pago alguno por cuanto la demandada nada le debe al actor.

     El salario mensual de 520.000 bolívares y el salario diario de 20.000 bolívares por cuanto nunca existió relación laboral.

     Que sea deudora del actor por conceptos de bonificación, horas extras, utilidades, vacaciones, días feriados, de descanso o cualquier otro tipo de bonificación.

     Niega los siguientes conceptos:

     Antigüedad tabulada a 50 días * 22.055,00 bolívares = Bs. 1.102.777,50.

     Fideicomiso una cantidad equivalente a bolívares 242.611,05.

     Vacaciones Fraccionadas tabuladas a razón de 20 días * 20.000,00 bolívares = 400.000,00.

     Indemnizaciones y pago sustitutivo de preaviso tabulados a 60 días * 20.000,00 = Bs. 1.200.000,00.

     Utilidades Fraccionadas tabuladas a razón de 25 días * 20.000,00 bolívares = Bs. 500.000,00

     El pago equivalente a todas las comidas que por jornadas útiles de trabajo cuyo monto es de bolívares 1.566.000,00

     Los Interese Moratorios que devenguen dichos montos.

     Admisión de los hechos:

     Que el actor está obligado a respetar los límites del área de trabajo por obligación contractual para conservar el orden de la distribución.

     Es cierto que el actor tiene asignado para las labores que le son propias a ““DISTRIBUIDORA PERNÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA.” Un vehículo camión propiedad de PEPSI COLA DE VENEZUELA CA., pero en calidad de arrendamiento mediante un contrato autónomo.

     Que los riesgos derivados de la falta de pago corrían por cuenta de la ““DISTRIBUIDORA PERNÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA.”

     Solicitaron la intervención forzosa y la intervención del tercero “DISTRIBUIDORA PERNÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

    PRIMER PUNTO PREVIO

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe Vínculo Laboral entre las partes involucradas en el presente juicio. Si fue despedida la actora y en consecuencia si le corresponde las cantidades reclamadas en su escrito Liberar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

    En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

    3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

      Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

      En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada admitió una prestación de servicio personal pero no de naturaleza Laboral sino Mercantil, le corresponde a esta, es decir, a la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA CA, como parte demandada, la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del Principio de la Comunidad de la Prueba ( Sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso Panamco de Venezuela, S.A.); observando el tribunal que las partes intervinientes en este proceso, evacuaron las Pruebas que fueron promovidas en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecido los hechos controvertidos en este procedimiento. Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 197 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      SEGUNDO PUNTO PREVIO

      DEFENSA DE FONDO FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVO Y PASIVO

      Como punto previo el Tribunal se pronuncia sobre las defensas de fondo solicitadas por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la falta de cualidad e interés activo y pasivo tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio; en este sentido se declara improcedente en derecho la oposición de tal defensa, en virtud que quedó plenamente demostrado que efectivamente hubo una prestación de servicio de la cual devino la relación laboral que unió a las partes y en consecuencia a criterio de este Tribunal ambas partes poseen cualidad e interés para intentar y sostener el `presente juicio. Así se decide.

      TERCER PUNTO PREVIO.

      DE LA ACUMULACION.

      Se evidencia de actas que estamos en presencia de tres acciones judiciales donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, en dicha s demandas se identifican la causa, el objete y la identidad del sujeto pasivo como lo es PEPSI COLA DE VENEZUELA CA.

      En armonía con lo anterior se configura la conexión de la causa de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se deduce que las causas tienen tres elementos de identificación: 1º Identidad de los Sujetos, siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo; 2º Identidad del Objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma, en el caso por cobro de dinero, se identifica por su monto y 3º Por la identidad del título o sea, que sendas demandas están fundadas por la misma razón o concepto. Bajo el Imperio de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, y tal como se evidencia los sujetos activos manifiestan el mismo interés con las mismas características de circunstancias alegadas, las mismas pruebas promovidas en la que fundamentan sus alegatos; en cuanto al sujeto pasivo es la misma persona demandada por las parte actora y la causa es materia laboral de cobro de prestaciones sociales; este mismo sujeto fundamentó la defensa y las pruebas en las que sustenta sus alegatos en forma unísona, lo que hace y configura la realidad procesal de una acumulación de pretensiones contra un mismo patrono, principio este que permite darle un tratamiento y una solución jurídica del punto, denominador común, de todas las pretensiones conglomeradas en la demanda única deducida. Por las razones antes expuestas es por lo que se sustenta la decisión de las tres causas acumuladas en un solo dispositivo. Así se decide.

