Decisión nº PJ0022011000034 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinticuatro (24) de M.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 22 de abril de 2010 por el ciudadano C.F.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-13.362.392, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por el abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.609; en contra de la sociedad mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 5-A; modificado dicho documento Constitutivo Estatutario en el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 34, Tomo 9-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio J.D.C.G., L.A., K.M.A. y C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974, 107.509, 96.763 y 124.146; respectivamente, la cual fue admitida en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano C.F.M.M., alegó en su escrito de demanda que inició su relación laboral con la Sociedad Mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A., principio como obrero donde predominaba su esfuerzo físico ya que su labor era propiamente en lo que se llama en boca de pozo, realizando todas las tareas que le pedía el operador para la operatividad del equipo de guaya desde el día 12/12/00, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., sábado y domingo cuando así lo requería, devengando un salario básico diario de Bs. 33,33, sujeto a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera; aclara que se mantuvo así hasta el día 31/04/06, que es cuando la empresa decide pasarlo de obrero a ocupar el pago de Operador de Guaya cuya labor era en el mismo sitio conocido como boca de pozo, pero en esta ocasión armando las herramientas que van a funcionar dentro del pozo para su producción y operando el equipo de guayas, siendo su última remuneración de Bs. 2.000,00; dándose el caso que de manera unilateral, cambiaron su régimen prestacional, a pesar de que ésta actividad se encuentra en el tabulador del Contrato Petrolero, bajo el nombre de Operador de Equipos de Limpieza de Pozo, por lo tanto su relación laboral fue en forma ininterrumpida, permanente y continua, que perdurara hasta la fecha 21/10/09, por manifestación verbal del ciudadano S.F., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, mediante la decisión unilateral de poner fin al vínculo laboral que los unió durante un lapso de Ocho (08) años y Diez (10) meses. Alega que al momento de producirse el pago de sus prestaciones sociales no le consideraron como trabajador acreedor de los beneficios del Contrato Petrolero vigente, por lo que esta situación de irregularidad y omisiones trajo consecuencias perjudiciales a su patrimonio en razón de la naturaleza de la actividad meramente petrolera que desarrollaba, destacando además que la empresa demandada, presta servicios para la industria petrolera en general, es decir, que actúa como empresa contratista según el Contrato de Trabajo a ejecutar directamente con la empresa matriz PDVSA. Argumenta que agotada la vía extrajudicial sin haber podido lograr un acuerdo amistoso satisfactorio, en el reconocimiento y pago de los derechos exigidos, ya que la patronal persiste en la idea de evadir sin razón justificada los beneficios contractuales en materia petrolera, por ello acude para demandar a la empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal, la suma de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 80.214,00), que es la cantidad adeudada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones según el Contrato Colectivo Petrolero. Alega un salario mensual de Bs. 2.000,00, que es lo devengado en el mes inmediatamente laborado, más la cantidad de Bs. 2.270,00, por Bono de Operaciones para conformar un total de Bs. 4.270,00, que al ser divididos entre 30 días, resulta la cantidad de Bs. 142,33 de salario normal diario, en vista de que no se generó otros elementos laborales, y para el salario integral de Bs. 198,33, se tomó el bonificable a razón de Bs. 41.384,00 y al extraerle el 33.33% contractual arroja la cantidad de Bs. 13.794,00 que al ser divididos entre 300 días laborados desde el 01/01/09 al 21/10/09, resulta la alícuota de utilidades de Bs. 46,00; con respecto al bono vacacional se tomaron los 54 días correspondientes por este concepto, que divididos entre 12 meses arroja la cantidad de 4,58 días por mes que al multiplicarlo por el salario básico de Bs. 66,67, arroja la cantidad de Bs. 305,00 que divididos entre 330 días, resulta la cantidad de Bs. 10,00 de alícuota de bono vacacional que al ser sumados dichas alícuotas al salario normal, resulta el salario normal de Bs. 198,33 (Bs. 142,33 de salario normal + Bs. 46,00 de alícuota de utilidades + Bs. 10,00 de alícuota de vacaciones = Bs. 198,33 de salario integral). Alega que ha sabiendas que la relación laboral perduró durante un lapso de Ocho (08) años y Diez (10) meses, se reclaman los siguientes conceptos y montos: 1.- PREAVISO NO CANCELADO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 9 en su Literal “A” y en el ordinal 3 de su Literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 60 días a razón de Bs. 142,33, por la cantidad de Bs. 8.540,00. 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9 en sus Literales “B”, “C” y “D” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 540 días a razón de Bs. 198,33, por la cantidad de Bs. 108.000,00. 3.- VACACIONES VENCIDAS CANCELADAS MAS NO DISFRUTADAS AÑOS 2007-2008: De conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 34 días a razón de Bs. 142,33, por la cantidad de Bs. 4.839,00. 4.- BONOS VACACIONALES VENCIDOS NO CANCELADOS AÑOS 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 55 días a razón de Bs. 66,67, por la cantidad de Bs. 3.667,00. 5.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con la Cláusula 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 22,30 días a razón de Bs. 66,67, por la cantidad de Bs. 1.887,00. 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009: De conformidad con la Cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 45,80 días a razón de Bs. 66,67, por la cantidad de Bs. 3.054,00. 7.- BONIFICACIÓN POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO 2007-2009: De conformidad con la Cláusula 74 literales b.1 y b.2 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama la cantidad de Bs. 4.500,00. 8.- UTILIDADES DE BONIFICACIÓN POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO 2007-2009: De conformidad con la Cláusula 74 literal b.1 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama Bs. 4.500,00 X 33.33%, por la cantidad de Bs. 1.500,00. 9.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con la Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, treinta y tres (14) Tarjetas Electrónicas dejadas de pagar en el 2008, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre; y en el año 2009, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, periodos que comprenden del 01/09/2008 al 21/10/2009, por el valor de Bs. 1.600,00 cada una, para un total de Bs. 22.400,00. 10.- UTILIDADES CONTRACTUALES AÑO 2009: De conformidad con la Cláusula 69, ordinal 9 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama el bonificable acumulado del 01/01/09 al 21/10/09 de Bs. 41.383,65 X 33.33%, por la cantidad de Bs. 13.793,00. Que la sumatoria de los conceptos antes señalados, totaliza la cantidad de Bs. 172.180,00, deduciendo la cantidad de Bs. 91.966,00, cancelando por adelanto de prestaciones sociales, restando la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 80.214,00). Finalmente reclama los intereses moratorios, la indexación judicial y las costas procesales.

II

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A., fundamentó su defensa mediante escrito de contestación presentado por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente reconociendo que el ciudadano C.F.M.M., comenzó a prestar servicios principio como obrero donde predominaba su esfuerzo físico ya que su labor era propiamente en lo que se llama en boca de pozo, realizando todas las tareas que le pedía el operador para la operatividad del equipo de guaya desde el día 12/12/00, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., sábado y domingo cuando así lo requería, devengando un salario básico diario de Bs. 33,33, sujeto a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, hasta el día 31/04/06; que desde la fecha antes indicada es ascendido al cargo de Operador de Guaya; y que su relación laboral fue en forma ininterrumpida, permanente y continua desde la fecha de inicio antes expresada hasta la fecha 21/10/2009. Alega que es falso que la labor desempeñada por el demandante después de haber sido ascendido de obrero a Operador de Guaya era en el mismo sitio conocido como boca de pozo, armando las herramientas que van a funcionar dentro del pozo para su producción y operando el equipo de guayas, que es falso que el demandante tuviera como última remuneración la cantidad de Bs. 2.000,00; que es falso que ésta actividad se encuentra en el tabulador del Contrato Petrolero, bajo el nombre de Operador de Equipos de Limpieza de Pozo; que es falso que por manifestación verbal del ciudadano S.F., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, haya culminado la relación laboral que mantuvo con la demandada; que es falso que la empresa demandada haya incurrido en irregularidad alguna al momento de cancelar al demandante los conceptos correspondientes a indemnizaciones por prestaciones sociales, y que haya ocasionado perjuicio alguno al patrimonio del demandante, en razón de la supuesta naturaleza de la actividad meramente petrolera que desarrollaba. Aduce que es falso que la demandada adeude y deba ser condenada a pagar al demandante, la suma de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 80.214,00); que es falso el salario que sirve de base para el cálculo de los conceptos que corresponden al demandante con ocasión a la terminación de la relación laboral, señalado en el libelo de la demanda; por lo que es falso que el salario normal diario sea de Bs. 142,33, y que el salario integral sea de Bs. 198,33; igualmente que es falso la alícuota de utilidades de Bs. 46,00 y Bs. 10,00 de alícuota de bono vacacional Alega que es falso, y por ello niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano C.F.M.M., a saber: 1.- PREAVISO NO CANCELADO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 9 en su Literal “A” y en el ordinal 3 de su Literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 60 días a razón de Bs. 142,33, por la cantidad de Bs. 8.540,00. 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9 en sus Literales “B”, “C” y “D” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 540 días a razón de Bs. 198,33, por la cantidad de Bs. 108.000,00. 3.- VACACIONES VENCIDAS CANCELADAS MAS NO DISFRUTADAS AÑOS 2007-2008: De conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 34 días a razón de Bs. 142,33, por la cantidad de Bs. 4.839,00. 4.- BONOS VACACIONALES VENCIDOS NO CANCELADOS AÑOS 2007-2008: De conformidad con la Cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 55 días a razón de Bs. 66,67, por la cantidad de Bs. 3.667,00. 5.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con la Cláusula 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 22,30 días a razón de Bs. 66,67, por la cantidad de Bs. 1.887,00. 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009: De conformidad con la Cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 45,80 días a razón de Bs. 66,67, por la cantidad de Bs. 3.054,00. 7.- BONIFICACIÓN POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO 2007-2009: De conformidad con la Cláusula 74 literales b.1 y b.2 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama la cantidad de Bs. 4.500,00. 8.- UTILIDADES DE BONIFICACIÓN POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO 2007-2009: De conformidad con la Cláusula 74 literal b.1 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama Bs. 4.500,00 X 33.33%, por la cantidad de Bs. 1.500,00. 9.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con la Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, treinta y tres (14) Tarjetas Electrónicas dejadas de pagar en el 2008, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre; y en el año 2009, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, periodos que comprenden del 01/09/2008 al 21/10/2009, por el valor de Bs. 1.600,00 cada una, para un total de Bs. 22.400,00. 10.- UTILIDADES CONTRACTUALES AÑO 2009: De conformidad con la Cláusula 69, ordinal 9 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama el bonificable acumulado del 01/01/09 al 21/10/09 de Bs. 41.383,65 X 33.33%, por la cantidad de Bs. 13.793,00. Alega que es falso, y por ello niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda y en consecuencia su representada se encuentre obligada a cancelarle por todos los conceptos y montos establecidos en la demanda, la cantidad de Bs. 172.180,00, deduciendo la cantidad de Bs. 91.966,00, cancelando por adelanto de prestaciones sociales, restando la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 80.214,00), así como las demás indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda, consecuencia de la negada procedencia de las cantidades reclamadas. Explica que el ciudadano C.F.M.M., efectivamente comenzó a prestar servicios como obrero en la empresa demandada desde el día 12/12/2000, cumpliendo un horario determinado por el cargo que desempeñaba para esa oportunidad, hasta que el día 31 de abril de 2006 es ascendido al cargo de Operador de Guaya, para el cumplimiento de ciertas actividades de dirección, que se encuentran descritas en documento descriptivo del perfil de cargo, acompañado en la oportunidad de promoción de pruebas, por ser un personal de confianza, inclusive pariente consanguíneo del único accionista y presidente de la empresa, ciudadano M.M., acordándose ciertos beneficios, como un salario fijo que se incrementaría paulatinamente, mantenerle ciertos beneficios que el trabajador no deseaba dejar de percibir de la forma como preveía la Contratación Colectiva Petrolera, tales como 60 días de utilidades, un bono de alimentación, servicios médicos, entre otros beneficios, otorgándosele adicionalmente la cancelación de bono de producción sobre la actividad desempeñada, pago por hora, y pago de salida, etc. Arguye que desde que fue acordado el ascenso en la forma y condiciones discutidas por las partes, y en consecuencia el régimen prestacional que regiría la relación laboral en adelante, es decir, desde el año 2006, el trabajador comenzó a disfrutar de los nuevos beneficios laborales brindados por el cargo que desempeñaría, prueba de ello es el hecho o circunstancia de que en ningún momento durante tres años consecutivos realizó reclamación alguna contra el supuesto abuso o cambio unilateral de régimen prestacional, manifestando en el libelo de la demanda, y así se asumió hasta el día 21/10/2009, oportunidad en la cual el ex trabajador demandante presentó la renuncia a su cargo, mediante escrito debidamente suscrito por él. Sigue exponiendo que para el momento en que culmina la relación de trabajo, por voluntad expresa del demandante ex trabajador, el mismo, desempeñando el cargo de dirección, Operador de Guaya Fina, no establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, devengando un salario mixto, constituido por salario básico, que para la fecha se había incrementado a la cantidad de Bs. 2.000,00, y un salario variable constituido por los bonos que a tales efectos fueron pactados por las partes de pago por hora y pago por salida, por lo que para los efectos del cálculo del último salario devengado por el trabajador, a fin de calcular sus prestaciones sociales, debió sumarse la cantidad correspondiente al salario fijo, al resultado de promediar los bonos devengados por el demandante, como se hizo al momento de cancelar sus prestaciones sociales, y tal y como aparecen reflejadas en los instrumentos correspondientes acompañados como instrumentos probatorios y a fines de ilustración al momento de promover pruebas, es por ello que las cantidades demandadas, se encuentran totalmente alejadas de la realidad y ha sido negadas anteriormente. Alega que determinados los hechos acontecidos durante la relación laboral, que explican en forma inexorable las razones que tiene la demandada para la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera que genera supuestas diferencias en el pago exigidas por el demandante, es necesario señalar que la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera cuya aplicación se solicita en el presente caso es la expresión legal que permite la exclusión del demandante de los beneficios de dicha contratación, en el desempeño del cargo de Operador de Wire Line, en virtud de que referido al ámbito de aplicación de dicha convención, la misma expresa que “Se encuentra amparado por esta convención el trabajador comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, no así aquel que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Art. 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Expone que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que debe entenderse como trabajador de confianza, subrayando que el mismo implica la supervisión de otros trabajadores. Finaliza sosteniendo que el ciudadano C.F.M.M., es un trabajador de Dirección, por lo que la empresa demandada no le ha violado derecho laboral alguno, razón por la que debe declararse sin lugar la acción intentada, con la condenatoria correspondiente.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si el ciudadano C.F.M.M., es un trabajador de dirección y de confianza, excluido de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

