Decisión nº 1789 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No.45.818.

PARTE ACTORA: A.M.U. y M.U. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 1.092.714 y v.- 7.794.039, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ejercicio A.P.L., M.G.A., N.P.S. y M.S.V. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 46.408, 28.922, 40.790, 83.257, respectivamente y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSESIONARIO VECOVAL, SA., anteriormente denominado “CONCESIONARIO MB DE VENZUELA S.A.” originalmente domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No.- 41, Tomo 44-A- Sgdo, y actualmente domiciliado en la Ciudad de V.E.C., cuyo cambio de nombre y de domicilio constan de documentos inscritos por ante dicho Registro en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el No.- 7, Tomo 219-A, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil cinco (2005), bajo el No. 63, Tomo 7-A, siendo su última modificación por acta de Asamblea General extraordinaria, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006), inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil siete (2007), anotado bajo el No.- 43, tomo 17-A., y la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C; (ahora denominada Chrysler de Venezuela L.L.C.) Sociedad de Responsabilidad Limitada organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, de los Estados Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la Ciudad de V.E.C., según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No.- 45 Tomo 56-A, cuyo cambio de Nombre fue inscrito por ante la misma oficina de Registro en fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No.- 96-A; con cambio de su denominación social por Asamblea de fecha treinta (30) de Julio de dos mil siete (2007), se acordó nuevamente el cambio de su denominación social de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., a CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSESIONARIO VECOVAL, SA.: Abogados en ejercicio M.M.F., A.O.F., O.P.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 29.350, 108.136, 33.802., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.

R.C.R., G.G.N., A.C.B. y T.D.C.B. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 6.830, 22.808, 61.890, 76.983 respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS resolución de contrato, Cobro de Bolívares y daños y perjuicios.

FECHA DE ENTRADA: Admitida la reforma en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008).

PRIMERO

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la demanda propuesta por la parte actora.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), el representante judicial de la parte actora, consignó poder debidamente otorgado a los abogados en ejercicio A.P.L., M.G.A., N.P.S. y M.S.V.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal comisionó a cualquier Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación correspondiente a la parte demandada.

Por auto de fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), se admitió escrito de reforma de demanda presentada por la parte actora.

Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), se comisionó a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación a los codemandados.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la resultas agregadas, referidas a las citaciones practicadas por comisión y el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio O.P. consignó poder debidamente otorgado por la abogada en ejercicio M.M.F. a los abogados en ejercicio A.O.F. y O.P.V..

Por medio de escrito de fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), la parte demandante reformo el libelo de demanda.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte codemandada, apeló de auto de admisión de la reforma de demanda, la cual fue oída en un solo efecto en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008).

En fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual, se opuso a lo cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en el mismo realizó una subsanación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada de forma acumulativa.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009, este Tribunal dicto sentencia de cuestiones previas en la presente causa referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaro competente para conocer de la presente causa.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009) el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) el apoderado judicial de la parte demandada en solidaridad se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal.

ARGUMENTOS OPUESTOS EN LA CUESTIÓN PREVIA

La parte codemandada en solidaridad SOCIEDAD MERCANTIL CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.

Afirma la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que no se expresa de manera precisa, clara, detallada y concreta la relación de hechos y los fundamentos de derecho que debe contener el libelo de demanda, y alega la parte actora que adolece de omisiones que impiden la claridad de los hechos y los fundamentos en que consiste la reclamación de la parte actora

DE LA SUBSANACIÓN PRESENTADA

La parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas en el cual expuso lo siguiente: se subsana señalando que el día veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002), el concesionario VECOVAL S.A de Venezuela se notificó a los demandantes que el vehículo se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa, alegando haber realizado el pago en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2006) el precio total del vehículo, y es en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), es cuando se procedió a la entrega del vehículo, mediando un periodo de tiempo de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) días.

Así mismo, señaló la parte actora que en cuanto a la especificación del medio de transporte alterno que se utilizó identifico el servicio de transporte del ciudadano N.E.G., el cual lo realizaba en su vehículo particular, y se estimó el precio por el servicio prestado, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 3.500).

En cuanto al fundamento de la demanda especifica que se basa en la imposibilidad de obtención del titulo de propiedad del vehículo adquirido, y que desconociendo las partes los motivos por los cuales la demandada empresa no ha cumplido con su obligación, siendo esta la razón principal de la demanda formulada por la parte actora.

MOTIVACIÓN

Una vez que se han analizados los argumentos expuestos por las partes pasa esta juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo sobre la incidencia:

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente referido a la subsanación de las cuestiones previas opuestas en la causa:

Art. 350 C.P.C: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:

En el presente caso se opuso el ordinal 6° correspondiente al defecto de forma el cual se encuentra establecido en el mismo artículo ut supra citado, la forma de subsanación del mismo, la cual se estipula que el ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Ahora bien, siendo que el ordinal 6° remite al artículo 340 ejusdem, en el presente caso se alega la falta de cumplimiento de lo establecido en el ordinal 5° del referido artículo, el cual establece el requerimiento del establecimiento de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En el presente caso la parte actora, presentó escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en la norma, y el demandado no presentó oposición a la subsanación.

Según expone el autor Cuenca (2002) la subsanación no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, sin embargo es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada en el sentido de determinar si se ha subsanado suficientemente la demanda, en razón de depurar el proceso, y que el mismo continué de forma correcta y libre de defectos.

En el presente caso considera esta jurisdicente que la subsanación realizada por la parte actora, es suficiente para esclarecer los defectos que adolecía el libelo de demanda, y de conformidad con lo establecido en la norma se presentó la subsanación del libelo de demanda y la misma se tiene como suficiente para que se continué el curso normal del proceso. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Subsanados los defectos del libelo de demanda, contenidos en el ordinal 5° contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio R.A.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C; (ahora denominada Chrysler de Venezuela L.L.C.) Sociedad de Responsabilidad Limitada organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, de los Estados Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la Ciudad de V.E.C., según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No.- 45 Tomo 56-A, cuyo cambio de nombre fue inscrito por ante la misma oficina de Registro en fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No.- 96-A; con cambio de su denominación social por Asamblea de fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), se acordó nuevamente el cambio de su denominación social de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., a CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES siguen en su contra y SOCIEDAD MERCANTIL CONSESIONARIO VECOVAL, SA., anteriormente denominado “CONCESIONARIO MB DE VENZUELA S.A.” originalmente domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No.- 41, Tomo 44-A- Sgdo, y actualmente domiciliado en la Ciudad de V.E.C., cuyo cambio de nombre y de domicilio constan de documentos inscritos por ante dicho Registro en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el No.- 7, Tomo 219-A, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil cinco (2005), bajo el No. 63, Tomo 7-A, siendo su última modificación por acta de Asamblea General extraordinaria, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil siete (2007), anotado bajo el No.- 43, tomo 17-A. los ciudadanos A.M.U. y M.U. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 1.092.714 y v.- 7.794.039, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo. Así Se Decide.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. H.N.D.U. MSc. SECRETARIO.

ABOG. M.O.F..

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No.868.

EL SECRETARIO.

Exp. HNdU/mvdp

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