      CAPITULO SEGUNDO

      VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES

      I.-PRUEBAS DEL CIUDADANO L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-11.951.933:

    7. Valor y mérito jurídico favorable de las actas procesales, en especial el escrito libelar: No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

    8. Inspección judicial practicada en la sede de PRESANDES CA. y/o PEPSI DE VENEZUELA, ubicada en la avenida los próceres, Zona Industrial Los Andes, PRESANDES CA. Pepsi de Venezuela, Local Nº 10, a fin de evacuar los siguientes particulares: Primero: Sobre la existencia de un Galpón con aviso o estampado publicitario hacia el exterior del mismo, cuya denominación dice “DEPÓSITO MÉRIDA” “AGENCIA MÉRIDA” marcado con el Nº 10 en el que funciona dicha empresa. Segundo: Sobre la existencia de vehículos con logotipo de identificación PEPSI. Tercero: Sobre la existencia de personal con uniforme con logotipo PEPSI. Cuarto: Sobre la existencia de carteleras adheridas a la pared, con la denominación “carteleras de desempeño”. Quinto: Sobre si existen carteleras señalando rutas o zonas de desempeño para el trabajador. Sexto: Sobre cualquier otro particular.

    9. Inspección Ocular emanada la Inspectoría del Trabajo de Mérida suscrita por la Supervisora del Trabajo E.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-7.449.112, en la que se realizó acto supervisorio en la empresa PEPSI COLA situada en la Zona Industrial Los Próceres, Galpón Nº 10. A pesar de que tanto la Inspección Judicial como Ocular no fueron impugnadas, de la valoración en conjunto de dichas pruebas se precia que nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se valoran estas pruebas como impertinentes. Así se decide.

    10. Documento Público: Acta constitutiva de sociedad mercantil DISTRIBUIDORA L.M.C.. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 1999., este tribunal le otorga valor probatorio a este documento ya que la contraparte en la oportunidad legal correspondiente no procedió a ejercer el medio de ataque para restarle valor a dicho documento. Así se decide.

    11. Exhibición de Documento: Pidió la exhibición de facturas originales que posee la demandada con relación de las ventas que hizo el actor, observa este Tribunal que en la evacuación practicada la obligada no exhibió documento alguno, este Tribunal según lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica del Trabajo tiene como exacto el texto de dicho documento y como cierto su contenido, tal y como aparece de las copias presentadas por la parte actora. Así se decide.

    12. Testimoniales: Prueba testimonial de los ciudadanos: Herrera Peña Madelín, M.C.D.J., M.Z.P., J.A.S. y A.E.S.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.951.014, V-11.215.768, V-9.084.553, V-8.035.665 y V-10.039.083. En virtud de haberse declarado desiertos los actos fijados para la evacuación de las testimoniales este Tribunal observa que no hay nada que valorar en esta prueba. Así se decide.

    13. Posiciones Juradas: Solicitó Posiciones Juradas para la demandante y para la demandada en el escrito libelar. De las deposiciones de las partes se desprende que evidentemente existió una prestación de servicio personal en la cual insiste la empresa que no es de naturaleza laboral sino mercantil; y el actor insiste en que es de mera naturaleza laboral; operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.

      II.-PRUEBAS DEL CIUDADANO A.J.S., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.035.663:

    14. Valor y mérito jurídico favorable de las actas procesales, en especial el escrito libelar: No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

    15. Documentos Privados: Inspección Judicial emanada del Juzgado 1º del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 26 DE MARZO DEL AÑO 2001 practicada en la sede de PRESANDES CA. y/o PEPSI DE VENEZUELA, ubicada en la avenida los Próceres, Zona Industrial Los Andes, PRESANDES CA. Pepsi de Venezuela, a fin de evacuar los siguientes particulares: Primero: Sobre la existencia de un Galpón con aviso o estampado publicitario hacia el exterior del mismo, cuya denominación dice “DEPÓSITO MÉRIDA” “AGENCIA MÉRIDA” marcado con el Nº 10 en el que funciona dicha empresa. Segundo: Sobre la existencia de vehículos con logotipo de identificación PEPSI. Tercero: Sobre la existencia de personal con uniforme con logotipo PEPSI. Cuarto: Sobre la existencia de carteleras adheridas a la pared, con la denominación “carteleras de desempeño”. Quinto: Sobre si existen carteleras señalando rutas o zonas de desempeño para el trabajador. Sexto: Sobre cualquier otro particular.

    16. Inspección Ocular emanada de la Inspectoría del Trabajo de Mérida suscrita por la Supervisora del Trabajo E.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-7.449.112, en la que se realizó acto supervisorio en la empresa PEPSI COLA situada en la Zona Industrial Los Próceres, Galpón Nº 10. A pesar de que tanto la Inspección Judicial como Ocular no fueron impugnadas, de la valoración en conjunto de dichas pruebas se precia que nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se valoran estas pruebas como impertinentes. Así se decide.