  2. Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano C.F.M.M. con la Sociedad Mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A.

  3. Determinar los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano C.F.M.M. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A.

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano C.F.M.M. en base al cobro de Prestaciones Sociales, con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera y si los mismos fueron honrados por la Sociedad Mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al haberlo reconocido y al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano C.F.M.M., comenzó a prestar servicios principio como obrero donde predominaba su esfuerzo físico ya que su labor era propiamente en lo que se llama en boca de pozo, realizando todas las tareas que le pedía el operador para la operatividad del equipo de guaya desde el día 12/12/00, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., sábado y domingo cuando así lo requería, devengando un salario básico diario de Bs. 33,33, sujeto a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, hasta el día 31/04/06, que dicha empresa presta servicios para la industria petrolera en general, es decir, que actúa como empresa contratista según el Contrato de Trabajo a ejecutar directamente con la empresa matriz PDVSA; que desde la fecha antes indicada es ascendido al cargo de Operador de Guaya; y que su relación laboral fue en forma ininterrumpida, permanente y continua desde la fecha de inicio antes expresada hasta la fecha 21/10/2009, durante un lapso de Ocho (08) años y Diez (10) meses; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, en virtud de haber sido un empleado de dirección y de confianza, excluido de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009; negando, rechazando y contradiciendo de igual forma que por manifestación verbal del ciudadano S.F., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, haya culminado la relación laboral que mantuvo con la demandada, aduciendo que el ex trabajador demandante presentó la renuncia a su cargo, mediante escrito debidamente suscrito por él; negando, rechazando y contradiciendo los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados por dicho ex trabajador demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y por consiguiente que se le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demanda PRODATA WIRE LINE, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano C.F.M.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PRODATA WIRE LINE, C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, si el ciudadano C.F.M.M. se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo para la Industria Petrolera 2007-2009, por ser un empleado de dirección y de confianza, la verdadera causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo, es decir, que haya sido por renuncia del trabajador; los verdaderos Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por dicho ex trabajador accionante, y el pago liberatorios de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera vigente para la época; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2010 (folios Nros. 15 al 17 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de octubre de 2010 (folios Nros. 31 y 32 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (folios Nros. 234 y 235 de la Pieza Principal Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Planilla de liquidación Final constante de un (01) folio útil, 2.- Carta de reconocimiento dirigido al ciudadano C.F.M.M., 3.- Recibos de Pagos de Tarjeta Electrónica emitido por la empresa Pro-Data Wire Line, C.A., a nombre del ciudadano Machado Carlos, constante de cuatro (04) folios útiles, 4.- Recibo de pago por conceptos de Prestaciones Mensuales constante de un (01) folio útil; y que rielan a los folios Nros. 36 al 42 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio; por lo cual se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa demandada PRODATA WIRE LINE, C.A., le canceló al demandante ciudadano C.F.M.M. la cantidad de Bs. 25.425,34 por Liquidación Final y por un tiempo efectivo de servicio de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Once (11) días, iniciado el 12/12/00 al 21/10/2009, con el cargo de Operador de Guaya, con un salario básico diario de Bs. 66,67, un salario normal diario de Bs. 66,67 y un salario integral diario de Bs. 166,96, los siguientes conceptos: Preaviso (art. 107 L.O.T.) Bs. 2.000,00 a razón de 30 días; Corte de Cuenta al 31-12-2005 Bs. 35.238,72; Antigüedad (art. 108 L.O.T.) Bs. 31.653,03 a razón de 230 días; Complemento de Antigüedad (art. 108 L.O.T.) Bs. 1.669,60 a razón de 10 días; Días Adicionales Bs. 2.671,36 a razón de 16 días; Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.886,76 a razón de 28,30 días; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.053,49 a razón de 45,80 días; Utilidades 2009 Bs. 13.793,17; totalizando la cantidad de Bs. 91.966,13; deduciendo la cantidad de Bs. 66.540,79 por los conceptos de INCE 0,5 % Bs. 68,97, Préstamo a Cta. De Prestaciones Bs. 51.655,74; y Fideicomiso Bs. 14.816,08; que el motivo fue por: Renuncia Voluntaria; que en fecha 09 de mayo de 2006, la empresa demandada le notificó que el ciudadano C.M. fue ratificado en el cargo de Operador Wire Line a partir del 16-05-2006 y formará parte de la nómina mensual con un esquema de pago de Bs. 1.212.750 de salario básico y Bono de Operador a razón de Bs. 2.000,00 como pago por hora y Bs. 3.000,00 como pago por salida; que en fecha 20 de febrero de 2008 la empresa le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 1.900,00 por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación pendiente de los meses Noviembre-Diciembre de 2007; que en fecha 03 de julio de 2008 la empresa le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 2.850,00 por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación pendiente de los meses Abril, Mayo y Junio de 2008; que en fecha 28 de agosto de 2008 la empresa le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 950,00 por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación pendiente del mes Julio de 2008; que en fecha 24 de septiembre de 2009 la empresa le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de Cesta Ticket pendiente del mes Agosto de 2009; que en fecha 05 de julio de 2009 la empresa le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 10.179,93 por concepto de Prestaciones Mensuales Año 2008. ASI SE DECIDE.-

  6. - Recibos de Pagos constante de cincuenta y tres (53) folios útiles; y que rielan a los folios Nros. 43 al 96 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio; por lo cual se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diversos salarios, así como las diversas asignaciones salariales devengadas por el ciudadano C.F.M.M. en los periodos 19/12/2005 al 25/12/2005; 26/12/2005 al 01/01/2006, 02/01/2006 al 08/01/2006, 09/01/2006 al 15/01/2006, 16/01/2006 al 22/01/2006, 13/03/2006 al 19/02/2006, 20/03/2006 al 26/03/2006, 10/04/2006 al 16/04/2006, 27/02/2006 al 05/03/2006, 06/03/2006 al 12/03/2006, 16/12/2007 al 31/12/2007, 01/12/2007 al 15/12/2007, 01/09/2007 al 15/09/2007, 16/08/2007 al 31/08/2007, 01/08/2007 al 15/08/2007, 16/07/2007 al 31/07/2007, 01/07/2007 al 15/07/2007, 01/05/2007 al 15/05/2007, 16/01/2007 al 31/01/2007, 01/01/2007 al 15/01/2007, 16/11/2009 al 30/11/2009, 01/11/2009 al 15/11/2009, 16/10/2009 al 13/10/2009, 01/10/2009 al 15/10/2009, 01/09/2009 al 15/09/2009, 16/08/2009 al 31/08/2009, 01/08/2009 al 15/08/2009, 16/06/2009 al 30/06/2009, 01/06/2009 al 15/06/2009, 16/03/2009 al 31/03/2009, 01/03/2009 al 15/03/2009, 16/02/2009 al 28/02/2009, 01/02/2009 al 15/02/2009, 16/12/2008 al 31/12/2008, 01/12/2008 al 15/12/2008, 16/11/2008 al 30/11/2008, 16/10/2008 al 31/10/2008, 16/09/2008 al 30/09/2008, 01/09/2008 al 15/09/2008, 16/08/2008 al 31/08/2008, 01/08/2008 al 15/08/2008, 01/07/2008 al 15/07/2008, 16/06/2008 al 30/06/2008, 01/06/2008 al 15/06/2008, 16/05/2008 al 30/05/2008, 01/05/2008 al 15/05/2008, 16/04/2008 al 30/04/2008, 01/04/2008 al 15/04/2008, 16/03/2008 al 31/03/2008, 01/03/2008 al 15/03/2008, 16/02/2008 al 28/02/2008, 01/02/2008 al 15/02/2008, 16/01/2008 al 31/01/2008. ASI SE DECIDE.-

  7. - Planillas de Reporte de Servicios constantes de veintiuno (21) folios útiles, y que rielan al folio Nro. 97 al 117 de la Pieza Principal Nro. 1, con Preformas de Prepagos de fechas 01/06/2009 y 15/09/2009 rieladas a los folios Nros. 100 y 105 de la Pieza Principal Nro. 1, y con Planillas de Aplicación en Campo de los ART/Procedimientos de fechas 28/05/2009, 27/05/2009, 26/05/2009 y 14/09/2009, rielados a los folios Nros. 101 al 103 y 106 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio; por lo cual se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diversos Reportes de Servicios realizados, en los cuales el ciudadano C.M. realizó en su condición de Operador en fechas 28/05/2009, 27/05/2009, 26/05/2009, 14/09/2009, 12/10/2009, 11/10/2009, 10/10/2009, 09/10/2009, 08/10/2009, 07/10/2009, 06/10/2009, 05/10/2009, 04/10/2009, 03/10/2009, 02/10/2009, en cuyas Planillas de Aplicación en Campo de los ART/Procedimientos el ciudadano C.M. suscribió los mismos como Capataz o Ejecutor y como Supervisor o Receptor suscribió el ciudadano L.O., como Gerente de Operaciones. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de Comprobante de Liquidación Final correspondiente al ciudadano C.F.M.M.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 36 de la Pieza Principal Nro. 1)

       Original de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano C.F.M.M.; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 43 al 52 de la Pieza Principal Nro. 1)

       Original de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano C.F.M.M.; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 64 al 76 de la Pieza Principal Nro. 1)

       Original de Comunicación de fecha 09 de mayo de 2006 dirigida al ciudadano C.F.M.M.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 37 de la Pieza Principal Nro. 1)

       Originales de Comprobantes de Pago por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria correspondientes al ciudadano C.F.M.M.; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 38 al 40 de la Pieza Principal Nro. 1)

       Original de Comprobante de Pago por concepto de Cesta Ticket correspondiente al ciudadano C.F.M.M.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 41 de la Pieza Principal Nro. 1)

       Original de Comprobante de Pago de Adelanto de Prestaciones correspondiente al ciudadano C.F.M.M.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego Nro. 42 de la Pieza Principal Nro. 1)

       Originales de Reportes de Servicios y sus respectivos anexos identificados como Departamentos de S.H.A., correspondientes al ciudadano C.F.M.M.; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 97 al 117 de la Pieza Principal Nro. 1)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

      Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada PRODATA WIRE LINE, C.A., reconoció expresamente todas las documentales promovidas por la parte demandante, razones por las cuales, este sentenciador de instancia aplica los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos que la empresa demandada PRODATA WIRE LINE, C.A., le canceló al demandante ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 25.425,34 por Liquidación Final y por un tiempo efectivo de servicio de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Once (11) días, iniciado el 12/12/00 al 21/10/2009, con el cargo de Operador de Guaya, con un salario básico diario de Bs. 66,67, un salario normal diario de Bs. 66,67 y un salario integral diario de Bs. 166,96, los siguientes conceptos: Preaviso (art. 107 L.O.T.) Bs. 2.000,00 a razón de 30 días; Corte de Cuenta al 31-12-2005 Bs. 35.238,72; Antigüedad (art. 108 L.O.T.) Bs. 31.653,03 a razón de 230 días; Complemento de Antigüedad (art. 108 L.O.T.) Bs. 1.669,60 a razón de 10 días; Días Adicionales Bs. 2.671,36 a razón de 16 días; Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.886,76 a razón de 28,30 días; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.053,49 a razón de 45,80 días; Utilidades 2009 Bs. 13.793,17; totalizando la cantidad de Bs. 91.966,13; deduciendo la cantidad de Bs. 66.540,79 por los conceptos de INCE 0,5 % Bs. 68,97, Préstamo a Cta. De Prestaciones Bs. 51.655,74; y Fideicomiso Bs. 14.816,08; que el motivo fue por: Renuncia Voluntaria; que en fecha 09 de mayo de 2006, la empresa demandada le notificó que el ciudadano C.M. fue ratificado en el cargo de Operador Wire Line a partir del 16-05-2006 y formará parte de la nómina mensual con un esquema de pago de Bs. 1.212.750 de salario básico y Bono de Operador a razón de Bs. 2.000,00 como pago por hora y Bs. 3.000,00 como pago por salida; que en fecha 20 de febrero de 2008 la empresa le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 1.900,00 por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación pendiente de los meses Noviembre-Diciembre de 2007; que en fecha 03 de julio de 2008 la empresa le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 2.850,00 por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación pendiente de los meses Abril, Mayo y Junio de 2008; que en fecha 28 de agosto de 2008 la empresa le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 950,00 por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación pendiente del mes Julio de 2008; que en fecha 24 de septiembre de 2009 la empresa le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de Cesta Ticket pendiente del mes Agosto de 2009; que en fecha 05 de julio de 2009 la empresa le canceló al ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 10.179,93 por concepto de Prestaciones Mensuales Año 2008. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, en la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que en la Exhibición de Documentos solicitada por la parte demandante, se hizo referencia a las documentales promovidas en el particular Nro. 3 del escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandante, sin embargo, al verificar el mismo, se evidencia que no existe ningún particular signado con el Nro. 3, así como tampoco se evidencia documental alguna referida a dicho particular; no obstante lo anterior, considera este Juzgador que dicha promoción está referida a la Exhibición de todas las documentales promovidas por la parte demandante, entre las cuales rielan en actas procesales los Recibos de Pagos emitidos a favor del ciudadano C.M., y por cuanto en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada PRODATA WIRE LINE, C.A., reconoció expresamente todas las documentales promovidas por la parte demandante, este sentenciador de instancia aplica los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diversos salarios, así como las diversas asignaciones salariales devengadas por el ciudadano C.F.M.M. en los periodos 19/12/2005 al 25/12/2005; 26/12/2005 al 01/01/2006, 02/01/2006 al 08/01/2006, 09/01/2006 al 15/01/2006, 16/01/2006 al 22/01/2006, 13/03/2006 al 19/02/2006, 20/03/2006 al 26/03/2006, 10/04/2006 al 16/04/2006, 27/02/2006 al 05/03/2006, 06/03/2006 al 12/03/2006, 16/12/2007 al 31/12/2007, 01/12/2007 al 15/12/2007, 01/09/2007 al 15/09/2007, 16/08/2007 al 31/08/2007, 01/08/2007 al 15/08/2007, 16/07/2007 al 31/07/2007, 01/07/2007 al 15/07/2007, 01/05/2007 al 15/05/2007, 16/01/2007 al 31/01/2007, 01/01/2007 al 15/01/2007, 16/11/2009 al 30/11/2009, 01/11/2009 al 15/11/2009, 16/10/2009 al 13/10/2009, 01/10/2009 al 15/10/2009, 01/09/2009 al 15/09/2009, 16/08/2009 al 31/08/2009, 01/08/2009 al 15/08/2009, 16/06/2009 al 30/06/2009, 01/06/2009 al 15/06/2009, 16/03/2009 al 31/03/2009, 01/03/2009 al 15/03/2009, 16/02/2009 al 28/02/2009, 01/02/2009 al 15/02/2009, 16/12/2008 al 31/12/2008, 01/12/2008 al 15/12/2008, 16/11/2008 al 30/11/2008, 16/10/2008 al 31/10/2008, 16/09/2008 al 30/09/2008, 01/09/2008 al 15/09/2008, 16/08/2008 al 31/08/2008, 01/08/2008 al 15/08/2008, 01/07/2008 al 15/07/2008, 16/06/2008 al 30/06/2008, 01/06/2008 al 15/06/2008, 16/05/2008 al 30/05/2008, 01/05/2008 al 15/05/2008, 16/04/2008 al 30/04/2008, 01/04/2008 al 15/04/2008, 16/03/2008 al 31/03/2008, 01/03/2008 al 15/03/2008, 16/02/2008 al 28/02/2008, 01/02/2008 al 15/02/2008, 16/01/2008 al 31/01/2008. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, por cuanto en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada PRODATA WIRE LINE, C.A., reconoció expresamente todas las documentales promovidas por la parte demandante, este sentenciador de instancia aplica los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diversos Reportes de Servicios realizados, en los cuales el ciudadano C.M. realizó en su condición de Operador en fechas 28/05/2009, 27/05/2009, 26/05/2009, 14/09/2009, 12/10/2009, 11/10/2009, 10/10/2009, 09/10/2009, 08/10/2009, 07/10/2009, 06/10/2009, 05/10/2009, 04/10/2009, 03/10/2009, 02/10/2009, en cuyas Planillas de Aplicación en Campo de los ART/Procedimientos el ciudadano C.M. suscribió los mismos como Capataz o Ejecutor y como Supervisor o Receptor suscribió el ciudadano L.O., como Gerente de Operaciones.

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, al lado de la Empresa SINETUR, en Tía Juana, Municipio Autónomo S.B.d.E.Z., a los fines de dejar constancia de toda información que se desprenda del archivo identificado como prestación de antigüedad-empleador PRO-DATA, con relación al ciudadano C.F.M.M., para determinar su salario y demás beneficios, y de cualquier otra circunstancia que eventualmente indicaremos en la materialización de la Inspección Judicial; dicha Inspección Judicial fue realizada en fecha 26 de enero de 2011, cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 29 al 48 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis realizado al referido medio de prueba este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los siguientes hechos: pago de vacaciones anuales de fecha 22/06/2009, correspondiente al periodo 2007-2008, reflejando el sueldo de Bs. 2.000,oo; Pago por concepto de TEA, correspondiente al mes de Julio del año 2008, por la cantidad de Bs. 950,oo; de abril a junio de 2008, por la cantidad de Bs. 2.850,oo (Bs 950,oo cada mes); de enero a marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 2.850,oo (Bs. 950,oo cada mes); de Noviembre a Diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 1.900,oo; Control de Gananciales del año 2009, evidenciándose los siguientes gananciales: Enero: Bono de Operaciones Bs. 780,oo, sueldo Bs. 2.000,oo, total de Bs. 2.780,oo; Febrero: Bono en Operación Bs. 909,oo, Sueldo Bs. 2.000,oo, total de Bs. 2.909,oo; Marzo: Bono en Operación Bs. 698,oo, Sueldo Bs. 2.000,oo, Total Bs. 2.698,oo; Abril: Bono en Operación Bs. 1.743,oo, Sueldo Bs. 2.000,oo, Total Bs. 3.743,oo; Mayo: Bono en Operación Bs. 768,oo, Sueldo Bs. 2.000,oo, Total Bs. 2.768,oo; Junio: Bono en Operación Bs. 2.647,oo, Sueldo Bs. 1.866,65, Total Bs. 4.513,65; Julio: Bono en Operación Bs. 0,oo, Sueldo Bs. 12.000,oo, Total Bs.12.000,oo Agosto: Bono en Operación Bs. 546,oo, Sueldo Bs. 1.600, Total Bs. 2.146,oo; Septiembre: Bono en Operación Bs. 2.270,oo, Sueldo Bs. 2.000,oo, Total Bs. 4.270,oo; y Octubre: Bono en Operación Bs. 1.556,oo, Sueldo Bs. 2.000,oo, Total Bs. 3.556,oo; Total Bonos Bs. 11.917,oo (Promedio Mensual Bs. 1324,11), Total sueldos Bs. 29.466,65, Total 41.383,65; Control de Fideicomisos de fecha 24/08/01, Banco BOD, por Bs. 1.500,oo; 17/10/01, Banco BOD, por Bs. 780,oo; 24/04/07, Banco BOD, por Bs. 355,55; 24/04/07, Banco BOD, por Bs. 355,55; 24/04/07, Banco BOD, por Bs. 355,55; 28/08/07, Banco BOD, Bs. 801,39, 28/08/07, Banco BOD, por Bs. 412,55 y 22/06/09, Banco Mercantil por Bs. 10.179,93, total depositados Bs. 14.740,50; Forma de Liquidación Final – LOT de fecha 27/11/09, salario básico Bs. 66,67, salario normal Bs. 66,67; salario integral Bs. 166,96; Sistema de Cálculo para Liquidación año 2009, en que se refleja un salario básico de Bs. 2.000,oo; Salario normal Bs. 66,67, como sueldo fijo (salario básico), un salario de Bs. 1.324,11, sueldo variable (bono de operación), total devengado Bs. 3.324,11, Sistema de Cálculo para Liquidaciones año 2005, salario básico Bs. 34,12, total devengado de salario Bs. 2.600,61; y como salario normal Bs. 34,12; Planilla corte de cuenta de fecha 05/05/2010, reflejándose salario básico Bs. 34,12, salario normal Bs. 34,12; salario promedio Bs. 66,69, motivo de retiro transferencia de nuevo régimen LOT; Planilla de Prestación de Antigüedad LOT, desde el 01/01/2006; Pago de Cesta Ticket de Mayo 2009, por la cantidad Bs. 500,oo; Abril 2009 por Bs. 500,oo; Agosto de 2009 por Bs. 500,oo; Comunicación de fecha 09/05/2006, notificando al demandante que ha sido ratificado en el cargo de Operador WIRE LINE a partir del 16/05/06, con un salario básico de Bs. 1.212.750,oo; Pago de vacaciones anuales de fecha 22/06/09, correspondiente al periodo de 2007-2008, con sueldo de Bs. 2.000,oo, nómina mensual, las siguientes remuneraciones: Vacaciones legales y contractuales, días feriados y bono vacacional, devengando la cantidad de Bs. 6.000,oo; con el cargo de Operador de W/L (Wire Line). Asimismo, con respecto al material instrumental inspeccionado, así como los referidos al ciudadano A.F., este Tribunal le resta valor probatorio por resultar impertinentes para la resolución del presente caso, al no aportar elemento alguno que esté referido a los puntos controvertidos. Finalmente con respecto a la exposición realizada y los documentos consignados por el notificado, ciudadano S.F., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, referidos a copia simple del manual de Descripción de Cargo de Operador de W/L, y Reportes de Servicios N° 46610; 47245; 46902 y de fechas 01/02/07; 03/02/07 y 20/06/08, este Tribunal le resta valor probatorio en virtud de tratarse de documentales que debieron ser consignados por la parte demandada en su debida oportunidad, sin que la realización de una Inspección Judicial promovida por la parte demandante, constituya una nueva oportunidad para la parte demandada de traer al proceso instrumentos diferentes a los requeridos por la parte demandante promovente. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.P., A.S., M.C. y D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.407.749, V-7.855.501, V-13.976.823 y V-10.082.583, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos A.S. y M.C., antes identificados, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarándose el desistimiento de los testigos ciudadanos A.P. y D.G., por no haber comparecido en la oportunidad previamente fijada por este sentenciador, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En este sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano M.C. manifestó conocer al ciudadano C.M. porque trabajaron juntos, que trabajó para la empresa PRODATA WIRE LINE y era obrero de wire line, que el ciudadano C.M. era operador de wire line, operaba el rollo que hace la función de trabajar en el pozo, que es el que manipula el rollo, el que baja las herramientas al pozo, o sea guaya fina, y que C.M. no cumplía funciones de supervisor, que ellos tenían un supervisor inmediato pero él no lo que era un operador y ellos tenían un supervisor inmediato bien sea de PDVSA y hay otra contrata que presta servicio de supervisión, al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada; el testigo declaró que en su condición de obrero formaba parte de una cuadrilla de trabajadores, que esa cuadrilla no era comandada por el ciudadano C.M., que la cuadrilla son un grupo que es comandado por un supervisor que en este caso es PDVSA, es el supervisor inmediato de ellos, que ellos firmaban una hoja de que estaban saliendo a trabajar, que asistieron al trabajo, para que le puedan pagar el día, que hacían el ART en la base de la oficina de tierra, y que esa hoja la cargaría el operador en este caso, que era el señor C.M., que ellos sabían lo que tenían que hacer en este caso, y que de repente hacían un pequeño refrescamiento; y al ser interrogado por quien juzga, declaró que trabajó para la empresa, que su cargo era obrero, un año aproximadamente, período 2008-2009, que en ese momento C.M. era operador de wire line, que el operador wire line manipulaba un rollo, un bay pass que se encarga de bajar una herramienta y subirla, que en este caso la baja con una guaya fina y se bajaban hacia dentro del pozo las herramientas, que en su caso apretaba y C.M. se encargaba de manejar su rollo, y prestarles colaboración a ellos de aflojar porque hay piezas que se apretaban y él ayudaba a aflojar, a armar, que él estaba clasificado para manejar ese rollo, que cuando se bajaba esa herramienta por guaya fija los obreros tenían que estar pendiente de la guaya que pasara por un carreto bien, que no se fuera a salir un tornillo, mantener lubricada la guaya para que no se presionara y se pudiera romper la guaya, mientras C.M. está pendiente de su bay pass y un reloj, que en tierra ya le daban la información antes de salir, y les explicaban lo que se iba hacer, el procedimiento, ya que una vez que estaban en el área de trabajo habían una pequeña conversación entre ellos, que en tierra el supervisor les decía que ya sabían lo que tenían que hacer, que tuvieran cuidado, que el supervisor era L.O.d.P., que era la que le indicaba lo que tenía que hacer, porque cuando llegaban a la compañía estaban las herramientas, esto se iba hacer así, que había un procedimiento, que iban a llegar, que había todos los pasos que se iban hacer, el tipo de herramientas que se iban a bajar, se embarcaba todo lo que se iba hacer y salían de la oficina ya hacia el muelle, con todas las indicaciones que le indicaban el supervisor, que ellos veían de tierra ya refrescados de lo que iban hacer allá, que el ART eran las herramientas que se utilizaba, las herramientas que bajaban para las códigos, para tener el uso debido de herramientas, que no vio que C.M. tuviera una cuadrilla a su cargo, que ellos podían salir con C.M., o con otros operadores, que el señor C.M. no tenía una cuadrilla a su disposición, independientemente de que se rotara, que no dirigía ningún tipo de cuadrilla, que no verificó que supervisara personal, que los supervisaban en la oficia o el supervisor de PDVSA, que vio que algún supervisor de PDVSA se dirigía o conversaba con el señor C.M., para hacerle alguna observación, que ese señor sí les llagaba a ellos y les decía, que tenían que estar pendiente, que ese supervisor se dirigía a C.M. o si habían tres haciendo el trabajo a alguno de ellos, que si tenía que dirigirse a él se dirigía a él, que si tenía que dirigirse a C.M. se dirigía a C.M., que estaba cumpliendo un trabajo que si era posible para llamar la atención en las observación wire, que este supervisor de PDVSA le indicaba lo que se tenía que hacer al señor C.M., que no lo hacía alguna otra persona, sino el supervisor inmediato que estaba con ellos allí, bien sea el de tierra o el que estaba inmediato allí con ellos, que ese supervisor de PDVSA se dirigía solo a C.M. cuando ya estaba laborando, que era el único que se dirigía al señor C.M. o el que estaba en tierra que se comunicaba con el señor de PDVSA, le pasaba la información a PDVSA y PDVSA se la daba al señor C.M., que cuando salían de la oficina, de la base, allí las charlas de seguridad la hacía el señor L.O., que era el que los recibían para entregarles el material y lo que se iba hacer en el trabajo, que la información se las daba directamente el señor L.O., y el señor C.M. un refrescamiento que le hacían en base, que a veces el señor C.M. no hacía ese refrescamiento porque no lo ameritaba, siempre se hacía pero saliendo ellos de la base, que había varios operadores, que cuando se estaba trabajando en ese caso el operador era el señor C.M..-

