Decisión nº PJ0062012000064 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYraima E. Diaz Ramos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Abril 2012

201º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2012-000432

PARTE ACTORA: F.R.C.M. Y A.J.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 6.365.373 y 19.703.471 respectivamente

ASISTIDO POR EL ABOGADO: E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C. A. (I.P.C.C.A.) y solidariamente a la empresa PETRODELTA S. A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de marzo de 2012, por Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales, la cual por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en fecha 29 de marzo de 2012 recibe la presente demanda, este Tribunal, demanda que fuera suscrita por los ciudadanos F.R.C.M. Y A.J.B.N., quien se hizo asistir por el abogado en ejercicio E.O., en contra de la empresa Ingeniería, Proyectos y Construcciones, C. A. (I.P.C.C.A.) y solidariamente a la empresa Petrodelta S. A.

Ahora bien, este Tribunal procedió a abstenerse de admitirla por no llenar los requisitos establecidos en la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 123 numeral 1, por lo que ordenó la corrección o subsanación del libelo mediante despacho saneador, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, y que consta por auto de fecha 02 de abril de 2012 folios 27 y 28 del presente asunto, en consecuencia se libraron los respectivos carteles de notificaciones a las partes actoras.

Observando esta Juzgadora que en fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, consigna las respectivas boletas de notificación en la cartelera sede de esta Coordinación del Trabajo en los términos indicados en el auto que ordena corregir el libelo de demanda, cartel éste que fuere debidamente suscrito por la secretaria de esta Coordinación del Trabajo.

Analizadas las actas procesales y vista la respectiva notificación efectuada a los demandantes, considera quien Juzga, que la parte actora no subsanó el despacho saneador del cual fue objeto, generando con tal actuación una incertidumbre sobre las direcciones o domicilios exactos de los actores al momento de notificarles cualquier decisión de la cual sea objeto el presente asunto, más aun cuando el abogado quien los representa no tiene acreditado en autos el carácter de apoderado judicial, ya que no consta poder alguno, en el cual pudiera recaer cualquier notificación a todo evento; creándose con ello.

Es importante señalar La doctrina Nacional (léase J.G.V.. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:

El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.

(Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. R.P.M.).

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez o Jueza competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”. En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...

Es evidente que del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado. Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, en tal sentido, los artículos 124 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes; y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal estableció los parámetros, mediante el cual las partes actoras debían subsanar la demanda y no lo hicieron, es por lo que, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demandada en consecuencia perimido el proceso. Asimismo, se le indica a la partes que tienen cinco (05) a partir del día siguiente al de hoy, para ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos

Secretaria (o)

Abg.

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