    17. Documento Público: Acta constitutiva de sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30.380, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1997, este tribunal le otorga valor probatorio a este documento ya que la contraparte en la oportunidad legal correspondiente no procedió a ejercer el medio de ataque para restarle valor a dicho documento. Así se decide.

    18. Exhibición de Documento: Pidió la exhibición de facturas originales que posee la demandada con relación de las ventas que hizo el actor, observa este Tribunal que en la evacuación practicada la obligada no exhibió documento alguno, este Tribunal según lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica del Trabajo tiene como exacto el texto de dicho documento y como cierto su contenido, tal y como aparece de las copias presentadas por la parte actora. Así se decide.

    19. Testimoniales: Prueba testimonial de los ciudadanos: Herrera Peña Madelín, M.C.D.J., M.Z.P., J.A.S. y A.E.S.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.951.014, V-11.215.768, V-9.084.553, V-8.035.665 y V-10.039.083. En virtud de haberse declarado desiertos los actos fijados para la evacuación de las testimoniales este Tribunal observa que no hay nada que valorar en esta prueba. Así se decide.

    20. Posiciones Juradas: Solicitó Posiciones Juradas para la demandante y para la demandada en el escrito libelar. De las deposiciones de las partes se desprende que evidentemente existió una prestación de servicio personal en la cual insiste la empresa que no es de naturaleza laboral sino mercantil; y el actor insiste en que es de mera naturaleza laboral; operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.

      III.-PRUEBAS DEL CIUDADANO M.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-9.084.553:

    21. Valor y mérito jurídico favorable de las actas procesales, en especial el escrito libelar: No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se Decide.

    22. Inspección judicial practicada en la sede de PRESANDES CA. y/o PEPSI DE VENEZUELA, ubicada en la avenida los próceres, Zona Industrial Los Andes, PRESANDES CA. Pepsi de Venezuela, Local Nº 10, a fin de evacuar los siguientes particulares: Primero: Sobre la existencia de un Galpón con aviso o estampado publicitario hacia el exterior del mismo, cuya denominación dice “DEPÓSITO MÉRIDA” “AGENCIA MÉRIDA” marcado con el Nº 10 en el que funciona dicha empresa. Segundo: Sobre la existencia de vehículos con logotipo de identificación PEPSI. Tercero: Sobre la existencia de personal con uniforme con logotipo PEPSI. Cuarto: Sobre la existencia de carteleras adheridas a la pared, con la denominación “carteleras de desempeño”. Quinto: Sobre si existen carteleras señalando rutas o zonas de desempeño para el trabajador. Sexto: Sobre cualquier otro particular.

    23. Inspección Ocular emanada la Inspectoría del Trabajo de Mérida suscrita por la Supervisora del Trabajo E.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-7.449.112, en la que se realizó acto supervisorio en la empresa PEPSI COLA situada en la Zona Industrial Los Próceres, Galpón Nº 10. A pesar de que tanto la Inspección Judicial como Ocular no fueron impugnadas, de la valoración en conjunto de dichas pruebas se precia que nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se valoran estas pruebas como impertinentes. Así se decide.

    24. Documento Público: Acta constitutiva de sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PERNÍA CA. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 1999, este tribunal le otorga valor probatorio a este documento ya que la contraparte en la oportunidad legal correspondiente no procedió a ejercer el medio de ataque para restarle valor a dicho documento. Así se decide.

    25. Exhibición de Documento: Pidió la exhibición de facturas originales que posee la demandada con relación de las ventas que hizo el actor, observa este Tribunal que en la evacuación practicada la obligada no exhibió documento alguno, este Tribunal según lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica del Trabajo tiene como exacto el texto de dicho documento y como cierto su contenido, tal y como aparece de las copias presentadas por la parte actora. Así se decide.

    26. Testimoniales: Prueba testimonial de los ciudadanos: Herrera Peña Madelín, M.C.D.J., M.Z.P., J.A.S. y A.E.S.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.951.014, V-11.215.768, V-9.084.553, V-8.035.665 y V-10.039.083. En virtud de haberse declarado desiertos los actos fijados para la evacuación de las testimoniales este Tribunal observa que no hay nada que valorar en esta prueba. Así se decide.