      En tal sentido, al verificarse que el ciudadano M.C. es hábil para testificar, que presenta conocimientos amplios y suficientes sobre los hechos interrogados, que no incurrió en contradicciones y que se encuentra conteste en sus dichos, y que presenció en forma directa y personal los hechos por el explicado en virtud de prestar servicios en la Empresa demandada, quien decide, le confiere valor probatorio a sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al ser adminiculado con la declaración del testigo ciudadano A.S., y con la declaración de parte del demandante ciudadano C.M., y el resto de los medios de prueba rielados a las actas procesales, se verifica que el Operador Wire Line manipulaba un rollo, un bay pass que se encarga de bajar una herramienta y subirla, que en este caso la baja con una guaya fina y se bajaban hacia dentro del pozo las herramientas, que cuando se bajaba esa herramienta por guaya fija los obreros tenían que estar pendiente de la guaya que pasara por un carreto bien, que no se fuera a salir un tornillo, mantener lubricada la guaya para que no se presionara y se pudiera romper la guaya, que en tierra le daban la información antes de salir, y les explicaban lo que se iba hacer; que el supervisor era L.O.d.P., que era el que les indicaba lo que tenía que hacer, que el señor C.M. no tenía una cuadrilla a su disposición, que no dirigía ningún tipo de cuadrilla, ni que supervisara personal, que los supervisaban en la oficia o el supervisor de PDVSA, que algún supervisor de PDVSA se dirigía o conversaba con el señor C.M., para hacerle alguna observación, que ese señor sí les llegaba a ellos y les decía, que tenían que estar pendiente, que ese supervisor se dirigía a C.M. o si habían tres haciendo el trabajo a alguno de ellos, que si tenía que dirigirse a él se dirigía a él, que si tenía que dirigirse a C.M. se dirigía a C.M., que este supervisor de PDVSA le indicaba lo que se tenía que hacer al señor C.M., que no lo hacía alguna otra persona, sino el supervisor inmediato que estaba con ellos allí, bien sea el de tierra o el que estaba inmediato allí con ellos, que ese supervisor de PDVSA se dirigía solo a C.M. cuando ya estaba laborando, que era el único que se dirigía al señor C.M. o el que estaba en tierra que se comunicaba con el señor de PDVSA, le pasaba la información a PDVSA y PDVSA se la daba al señor C.M., que cuando salían de la oficina, de la base, allí las charlas de seguridad la hacía el señor L.O., que era el que los recibían para entregarles el material y lo que se iba hacer en el trabajo, que la información se las daba directamente el señor L.O., y el señor C.M. un refrescamiento que le hacían en base. ASÍ SE DECIDE.-

      En relación a la declaración del ciudadano A.S., manifestó conocer al ciudadano C.M., que lo conoce de la empresa PRODATA WIRE LINE, que él laboró para PRODATA WIRE LINE, que fue obrero y a veces se encargaba de las bombas, era bombero, que el ciudadano C.M. en la empresa PRODATA era operador del rollo, del equipo de guaya, y que el ciudadano C.M. no hacía labor de supervisor, que allí había un supervisor en el sitio de COAFIN o el de PDVSA, y PRODATA estaba dirigida por el supervisor de PRODATA que estaba en la base, al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada; el testigo declaró que él estaba en la cuadrilla donde pertenecía C.M., que era obrero y estaba encargado de las bombas y C.M. estaba encargado del rollo, que su jefe inmediato de las bombas estaba en tierra y el de C.M. también, que tenían un supervisor de tierra todo el tiempo y el del Lago todo el tiempo, que era el de PDVSA o de COAFIN, que era una cooperativa asociada a PDVSA, donde ellos se encargaban de las operaciones, de operar el pozo, de supervisar las operaciones de pozo, que el supervisor de PRODATA estaba el señor L.O., y el otro supervisor se llamaba J.H., que trabajó allí seis meses, pero en el tiempo casi un año, que las charlas que daban en las mañanas no eran exactamente una charla de seguridad, que las charlas de seguridad cuando iba la seguridad a la gabarra ella daba una charla completa, la propia de seguridad, porque nadie estaba capacitado para dar una charla de seguridad como es, simplemente uso adecuado de las herramientas, que ese era el ART, que durante el cumplimiento de sus jornadas de trabajo en las actividades de wire line mantenían de manera permanente un supervisor en las instalaciones de la gabarra porque sino no hay operaciones, que había muchos, que de PDVSA solo se le veía el carnet, que estaba F.P., que e.d.P.d.C., que todas las personas que participaban en el cumplimiento de las actividades como cuadrillas junto al operador de wire line firmaban el reporte de viaje, para que les pagaran tenían que llevar el control por la asistencia, y al ser interrogado por quien sentencia, declaró que no había un supervisor de PRODATA WIRE LINE en Lago porque había varias cuadrillas, que de mandarlos al Lago tenía que haber varios y nada más había por guardia uno solo, entonces cuadraba las dos gabarras más la plataforma, porque PDVSA pasa por paso lo que necesita el pozo, entonces ellos van coordinando, van cuadrando más bien con PDVSA el menito, que todo se supervisa desde tierra, y lo supervisa el de PDVSA que está en el sitio, y no había ningún supervisor de PRODATA WIRE LINE, que estaba en tierra coordinado las cuadrillas diarias de todos, que quien giraba las instrucciones de PRODATA WIRE LINE, eran los supervisores de tierra, que en la gabarra él coordinaba la posición de la gabarra, y el operador que es el encargado de la guaya es el que dice que se arme el equipo, que no había ningún supervisor de PRODATA en la gabarra, él con la bomba coordinaba el bombeo y las posiciones y el operador de guaya coordinaba la armada del equipo y en stand bay de esperar la información de arrancar, que era el encargado de su rollo, que lo hacían todos, todos armaban el equipo, que era una sola cuadrilla, que no había nadie que girara instrucciones de cómo armarse, sino la experiencia de cada uno de ellos, que ellos le ayudaban a él a armar la bomba, que si tocaba armar la guaya la fina o la gruesa, ellos decían que iban a armar la gruesa, que él era el que decía la gruesa o la fina y ellos ya sabían cual eran las diferentes herramientas de las dos, y empezaban a armar, que después que estaba armado, esperaban información, que el de PDVSA llamaba de que ya estaba listo y esperaba información del señor JULIO o de L.O. para empezar a trabajar, que las funciones del operador de wire line, de guaya fina, que lo que hace es bajar y subir, y en tierra le mandan a meter calibradores, que lo que hacía el ciudadano C.M. era operar el rollo, los dos rollos, el de guaya gruesa y el de guaya fina, y ayudarlos a pasar las herramientas, que no cree que el ciudadano C.M. tuviera personal a su cargo, que en la gabarra no, que sabe eso porque trabajó allí un año, que él era el encargado de la guaya y podía decir guaya gruesa o guaya fina, que esa era su posición de cual era la que iba a trabajar, dependiendo de lo que le dijeran, que operadores de guaya fina habían muchos, que todas las cuadrillas tenían un operador de rollo, que en ese momento cuando iban a trabajar había solo un operador de guaya fina, se mandaba uno, que era el único que se podía encargar del rollo, que todos tenían una experiencia de que podían moverlo, pero la responsabilidad de que si se parte es de ellos mismos, es responsabilidad del supervisor, que los supervisores de PDVSA, de GUAFIN, le indicaban a C.M. lo que tenían que hacer, que estos supervisores de PDVSA se dirigían a tierra a su jefe en el menito, que tenían que coordinar por allá por el menito, que cada sector del Lago tiene su encargado, que el supervisor de PDVSA coordina con el operador, pero tiene que esperar instrucciones del PRODATA que es el responsable de las herramientas de las guayas, que las dos soluciones se coordina y hacen el trabajo, que el supervisor de PDVSA y de PRODATA que está en tierra se dirigen al operador de guaya fina, que responsabilidad no va a tener, los responsables son los dos que tiene allí, pero era el que manejaba el rollo, y el que daba las charlas de seguridad era la de SHA, que C.M. no daba charlas de seguridad, lo que era es el ART, que las charlas de SHA, la muchacha de SHA siempre que iba daba la charla de media hora, allá en la gabarra, que el ART lo daban cada vez que iban a trabajar, que es un formato donde exigen un análisis del trabajo que van a hacer, que lo podía dictar el bombero de turno, o el operador, o el mismo de PDVSA, que no siempre lo dictaba C.F.M.M..-

