Decisión nº PJ0642008000059 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2006-002707

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano S.W.V.J., titular de la cédula de identidad número 24.974.558.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: R.I.C. y J.R.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.203 y 61.653, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

M.M., firma personal inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2002, bajo el número 135, tomo 4-B;

CITRIYAG, C.A., sociedad de comercio inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2001, bajo el número 56, tomo 10-A; y,

CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.), sociedad de comercio inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 1986, bajo el número 3, tomo 212-B.

APODERADOS JUDICIALES:

Por M.M.: Abogados A.E.L., NEYLE E. TORRES SEIDEL y JOANMIR D. DIAZ LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.152, 58.182 y 118.395, respectivamente;

Por CITRIYAG, C.A.: Abogados A.E.L., NEYLE E. TORRES SEIDEL y JOANMIR D. DIAZ LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.152, 58.182 y 118.395, respectivamente;

Por CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.): No aparecen acreditados en autos.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 18 de diciembre de 2006 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2007.

En fase de mediación se adelantaron tres sesiones de la audiencia preliminar, vale decir, la primigenia celebrada en fecha 06 de febrero de 2007 y dos prolongaciones efectuadas los días 06 de marzo de 2007 y 22 de marzo de 2007, tal y como se desprenden de lo actuado a los folios “31” al “33”.

Se advierte que en las actas levantadas con motivo de las referidas sesiones de la audiencia preliminar, se dejó constancia que, por la parte demandada, compareció representación de CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.) y del ciudadano L.M.M. a la primera y a la segunda reunión preliminar, mientras que a la tercera compareció solo la representación judicial de CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.).

No obstante, no consta en autos que alguno de los comparecientes a los referidos actos haya obrado con el carácter de representantes de CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.)

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 25 de abril de 2008 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “11” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoyan sus demandada, refirieron:

 Que en fecha 02 de enero de 1991, comenzó a prestar sus servicios personales, en calidad de mecánico de mantenimiento, para la sociedad mercantil denominada CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.), cumpliendo sus jornadas de trabajo de lunes a sábado de cada semana, desde las 08:00 a.m. a 12:00 m y desde la 01:00 p.m. a las 06:00 p.m.;

 Que el 19 de diciembre de 2005, se presentó a sus labores habituales pero el ciudadano L.M.M., en su condición de presidente de la referida empresa, no le permitió el acceso a su sitio de trabajo comunicándole, en forma verbal, que estaba despedido;

 Que a la fecha del referido despido injustificado, devengaba Bs.800.000,00 mensuales como salario básico.

 Alegó que, a la fecha de su despido injustificado, se causó un salario integral de Bs.979.999,95 mensuales equivalente a Bs.32.666,65 diarios, suma en la que participa el referido salario básico y las incidencias salariales causadas por 60 días anuales de utilidades y 21 días anuales de bono vacacional;

 En su petitorio demandó Bs.29.148.653,80, por las sumas y conceptos que se indican a continuación:

Concepto Periodo Días de salario: Base de calculo: Total:

Vacaciones Bono vacacional Total

Indemnización adicional por prestación de antigüedad 150 32.666,65 4.899.997,50

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 32.666,65 2.939.998,50

Prestación por antigüedad 405 --- 9.515.997,15

Vacaciones legales no disfrutadas + bonos vacacionales no pagadas, correspondientes a los periodos: 1997-1998 22 13 35 32.666,65 1.143.332,75

1998-1999 23 14 37 32.666,65 1.208.666,05

1999-2000 24 15 39 32.666,65 1.273.999,35

2000-2001 25 16 41 32.666,65 1.339.332,65

2001-2002 26 17 43 32.666,65 1.404.665,95

2002-2003 27 18 45 32.666,65 1.469.999,25

2003-2004 28 19 47 32.666,65 1.535.332,55

2004-2005 29 20 49 32.666,65 1.600.665,85

Participación en las utilidades 2004 60 32.666,65 1.959.999,00

2005 55 32.666,65 1.796.665,75

Bs.29.148.653,80

 Con motivo de la cálculo de la prestación de antigüedad demandada, refirió haber devengado los siguientes salarios:

 Desde julio de 1997 a junio de 2000: Bs. 5.333,33 diarios

 Desde agosto de 2000 a julio de 2001: Bs. 15.000,00 diarios

 Desde agosto de 2001 a julio de 2002: Bs. 25.000,00 diarios

 Desde agosto de 2002 a julio de 2003: Bs. 28.500,00 diarios

 Desde agosto de 2003 a noviembre de 2005: Bs. 32.666,65 diarios

 Incluyó, en su petitorio, los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las costas y costos del proceso, así como solicitó la indexación de las sumas demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Por M.M.:

    Mediante el escrito que cursa a los folios “63” al “70” del expediente, la representación de la firma personal M.M.:

     Negó que el demandante haya prestado servicios a la empresa CITRIYAG, C.A.;

     Alegó que el actor trabajó por algún tiempo para la firma personal M.M., propiedad del ciudadano L.M.M., siendo esta la razón por lo cual la referida firma tiene interés en el proceso y se apersona en el mismo;

     Indicó que el demandante trabajó para la firma personal M.M. desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha esta en la que presentó su renuncia;

     Refirió que el accionante prestó sus servicios personales para la firma personal M.M., desempeñándose como mecánico de mantenimiento y que su último salario fue de Bs.113.000,00 semanal, lo que equivale a un sueldo mensual de Bs.452.000,00;