    27. Posiciones Juradas: Solicitó Posiciones Juradas para la demandante y para la demandada en el escrito libelar. De las deposiciones de las partes se desprende que evidentemente existió una prestación de servicio personal en la cual insiste la empresa que no es de naturaleza laboral sino mercantil; y el actor insiste en que es de mera naturaleza laboral; operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  7. CON RESPECTO AL CIUDADANO L.A.P.M.:

    1. Mérito favorable de los autos: No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se decide.

    2. Documentos privados: Marcado con la letra “A”, Contrato de Concesión Comercial entre la Embotelladora PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES (PRESANDES) y la empresa DISTRIBUIDORA L.M.C.. de fecha 25 de noviembre de 1999. Marcado con la letra “B”, Contrato Anexo de Concesión Comercial entre Productora de refrescos y Sabores de los Andes, PRESANDES y DISTRIBUIDORA L.M.C.. de fecha 25 de noviembre de 1999. La parte actora impugnó dichos documentos por considerarlos extemporáneos. Observa este Tribunal que lo alegado por el actor no es causa para impugnar; dicho documento tiene valor y mérito probatorio. Así se decide. Marcado con la letra “C”, Contrato de Fideicomiso suscrito entre DISTRIBUIDORA L.M.C.. y el BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, de fecha 28 de julio de 2000. Marcada con la letra “D”, Carta de fecha 05 de mayo del 2000, suscita por L.A.P.M. y dirigida a PRESANDES, facultando a la demandada para retener 60 bolívares por cada caja o gavera del producto a los fines de garantía exigida en la cláusula décima del contrato de Concesión. Marcada con la letra “E”, Autorización de fecha 05 de mayo de 2000, suscrita por L.A.P.M., en su carácter de representante legal de DISTRIBUIDORA L.M.C. dirigida a PRESANDES, autoriza a la demandada a retener abono del fondo de garantía. Marcada con la letra “F”, Comunicación de fecha 23 de noviembre de 1999 suscrita por L.A.P.M., donde el actor se dirige a la demandada pidiendo autorización a los fines de que le permita la entrada a un trabajador para la carga y descarga de mercancía. Marcada con la letra “G”, Comunicación de fecha 11 de diciembre de 1999 suscrita por L.A.P.M. en su carácter de administrador de DISTRIBUIDORA L.M.C., donde autoriza a la demandada hacer la retención debida para ser abonada al depósito de garantía. Marcada con la letra “H”, Autorización de fecha 11 de diciembre de 1999 suscrita por L.A.P.M. en su carácter de representante legal de DISTRIBUIDORA L.M.C.. Marcada con la letra “I”, Comunicación de fecha 23 de noviembre de 1999 firmada por el actor en su carácter de administrador de DISTRIBUIDORA L.M.C.., donde autoriza a la demandada hacer la retención debida para ser abonada al depósito de garantía. Marcada con la letra “J”, Comunicación de fecha 25 de noviembre de 1999 firmada por el actor con el carácter de administrador de DISTRIBUIDORA L.M.C.., autorizando a la demandada a disponer de los fondos entregados en garantía a los fines de cancelar cualquier deuda derivada de la relación comercial. Marcada con la letra “K”, Contrato de Arrendamiento de camiones suscrito por las partes. Tales pruebas documentales al no haber sido impugnadas hacen plena prueba a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

    3. Documento Público: Participación y Registro de Comercio de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA L.M.C.. expedido por el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Tiene valor y mérito probatorio. Así se decide. Prueba de Información Fiscal emitida por el Ministerio de Finanzas Servicio Integrado de administración Tributaria (SENIAT), estado Mérida, donde se desprende que la DISTRIBUIDORA L.M.C.. como contribuyente tiene asignado el número de RIF J-30722793-1 y el número del NIT 0155170000. Por ser documentos públicos y no haber sido tachados ni impugnados tienen pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. CON RESPECTO AL CIUDADANO A.J.S.