      Del estudio y análisis realizado a la declaración rendida por el ciudadano A.S., es hábil para testificar, que presenta conocimientos amplios y suficientes sobre los hechos interrogados, que no incurrió en contradicciones y que se encuentra conteste en sus dichos, y que presenció en forma directa y personal los hechos por el explicado en virtud de prestar servicios en la Empresa demandada, quien decide, le confiere valor probatorio a sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al ser adminiculado con la declaración del testigo ciudadano M.C., y con la declaración de parte del demandante ciudadano C.M., y el resto de los medios de prueba rielados a las actas procesales, se verifica que no había un supervisor de PRODATA WIRE LINE en Lago; que todo se supervisa desde tierra, y lo supervisa el de PDVSA que está en el sitio, y no había ningún supervisor de PRODATA WIRE LINE, que estaba en tierra coordinado las cuadrillas diarias de todos, que quien giraba las instrucciones de PRODATA WIRE LINE, eran los supervisores de tierra; que era el encargado de su rollo, que lo hacían todos, todos armaban el equipo, que era una sola cuadrilla, que no había nadie que girara instrucciones de cómo armarse; que después que estaba armado, esperaban información, que el de PDVSA llamaba de que ya estaba listo y esperaba información del señor L.O. para empezar a trabajar, que las funciones del Operador de Wire Line, de guaya fina, que lo que hace es bajar y subir, y en tierra le mandan a meter calibradores, que lo que hacía el ciudadano C.M. era operar el rollo, los dos rollos, el de guaya gruesa y el de guaya fina, y ayudarlos a pasar las herramientas; que el ciudadano C.M. no tenía personal a su cargo en la gabarra; que todas las cuadrillas tenían un operador de rollo, que en ese momento cuando iban a trabajar había solo un operador de guaya fina, se mandaba uno, que era el único que se podía encargar del rollo, que todos tenían una experiencia de que podían moverlo, pero la responsabilidad de que si se parte es de ellos mismos, es responsabilidad del supervisor, que los supervisores de PDVSA, de GUAFIN, le indicaban a C.M. lo que tenían que hacer, que estos supervisores de PDVSA se dirigían a tierra a su jefe en El Menito, que el supervisor de PDVSA coordina con el operador, pero tiene que esperar instrucciones del PRODATA que es el responsable de las herramientas de las guayas, que las dos soluciones se coordina y hacen el trabajo, que el supervisor de PDVSA y de PRODATA que está en tierra se dirigen al operador de guaya fina; que C.M. no daba charlas de seguridad, lo que era es el ART, que el ART lo daban cada vez que iban a trabajar, que es un formato donde exigen un análisis del trabajo que van a hacer, que lo podía dictar el bombero de turno, o el operador, o el mismo de PDVSA, que no siempre lo dictaba C.F.M.M..-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Recibos de Pagos constante de quince (15) folios útiles; y que rielan a los folios Nros. 123 al 138 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de constatar los diversos salarios, así como las diversas asignaciones salariales devengadas por el ciudadano C.F.M.M. en los periodos 01/01/2009 al 15/01/2009, 16/01/2009 al 31/01/2009, 01/02/2009 al 15/02/2009, 16/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 15/03/2009, 16/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 15/04/2009, 16/04/2009 al 30/04/2009, 01/05/2009 al 15/05/2009, 16/05/2009 al 31/05/2009, 01/06/2009 al 15/06/2009, 01/08/2009 al 15/08/2009, 16/08/2009 al 31/08/2009, 01/09/2009 al 15/09/2009. 01/10/2009 al 15/10/2009, 16/11/2009 al 30/11/2009. ASI SE DECIDE.-