     Señaló que las jornadas de trabajo del demandante para la firma personal M.M. fueron cumplidas en el horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.;

     Alegó que la firma personal M.M. no paga 60 días de salario por año por concepto de utilidades, sino el equivalente a 15 días de salario;

     Indicó que, en el año 2004, pagó al demandante la suma de Bs.489.000,00 por la prestación de antigüedad, mientras que en el año 2005 lo fue por Bs.587.599,74;

     Refirió que, en diciembre de 2004, pagó al demandante la cantidad de Bs.176.000,00 con motivo del disfrute de sus vacaciones (incluido el bono vacacional), mientras que en el 2005 el pago fue por Bs.361.599,84;

     Señaló que pagó al actor la suma de Bs.225.999,90 por concepto de las utilidades causadas en ejercicio económico del año 2004, equivalente a 15 días de salario, mientras que lo correspondiente al ejercicio económico del año 2005 fue pagado al termino de la relación de trabajo;

     En función de los hechos anteriormente alegados, negó la procedencia y extensión de las sumas y conceptos reclamados en el escrito libelar;

  2. - Por CITRIYAG, C.A.:

    A través del escrito que cursa a los folios “72” al “78” del expediente, la representación de la sociedad de comercio CITRIYAG, C.A.:

     Promovió la defensa de la falta de cualidad e interés para sostener la demanda, basada en la inexistencia de relación de trabajo alguna con el demandante. En función de tal defensa, negó los hechos alegados y la procedencia de las sumas y conceptos reclamados en el escrito libelar;

     Indicó que la referida empresa cerró sus actividades comerciales en el año 2000, pues se recortó el periodo de duración de su actividad comercial, razón por la cual no pudo el demandante haber prestado sus servicios hasta el año 2005 ni haber sido despedido en tal época.

  3. - Por CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.):

    No consta en autos la contestación a la demanda por parte de CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.)

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

  4. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Merito favorable de los autos:

    Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” y “comunidad de la prueba” no constituyen medio de prueba en específico, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición procesal de la prueba y que debe aplicarse oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

    Documentales:

     A los folios “38” (“224”) y “39” (“225”), constancias de trabajo promovidas en original y expedidas por CITRICOS YAGUA, C.A.

    En el marco de la audiencia de juicio, la abogada Neyle Torres, quien ostenta el carácter de apoderada judicial de la firma personal M.M. y de la sociedad de comercio CITRIYAG, C.A., desconoció tales documentales, aduciendo que las firmas que aparecen en las mismas no fueron rubricadas por el ciudadano L.M..

    Como consecuencia de ello y ante la insistencia de la promovente en servirse de los referidos instrumentos, se articuló el trámite incidental previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para establecer la autenticidad de los mismos, razón por la cual cursa al folio “222” el oficio 114-D-397 de fecha 13 de agosto de 2007, contentivo del informe pericial rendido por la detective N.Q., adscrita al Area de Documentología del Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), mediante el cual se concluye que del examen técnico comparativo de las firmas vertidas en los documentos dubitados e indubitados indicados al efecto, se evidenciaron elementos de producción automáticos y espontáneos distintos, esto es, que no coinciden las firmas objetadas con las señaladas como autenticas.

    No obstante, debe advertirse que no consta en autos que la abogada Neyle Torres ejerza la representación judicial de CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.), razón por la cual no ha podido desconocer las documentales en referencia, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 223 del 19 de septiembre de 2001, al señalar:

    Ahora bien, en otro orden de ideas el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ´La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella (...) deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega...

    Tal y como se desprende del contenido de la norma parcialmente transcrita, ésta es clara al aseverar que sólo “...la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado deberá manifestar si lo reconoce o lo niega...”, motivo por el cual al realizarse la interpretación en contrario de la norma en cuestión, se deduce, que aquel que no es parte, no podría reconocer o negar dichos instrumentos privados. Ahora bien, como así ha quedado evidenciado, por una parte, en el presente juicio ni las otras empresas que conforman el Grupo de Empresas o Unidad Económica, son partes del mismo, y por la otra, no consta en autos que los apoderados judiciales de la demandada poseen la representación de esas empresas, motivo por el cual no podrían dichos representantes judiciales, bajo ningún aspecto pretender desconocer las documentales acompañadas por la demandante. En tal sentido, estima la Sala que cuando el Juez de la recurrida declara improcedente el desconocimiento realizado por la representación judicial de la demandada, no incurre en contradicción con la declaración que éste hizo sobre la conformación de la Unidad Económica o Grupo de Empresas, lo que conlleva a determinar por tales razones que no se materializó el vicio de inmotivación delatado. Así se decide.”

    En consecuencia de lo expuesto, se les confiere valor probatorio a las documentales en referencia, siendo que de las mismas se desprende:

     De la documental que riela al folio “38” (“224”) y fechada el 28 de enero de 2000, que el demandante trabajó para CITRICOS YAGUA, C.A. desde enero de 1991, desempeñando el cargo de mecánico;

     De la documental que cursa al folio “39” (“225”) y fechada el 13 de julio de 2004, que el actor laboraba para la época para CITRICOS YAGUA, C.A., desempeñando el cargo de mecánico de mantenimiento.

    Informes:

     A los folios “175” y “176”, cursa el oficio 867-2007 de fecha 18 de junio de 2007 proveniente de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, recibido con motivo de los informes que le fueren solicitados y adjunto al cual se remitieron los recaudos que cursan a los folios “177” al “216”; todo lo cual fue agregado luego de celebrada la audiencia de juicio y, por ende, dicho material probatorio no estuvo sometido al control y contradicción por las partes.