    1. Mérito favorable de los autos: No es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Así se decide.

    2. Documentos Privados: Marcado con la letra “A”, Contrato de Concesión Mercantil entre la Embotelladora y la empresa “DISTRIBUIDORA 30.380, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de fecha 04 de mayo de 1998. Marcado con la letra “B”, Contrato Anexo de Concesión Mercantil firmado entre LA EMBOTELLADORA y la compañía Concesionaria “DISTRIBUIDORA 30.380, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de fecha 04 de mayo de 1998. La parte actora impugnó dichos documentos por considerarlos extemporáneos. Observa este Tribunal que lo alegado por el actor no es causa para impugnar; dicho documento tiene valor y mérito probatorio. Así se decide. Marcado con la letra “C”, Contrato de Fideicomiso suscrito entre la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA 30.380, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y el BANCO PROVINCIAL - SAICA SACA, de fecha 28 de julio de 2000. Marcado con la letra “D”, Autorización de fecha 13 de julio de 2000, suscrita por A.S. y dirigida a PRESANDES CA. Marcado con la letra “E”, Autorización de fecha 04 de mayo de 1998 suscrita por A.S., dirigida a PRESANDES CA. Marcado con la letra “F”, Comunicación de fecha 03 de enero de 2000, suscrita por A.S. dirigida a PREANDES CA. Marcado con la letra “G”, Comunicación de fecha 03 de enero de 2000 suscrita por el A.S. dirigida a PRESANDES CA. Marcado con la letra “H”, Comunicación de fecha 11 de diciembre de 1999 suscrita por el A.S., dirigida a PRESANDES CA. Marcado con la letra “I”, Comunicación de fecha 11 de diciembre de 1999 suscrita por A.S. dirigida a PRESANDES CA. Marcado con la letra “J”, Comunicación de fecha 04 de mayo de 1998, suscrita por A.S., dirigida a PRESANDES CA., Marcado con la letra “K”, Comunicación de fecha 15 de mayo de 1998, suscrita por A.S., dirigida a PRESANDES. Marcado con la letra “L”, Cesión de Derechos suscrita entre DISTRIBUIDORA 30.380 CA. Y PRESANDES CA. Marcado con la letra “M”, Contrato de Arrendamiento de Camiones suscrito por las partes. Tales pruebas documentales al no haber sido impugnadas hacen plena prueba a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

    3. Documentos Públicos: Participación y Registro de Comercio de la Sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA 30.380, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y Documento Contentivo de la Modificación de la cláusula Quinta de dicho Documento Constitutivo, expedidos por el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1997 . Registro de Información Fiscal emitida por el Ministerio de Finanzas Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), estado Mérida de donde se desprende que la “DISTRIBUIDORA 30.380, COMPAÑÍA ANÓNIMA” como contribuyente tiene asignado el número de RIF J-304851561 y el número de NIT 3304851561. Por ser documentos públicos y no haber sido tachados ni impugnados tienen pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. CON RESPECTO AL CIUDADANO M.A.Z.P.:

    1. Documentos privados: Marcado con la letra “A”, Contrato de Concesión Comercial entre la Embotelladora PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES (PRESANDES) y la empresa DISTRIBUIDORA PERNÍA CA. de fecha 29 de diciembre de 1999. Marcado con la letra “B”, Contrato Anexo de Concesión Comercial entre Productora de refrescos y Sabores de los Andes, PRESANDES y DISTRIBUIDORA PERNÍA CA. de fecha 29 de diciembre de 1999. La parte actora impugnó dichos documentos por considerarlos extemporáneos. Observa este Tribunal que lo alegado por el actor no es causa para impugnar; dicho documento tiene valor y mérito probatorio. Así se decide. Marcado con la letra “C”, Contrato de Fideicomiso suscrito entre DISTRIBUIDORA PERNÍA CA. y el BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, de fecha 28 de julio de 2000. Marcada con la letra “D”, Carta de fecha 03 de enero del 2000, suscita por M.A.Z.P. y dirigida a PRESANDES, facultando a la demandada para retener 70 bolívares por cada caja o gavera del producto a los fines de garantía exigida en la cláusula décima del contrato de Concesión. Marcada con la letra “E”, Autorización de fecha 03 de enero de 2000, suscrita por A.Z.P., en su carácter de representante legal de DISTRIBUIDORA PERNÍA CA., dirigida a PRESANDES, autoriza a la demandada a retener abono del fondo de garantía. Marcada con la letra “F”, Comunicación de fecha 29 de diciembre de 1999 suscrita por A.Z.P., donde autoriza a la demandada a retener abono del fondo de garantía. Marcada con la letra “G”, Comunicación de fecha 29 de diciembre de 1999 suscrita por A.Z.P. en su carácter de administrador de DISTRIBUIDORA PERNÍA CA, donde pidiendo autorización a los fines de que le permita la entrada a un trabajador para la carga y descarga de mercancía. Marcada con la letra “H”, Autorización de fecha 29 de diciembre de 1999 suscrita por L.A.Z.P. en su carácter de representante legal de DISTRIBUIDORA PERNÍA CA. Dirigida a PRESANDES. Marcada con la letra “I”, Contrato de Arrendamiento de camiones suscrito por las partes. Tales pruebas documentales al no haber sido impugnadas hacen plena prueba a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

    2. Documento Público: Participación y Registro de Comercio de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PERNÍA CA. expedido por el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Tiene valor y mérito probatorio. Así se decide. Prueba de Información Fiscal emitida por el Ministerio de Finanzas Servicio Integrado de administración Tributaria (SENIAT), estado Mérida, donde se desprende que la DISTRIBUIDORA PERNÍA CA. como contribuyente tiene asignado el número de RIF J-30679927-3 y el número del NIT 0125419100. Por ser documentos públicos y no haber sido tachados ni impugnados tienen pleno valor probatorio. Así se decide.

    APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones: Teniendo presente las máximas de experiencia del Juez y aplicando la sana crítica en el carácter social de la evaluación de las mismas, aspirando que la calificación probatoria tenga el carácter social del convencimiento sometido a criterio de este despacho.

    En este sentido, la demandada no logró en el transcurso del camino procesal ni con los medios de pruebas aportados ni con la contestación de la demanda efectuada desvirtuar los alegatos de los demandantes en cuanto a que la relación que los unió a la demandada fue de tipo laboral, ya que la patronal admitió que hubo entre ambas una relación de tipo personal, lo que hace apreciarlo como una presunción iuris tantum. La esfera de la libertad de apreciación del juez se ve alterada y limitada precisamente por estas presunciones, porque se trata de hechos de los cuales, una vez aceptados, la Ley deduce determinadas consecuencias; hechos que la Ley interpreta a su manera. “El precepto legal impone atribuirles determinado valor a ciertos hechos, sea en forma definitiva o mientras no se haya demostrado lo contrario. En este caso una norma jurídica establece que de un hecho comprobado debe el juez deducir la consecuencia de que existe un hecho distinto, puesto que la deducción tiene valor por sí misma y lleva la aprobación y eficacia legales. La ley impone al Juez el deber de deducir de un hecho determinada consecuencia.” (Valoración Judicial de las Pruebas, Primera Edición 2000, obra de F.Q.Á., página 140)

    Observa este Tribunal en el presente caso que nos ocupa los elementos propios de una relación de trabajo, estamos frente a la existencia de un vínculo entre las partes. Basta el hecho de un vínculo personal para desencadenar la protección de la Ley. Consta en actas probatorias la determinación de la subordinación pues el control del trabajo y la fuente material de instrucciones no reside en el representante de la “DISTRIBUIDORA L.M.C..”, de la “DISTRIBUIDORA 30.380, COMPAÑÍA ANÓNIMA” o de la “DISTRIBUIDORA PERNÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sino en programas contenidos y distribuidos por la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA CA. Concebido con una flexibilidad tal que el propio trabajador tiene la posibilidad de participar más activamente en la organización de su propia actividad; se desprende de las pruebas documentales que la parte actora acata el poder de organización cuyo titular es el patrono, parte demandada en el presente juicio, este es quien determina una zona geográfica para la distribución de productos exclusivos de PEPSI COLA, limitando la libertad del concesionario para extender la industria fuera de la zona asignada, así como igualmente se encuentra limitada la venta de algún producto distinto a los fabricados por la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA CA. Igualmente se evidencia en los contratos de esa índole, que se comercia con un producto determinado a un precio competitivo en la zona reservada (y en todo el país), lo que constituye constricciones a la libertad personal del ente concesionario; al igual es resaltado en lo que se desprende de actas de las pruebas documentales del Contrato de Concesión y sus anexos, la conservación de los emblemas publicitarios de la marca PEPSI COLA, así como la fijación de un precio uniforme del bien en el mercado, esta actitud está dirigida a que el concesionario devuelva la marca a su dueño con el mismo nivel de crédito público que poseía antes de la celebración del mencionado Contrato. Lo anteriormente expuesto, son características propias que entrañan subordinación o dependencia, porque implican restricciones personales a la libertad de acción del empleado u obrero, determinantes de un característico estado físico, psíquico, afectivo y social, que le determina el estatus propio del trabajador.

    Tomando en cuenta “la gran sospecha” del carácter probable de la presunción de que la parte actora prestó sus servicios para la demandada de autos, implica que el resultado del trabajo es transmitido al empresario quien percibe directamente los beneficios (ajeneidad en el mercado), es evidente que corre con los riesgos favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado, el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio (ajeneidad en los riesgos), porque entrega su trabajo a cambio de un salario que se demostró cuando quedó la documental en los términos exigidos en la prueba de exhibición de los documentos denominados facturas; dicha remuneración es la ganancia que el trabajador produce por la prestación de su esfuerzo (manual o no) al empleador y que este requiere para alcanzar su objeto comercial.

    La constitución de trabajadores como empresas que celebran con el empleador un contrato mercantil constituye un mecanismo de exteriorización o externalización del trabajador. Es clara la combinación de este mecanismo con el uso de una fórmula contractual extralaboral. Este tipo de “fuga” constituye un encubrimiento fraudulento de la relación de trabajo a los fines de evitar los costos de la aplicación de la legislación laboral, alentada por las ventajas tributarias que ella puede reportar al patrono o empleador.

