Decisión nº PJ04-2010-00763 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005094

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos L.J.M.D., E.J.F.C., A.R.C., J.D.D.L., J.G.R. y G.J.G.R., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esta es, presentación periódica cada 15 días y la prohibición de obstruir vías públicas, ello por la comisión de los delitos de Obstrucción de Vías Públicas y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 357 y 218 del Código Penal y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

  1. L.J.M.D., titular de la Cédula de Identidad 20.570.577 urbanización C.V., sector 3 entre calle 5 y 2, vereda 4, casa 35, de color anaranjada con rejas blancas, Coro, estado Falcón, nacido en fecha 23/10/1990, edad 20 años, de ocupación estudiante y obrero, numero telefónico 04168639857, hijo Edglimar Delgado y J.L.M..

  2. E.J.F.C., titular de la Cédula de Identidad 19.928.625 urbanización C.V., sector 3 entre calle 5 y 2, vereda 4, casa 14, de color ladrillo, Coro, estado Falcón y barrio La Milagrosa, parroquia S.R., calle 66, casa 92-97, a una calle módulo policial 810, Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 9/5/1990, edad 20 años, de ocupación estudiante, numero telefónico 04241026462, hijo S.C. y E.F. (+).

  3. A.R.C.M., titular de la Cédula de Identidad 17.924.344, domiciliado en la urbanización C.V., sector 3 entre calle 5 y 2, vereda 4, casa 18, de color rosada, Coro, estado Falcón, nacido en fecha 4/4/1985, edad 25 años, de ocupación estudiante, numero telefónico 04160619334, hijo M.M. y Ramòn Chirinos.

  4. J.D.D.L., titular de la Cédula de Identidad 21.667.702, domiciliado en la urbanización C.V., sector 4 calle 9, vereda 9, casa 9, de color amarilla, Coro, estado Falcón, nacido en fecha 6/9/1992, edad 18 años, de ocupación estudiante, numero telefónico 04126712403, hijo R.A.D. y Y.M.L.d.D..

  5. A.J.G.R., titular de la cédula de Identidad 19.253.400, domiciliado en la urbanización C.V., sector 3 entre calle 5 y 2, vereda 4, casa 14, de color verde con ladrillos, Coro, estado Falcón, nacido en fecha 10/7/1989, edad 21 años, de ocupación estudiante y comerciante, numero telefónico 04264255356, hijo W.G. y M.R..

  6. G.J.G.R., titular de la cédula de Identidad 22.600764, domiciliado en la urbanización C.V., sector 3 entre calle 5 y 2, vereda 4, casa 14, de color verde con ladrillos, Coro, estado Falcón, nacido en fecha 1/3/1992, edad 18 años, de ocupación estudiante, numero telefónico 04264255356 propiedad de su hermano A.G., hijo W.G. y M.R..

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible, específicamente los precalificados por la Representación del Ministerio Público, estos son, Obstrucción de Vías Públicas y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 357 y 218 del Código Penal.

Considera el Tribunal y así se desprende de las actuaciones consignadas que los imputados L.J.M.D., E.J.F.C., A.R.C., J.D.D.L., J.G.R. y G.J.G.R., fueron detenidos el 21 de octubre de 2010, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según se desprende del acta de policía 184, quienes dejan constancia que ese día aproximadamente a las 21:30 horas, se encontraban en la avenida C.S. de esta ciudad y observaron que a la altura del barrio “La Cañada” estaba un grupo de personas, entre ellas, los imputados de autos, quienes estaban colocando cauchos en la vía pública pretendiendo con ello bloquearla u obstruirla, y al mismo tiempo los rociaban con combustible del tipo gasolina para luego incendiarlos y no obstante a que la comisión militar conversó con ello informándoles que si su voluntad era manifestar no podía obstruir la vía pública con objetos incendiarios que afectaran al resto de las personas que transitaban por el lugar, a cuya advertencia hicieron caso omiso y continuaron exhibiendo una actitud agresiva y hostil en contra de la comisión militar y vociferando improperios y groserías en contra de los efectivos militares, razón por la cual procedieron a la detención policial de los imputados L.J.M.D., E.J.F.C., A.R.C., J.D.D.L., J.G.R. y G.J.G.R., quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, órgano público que los imputó por la comisión de los delitos de Obstrucción de Vías Públicas y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 357 y 218 del Código Penal.

Consta en el expediente acta de inspección ocular de fecha 22 de octubre de 2010, practicada al sitio de suceso donde se deja constancia las características del lugar donde se obstruyó la vía pública.

Todos estos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al tribunal establecer y presumir de manera fundada que los imputados son los posibles autores o participes de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, vista y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, considera que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º y ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 15 días ante el Tribunal y la prohibición de obstruir las vías públicas, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

III

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados L.J.M.D., E.J.F.C., A.R.C., J.D.D.L., J.G.R. y G.J.G.R., de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en la presentación cada 15 días ante el Tribunal y la prohibición de obstruir las vías públicas, por la comisión de los delitos de Obstrucción de Vías Públicas y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 357 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, en su oportunidad legal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

Resolución Nº PJ04-2010-00763

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