    A pesar de ello, se advierte que su contenido da cuenta que el demandante interpuso dos reclamaciones ante la referida dependencia administrativa contra CITRICOS YAGUA, las cuales fueron sustanciadas en los expedientes distinguidos con los números 028-2006-03-00123 y 028-2006-03-00317 y que no fueron satisfechas por la parte reclamada. En consecuencia, se desechan del proceso por cuanto no contribuyen a formar criterio para la resolución del asunto. Así se establece.

     Al folio “105”, corre el oficio 6390/0083 de fecha 18 de mayo de 2007, proveniente de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se remite copia certificada de la totalidad de las actas insertas en el expediente de la sociedad mercantil CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.) que riela a los folios “107” al “165”.

    Del contenido de los referidos recaudos se observa:

     Que la inscripción de CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.), ante la citada Oficina de Registro Mercantil, se realizó en fecha 21 de enero de 1986, bajo el número 03, tomo 212-B

     Que el objeto social de CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.) lo constituye el seleccionar, pulir, empacar, transportar, importar, exportar, transformar y comercializar todo tipo de productos agrícolas,

     Que, desde su constitución de CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.), el ciudadano L.M.M. ha ejercido las facultadas de administración y disposición en su condición de presidente;

     Que, en la actualidad, el ciudadano L.M.M. ha pagado la totalidad de las doce mil (12.000) acciones que conforman el capital social de CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.), según se desprende del contenido del acta asamblea de fecha 12 de marzo de 1997.

    Exhibición:

     A los fines de que CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG) trajera a los autos los originales de los “RECIBOS DE PAGOS DE SALARIO, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006” y “NOMINA DE TRABAJADORES, que prestaban servicios personales para CITRICOS YAGUA, C.A. durante los periodos comprendidos en los años 2000, 2002,2002, 2003, 2004, 2005 y 2006”

    En el marco de la audiencia de juicio, no se produjo la exhibición de las documentales en referencia. No obstante, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no puede tenerse como exacto o cierto el texto de documento o datos algunos en virtud de que la parte promovente no acompañó una copia de tales documentos ni afirmó los datos que conociere acerca del contenido de los mismos. Así se decide.

    Testimoniales:

     Para ser rendidas por los ciudadanos Eli Rafael Alvizu Castillo, J.I.S., S.C.E. y Maurelyn S.B., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

  5. - PRUEBAS APORTADAS POR LA FIRMA PERSONAL M.M.:

    Documentales:

     Al folio “42”, original de la planilla contentiva de liquidación de beneficios laborales a favor del demandante, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

    De su contenido se advierte que el demandante recibió de “MORALES” la cantidad de Bs.643.696,00 “por concepto de pago de salario y bonos de las indemnizaciones y prestaciones que de acuerdo con la Ley del Trabajo le corresponde”, declarando que “por lo tanto nada me queda por reclamar a la empresa, por este ni otro concepto de remuneraciones caudas por el contrato de trabajo que corresponde desde el 01-01-2005 al 31-12-2005”. Así se aprecia.

     Al folio “43”, documento original membretado “M.M.” pero dirigido a “M.M.”, contentivo de la renuncia presentada por el demandante con efectos a partir del 31 de diciembre de 2005, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

    Del mismo modo se aprecia que el rotulado de “M.M.” indica que la referida firma esta ubicada en la carretera Vigirima, Sector Tronconero, parcela N° 31, Guacara, Estado Carabobo, con número de Registro de Información Fiscal V-06968967, vale decir, la dirección e información fiscal que aparece en la copia del certificado de inscripción (RIF) y del comprobante provisional de registro de información fiscal que aparecen al folio “25”.

     A los folios “44” y “45”, originales de la planilla contentiva de liquidación de beneficios laborales y del voucher que soporta su pago, documentos a los que se les confiere valor probatorio al no haber sido objetadas en el desarrollo de la audiencia de juicio.

    De su contenido se desprende que el demandante recibió de “M.M., C.A.” la cantidad de Bs.788.000,00, suma que comprende Bs.489.000,00 por concepto de antigüedad, Bs.176.000,00 por concepto de vacaciones y Bs.123.000,00 por concepto de utilidades, conceptos liquidados por el periodo comprendido entre el 01 de enero al 30 de diciembre de 2004.

     A los folios “46” al “49”, originales de recibos de pago membretados M.M., a las que se le confiere valor probatorio al no haber sido objetadas en el desarrollo de la audiencia de juicio.

    De tales instrumentos se desprende que la firma M.M. pagó al demandante las percepciones salariales que se indican a continuación:

    Fecha del recibo: Sueldo: Bono de Producción: Total:

    domingo, 13 de noviembre de 2005 92.818,00 20.182,00 113.000,00

    domingo, 20 de noviembre de 2005 92.818,00 20.182,00 113.000,00

    domingo, 27 de noviembre de 2005 92.818,00 20.182,00 113.000,00

    domingo, 04 de diciembre de 2005 92.818,00 20.182,00 113.000,00

    domingo, 11 de diciembre de 2005 92.818,00 20.182,00 113.000,00

    domingo, 18 de diciembre de 2005 92.818,00 20.182,00 113.000,00

    De igual manera, se observa que el rotulado de “M.M.” indica que la referida firma esta ubicada en la carretera Vigirima, Sector Tronconero, parcela N° 31, Guacara, Estado Carabobo, con número de Registro de Información Fiscal V-06968967, vale decir, la dirección e información fiscal que aparece en la copia del certificado de inscripción (RIF) y del comprobante provisional de registro de información fiscal que aparecen al folio “25”.