    Quien juzga concluye que una vez analizados los elementos de la relación de trabajo en la cual fundamenta su decisión de que evidentemente existe una relación personal de vínculo jurídico laboral entre los ciudadanos L.A.P.M., A.J.S. y M.A.Z.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, titulares de la cédulas de identidad números en su orden V-11.951.933, V-8.035.663 y V-9.084.553 con la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA CA. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    MOTIVA

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que el vínculo que la unió a los demandantes fue de tipo mercantil, que dicha relación consistió en la compra, por parte de los actores, de contado y previa facturación, diversos productos que le vendía la demandada, estando representada la ganancia de la parte actora en la diferencia entre el precio de la compra y el precio en el cual ellos revendían dichos productos a sus propios clientes, pudiendo comprar los productos ellos mismos o los empleados que ellos tuvieren, sin obligación de hacer dichas compras personalmente, que las compras de productos las efectuaba en las oportunidades que ellos consideraban conveniente sin sujeción a horario de ninguna naturaleza. Asimismo, señala el demandado que los actores eran totalmente autónomos en el desempeño de su negocio y por consiguiente no recibían ningún tipo de instrucciones ni órdenes de de PEPSI COLA DE VENEZUELA CA., que la parte actora corría con los riesgos de las cosas compradas, que tenían su registro de comercio, que cumplían con sus obligaciones y que tenían su propia clientela y que no fueron despedidos injustificadamente. Pues bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, precisa este Tribunal señalar que la Sala de Casación Social en la Sentencia del caso Panamco de Venezuela, como parte demandada, de fecha 06 de mayo de 2004, ponente Alfonso Valbuena Cordero, señalo “al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta, es decir a la empresa como parte demandada la carga de la prueba de los hechos por ella alegados…operando en este caso la presunción iuris tantum establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo….”tomando en cuenta la inversión de la carga de la prueba, es justamente a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA CA. quien le corresponde desvirtuar tal alegato en los cuales fundamentó su defensa; por cuanto el hecho controvertido principal es determinar si lo que unió a las partes fue una relación de tipo mercantil, o si por el contrario, era una relación de tipo laboral y si efectivamente los trabajadores fueron despedidos injustificadamente.

    “La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (Hernández Álvarez, O. La prestación del trabajo en condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana en estudios Laborales en Homenaje a R.A.G., Tomo I, UCV, Primera edición, Caracas 1986, página 397-406).

    Por todo ello, considera este Tribunal que de las pruebas examinadas se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación Personal del Servicio, Labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, el patrono debió demostrar de que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado.

    Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger las circunstancias contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social protegido por el estado y regido por los principios de: Intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

    Además, las normas de rango legal de los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el propio texto de la Ley.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    También es necesario referir que la Ley es imperativa a expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la ingerminación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

    Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para decidir, observa:

    La parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajadores de los demandantes y alegó la existencia de una relación mercantil entre su representada y la sociedad mercantil cuyo socio es la parte demandante y en la aplicación de las normas legales y jurisprudenciales se configuró el vínculo laboral, aun cuando desde un punto de vista meramente formal la patronal le pudo haber dado otra calificación a tales relaciones.

    Es principio probatorio que solo se prueban los hechos controvertidos, por otra parte, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono pudo, en el caso, haber alegado y demostrado la existencia de un hecho o un conjunto de hechos que le permitieran desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse algunas de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto.

    En el caso en estudio, son aplicables los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. El primero de ellos establece una definición legal de qué se debe entender por trabajador, a tal efecto dice la norma que es una persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y debe ser remunerada, y, el segundo, ya referido consagra la presunción desvirtuable de existencia de la relación de trabajo.

    Como consecuencia de ello, apreciando las pruebas se pudo establecer que los demandantes son trabajadores, pues la actividad (por ellos realizada) es ejecutada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA CA., quien juzga concluye que existe un contrato de trabajo y considera procedente la pretensión de la parte actora. Así se decide.

    Al probar los actores la existencia de una relación personal entre ellos

    y la empresa demandada y al haber establecido este Tribunal que se tiene como cierto el vínculo laboral, resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por los demandantes en sus libelos, acotando este Tribunal que por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo entre ella y los demandantes, y no haberla desvirtuado, debe tenerse entonces como cierta la circunstancia expuesta por los trabajadores en su libelo en el sentido que la relación de trabajo se inició: para el ciudadano L.A.P.M., en el día 22 de noviembre de 1999 culminó en el día 15 de agosto de 2000 durante el periodo de 9 meses y 23 día; para el ciudadano A.J.S. se inició en el día 02 de mayo de 1998 culminó en el día 30 de octubre de 2000 durante el periodo de 1 año y 6 meses y para el ciudadano M.A.Z.P. se inició en el día 16 de diciembre de 1999 culminó en el día 29 de octubre de 2000 durante el periodo de 10 meses y 15 días. Así se decide.