  9. - Planillas de orden de pago de Bono por Operaciones de Guaya constante de cuatro (04) folios útiles; 3.- Listado de Nómina de Personal correspondiente a Agosto-2001, Octubre-2001, Enero-2007, Febrero-2007, Marzo-2007, Junio-2007, Julio-2007, con sus respectivos depósitos constante de catorce (14) folios útiles; 4.- Memorandun emitido al Banco Mercantil, C.A., con sede en Ciudad Ojeda, constante de dos (02) folios útiles; 5.- Recibo de Pago por Conceptos de Prestaciones Mensuales por la cantidad de Bs. 10.179,93 constante de un (01) folio útil; y que rielan a los folios Nros. 139 al 159 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de constatar que la empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., le canceló al ciudadano C.M. como pago de Bono de Operaciones de Guaya, en fecha 28/10/2009 le canceló, la cantidad de Bs. 1.022, por conceptos de Horas Efectivas Trabajadas en el mes y Asignación por Viáticos (22 días), con deducciones (Adelanto de Bono), a razón de 404,50 Horas Trabajadas en el mes de Junio de 2009; en fecha 28/09/2009 le canceló, la cantidad de Bs. 546, por conceptos de Horas Efectivas Trabajadas en el mes y Asignación por Viáticos (6 días), a razón de 81 Horas Trabajadas en el mes de Agosto de 2009; en fecha 28/10/2009 le canceló, la cantidad de Bs. 2.270, por conceptos de Horas Efectivas Trabajadas en el mes y Asignación por Viáticos (20 días), a razón de 345 Horas Trabajadas en el mes de Septiembre de 2009; en fecha 29/10/2009 le canceló, la cantidad de Bs. 1.556, por conceptos de Horas Efectivas Trabajadas en el mes y Asignación por Viáticos (11 días), a razón de 241 Horas Trabajadas en el mes de Octubre de 2009; que la empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., participó al Banco Occidental de Descuento, específicamente en la Vicepresidencia realizó depósito a favor del ciudadano C.M., en fecha 14 de agosto de 2001, por la cantidad de Bs. 1.500.000; en fecha 16 de octubre de 2001, por la cantidad de Bs. 780.000; en fecha 24 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 355.547,00; que en fecha 21 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 355.547,00, en fecha 10 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 355.547,00; en fecha 07 de agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 801.387,00; en fecha 07 de agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 412.545,00; por concepto de Incremento de Prestaciones, correspondiente a los meses de Agosto, Octubre de 2001, Enero, Febrero, Marzo, Junio y Julio de 2007, con sus respectivos comprobantes de depósitos; que en fecha 22 de Junio de 2009, la empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., solicitó al Banco Mercantil, C.A., ejecutar los abonos de Prestaciones Mensuales, correspondientes a sus trabajadores, entre los cuales se encuentra el ciudadano C.M., cuyo monto cancelado en fecha 06 de julio de 2009, fue por la cantidad de Bs. 10.179,93, por concepto de Prestaciones Mensuales del año 2008. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Comunicado de la empresa PDVSA, S.A., constante de un (01) folio útil; la cual corre inserta al folio Nro. 160 de la Pieza Principal Nro. 1, en relación a dicho medio probatorio, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial las desconoció y las impugnó por no estar suscrito por el ciudadano C.M., razones por las cuales, al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de algún medio probatorio para insistir en la validez de la documental bajo análisis, al emanar la misma de la empresa PDVSA, aunado a que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo cual en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  11. - Bauches de pagos a nombre del ciudadano C.M., emitido del Banco Mercantil constante de veinticuatro (24) folios útiles; y que rielan a los folios Nros. 161 al 184 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de constatar que la empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., le canceló al ciudadano C.M., las cantidades de Bs. 1.000.000,00 en fecha 24 de Mayo de 2005, de Bs. 500.000,00 en fecha 20 de julio de 2005, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales; de Bs. 1.000.000,00 en fecha 26 de julio de 2005, por concepto de Préstamo a Cuenta de Retroactivo; de Bs. 1.500.000,00 en fecha 330 de octubre de 2005, por concepto de Adelanto de Utilidades; de Bs. 500.000,00 en fecha 28 de octubre de 2005, por concepto de Préstamo de Cuenta de Utilidades; de Bs. 2.500.000,00 en fecha 21 de mayo de 2006, por concepto de Préstamo a Cuenta Prestaciones; de Bs. 2.000.000,00 en fecha 28 de septiembre de 2006, por concepto de Préstamo a Cuenta de Utilidades; de Bs. 10.000.000,00 en fecha 22 de marzo de 2007 por concepto de Préstamo de Cuenta de Prestaciones; de Bs. 500.000,00 en fecha 10 de julio de 2001 por concepto de Préstamo de Cuenta de Prestaciones; de Bs. 1.000.000,00 en fecha 18 de diciembre de 2001 por concepto de Adelanto de Vacaciones; de Bs. 500.000,00 en fecha 18 de abril de 2002 por concepto de Préstamo de Cuenta de Prestaciones; de Bs. 1.000.000,00 en fecha 21 de mayo de 2002 por concepto de Adelanto de Prestaciones; de Bs. 500.000,00 en fecha 07 de junio de 2002 por concepto de Préstamo Personal; de Bs. 1.500.000,00 en fecha 19 de agosto de 2002 por concepto de Adelanto de Utilidades; de Bs. 500.000,00 en fecha 10 de abril de 2003 por concepto de Adelanto a Cuenta Bono Vacacional; de Bs. 500.000,00 en el año 2004 por concepto de Adelanto Líquidas; de Bs. 1.000.000,00 en fecha 23 de diciembre de 2004 por concepto de Adelanto de Vacaciones; de Bs. 2.000.000,00 en fecha 16 de febrero de 2005 por concepto de Préstamo de Cuenta de Prestaciones; de Bs. 6.000.000,00 en fecha 28 de marzo de 2005 por concepto de Adelanto de Prestaciones; de Bs. 2.000.000,00 en fecha 24 de agosto de 2007 por concepto de Préstamo Personal a Cuenta de Prestaciones; de Bs. 2.000,00 en fecha 27 de febrero de 2008 por concepto de Préstamo Prestaciones; de Bs. 6.000,00 en fecha 14 de enero de 2009 por concepto de Préstamo Personal a Cuenta de Prestaciones; de Bs. 3.000,00 en fecha 12 de marzo de 2009 por concepto de Préstamo Personal a Cuenta de Vacaciones; de Bs. 8.000,00 en fecha 10 de diciembre de 2009 por concepto de Adelanto por Cuenta de Antigüedad Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copias simples de Planillas de estimación de labor emitidas por la empresa PDVSA. constante de dos (02) folios útiles; y que rielan a los folios Nros. 185 al 186 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservaron su eficacia probatoria, sin embargo, del análisis y estudio realizado al contenido de las documentales señaladas, quien juzga, observa que ésta no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, verificándose incluso su impertinencia en virtud de no estar referidas en modo alguno al ciudadano C.M., en consecuencia, con base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desecha dichas instrumentales y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Copia simple de Planillas e Instructivos del Departamento de Gestión de la Calidad Lista de Distribución de Documentos constante de cinco (05) folios útiles; rieladas a los folios Nros. 188 al 191 de la Pieza Principal Nro. 1; en relación a dichos medios probatorios, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial las atacó por no estar suscritos por la parte demandante, ciudadano C.M., y por cuanto desconoce si realmente el demandante seguía la corriente Manual de dicho Manual de Descripción de Cargo, sin saber la finalidad de dicha instrumental; al respecto este Tribunal verifica que dicha instrumental no se encuentra suscrita por la parte demandante, en consecuencia, no le puede ser oponible a ella, es decir, dicha documental fue realizada por la misma empresa demandada, sin el concurso de la parte demandante, aunado a que dicho Manual de Descripción de Cargo en modo alguno corrobora las funciones desempeñadas realmente por el ciudadano C.M. en el desempeño de sus funciones, las cuales deben ser verificadas conforme a la primacía de la realidad; en consecuencia, por lo antes expuesto, se desecha y no se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, especial mención merece la documental rielada al folio Nro. 187 de la Pieza Principal Nro. 1, identificada como Lista de Distribución de Documentos, Departamento de Gestión de Calidad de la empresa demandada, que forma parte de las instrumentales mencionadas anteriormente, la cual fue reconocida por la parte demandante, al no haber sido atacada en la misma oportunidad, por lo que ésta última instrumental conservó su valor probatorio, sin embargo, de la misma no puede extraerse algún elemento de convicción capaz de dilucidar los puntos controvertidos en el presente asunto, razones por las cuales, se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio alguno, todo ello conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Planilla de Orden Médica Nro. 18723, de fecha 07-08-2009, constante de un (01) folio útil, rielada al folio Nro. 192 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha instrumental fue reconocidas por la parte demandante, al no haber sido atacada en la misma oportunidad, por lo que ésta última instrumental conservó su valor probatorio, sin embargo, de la misma no puede extraerse algún elemento de convicción capaz de dilucidar los puntos controvertidos en el presente asunto, razones por las cuales, se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio alguno, todo ello conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Pago de Vacaciones Anuales constante de dos (02) folios útiles; 12.- Carta de Renuncia fecha 21/10/2009 emitido por el ciudadano C.M. constante de un (01) folio útil; 13.- Planilla de Liquidación Final-LOP, constante de un (01) folio útil; y que rielan a los folios Nros. 193 al 196 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de constatar que en fecha 22 de junio de 2009, la empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., le canceló al ciudadano C.M., las vacaciones anuales correspondientes al periodo 2006-2007, con fecha de salida el 22 de junio de 2009 al 22 de julio de 2009, con el cargo de Operador W/L, con un sueldo de Bs. 2.000,00, cancelando los conceptos de Vacaciones Legales y Contractuales a razón de 34 días, Días Feriados a razón de 1 día, y Bono Vacacional a razón de 55 días, totalizando la cantidad de Bs. 6.000,00, con deducciones de Bs. 110,00 (por concepto de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio), cancelando en definitiva la cantidad de Bs. 5.890,00; que en fecha 22 de junio de 2009, la empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., le canceló al ciudadano C.M., las vacaciones anuales correspondientes al periodo 2007-2008, con fecha de salida el 30 de julio de 2009 al 31 de agosto de 2009, con el cargo de Operador W/L, con un sueldo de Bs. 2.000,00, cancelando los conceptos de Vacaciones Legales y Contractuales a razón de 34 días, Días Feriados a razón de 1 día, y Bono Vacacional a razón de 55 días, totalizando la cantidad de Bs. 6.000,00, con deducciones de Bs. 110,00 (por concepto de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio), cancelando en definitiva la cantidad de Bs. 5.890,00; que en fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano C.M., manifestó a la empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., su decisión de finalizar la relación laboral que mantiene con la empresa, manifestando que estaría laborando un plazo de preaviso de 30 días, siendo recibida la misma por la empresa demandada en fecha 23 de octubre de 2009; que la empresa demandada PRODATA WIRE LINE, C.A., le canceló al demandante ciudadano C.M. la cantidad de Bs. 25.425,34 por Liquidación Final y por un tiempo efectivo de servicio de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Once (11) días, iniciado el 12/12/00 al 21/10/2009, con el cargo de Operador de Guaya, con un salario básico diario de Bs. 66,67, un salario normal diario de Bs. 66,67 y un salario integral diario de Bs. 166,96, los siguientes conceptos: Preaviso (art. 107 L.O.T.) Bs. 2.000,00 a razón de 30 días; Corte de Cuenta al 31-12-2005 Bs. 35.238,72; Antigüedad (art. 108 L.O.T.) Bs. 31.653,03 a razón de 230 días; Complemento de Antigüedad (art. 108 L.O.T.) Bs. 1.669,60 a razón de 10 días; Días Adicionales Bs. 2.671,36 a razón de 16 días; Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.886,76 a razón de 28,30 días; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.053,49 a razón de 45,80 días; Utilidades 2009 Bs. 13.793,17; totalizando la cantidad de Bs. 91.966,13; deduciendo la cantidad de Bs. 66.540,79 por los conceptos de INCE 0,5 % Bs. 68,97, Préstamo a Cta. De Prestaciones Bs. 51.655,74; y Fideicomiso Bs. 14.816,08; que el motivo fue por: Renuncia Voluntaria. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Copias simples de Planillas de Lista de Presupuesto diarios Tabulador único Nómina diaria, constante de cuatro (04) folios útiles; rieladas a los folios Nros. 197 al 200 de la Pieza Principal Nro. 1, en relación a dichos medios probatorios, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial las atacó por ser impertinentes, desconociendo e impugnando las mismas; al respecto este Tribunal advierte que el alegato utilizado por la parte contraria para enervar el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis, no encuadra dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), resultando que la pertinencia o no de un medio de prueba deviene en su eficacia probatoria que resulta de su contenido que sea capaz de dilucidar los puntos controvertidos en el presente asunto, cuya relevancia resulta al momento de valorarse la misma, por lo que al no haber sido debidamente atacados, conservaron su eficacia probatoria; no obstante, recalca este Juzgador en dichas instrumentales se refieren al Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que fungen como un anexo y por consiguiente parte de dicho cuerpo normativo, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, constituye el derecho mismo y por consiguiente no es objeto de prueba, del cual este Juzgador tiene conocimiento en v.d.P.I.N.C., según el cual, el Juez conoce el derecho; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal desecha dichas instrumentales y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con las reglas de la sana critica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Reporte de Servicios, constante de diecinueve (19) folios útiles; y que rielan a los folios Nros. 201 al 219 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de constatar los diversos Reportes de Servicios realizados, en los cuales el ciudadano C.M. realizó en su condición de Operador en fechas 18-08-09, 24-06-09, 12-06-09, 11-06-09, 10-06-08, 08-06-09, 07-06-09, 06-06-09, 22-05-09, 25-06-09, 24-06-09, 19-06-09, 06-06-09, 21-06-09, 20-06-09, 19-06-09, 13-06-09, 14-06-09 y 11-09-08, los cuales fueron elaborados por el ciudadano C.M. como Operador, como cliente la empresa COGUAFIN, R.S., y siendo aprobado por el ciudadano L.O., como Gerente de Operaciones. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  18. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a GERENCIA DE CONTRATACION DE PDVSA, ubicada en el Edificio PDVSA, en el sector el Menito, y al DEPARTAMENTO LEGAL de PDVSA, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 70 de la Pieza Principal Nro. 2, del análisis realizado a las resultas de dicho medio de prueba, este Tribunal observa que la referida empresa manifestó que el Contrato Nro. 4600019778, al cual se hace referencias en dichas pruebas informativas, no pertenece a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sino a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., la cual es otra filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., con personalidad jurídica propia, por lo que no está facultada para certificar la información requerida, razones por las cuales este Tribunal le resta eficacia probatoria, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, ello de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Vargas de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 50 al 57 de la Pieza Principal Nro. 2, del análisis realizado a dicho medio de prueba, este Tribunal observa que el ciudadano C.M., depositó los cheques signados con los Nros. 83005954, 12012331, 97010581, 90011681, 24013517, 91011052, 01013652, 54014173, por ante dicha entidad bancaria, sin embargo, no se evidencia el motivo o los conceptos cancelados mediante los referidos cheques; aunado a ello, los cheques Nros. 8362, 8973 y 12680, no fueron localizados, y los cheques Nros. 2435, 4037, 3815, 4006, 4349, 9086, 8212, 9350, 9553, 9567, 9873 y 9959, tampoco les fue posible ubicarlos en sus archivos; razones por las cuales, al no poder extraerse algún elemento de convicción capaz de dilucidar los puntos controvertidos en el presente asunto, este Juzgador desecha la misma y no le confiere valor probatorio alguno, todo ello conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Finalmente, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fueron promovidas y admitidas las pruebas de informes dirigidas a DEPARTAMENTO DE HISTORIA MEDICA DE LA CLINICA BUSTAMANTE, ubicado en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Avenida Intercomunal, sector La Tropicana de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.R.P., W.A.F.U. y E.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.466.261, V-7.962.261 y V-4.710.408, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO C.F.M.M.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano C.F.M.M., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que es operador de guaya fina y guaya gruesa, que esos son los dos rollos que manipula, que en el sitio conforman una cuadrilla, que si andan en la gabarra son cinco y sin andan en plataforma son tres, que hacen el conjunto del equipo para trabajar, que él no dicta charlas de seguridad, que a él le dan un formato de ART, que es para el refrescamiento de dicho trabajo que va a realizar, e involucran a todos para que sepan lo que van a tratar, de lo que se están tratando, que él firman y firman todos y hasta el de PDVSA firma, que el ART lo puede dictar él o lo puede dictar un obrero, el supervisor de PDVSA, da una breve información de lo que van hacer, que charlas de seguridad no dicta porque él no está capacitado para dictar charlas de seguridad, que quien lo supervisa a él, quien le da órdenes a él es el de PDVSA, que está en el sitio, que puede ser G.M., que es PDVSA, R.B., EDUARDO CARABALLO, MASIAL MATEO que son de PDVSA, que de GUAFIN, que es R.B., J.C., A.D., F.P., que es de la cooperativa, que cuando iba a trabajar en el pozo si había un imprevisto en el pozo mientras está bajando la guaya ellos se daban cuenta, mandaban a parar las operaciones y notificaban al menito, de que había un problema en el pozo, que si tenía problema cuando el sale de la base un día antes lo llama la compañía le refresca lo que tiene que hacer en el pozo y le dan un plan de trabajo, de paso por paso de lo que va hacer en el pozo, desde que llega, analizar la ART, tomar presiones del pozo, armar equipo de guaya, todo eso se lo van indicando lo que va hacer a lo que llegue en el pozo, al sitio de trabajo, que él se rige por un procedimiento de trabajo que discuten los jefes suyos que son los supervisores, L.O. y J.H., que van al menito, que si hay un imprevisto el de PDVSA está allí, notifica a su base, al menito, y si él tiene un problema notifica a la oficina, a la base, que L.O. va al campo cuando hay problema, igual que JULIO, pero el que recibía las órdenes de allá era L.O., que era el gerente de operaciones, que le notificaba a L.O., porque el testigo era el encargado del rollo, que L.O. se comunicaba al menito con PDVSA con los supervisores allá en el menito y se ponían de acuerdo, le pasaban la información el de PDVSA a él, y el de PDVSA a el de PDVSA que tiene él en el sitio, por medio de radio, tenía que esperar la información de PRODATA para involucrarlos a los dos, para que por si acaso hay un imprevisto los dos estén involucrados no vaya a ser que la culpa se la quieran echar a él, ellos le pasaban la información y él seguía su trabajo, que cuando iban a trabajar armaban el equipo entre todos, que allí todo el mundo sabía lo que iba a hacer, no iba nadie sin experiencia, que quien lo supervisaba a él era el de PDVSA que estaba en sitio, o estaba PDVSA o GUAYAFIN, que era lo mismo, que es una cooperativa, que OVIEDO al campo a supervisarlo nunca iba, que cuando iba era porque había un problema grandísimo que PDVSA le exigía que tuviera allí, para tomar la decisión allí mismo en el sitio, que por parte de PRODATA no tenía supervisor en el sitio, que el supervisor era el de PDVSA, pero el supervisor que se comunicaba por radio era en tierra, que allí solamente había dos supervisores L.O. que es el gerente y J.H. que es el supervisor, que recibía órdenes de ellos dos, que estas personas se dirigían directamente a él tanto el que estaba en tierra como el de PDVSA, que con respecto a la manipulación de la guaya era con él, que el encargado de manipular los dos rollos era él, que si pasaba algo el responsable era él de los dos carretos, que era el único responsable de lo que pasara con la guaya fina y con la guaya gruesa, que no daba charlas de seguridad sino un refrescamiento, que son unos pasos que exige PDVSA, que cualquiera lo podía realizar, que no siempre era él, era refrescar sobre el trabajo que iban a realizar, no había ningún líder de dictar eso, que no giraba instrucciones de lo que iban hacer, porque allí todos sabían lo que iban hacer, que él no daba órdenes allí, que cuando había un problema para la operación y notificaba a la base, y si estaba el de PDVSA lo notificaban o el mismo agarraba el radio y decía que paraba la operación porque había un imprevisto, notificada por radio y por radio el de PDVSA a PDVSA, que si pasaba algo, él no tomada decisiones pero al momento de buscar la solución se dirigían directamente a él, porque él era el que manipulaba el rollo, que la responsabilidad seguía siendo de él por el carreto, que si le pasaba algo a la guaya el responsable es él, si la orden la daba de allá y si pasaba algo y había información de allá eso lo asentaba él en el reporte, que ese reporte lo hacía él porque era el que llevaba la operación, que los viajes que hacía él dentro del pozo, si hacía siete viajes, los anotaba y los pasaba, que el operador era el que hacía eso, que el reporte como tal lo hacía él, que no tenía personal a su cargo, de decirle que van a hacer esto no, porque cada quien ya sabía lo que tenía que hacer, que disfrutó en la empresa de vacaciones, que la empresa lo sacó de vacaciones dos, le debía tres, que lo sacaron dos, disfrutó la primera y la segunda lo llamaron para trabajar, que le dijeron que tenían un problema que se reintegrara, y le faltan 15, 25 días, casi el mes completo, el mes que estaba empezando lo llamaron, que el hizo curso de operador en el 2000 cuando empezó en PRODATA, que allí estuvo seis años de obrero, que estando de obrero como tenía conocimiento de lo que era un operador tuvo salidas como operador estando como obrero, que a cabo de seis años decidieron pasarlo a mensual, pero no le notifican nada de que iba a pasar a LOT, nada, que cuando lo liquidan le dice que es LOT, pero cuando era obrero venía devengando todos sus beneficios como un petrolero, pero cuando lo pasaron a mensual iba ejerciendo todo igualito, le dijeron que lo iban a clasificar como operador, que estando como obrero y salía de operador le daba la diferencia de bono de operador, que cuando lo pasaron a operador se los daban de forma mensual, que es un bono de producción, que si trabajaba lo ganaba sino trabajaba no ganaba ese bono, que ese era su sueldo, quince y último, si trabajaba para el lago, si salía, si hacía equis pozo se ganaba un porcentaje por eso, que él sacaba mas como obrero, que eso fue en marzo, mayo de 2006, que el nunca supo que era LOT, con la liquidación se enteró que LOT.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos C.F.M.M., este Juzgador observa que los mismos no caen en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la cual al ser adminiculada con la declaración jurada de los ciudadanos A.S. y M.C., y el resto de los medios de prueba rielados a las actas procesales, se verificar que es operador de guaya fina y guaya gruesa, que esos son los dos rollos que manipula, que en el sitio conforman una cuadrilla; que él no dicta charlas de seguridad, que a él le dan un formato de ART, que es para el refrescamiento de dicho trabajo que va a realizar, e involucran a todos para que sepan lo que van a tratar, de lo que se están tratando, que él firman y firman todos y hasta el de PDVSA firma, que el ART lo puede dictar él o lo puede dictar un obrero, el supervisor de PDVSA, da una breve información de lo que van hacer, que charlas de seguridad no dicta porque él no está capacitado para dictar charlas de seguridad, que quien lo supervisa a él, quien le da órdenes a él es el de PDVSA, que está en el sitio, y de GUAFIN; que cuando iba a trabajar en el pozo si había un imprevisto en el pozo mientras está bajando la guaya ellos se daban cuenta, mandaban a parar las operaciones y notificaban al Menito, de que había un problema en el pozo, que si tenía problema cuando el sale de la base un día antes lo llama la compañía le refresca lo que tiene que hacer en el pozo y le dan un plan de trabajo, de paso por paso de lo que va hacer en el pozo, desde que llega, analizar la ART, tomar presiones del pozo, armar equipo de guaya, todo eso se lo van indicando lo que va hacer a lo que llegue en el pozo, al sitio de trabajo, que él se rige por un procedimiento de trabajo que discuten los jefes suyos que son los supervisores, L.O. y J.H., que van al Menito, que si hay un imprevisto el de PDVSA está allí, notifica a su base, al Menito, y si él tiene un problema notifica a la oficina, a la base, que L.O. va al campo cuando hay problema, igual que JULIO, pero el que recibía las órdenes de allá era L.O., que era el gerente de operaciones, que le notificaba a L.O., porque era el encargado del rollo, que L.O. se comunicaba al Menito con PDVSA con los supervisores allá en el Menito y se ponían de acuerdo, le pasaban la información el de PDVSA a él, y el de PDVSA a el de PDVSA que tiene él en el sitio, por medio de radio, tenía que esperar la información de PRODATA para involucrarlos a los dos, para que por si acaso hay un imprevisto los dos estén involucrados no vaya a ser que la culpa se la quieran echar a él, ellos le pasaban la información y él seguía su trabajo; que allí todo el mundo sabía lo que iba a hacer, que quien lo supervisaba a él era el de PDVSA que estaba en sitio, o estaba PDVSA o GUAYAFIN, que OVIEDO al campo a supervisarlo nunca iba, que cuando iba era porque había un problema grandísimo que PDVSA le exigía que tuviera allí, para tomar la decisión allí mismo en el sitio, que por parte de PRODATA no tenía supervisor en el sitio, que el supervisor era el de PDVSA, pero el supervisor que se comunicaba por radio era en tierra, que allí solamente había dos supervisores L.O. que es el gerente y J.H. que es el supervisor, que recibía órdenes de ellos dos, que estas personas se dirigían directamente a él tanto el que estaba en tierra como el de PDVSA, que con respecto a la manipulación de la guaya era con él, que el encargado de manipular los dos rollos era él, que si pasaba algo el responsable era él de los dos carretos, que era el único responsable de lo que pasara con la guaya fina y con la guaya gruesa, que no daba charlas de seguridad sino un refrescamiento; que si la orden la daba de allá y si pasaba algo y había información de allá eso lo asentaba él en el reporte, que ese reporte lo hacía él porque era el que llevaba la operación, que los viajes que hacía él dentro del pozo, si hacía siete viajes, los anotaba y los pasaba, que el operador era el que hacía eso, que el reporte como tal lo hacía él, que no tenía personal a su cargo, de decirle que van a hacer esto no, porque cada quien ya sabía lo que tenía que hacer, que disfrutó en la empresa de vacaciones, que la empresa lo sacó de vacaciones dos, le debía tres, que lo sacaron dos, disfrutó la primera y la segunda lo llamaron para trabajar, que le dijeron que tenían un problema que se reintegrara, y le faltan 15, 25 días, casi el mes completo, el mes que estaba empezando lo llamaron, que cuando lo liquidan le dice que es LOT, pero cuando era obrero venía devengando todos sus beneficios como un petrolero, pero cuando lo pasaron a mensual iba ejerciendo todo igualito, le dijeron que lo iban a clasificar como operador, que estando como obrero y salía de operador le daba la diferencia de bono de operador, que cuando lo pasaron a operador se los daban de forma mensual, que es un bono de producción, que si trabajaba lo ganaba sino trabajaba no ganaba ese bono, que ese era su sueldo, quince y último, si trabajaba para el lago, si salía, si hacía equis pozo se ganaba un porcentaje por eso. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PRODATA WIRE LINE, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano C.F.M.M. , y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente procede éste Juzgador a determinar el punto neurálgico en la presente causa, establecer si el ciudadano C.F.M.M., es un trabajador de dirección y de confianza, excluido de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, considerando que la Cláusula 3 de dicho instrumento normativo, cuya aplicación se solicita en el presente caso, permite la exclusión del demandante de los beneficios de dicha contratación, en el desempeño del cargo de Operador de Wire Line, por ser un trabajador de dirección y de confianza, subrayando que el mismo implica la supervisión de otros trabajadores, todo ello con base al Manual de Descripción de Cargo que acompañó a las actas procesales.