    Comunidad de pruebas:

    Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de la valoración del “merito favorable de autos” invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

  6. - PRUEBAS APORTADAS POR CITRIYAG, C.A.:

    Documentales:

     A los folios “52” al “56”, copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.), sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de enero de 1986, bajo el N° 3, tomo 212-B.

    De su contenido que se trata del acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 1° de julio de 1996 y participada a la referida oficina de registro mercantil en fecha 17 de julio de 1986, anotada bajo el número 15, tomo 87-A, de cuyo contenido se aprecia:

     Que el capital social de CITRICOS YAGUA, C.A. esta conformado por 12.000 acciones,

     Que el ciudadano L.M.M., con motivo de la referida asamblea, adquirió las 6.000 acciones que conformaban parte del capital social de la referida empresa y que habían sido suscritas por el ciudadano L.M.M., razón por la cual aquél quedó como suscriptor de la totalidad de las acciones que conforman el capital social.

     Que, con motivo de la referida asamblea de accionistas, se designó como vicepresidente de la empresa a S.C.d.M., mientras que el ciudadano L.M.M., en su condición de presidente, certificó que la referida acta es copia fiel y exacta de su original.

     Al folio “57” al “61”, copia fotostática del documento constitutivo estatutario de CITRIYAG, C.A., sociedad de comercio inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de mayo de 2001, anotado bajo el número 56, tomo 10-A.

    De su contenido se advierte:

     Que los ciudadanos L.M.M. y S.C.D.M. constituyeron, como accionistas, a la empresa CITRIYAG, C.A., participando con un proporción del 50% cada uno en la suscripción y pago de las veinte mil (20.000) acciones que conforman su capital social;

     Que el objeto social de CITRIYAG, C.A. es procesar, elaborar y extraer concentrados y jugos naturales de frutas cítricas, así como la compra, venta, comercialización, distribución, importación y exportación de jugos, frutas cítricas.

     Que los ciudadanos L.M.M. y S.C.D.M., detentan los cargo de presidente y vicepresidente de CITRIYAG, C.A.

  7. - PRUEBAS APORTADAS POR CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.):

    No consta en autos la promoción de pruebas por parte de CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.)

  8. - PRUEBAS EXAMINADAS OFICIOSAMENTE:

    Documentales:

     Al folio “27” al “29”, corre copia fotostática de la participación de constitución de la firma personal M.M., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de octubre de 2002, bajo el número 135, tomo 4-B.

    De su contenido se advierte que la firma personal M.M. gira bajo la sola firma, dirección y responsabilidad del ciudadano L.M.M. y su objeto lo es la compra, venta, comercialización y distribución de frutas cítricas, directamente del campo o de fincas y su domicilio está ubicado en la carretera vía Vigirima, sector Tronconero, parcela 31, Guacara, Carabobo.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

    Tal como se advierte de la parte narrativa, en la presente causa se ha suscitado una situación inusual, toda vez que la pretensión deducida por el actor lo fue frente a CITRICOS YAGUA, C.A.

    Sin embargo, no se acreditó en el proceso alguna actuación alegatoria o probatoria en nombre de la referida sociedad de comercio.

    A la par, fue la firma personal M.M. y la sociedad de comercio haber sido CITRIYAG, C.A. quienes asumieron la posición de parte demandada en la relación jurídico-procesal bajo la cual se ha tramitado el presente juicio, toda vez que consignaron sendos escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demandada.

    Ante tal escenario, se estima conveniente precisar –como punto previo- la identidad de la persona jurídica que, en calidad de parte demandada, será pasible de los efectos directos de la cosa juzgada que –eventualmente- produjese el presente fallo.

    Para ello, debe tomarse en consideración lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia Nº183 del 08 de agosto de 2002, en la cual se señaló lo que se transcribe a continuación en su parte pertinente:

    Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

    Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

    (…)

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

    Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

    Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

    (…)

    La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo.

    Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a éste último utilizar todos los medios de defensa a fin de que se identifique con precisión quien es el demandado, o al menos que el citado no es realmente el demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal.

    Con tal carga no cumplió el hoy accionante en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano R.R. que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado.

    Ahora bien, circunscritos al caso de autos, se advierte que:

     El ciudadano L.M.M., sobre quien se pidió recayera la notificación como representante legal de CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A), fue la persona que compareció en juicio a conferir poder apud-acta a los abogados A.E.L., Neyle E. Torres Seidel y Joanmir D. Díaz León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.152, 58.182 y 118.395, respectivamente, en su condición de propietario de la firma personal M.M. y de presidente de CITRIYAG, C.A.

     La firma personal M.M. y la sociedad de comercio CITRIYAG, C.A. comparecieron en juicio en forma voluntaria, esto es, sin que mediara alguna llamado al respecto, siendo que no alegaron que no hayan sido demandados pues, lejos de ello, establecieron sus defensas, excepciones y estrategias probatorias frente a la pretensión deducida por el actor.