    Ahora bien, resta por decidir sobre los conceptos pretendidos. Los demandantes expusieron en su libelo que devengaban un salario promedio mensual de Bolívares Quinientos Veinte mil (Bs.520.000,00) por las ventas y distribución de los productos elaborados por la empresa demandada, monto este que se deduce en Bolívares Veinte mil diarios (Bs. 20.000). En base a ello reclaman: L.A.P.M.: La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.601.374,71), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Antigüedad: 45 días * 22.055,55 diarios = Bs.992.499,75.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Fideicomiso: Bs. 148.874,96.

TERCERO

De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Vacaciones Fraccionadas: 20 días * 20.000 = Bs.360.000,00.

CUARTO

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 104, por concepto de Indemnizaciones y pago sustitutivo de preaviso: 60 días * 20.000 = Bs.1.200.000,00.

QUINTO

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades Fraccionadas: 22,5 días * 20.000 = Bs.450.000,00

SEXTO

El pago equivalente a todas las comidas por jornadas útiles de trabajo de conformidad con el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Ley del Programa de Alimentación para trabajadores, por la cantidad de bolívares 1.450.000,00. A.J.S. la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.601.374,71), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Antigüedad: Antigüedad tabulada: Para el primer año: 60 días a razón de 22.055,55 cuyo monto es la cantidad de bolívares 1.323.33,33 * 29% = 383.766,57 resulta 1.707.100,00. Para el segundo: año 62 días * 22.055,55 = 1.367.444,17 + 1.707.100,00= 3.074.544,10 * 23,06 = 708.989,86 = 3.783.533,96 y los 6 meses restante: a razón de 45 días * 22.055,55 = 992.500,00 + la antigüedad acumulada de 3.783.533,96 = 4.776.,92 * 21,09 = 1.007.272,72 que acumulan un total de Bs.5.783.340,64.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 219, 223 Y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Vacaciones vencidas a razón 50 días * 20.000 bolívares = Bs. 1.000.000,00.

TERCERO

De conformidad con el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Vacaciones Fraccionadas: tabuladas en 13,5 días * 20.000,00 bolívares = 270.000,00.

CUARTO

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 104, por concepto de Indemnizaciones y pago sustitutivo de preaviso: tabulados a 150 días * 20.000,00 bolívares = 3.000.000,00.

QUINTO

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades Fraccionadas: tabulados a 150 días * 20.000,00 bolívares = 3.000.000,00.

SEXTO

El pago equivalente a todas las comidas por jornadas útiles de trabajo de conformidad con el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Ley del Programa de Alimentación para trabajadores, equivalente a bolívares 4.495.000,00. M.A.Z.P. la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 5.011.388,55), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Antigüedad: 50 días * 22.055,00 bolívares = Bs. 1.102.777,50.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Fideicomiso: bolívares 242.611,05.

TERCERO

De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Vacaciones Fraccionadas: 20 días * 20.000,00 bolívares = 400.000,00.

CUARTO

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 104, por concepto de Indemnizaciones y pago sustitutivo de preaviso: 60 días * 20.000 = Bs.1.200.000,00.

QUINTO

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades Fraccionadas: 25 días * 20.000 = Bs.500.000,00

SEXTO

El pago equivalente a todas las comidas por jornadas útiles de trabajo de conformidad con el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Ley del Programa de Alimentación para trabajadores, por la cantidad de bolívares 1.566.000,00.

En consecuencia se acuerda lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

CAPITULO QUINTO.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos L.A.P.M., A.J.S. y M.A.Z.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, titulares de la cédulas de identidad números en su orden V-11.951.933, V-8.035.663 y V-9.084.553; en contra de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, CA., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL F.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.037.230; con domicilio en: La Zona Industrial Los Andes, avenida Los Próceres (La Pedregosa) de la ciudad de Mérida estado Mérida.

SEGUNDO

Se CONDENA A PAGAR a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA CA, por Concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, las cantidades de: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.601.374,71) al ciudadano L.A.P.M.; DIECISEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.048.340,64) al ciudadano A.J.S. y CINCO MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.011.388,55 a favor del ciudadano M.A.Z.P..

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por el Patrono a los ciudadanos L.A.P.M., A.J.S. y M.A.Z.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, titulares de la cédulas de identidad números en su orden V-11.951.933, V-8.035.663 y V-9.084.553; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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