    Al respecto, como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

    En el caso bajo análisis, resulta necesario visualizar el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (Subrayados y negrillas del tribunal)

    Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Asimismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

    Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

    Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

    Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la contratación colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como sería el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

    Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: J.R.F.A.V.. IBM de Venezuela, C.A.), ratificada en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: A.D.J.P.C.V.. Recuperaciones Venamerica RVA, C.A.), señaló:

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia Nro. 1.666, de fecha 30 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Caso: L.F.M.V.. Internacional Logging Servicios, S.A.), ha establecido que:

    "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, se pudo verificar que el ciudadano C.F.M.M., esgrimió en su escrito libelar que el último cargo ejercido en la prestación de servicios con la empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., fue el de Operador Wire Line (también conocido como Operador de Guaya Fina), cuyas funciones alegadas en el libelo era en el mismo sitio conocido como boca de pozo, pero en esta ocasión armando las herramientas que van a funcionar dentro del pozo para su producción y operando el equipo de guayas; siendo negado por la empresa demandada, manifestando al respecto que el ciudadano C.F.M.M. es un trabajador de dirección, subrayando que el mismo implica la supervisión de otros trabajadores, conforme a la descripción del cargo de Operador de Wire Line, aunado a que es un empleado de confianza, siendo inclusive pariente consanguíneo del Presidente de la empresa.

    Ahora bien en el caso bajo estudio, se pudo verificar que el ciudadano C.F.M.M., desempeñó servicios laborales a favor de la firma de comercio PRODATA WIRE LINE, C.A., últimamente en calidad de “Operador de Wire Line”, sin embargo, la condición de trabajador de dirección o de confianza no depende del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ya que, dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; en tal sentido, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido a las actas del proceso y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos y admitidos por las partes, no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de demostrar en forma fidedigna que el ex trabajador demandante en el ejercicio de su cargo como “Operador de Wire Line”, tuviese a su cargo la toma de “grandes decisiones”, que debiera planificar la estrategia de producción de su ex patrono, que participara en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; que “representara” a la Empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., frente a terceras personas y que pudiera realizar actos de enajenación capaces de comprometer su patrimonio; ni muchos menos que tuviera el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono sobre la realización de ciertas actividades especificas, o que participara en la administración del negocio señalando los contratos o las obras en los cuales la empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., debía intervenir, o que tuviera a su cargo la supervisión de otros trabajadores, a quienes les debiera indicar las labores que tenían que realizar, la forma en que debían ser realizadas, y que pudiera ejercer en su contra el poder disciplinario propio de los trabajadores de confianza y de dirección; no verificándose de los medios de prueba promovidos por la parte demandada PRODATA WIRE LINE, C.A., que el ciudadano C.F.M.M., tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la parte demandada sobre la realización de ciertas actividades especificas, o que participara en la administración del negocio; desprendiéndose incluso de las testimoniales evacuadas por los ciudadanos A.S. y M.C., y de la misma declaración de parte del ciudadano C.F.M.M., previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica, el mismo se encargaba de analizar la ART, tomar presiones del pozo, armar equipo de guaya, manipular u operar la guaya fina o la guaya gruesa, que no tenía personal a su cargo, que no supervisaba personal, y que era instruido y dirigido por los supervisores tanto de la empresa demandada en tierra o en la base, como por el supervisor de la empresa PDVSA, sin que tuviera facultades para tomar decisiones en el desempeño de sus labores; las cuales no fueron desvirtuadas por la empresa demandada; observándose de igual forma que el ciudadano C.F.M.M., en el transcurso de la relación de trabajo que lo unía con la empresa demandada PRODATA WIRE LINE, C.A., lejos de ejecutar actividades de supervisión o de confianza, realizaba más bien actividades derivadas de su conocimiento como Operador de Wire Line, pero bajo las instrucciones y directrices realizadas o emitidas por la empresa a través del supervisor de la empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., que se encontraba en tierra, es decir, en base; y del supervisor de la empresa PDVSA, S.A., quienes verificaban y dirigían el cumplimiento de las labores, sin que tuviera capacidad de resolver y tomar decisiones en caso de haber inconvenientes en la labor desarrollada, procediendo los supervisores de la empresa demandada que se encontraba en tierra, y el supervisor de la empresa PDVSA, S.A., a girarles las instrucciones correspondientes; por lo que tales funciones no pueden ser equiparadas en modo alguno a las labores inherentes a los empleados de “Dirección y/o de Confianza”, señaladas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, no implican el hecho de que el ex trabajador tuviera que realizar actos de disposición y enajenación del patrimonio del demandado, que realizara actividades que pudieran interferir en el normal desarrollo del objeto de comercio de su ex patrono, ni que mucho menos le atribuyeran la facultad de contratar y liquidar personal según su prudente arbitrio, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y tomando en consideración que la Empresa demandada PRODATA WIRE LINE, C.A., tenía la carga de demostrar en juicio que el ciudadano C.F.M.M., conociera o guardara secretos industriales de la Empresa o que la representara frente a tercero, y no lo hizo efectivamente, por lo que éste Juzgador de Instancia debe establecer que el accionante es acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha en que culminó su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    Otro de los puntos discutidos en la presente controversia, es determinar el motivo o causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano C.F.M.M. con la empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., argumentando la parte demandante que la relación laboral perduró hasta la fecha 21/10/09, por manifestación verbal del ciudadano S.F., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, mediante la decisión unilateral de poner fin al vínculo laboral que los unió, mientras que la parte demandada negó tales argumentos, alegando que la relación laboral culminó el día 21/10/2009, oportunidad en la cual el ex trabajador demandante presentó la renuncia a su cargo, mediante escrito suscrito por él; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la sociedad mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A., y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, es de hacer notar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto a estos alegatos, se debe observar que en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro legislador patrio en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo, entre las cuales, se encuentra en literal a) “…Por despido o retiro…”; cuyas causas justificadas de despido o retiro se encuentran plasmadas en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

    En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

    Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; el primero de los supuestos, es denominado como retiro justificado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da cuando el patrono incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 103 del mismo texto legal; mientras que en el segundo de los supuestos, es decir, el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se conoce en el lenguaje corriente como renuncia.

    Al respecto, este Tribunal luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos en la presente causa, pudo evidenciar de la documental rielada folio Nro. 195 de la Pieza Principal Nro. 1, la existencia de un escrito en original que fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio, previamente valorado por este Juzgador, en el que se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano C.F.M.M., manifestó a la empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., su decisión de finalizar la relación laboral que mantiene con la empresa, manifestando que estaría laborando un plazo de preaviso de 30 días, siendo recibida la misma por la empresa demandada en fecha 23 de octubre de 2009; razones por las cuales este Juzgador concluye que la relación de trabajo que unió al ciudadano C.F.M.M., con la empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., culminó por renuncia voluntaria. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano C.F.M.M., argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó últimamente un Salario Básico diario de Bs. 66,67, un Salario Normal diario de Bs. 142,33, y un Salario Integral diario de Bs. 198,33, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A., en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas por la finalización de su relación laboral.

    Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante resultó beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que salvo el Bono Compensatorio, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso, en especial de los recibos de pagos consignados por las partes, y que fueron valoradas previamente conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se verificó que el ciudadano C.F.M.M., devengó un último Salario Básico Mensual de Bs. 2.000,00, es decir un último Salario Básico diario de Bs. 66,67; que es el que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

    A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

    (OMISSIS)

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    Los esporádicos o eventuales; y

    Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal que debió devengar el ex trabajador demandante; correspondiente a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas, tomando en cuenta que según los recibos de pago consignados por las partes intervinientes en el presente asunto, y que fueron valorados previamente por este Juzgador, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante ciudadano C.F.M.M., devengó un bono de producción, sin embargo, según lo manifestado por el demandante en su declaración de parte, el mismo no fue devengado en forma regular y permanente, sino solamente cuando lo trabajaba y laboraba en los pozos, por lo cual no existen otros conceptos laborales adicionales al salario básico diario determinado, a los fines de ser integrantes del salario normal; por lo cual el salario normal diario devengado por el demandante resulta la cantidad de Bs. 66,67; el cual debe ser tomado en cuenta a los fines de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le puedan corresponder en derecho al ciudadano C.F.M.M.. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos; Participación en las utilidades; Bono Vacacional; Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo; y Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del recibo de pago consignado por la parte demandada, rielado al pliego Nro. 141 de la Pieza Principal Nro. 1; y valorado previamente por quien sentencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, el demandante devengó en el mes de septiembre de 2009 un bono de Producción de Bs. 2.270,00; el cual al ser sumado con el salario básico mensual de Bs. 2.000,00 arroja la cantidad total de Bs. 4.270,00 como remuneración devengada en el último mes efectivamente laborado por el demandante, que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 142,33; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días X Salario Básico diario de Bs. 66,67 resulta la cantidad de Bs. 3.666,85 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 305,57 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 10,19, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el bonificable devengado en el año 2009 de Bs. 41.383,65 (según se evidencia de planilla de forma de liquidación final rielada al pliego Nro. 36 de la Pieza Principal Nro. 1) lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.793,17 / entre 294 días = Bs. 46,92. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano C.F.M.M. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 199,44 (Salario Promedio Bs. 142,33 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 10,19 + Alícuota de Utilidades Bs. 46,92), que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano C.F.M.M., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 12 de diciembre de 2000.

    Fecha de Egreso: 21 de octubre de 2009

    Antigüedad Acumulada: OCHO (08) años, DIEZ (10) meses y NUEVE (09) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 66,67.

     SALARIO NORMAL: Bs. 66,67

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 199,44

  21. - ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, Numeral 3, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, al haber quedado demostrado en las actas procesales que el ciudadano C.F.M.M. renunció voluntariamente, y al haber laborado por más de tres (03) años, al mismo le corresponde las indemnizaciones establecidas en los Literales b), c) y d) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, resultando procedente dichos conceptos a razón de 540 días (270 días de antigüedad legal [30 días x 9 años] + 135 días de antigüedad adicional [15 días x 9 años] + 135 días de antigüedad contractual [15 días x 9 años] = 540 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 199,44 resulta la suma de Bs. 107.697,60, y al verificarse de autos que la Empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 71.232,71 (Préstamo a cuenta de Prestaciones de Bs. 51.655,74 + Fideicomiso de Bs. 14.816,08 + Lo cancelado en la Liquidación Final por concepto de Prestación de Antigüedad de Bs. 4.691,92 [que resulta de restar lo estimado por conceptos de Corte de Cuenta al 31-12-2005, Antigüedad Legal, Complemento de Antigüedad y Días Adicionales por año de Bs. 71.232,71, con lo cancelado durante su relación laboral por conceptos de Préstamo a Cta. De Prestaciones y Fideicomiso de Bs. 66.540,79 = Bs. 4.691,92), según se desprende de la Planilla de Forma de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 36 y 196 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia por este concepto, a favor del demandante por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.464,89), que se ordena a la Empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., cancelar al ciudadano C.F.M.M.. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que el ciudadano C.F.M.M. renunció voluntariamente, habiendo laborado por más de tres (03) años, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 60 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 66,67, se traduce en la suma de Bs. 4.000,20, y al verificarse de autos que la Empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., canceló por este concepto la suma de Bs. 2.000,00, según se desprende de la Planilla de Forma de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 36 y 196 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.000,20) que se ordena cancelar a favor del ciudadano C.F.M.M.. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - VACACIONES VENCIDAS CANCELADAS MAS NO DISFRUTADAS AÑO 2007-2008: En relación al concepto reclamado cabe señalar que del recibo de pago rielado al pliego Nro. 194 de la Pieza Principal Nro. 1, valorado previamente conforme a las reglas de la sana crítica, al demandante le fueron canceladas sus vacaciones del período 2007-2008, para ser disfrutadas con fecha de salida el 30 de julio de 2009 y fecha de ingreso el 31 de agosto de 2009, no obstante, la empresa demandada le canceló al demandante, según se evidencia de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 134 y 135 de la Pieza Principal Nro. 1, los días laborados desde el 01-08-2009 al 31-08-2009, que representan 24 días laborados (que es el resultado de dividir lo devengado en la semana del 01-08-2009 al 15-08-2009 de Bs. 600,00 / el salario diario de Bs. 66,67, se concluye que el trabajador laboró por 9 días en este periodo, más lo que resulta de dividir lo devengado en la semana del 16-08-2009 al 31-08-2009 de Bs. 1.000,00 / el salario diario de Bs. 66,67, se concluye que el trabajador laboró por 15 días en este periodo, en consecuencia, 9 días + 15 días = 24 días laborados en el periodo 01-08-2009 al 31-08-2009) por lo que se concluye que el ciudadano C.F.M.M. no disfrutó efectivamente los 24 días restantes de dichas vacaciones en el período correspondiente; ahora bien, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo del ciudadano C.F.M.M., y al verificarse que la demandada con respecto al concepto reclamado no le fue cancelado en parte, en su oportunidad debida, es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano C.F.M.M. no se le canceló la suma correspondiente al concepto bajo análisis con respecto a los últimos 24 días, ni se le concedió el tiempo de descanso correspondiente con respecto a ellos, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 66,67, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando procedente dicho concepto a razón de 34 días, de conformidad con la Cláusula Nro. 8, letra a) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009 x Bs. 66,67 = Bs. 2.267,00 y al verificarse que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 2.267,00, según se desprende de la Planilla de Pago de Vacaciones Anuales inserta en autos al folio Nro. 194 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe diferencia por este concepto por lo cual se declara su improcedencia.. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO AÑO 2007-2008 (O AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS): En relación al concepto reclamado cabe señalar que del recibo de pago rielado al pliego Nro. 194 de la Pieza Principal Nro. 1, valorado previamente conforme a las reglas de la sana crítica, al demandante le fueron canceladas sus vacaciones del período 2007-2008, para ser disfrutadas con fecha de salida el 30 de julio de 2009 y fecha de ingreso el 31 de agosto de 2009, no obstante, la empresa demandada le canceló al demandante, según se evidencia de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 134 y 135 de la Pieza Principal Nro. 1, los días laborados desde el 01-08-2009 al 31-08-2009, que representan 24 días laborados (que es el resultado de dividir lo devengado en la semana del 01-08-2009 al 15-08-2009 de Bs. 600,00 / el salario diario de Bs. 66,67, se concluye que el trabajador laboró por 9 días en este periodo, más lo que resulta de dividir lo devengado en la semana del 16-08-2009 al 31-08-2009 de Bs. 1.000,00 / el salario diario de Bs. 66,67, se concluye que el trabajador laboró por 15 días en este periodo, en consecuencia, 9 días + 15 días = 24 días laborados en el periodo 01-08-2009 al 31-08-2009) por lo que se concluye que el ciudadano C.F.M.M. no disfrutó efectivamente los 24 días restantes de dichas vacaciones en el período correspondiente; razones por las cuales, conforme a lo expresado en líneas anteriores, resulta procedente dicho concepto a razón de 55 días, de conformidad con la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009 x Bs. 66,67 (Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.C.P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.) = Bs. 3.666,85 y al verificarse que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 3.666,00, según se desprende de la Planilla de Pago de Vacaciones Anuales inserta en autos al folio Nro. 194 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe diferencia por este concepto por la cantidad de OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 0,85) que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 28,30 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 10 meses completos laborados en el último período vacacional = 28,30 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 66,67; asciende a la cantidad de Bs. 1.886,76, y al verificarse de autos que la firma de comercio PRODATA WIRE LINE, C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.886,76, según se desprende de la Planilla de Forma de Liquidación Final inserta en autos los folios Nros. 36 y 196 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO (O AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS): En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 45,80 días (55 días / 12 meses = 4,58 días X 10 meses completos laborados en el último período vacacional = 45,80 días) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 66,67, asciende a la cantidad de Bs. 3.053,49, y al verificarse de autos que la firma de comercio PRODATA WIRE LINE, C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.053,49, según se desprende de la Planilla de Forma de Liquidación Final inserta en autos los folios Nros. 36 y 196 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - BONIFICACION POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO 2007-2009: Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, se estableció una bonificación especial bajo dos modalidades: en su literal a), a.1) el personal que labora en el sistema de trabajo 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 2.500,00; y en su literal b) b1.) el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; observándose que en el presente caso el demandante prestó sus servicios mediante sistemas de trabajo de 5X2 no rotativo, estuvo activo para el 21 de enero de 2007, y mantuvo dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, es decir, al 01-11-2007, por lo cual le correspondería la suma de Bs. 2.500,00; y por cuanto el ciudadano C.F.M.M. resulta acreedor de los beneficios contractuales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, prestando sus servicios personales para la sociedad mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A., mediante un sistema de trabajo 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, y mantuvo dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, es decir, hasta el 01 de noviembre de 2007; es por lo que el mismo resultaba acreedor de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), de conformidad con la cláusula 74, Numeral 2, literal a), a2, el cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - UTILIDADES DE BONIFICACION POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO 2007-2009: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal a), a2; y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.500,00, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 833,25), la cual se ordena cancelar, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; y en tal sentido, se observa del escrito libelar que el demandante reclama el pago de catorce (14) tarjetas electrónicas, distribuidas y dejadas de pagar en el año 2008 correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre y del año 2009 correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre; no obstante, de las documentales promovidas por la parte demandante, riela al folio Nro. 41 de la Pieza Principal Nro. 1; recibo de pago por concepto de cesta ticket correspondiente al mes de agosto del 2009, el cual fue valorado previamente de conformidad con las reglas de las sana crítica, verificándose que la empresa demandada PRODATA WIRE LINE, C.A., le canceló al ciudadano C.F.M.M. el beneficio alimentario, que si bien no corresponde a estipulado en la Contratación Colectiva Petrolera, como lo es la Tarjeta Electrónica Alimentaria, sí representa el mismo beneficio social, por lo que debe ser descontado de la cantidad que resulte procedente; en consecuencia al mismo le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 15.100,00 (que es el resultado de multiplicar trece y medio (13 y ½) meses de la siguiente manera y por las siguientes cantidades: siete (07) meses [correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2009 x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 6.650,00; y seis y medio (6 y ½) meses x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2009 a diciembre de 2009 = Bs. 8.450,00), y al evidenciarse que la firma de comercio, canceló para el mes de agosto de 2009 la cantidad de Bs. 500,00, es por lo que le corresponde en derecho una diferencia de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.600,00) y que se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del ciudadano C.F.M.M.. ASI SE DECIDE.-

  30. - UTILIDADES CONTRACTUALES AÑO 2009: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2009 de Bs. 41.383,65 (conforme a lo alegado por la parte demandante y el cual no logró ser desvirtuado por la parte demandada), resulta la cantidad de Bs. 13.793,17, y al verificarse de autos que la firma de comercio PRODATA WIRE LINE, C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 13.793,17 según se desprende de la Planilla de Forma de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 36 y 196 de la Pieza Principal Nro. 1, es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante por este concepto, en consecuencia, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCUENTA SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.399,19), que deberán ser cancelados por la Empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., al ciudadano C.F.M.M., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL, equivalente a la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.464,89); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 21 de octubre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de PREAVISO, BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO AÑO 2007-2008; BONIFICACION POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO AÑO 2007-2009, UTILIDADES DE BONIFICACION POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO AÑO 2007-2009, y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA); equivalentes a la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 19.934,30), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., ocurrida el día 04 de mayo de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 08 al 10 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa PRODATA WIRE LINE, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de PREAVISO, BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO AÑO 2007-2008; BONIFICACION POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO AÑO 2007-2009, UTILIDADES DE BONIFICACION POR NUEVA FIRMA DEL CONTRATO PETROLERO AÑO 2007-2009, y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA); equivalentes a la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 19.934,30); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.464,89); por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRATUAL calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 21 de octubre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.F.M.M., en contra de la Empresa PRODATA WIREE LINE, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CINCUENTA SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.399,19), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte demandante, ciudadano C.F.M.M. en contra de la sociedad mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil PRODATA WIRE LINE, C.A., pagar al ciudadano C.F.M.M., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Siendo las 03:40 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:40 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000513

JDPB/mb.-

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