    Todas las circunstancias anteriormente anotadas, apreciadas a la luz de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y parcialmente trascrita en el cuerpo del presente fallo, permiten concluir que la firma persona M.M. y la sociedad de comercio CITRIYAG, C.A., aún cuando no mencionadas en el escrito libelar, forman parte del litisconconsorcio pasivo que, en forma atípica se ha constituido en la presente causa, siendo esa la razón por la cual, junto a la sociedad de comercio CITRICOS YAGUA, C.A. (CITRIYAG, C.A.), también deben asumir los efectos que produzca el presente fallo. Así se decide.

    La anterior conclusión se refuerza ante la existencia del grupo de empresas que conforman la firma personal M.M., así como las sociedades de comercio CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.) y CITRIYAG, C.A., con sujeción a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la relación de trabajo que se discute en autos, norma que establecía:

    Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...

    Tomando en consideración lo dispuesto por la norma reglamentaria anteriormente citada y circunscritos al caso de autos, se observa que los objetos sociales de las referidas entidades mercantiles aparecen asociados a la explotación de la producción agrícola –en especial del rubro de frutas cítricas-, lo que permite presumir que están integradas en el giro económico y productivo del ramo, más aún cuando funcionan en la misma dirección y en todas ellas aparece el ciudadano L.M.M. con determinante influencia en sus capitales sociales y en la dirección de sus órganos de administración. Así se establece.

    Los extremos anteriormente anotados configuran los supuestos de hecho previstos en los literales “a”, “b” y “d” del Parágrafo Segundo del referido artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dan cuenta de la ordenación de un grupo de empresas entre la firma personal M.M., así como las sociedades de comercio CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.) y CITRIYAG, C.A., razón por la cual deben asumir, en forma solidaria, la responsabilidad respecto de las obligaciones de carácter laboral contraídas frente al demandante.

    Ante todo lo anteriormente expuesto, surge pertinente reiterar que cuando se establece la existencia de una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, razón que también abona a la vinculación de la firma personal M.M. y la sociedad de comercio CITRIYAG, C.A. a los efectos del presente fallo. Así se establece.

    Finalmente, es necesario establecer que, aún ante la incomparecencia de CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.) en el proceso, no opera en su contra ninguna de las consecuencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tales casos toda vez que, al quedar establecida la conformación del grupo de empresas entre aquella, la firma personal M.M. y CITRIYAG, C.A., los efectos de los actos alegatorios y probatorios de estas últimas se extienden a CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.), litisconsorte contumaz, por aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

     Que la relación de trabajo sub-examine se inició en fecha 02 de enero de 1991, tal como quedó establecido en la documental que cursa al folio “39” (“225”);

     Que la prestación de los servicios personales del actor se produjo hasta el 19 de diciembre 2005, tal y como fue alegado por el demandante y no desvirtuado por prueba alguna;

     Que la terminación de la referida relación de trabajo se produjo por renuncia del demandante, tal como se desprende de la documental que corre al folio “43”;

     Que los salarios devengados por el demandante fueron los siguientes: Desde julio de 1997 a junio de 2000: Bs.5.333,33 diarios; Desde agosto de 2000 a julio de 2001: Bs. 15.000,00 diarios; Desde agosto de 2001 a julio de 2002: Bs. 25.000,00 diarios; Desde agosto de 2002 a julio de 2003: Bs. 28.500,00 diarios; Desde agosto de 2003 a noviembre de 2005: Bs. 32.666,65 diarios; vale decir, los alegados por la parte demandante y no enervados por algún medio de prueba;

     Que el demandante recibió los siguientes los siguientes conceptos y montos, tal como quedó establecido en las documentales que cursan a los folios “44” y “45”:

    Por prestación de antigüedad: Bs.489.000,00

    Por vacaciones (año 2004) Bs.176.000,00

    Por Utilidades (año 2004) Bs.123.000,00

     Que aún cuando el demandante recibió Bs.643.696,00, lo fue “por concepto de pago de salario y bonos de las indemnizaciones y prestaciones que de acuerdo con la Ley del Trabajo le corresponde”, declarando que “por lo tanto nada me queda por reclamar a la empresa, por este ni otro concepto de remuneraciones caudas por el contrato de trabajo que corresponde desde el 01-01-2005 al 31-12-2005”, tal como se desprende de la documental que cursa al folio “42”.

    No obstante, no puede imputarse cantidad en específico a alguno de los referidos conceptos, en virtud de la imprecisión del referido medio probatorio al respecto. En consecuencia, no quedaron demostrados los pagos que la parte demandada refiere haber realizado al demandante por los conceptos causados en el año 2005

     Que la parte demandada paga utilidades anuales a razón de 60 días de salario y las vacaciones y bono vacacional en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos alegados por la parte demandante y no desvirtuados en el proceso.

     Que no quedó establecido que la sociedad de comercio CITRIYAG, C.A. hubiere cesado sus operaciones en el año 2000, más aún cuando su constitución data del año 2001.

    PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs. 12.344.697,39, equivalente a 510 salarios integrales calculados según se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 1

Periodo Salario diario: Incidencia salarial diaria del bono vacacional: Incidencia salarial diaria de las utilidades: Salario diario integral: Prestación de antigüedad causada:

Días Monto

Del 19-jun-97 al 19-jul-97 5.333,33 192,59 888,89 6.414,81 5,00 32.074,05

Del 19-jul-97 al 19-ago-97 5.333,33 192,59 888,89 6.414,81 5,00 32.074,05

Del 19-ago-97 al 19-sep-97 5.333,33 192,59 888,89 6.414,81 5,00 32.074,05

Del 19-sep-97 al 19-oct-97 5.333,33 192,59 888,89 6.414,81 5,00 32.074,05

Del 19-oct-97 al 19-nov-97 5.333,33 192,59 888,89 6.414,81 5,00 32.074,05

Del 19-nov-97 al 19-dic-97 5.333,33 192,59 888,89 6.414,81 5,00 32.074,05

Del 19-dic-97 al 19-ene-98 5.333,33 192,59 888,89 6.414,81 5,00 32.074,05

Del 19-ene-98 al 19-feb-98 5.333,33 207,41 888,89 6.429,63 5,00 32.148,13

Del 19-feb-98 al 19-mar-98 5.333,33 207,41 888,89 6.429,63 5,00 32.148,13

Del 19-mar-98 al 19-abr-98 5.333,33 207,41 888,89 6.429,63 5,00 32.148,13

Del 19-abr-98 al 19-may-98 5.333,33 207,41 888,89 6.429,63 5,00 32.148,13

Del 19-may-98 al 19-jun-98 5.333,33 207,41 888,89 6.429,63 5,00 32.148,13

Del 19-jun-98 al 19-jul-98 5.333,33 207,41 888,89 6.429,63 5,00 32.148,13

Del 19-jul-98 al 19-ago-98 5.333,33 207,41 888,89 6.429,63 5,00 32.148,13

Del 19-ago-98 al 19-sep-98 5.333,33 207,41 888,89 6.429,63 5,00 32.148,13

Del 19-sep-98 al 19-oct-98 5.333,33 207,41 888,89 6.429,63 5,00 32.148,13

Del 19-oct-98 al 19-nov-98 5.333,33 207,41 888,89 6.429,63 5,00 32.148,13

Del 19-nov-98 al 19-dic-98 5.333,33 207,41 888,89 6.429,63 5,00 32.148,13

Del 19-dic-98 al 19-ene-99 5.333,33 207,41 888,89 6.429,63 5,00 32.148,13

Del 19-ene-99 al 19-feb-99 5.333,33 222,22 888,89 6.444,44 5,00 32.222,20

Del 19-feb-99 al 19-mar-99 5.333,33 222,22 888,89 6.444,44 5,00 32.222,20

Del 19-mar-99 al 19-abr-99 5.333,33 222,22 888,89 6.444,44 5,00 32.222,20

Del 19-abr-99 al 19-may-99 5.333,33 222,22 888,89 6.444,44 5,00 32.222,20

Del 19-may-99 al 19-jun-99 5.333,33 222,22 888,89 6.444,44 5,00 32.222,20

Del 19-jun-99 al 19-jul-99 5.333,33 222,22 888,89 6.444,44 5,00 32.222,20

Del 19-jul-99 al 19-ago-99 15.000,00 625,00 2.500,00 18.125,00 5,00 90.625,00

Del 19-ago-99 al 19-sep-99 15.000,00 625,00 2.500,00 18.125,00 5,00 90.625,00

Del 19-sep-99 al 19-oct-99 15.000,00 625,00 2.500,00 18.125,00 5,00 90.625,00

Del 19-oct-99 al 19-nov-99 15.000,00 625,00 2.500,00 18.125,00 5,00 90.625,00

Del 19-nov-99 al 19-dic-99 15.000,00 625,00 2.500,00 18.125,00 5,00 90.625,00

Del 19-dic-99 al 19-ene-00 15.000,00 625,00 2.500,00 18.125,00 5,00 90.625,00

Del 19-ene-00 al 19-feb-00 15.000,00 666,67 2.500,00 18.166,67 5,00 90.833,33

Del 19-feb-00 al 19-mar-00 15.000,00 666,67 2.500,00 18.166,67 5,00 90.833,33

Del 19-mar-00 al 19-abr-00 15.000,00 666,67 2.500,00 18.166,67 5,00 90.833,33

Del 19-abr-00 al 19-may-00 15.000,00 666,67 2.500,00 18.166,67 5,00 90.833,33

Del 19-may-00 al 19-jun-00 15.000,00 666,67 2.500,00 18.166,67 5,00 90.833,33

Del 19-jun-00 al 19-jul-00 15.000,00 666,67 2.500,00 18.166,67 5,00 90.833,33

Del 19-jul-00 al 19-ago-00 25.000,00 1.111,11 4.166,67 30.277,78 5,00 151.388,89

Del 19-ago-00 al 19-sep-00 25.000,00 1.111,11 4.166,67 30.277,78 5,00 151.388,89

Del 19-sep-00 al 19-oct-00 25.000,00 1.111,11 4.166,67 30.277,78 5,00 151.388,89

Del 19-oct-00 al 19-nov-00 25.000,00 1.111,11 4.166,67 30.277,78 5,00 151.388,89

Del 19-nov-00 al 19-dic-00 25.000,00 1.111,11 4.166,67 30.277,78 5,00 151.388,89

Del 19-dic-00 al 19-ene-01 25.000,00 1.111,11 4.166,67 30.277,78 5,00 151.388,89

Del 19-ene-01 al 19-feb-01 25.000,00 1.180,56 4.166,67 30.347,22 5,00 151.736,11

Del 19-feb-01 al 19-mar-01 25.000,00 1.180,56 4.166,67 30.347,22 5,00 151.736,11

Del 19-mar-01 al 19-abr-01 25.000,00 1.180,56 4.166,67 30.347,22 5,00 151.736,11

Del 19-abr-01 al 19-may-01 25.000,00 1.180,56 4.166,67 30.347,22 5,00 151.736,11

Del 19-may-01 al 19-jun-01 25.000,00 1.180,56 4.166,67 30.347,22 5,00 151.736,11

Del 19-jun-01 al 19-jul-01 25.000,00 1.180,56 4.166,67 30.347,22 5,00 151.736,11

Del 19-jul-01 al 19-ago-01 25.000,00 1.180,56 4.166,67 30.347,22 5,00 151.736,11

Del 19-ago-01 al 19-sep-01 25.000,00 1.180,56 4.166,67 30.347,22 5,00 151.736,11

Del 19-sep-01 al 19-oct-01 25.000,00 1.180,56 4.166,67 30.347,22 5,00 151.736,11

Del 19-oct-01 al 19-nov-01 25.000,00 1.180,56 4.166,67 30.347,22 5,00 151.736,11

Del 19-nov-01 al 19-dic-01 25.000,00 1.180,56 4.166,67 30.347,22 5,00 151.736,11

Del 19-dic-01 al 19-ene-02 25.000,00 1.180,56 4.166,67 30.347,22 5,00 151.736,11

Del 19-ene-02 al 19-feb-02 25.000,00 1.250,00 4.166,67 30.416,67 5,00 152.083,33

Del 19-feb-02 al 19-mar-02 25.000,00 1.250,00 4.166,67 30.416,67 5,00 152.083,33

Del 19-mar-02 al 19-abr-02 25.000,00 1.250,00 4.166,67 30.416,67 5,00 152.083,33

Del 19-abr-02 al 19-may-02 25.000,00 1.250,00 4.166,67 30.416,67 5,00 152.083,33

Del 19-may-02 al 19-jun-02 25.000,00 1.250,00 4.166,67 30.416,67 5,00 152.083,33

Del 19-jun-02 al 19-jul-02 25.000,00 1.250,00 4.166,67 30.416,67 5,00 152.083,33

Del 19-jul-02 al 19-ago-02 28.500,00 1.425,00 4.750,00 34.675,00 5,00 173.375,00

Del 19-ago-02 al 19-sep-02 28.500,00 1.425,00 4.750,00 34.675,00 5,00 173.375,00

Del 19-sep-02 al 19-oct-02 28.500,00 1.425,00 4.750,00 34.675,00 5,00 173.375,00

Del 19-oct-02 al 19-nov-02 28.500,00 1.425,00 4.750,00 34.675,00 5,00 173.375,00

Del 19-nov-02 al 19-dic-02 28.500,00 1.425,00 4.750,00 34.675,00 5,00 173.375,00

Del 19-dic-02 al 19-ene-03 28.500,00 1.425,00 4.750,00 34.675,00 5,00 173.375,00

Del 19-ene-03 al 19-feb-03 28.500,00 1.504,17 4.750,00 34.754,17 5,00 173.770,83

Del 19-feb-03 al 19-mar-03 28.500,00 1.504,17 4.750,00 34.754,17 5,00 173.770,83

Del 19-mar-03 al 19-abr-03 28.500,00 1.504,17 4.750,00 34.754,17 5,00 173.770,83

Del 19-abr-03 al 19-may-03 28.500,00 1.504,17 4.750,00 34.754,17 5,00 173.770,83

Del 19-may-03 al 19-jun-03 28.500,00 1.504,17 4.750,00 34.754,17 5,00 173.770,83

Del 19-jun-03 al 19-jul-03 28.500,00 1.504,17 4.750,00 34.754,17 5,00 173.770,83

Del 19-jul-03 al 19-ago-03 26.666,66 1.407,41 4.444,44 32.518,51 5,00 162.592,55

Del 19-ago-03 al 19-sep-03 26.666,66 1.407,41 4.444,44 32.518,51 5,00 162.592,55

Del 19-sep-03 al 19-oct-03 26.666,66 1.407,41 4.444,44 32.518,51 5,00 162.592,55

Del 19-oct-03 al 19-nov-03 26.666,66 1.407,41 4.444,44 32.518,51 5,00 162.592,55

Del 19-nov-03 al 19-dic-03 26.666,66 1.407,41 4.444,44 32.518,51 5,00 162.592,55

Del 19-dic-03 al 19-ene-04 26.666,66 1.407,41 4.444,44 32.518,51 5,00 162.592,55

Del 19-ene-04 al 19-feb-04 26.666,66 1.481,48 4.444,44 32.592,58 5,00 162.962,92

Del 19-feb-04 al 19-mar-04 26.666,66 1.481,48 4.444,44 32.592,58 5,00 162.962,92

Del 19-mar-04 al 19-abr-04 26.666,66 1.481,48 4.444,44 32.592,58 5,00 162.962,92

Del 19-abr-04 al 19-may-04 26.666,66 1.481,48 4.444,44 32.592,58 5,00 162.962,92

Del 19-may-04 al 19-jun-04 26.666,66 1.481,48 4.444,44 32.592,58 5,00 162.962,92

Del 19-jun-04 al 19-jul-04 26.666,66 1.481,48 4.444,44 32.592,58 5,00 162.962,92

Del 19-jul-04 al 19-ago-04 26.666,66 1.481,48 4.444,44 32.592,58 5,00 162.962,92

Del 19-ago-04 al 19-sep-04 26.666,66 1.481,48 4.444,44 32.592,58 5,00 162.962,92

Del 19-sep-04 al 19-oct-04 26.666,66 1.481,48 4.444,44 32.592,58 5,00 162.962,92

Del 19-oct-04 al 19-nov-04 26.666,66 1.481,48 4.444,44 32.592,58 5,00 162.962,92

Del 19-nov-04 al 19-dic-04 26.666,66 1.481,48 4.444,44 32.592,58 5,00 162.962,92

Del 19-dic-04 al 19-ene-05 26.666,66 1.481,48 4.444,44 32.592,58 5,00 162.962,92

Del 19-ene-05 al 19-feb-05 26.666,66 1.555,56 4.444,44 32.666,66 5,00 163.333,29

Del 19-feb-05 al 19-mar-05 26.666,66 1.555,56 4.444,44 32.666,66 5,00 163.333,29

Del 19-mar-05 al 19-abr-05 26.666,66 1.555,56 4.444,44 32.666,66 5,00 163.333,29

Del 19-abr-05 al 19-may-05 26.666,66 1.555,56 4.444,44 32.666,66 5,00 163.333,29

Del 19-may-05 al 19-jun-05 26.666,66 1.555,56 4.444,44 32.666,66 5,00 163.333,29

Del 19-jun-05 al 19-jul-05 26.666,66 1.555,56 4.444,44 32.666,66 5,00 163.333,29

Del 19-jul-05 al 19-ago-05 26.666,66 1.555,56 4.444,44 32.666,66 5,00 163.333,29

Del 19-ago-05 al 19-sep-05 26.666,66 1.555,56 4.444,44 32.666,66 5,00 163.333,29

Del 19-sep-05 al 19-oct-05 26.666,66 1.555,56 4.444,44 32.666,66 5,00 163.333,29

Del 19-oct-05 al 19-nov-05 26.666,66 1.555,56 4.444,44 32.666,66 5,00 163.333,29

Del 19-nov-05 al 19-dic-05 26.666,66 1.555,56 4.444,44 32.666,66 5,00 163.333,29

510,00 12.344.697,39

Se advierte que, aún cuando el demandante reclamó por tal concepto el equivalente a 495 salarios diarios integrales, se ha acordado el equivalente a 510 salarios diarios integrales conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración por el año comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998 se causó el equivalente a 60 días de salario integral conforme a lo previsto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se trata de un beneficio que interesa a una relación de trabajo con mas de seis meses de antigüedad a la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que el demandante recibió la suma de Bs.489.000,00 por concepto de prestación de antigüedad, es por lo que subsiste un crédito a su favor por Bs. 11.855.697,39, equivalente a ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTAY CINCO BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (Bs.F.11.855,70), monto que se condena a pagar por el concepto en referencia. Así se decide.

Segundo

Por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005y la fracción correspondiente al periodo 2005-2006, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs. 9.968.797,51, calculada según se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 2

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Total Salario normal a la fecha de terminación de la relación de trabajo Total causado

Periodo 1997-1998 21 13 34 26.666,66 906.666,44

Periodo 1998-1999 22 14 36 26.666,66 959.999,76

Periodo 1999-2000 23 15 38 26.666,66 1.013.333,08

Periodo 2000-2001 24 16 40 26.666,66 1.066.666,40

Periodo 2001-2002 25 17 42 26.666,66 1.119.999,72

Periodo 2002-2003 26 18 44 26.666,66 1.173.333,04

Periodo 2003-2004 27 19 46 26.666,66 1.226.666,36

Periodo 2004-2005 28 20 48 26.666,66 1.279.999,68

Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de enero al 19 de diciembre de 2005 26,58 19,25 45,83 26.666,66 1.222.133,03

9.968.797,51

Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que el demandante recibió la suma de Bs.176.000,00 por concepto de vacaciones correspondientes al año 2004, es por lo que subsiste un crédito a su favor por Bs. 9.792.797,51, equivalente a NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.F.9.792,80), monto que se condena a pagar por los conceptos de vacaciones y bono vacacional reclamados. Así se decide.

Tercero

Por utilidades correspondientes al periodo 2004 y la fracción correspondiente al periodo 2005 , conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.3.066.665,90, calculada según se indica en la siguiente tabla:

Periodo Utilidades Salario normal a la fecha de terminación de la relación de trabajo Total causado

Periodo 2004 60 26.666,66 1.599.999,60

Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de enero al 19 de diciembre de 2005 55 26.666,66 1.466.666,30

3.066.665,90

Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que el demandante recibió la suma de Bs.123.000,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2004, es por lo que subsiste un crédito a su favor por Bs. 2.943.665,90, equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.F.2.943,67), monto que se condena a pagar por el concepto en referencia. Así se decide.

Conclusiones:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que se causó a favor del demandante, ciudadano S.W.V.J., la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.F.24.592,17), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo y tercero, cuarto del presente capítulo, vale decir, los siguientes:

Concepto Monto Bs.F.

Prestación de antigüedad: 11.855,70

Vacaciones y bonos vacacionales 9.792,80

Utilidades: 2.943,67

24.592,17

IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Luego de revisadas las pretensiones deducidas por la parte demandante, surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó establecido en autos que la terminación de la relación de trabajo entre las partes concluyó por renuncia del demandante y no por despido alguno. Así se decide.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano S.W.V.J. contra la firma personal M.M. y las sociedades de comercio CITRICOS YAGUA, C.A. (CIYAG, C.A.) y CITRIYAG, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar al accionante, en forma solidaria, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.F.24.592,17), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo y tercero, cuarto del capítulo que antecede.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante, en forma solidaria, los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 1 del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (19 de diciembre de 2005), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar al accionante, en forma solidaria, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (19 de diciembre de 2005) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2008.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR