Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-001587.-

PARTE ACTORA: J.J.A.M., A.C., DONATILIO ORTIZ y O.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros° 6.190.308, 6.027.990, 1.035.242 y 998.348, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.A., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 164.168.

DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO INA. Constituida por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, tomo 1, folio 248, el 19 de diciembre del año 1977.

APODERADA JUDICIAL: D.I.H.U., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 41.600.-

MOTIVO: DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNO.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 02 de mayo del año 2013, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano J.A., abogado inscrito en el IPSA con el número: 164.168, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.J.A.M., A.C., DONATILIO ORTIZ y O.B.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO INA, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la demanda en fase de sustanciación, este procedió a admitirla y a ordenar la notificación de la demandada. Luego de realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual da por recibido el expediente el día 04 de junio del año 2013, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo para el día 03 de julio del año 2013 y en esta fecha el Tribunal mediador da por concluida la misma, ordenando mediante acta anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.

Ahora una vez realizado el proceso de sorteo de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 01 de agosto del 2013. Luego el 06 de agosto del mismo año, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 08 de agosto del año 2013, se fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 17 de octubre del año 2013. Sin embargo, en esta fecha no se pudo llevar a cabo la audiencia dado que hubo una disparidad en la fijación de la fecha para la audiencia oral por lo tanto este Juzgado decidió reprogramarla para el día 04 de noviembre del 2013. En esta fecha la audiencia oral tampoco se pudo llevar a cabo dado que el representante de la parte demandada compareció al acto sin presencia de abogado motivo por el cual el Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes tuvo que reprogramarla para el día 14 de noviembre del 2013. En esta fecha se apertura la audiencia oral, donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, de igual manera se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y al finalizar el debate la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego declaro lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNO interpuesta por los ciudadanos J.J.A.M., A.C., DONATILIO ORTIZ y O.B.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO INA. (anteriormente identificadas). TERCERO: SE CONDENA a la demandada a que le cancele a los accionantes los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar, alegan que los actores actualmente prestan sus servicios personales bajo subordinación y dependencia de la Junta de Condominio del Edificio Ina; que estos ingresaron a laborar para la demandada en las siguientes fechas en particular: J.J.A.M., el 27 de mayo del 2002; A.C., el 11 de diciembre del 2001; Donatilio Ortiz, el 05 de julio del 2003; y O.B., el 09 de marzo del 2002. Alegan que actualmente los accionantes devengan un salario mensual de Bs. 2.047,52, y que todos ocupan el cargo de vigilantes, señalan que desde que ingresaron a prestar sus servicios viene cumpliendo el siguiente horario de trabajo fijo de doce (12) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso (12 x 24), que consiste desde las 7:00am a 7:00pm y desde las 7:00pm hasta las 7:00am.

También señalan que los trabajadores deben asistir a su lugar de trabajo todos y cada uno de los siete días de la semana, indiferentemente de que sea feriado o no, ya que al cumplir la jornada de doce (12) horas y descansar veinticuatro (24) horas tienen que presentarse al día siguiente a cumplir nuevamente a cumplir con su jornada de trabajo; de igual forma señalan que la jornada habitual de trabajo de los accionantes es de doce (12) horas continuas, sumándole el tiempo de una (1) hora que debería disfrutar para el almuerzo, sin embargo, señalan que los trabajadores no podían abandonar su puesto de trabajo, por lo tanto no se puede considerar que el tiempo dispuesto por los demandantes para almorzar forma parte de la hora de descanso que señala la Ley que debe tener todo trabajador, sino que se debe considerarse como tiempo laboral realmente efectivo, tal como lo indican los artículos 189 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las trabajadoras.

Continúan expresando que el patrono no les cancela de forma completa lo que le corresponde realmente a cada trabajador por las horas extras diurnas y por el bono nocturno, por tales motivos, es que los accionantes decidieron acudir a la Inspectoría del Trabajo sede norte del municipio Libertador el 20-06-2012, en dicho organismo la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, es quien recibe el reclamo y le asigna el N° de expediente 023-2012-03-01181 RC, indican que a lo largo del procedimiento administrativo el patrono nunca mostró disposición de cancelar importe alguno por la diferencia entre lo cancelado por ellos y lo correcto, por tales motivos, es que resultó infructuosa la conciliación en la vía administrativa.

Continúan expresando la representación judicial que los trabajadores a parte de laborar siete (7) días a la semana, laboraban cuarenta (40) horas diurnas y veinte (20) horas nocturnas, lo que suma un total de sesenta (60) horas semanales, esta cantidad de horas excede las horas semanales de trabajo establecidas en la antigua Ley Orgánica del Trabajo, que son de cuarenta y dos (42) horas. De igual forma señalan que el patrono durante toda la relación laboral solo le ha cancelado a los trabajadores un total de dieciséis (16) horas extras mensuales, las cuales se distribuyen de la siguiente forma: ocho (8) horas extras diurnas por cada quincena y díez (10) horas por bono nocturno al mes, lo que implica que el patrono le ha dejado de cancelar a cada uno de los accionantes la cantidad de treinta y dos (32) horas extras diurnas y la cantidad de cuarenta (40) horas por bono nocturno durante toda la relación de trabajo.

En virtud de los hechos narrados y en vista a la falta de pago es que pasa la representación judicial de la parte actora a reclamar en cada caso en particular los siguientes conceptos:

En el caso del ciudadano A.C., reclama la suma de Bs. 24.811,65 por concepto de diferencia en el pago de las horas extras diurnas laboradas generadas desde el mes de diciembre del 2001 hasta el mes de abril del 2013; y la suma de Bs. 40.318,93 por concepto de diferencia en el pago de horas extras nocturnas laboradas generadas desde el mes de diciembre del 2001 hasta el mes de abril del 2013. Todo esto suma un monto de Bs. 65.130,58.

En el caso del ciudadano O.B., reclama la suma de Bs. 24.716,61 por concepto de diferencia en el pago de las horas extras diurnas laboradas generadas desde el mes de marzo del 2002 hasta el mes de abril del 2013; y la suma de Bs. 40.164,49 por concepto de diferencia en el pago de horas extras nocturnas laboradas generadas desde el mes de marzo del 2002 hasta el mes de abril del 2013. Todo esto suma un monto de Bs. 64.881,10.

En el caso del ciudadano J.J.A., reclama la suma de Bs. 24.615,23 por concepto de diferencia en el pago de las horas extras diurnas laboradas generadas desde el mes de mayo del 2002 hasta el mes de abril del 2013; y la suma de Bs. 39.999,75 por concepto de diferencia en el pago de las horas extras nocturnas laboradas generadas desde el mes de mayo del 2002 hasta el mes de abril del 2013. Todo esto suma un monto de Bs. 64.614,98.

Por último en el caso del ciudadano Donatilio Ortiz, reclama la suma de Bs. 24.121,02 por concepto de diferencia en el pago de las horas extras diurnas laboradas generadas desde el mes de julio del 2003 hasta el mes de abril del 2013; y la suma de Bs. 39.196,66 por concepto de diferencia en el pago de las horas extras nocturnas laboradas generadas desde el mes de julio del 2003 hasta el mes de abril del 2013. Todo esto suma un monto de Bs. 63.317,69.

Como conclusión señala la representación judicial que el monto total de la presente demanda es de Bs. 257.944,35, monto que solicita que sea condenado por el Tribunal; también solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses de mora a los beneficios laborales demandados desde que debieron pagarse hasta el pago efectivo y por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar, alegan como defensa previa la falta de cualidad, ya que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y del Código Civil, los que tiene cualidad de parte demandada en la presente acción son la comunidad de copropietarios conjuntamente con la administración y la Junta de condominios. Ya que tanto la junta de condominios como el administrador deben trabajar en conjunto, por cuanto la primera es quien debe velar por el cuidado de las áreas comunes del edificio y también tiene que supervisar al administrador, en cambio, este último tiene como función la gestión de los recursos, la contabilidad y el manejo del fondo de reversa y demás responsabilidades prevista en el artículo20 de la Ley.

Luego de esto pasa a negar, rechazar y contradecir que se les adeude a los trabajadores por los conceptos de horas extras diurnas y bonos nocturnos que se hayan derivado de la relación laboral, la suma de Bs. 257.944, 35; ya que si bien es cierto que les corresponden algunas diferencias, casi todos los conceptos alegados por el actor en el libelo están cubiertos o cancelados por la demandada. Por último solicita que la presente acción sea declarada con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la parte demandada reconoció que les corresponden a los accionantes algunas diferencias, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en determinar en primer si existe falta de cualidad alegada por la demandada, y posteriormente establecer cual es la diferencia existente a favor de los accionantes. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Del folio diez (10) al setenta y seis (76) de la pieza principal promovió copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo el reclamo realizado por los accionantes ante dicha sede administrativa. Así se decide.-

Las cursantes desde el folio tres (03) al folio veinticinco (25) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la Junta de Condominios del Edificio Ina, al ciudadano A.C. en los años 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. De estos recibos se evidencia las sumas canceladas por la demandada al actor por los conceptos de sueldo, horas extras, domingos trabajados, bono nocturno, bono de alimentación, préstamo, feriados laborados, suplencias, aguinaldos y diferencia de sueldo del primero de mayo; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio veintisiete (27) al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la Junta de Condominio del Edificio Ina al ciudadano Donatilio Ortiz en los años, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. De estas documentales se evidencia las sumas canceladas por la demandada por los conceptos de sueldo, horas extras, días feriados laborados, domingos laborados, bonos nocturnos, bono de alimentación, bono especial, préstamo y aguinaldo; también se evidencia las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la Junta de Condominio del Edificio Ina, en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2010, 2011, 2012 y 2013. De estas documentales se evidencia las sumas canceladas por la demandada por los conceptos de sueldo, horas extras, bono nocturnos, feriados laborados, domingos laborados, bono nocturno, bono de asistencia dominical, guardias, bono especial de junio del 2010 y bono de alimentación; también se evidencia las deducciones realizadas por la demandada y el monto total a cancelar. A estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y ocho (68) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la Junta de Condominio del Edifico Ina, en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. De estas documentales se evidencia las sumas canceladas por la empresa por los conceptos de sueldo, horas extras, bono nocturno, domingos laborados, feriados laborados, préstamo y bono de alimentación; también se evidencia las deducciones realizadas por la demandada y el monto total a cancelar. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y tres (63) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original y copia, carta del 01 de junio del 2013 suscrita por inquilinos del Edificio Ina, del contenido de la carta se evidencia la forma en como los vigilantes del Edificio Ina se turnan la hora de almuerzo y cena cuando prestan sus servicios. También cursan relación de horas extras pendiente de pago según los reclamos presentados por los ciudadanos A.C., O.B., J.A. y Donatilio Ortiz ante la Junta de Condominio del Edificio Ina, de estas documentales se evidencia unas cantidades de horas extras laboradas que son reclamadas por cada trabajador en particular y que la demandada no le ha cancelado. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas pro este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes en el cuaderno de recaudos número dos (2) y en el cuaderno de recaudos número tres (3) ambos del presente expediente, en original, libros de control de asistencia del personal del Edificio Ina. De estos cuadernos se evidencia el control de entrada y salida a la jornada de trabajo de los trabajadores del Edificio Ina; también se evidencia que los accionantes suscriben estos libros desde el 01 de diciembre del año 2010 hasta el 02 de junio del 2013 y por último se evidencia los días que comparecieron y los que no trabajadores a prestar sus servicios. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio dos (02) al folio doscientos veintinueve (229) del cuaderno de recaudos número cuatro (4), desde el folio dos (02) al folio ciento ochenta y ocho (188) del cuaderno de recaudos número cinco (5), desde el folio dos (02) al folio doscientos sesenta y ocho (268) del cuaderno de recaudos número seis (6); y desde el folio dos (2) al folio ciento noventa y cinco (195) del cuaderno de recaudos número siete (7), todos del presente expediente, en original, recibos de pagos quincenales emitidos por la Junta de Condominio del Edificio Ina y suscritos por los ciudadanos A.C., O.B., J.A. y Donatilio Ortiz en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, de estos recibos se evidencia los cargos desempeñados por los trabajadores que es el de portero vigilante, las sumas canceladas por la Junta de Condominio por los conceptos de sueldo, horas extras, bono nocturnos, feriados laborados, domingos laborados, guardia extra, reintegro, prestamos personales, diferencia de sueldos, diferencias de bonos, aumentos de salario, aguinaldos, bono especial de julio del 2010, bono especial de agosto del 2010 y bono de alimentación; también se evidencia en los recibos las deducciones realizadas por los conceptos de cuota del seguro social obligatorio, cuota por paro forzoso, cuota por Ley habitacional, descuento por inasistencia, descuentos por prestamos y descuento por días no laborados en vacaciones; por último se evidencia el total de los montos cancelados en cada periodo laborado. Asimismo cursan en original, relación de bonos pendientes de pago para el 30-11-2005, de esta relación se evidencia las sumas que le adeuda la Junta de Condominio del Edificio Ina a los demandantes por los conceptos de domingos laborados y horas extras laboradas. Igualmente cursa recibo de préstamo personal otorgado por la demandada al ciudadano A.C. acompañado con una carta de solicitud de préstamo personal suscrita por el accionante. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes.

La representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, las resulta de esta prueba rielan del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente y de esta prueba de se evidencia que el ciudadano J.J.A.M. es titular de una cuenta de ahorros en al entidad bancaria antes indicada desde el 23-08-2006, de igual forma se evidencia la relación de abonos por concepto de nomina que se ha realizado a favor de la cuenta de ahorros a nombre del actor desde el mes de agosto del 2006 hasta el 29 de octubre del 2013 por instrucciones de la Administradora Danoral, C.A. A dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De igual forma la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Administradora Danoral, C.A., las cuales no cursan en autos, considerando esta Juzgadora dado el objeto de la misma (manifestado por la parte demandada y que se evidencia del escrito de pruebas), no resulta relevante para la resolución de los hechos controvertidos, por lo que a este respecto no hay materia que a.A.s.e..-

Testimoniales.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.A., B.G., E.R., O.B., J.C., O.G., D.R. Y D.D.S., sin embargo, en la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral de juicio la Juez decidió tomar la declaración de los actores comparecientes y de sus declaraciones se desprende lo siguiente:

En el caso de A.C., este manifestó que el presta sus servicios en un horario rotativo de siete (7) a siete (7), y explica que un día comienza a trabajar de siete (7) de la mañana hasta las siete (7) de la noche, luego descansa un día y vuelve de nuevo al trabajo a cumplir un horario de siete (7) de la noche hasta las siete (7) de la mañana y así sucesivamente, por eso es rotativo. Señala que no sabe muy bien cuanto le cancelan por horas extras porque sabe muy poco de eso; que en la última quincena de sueldo le pagaron como dos mil trescientos y algo bolívares, que le dan recibos de pagos pero no los detalla muy bien. Señalo que todos los días va al trabajo en el horario correspondiente, expreso que actualmente el trabajo de vigilancia lo prestan cuatro personas, los que están presente más el compañero Juan que se encontraba de turno para el momento de la declaracion.

En el caso de O.B., este manifestó que en el día presta un horario de trabajo de siete (7) de la mañana a siete (7) de la noche, pero este no es todos los días así, porque ya al día siguiente el horario empieza de siete (7) de la noche hasta las siete (7) de la mañana, luego pasa a explicar que si por ejemplo hoy sale a las siete (7) de la mañana, le toca mañana a las siete (7) de la mañana, ya que si hoy amanece mañana también, luego entra a las siete (7) de la noche y al día siguiente vuelve a entrar a las siete (7) de la noche, es decir, que cuando sale de noche al día siguiente empieza de noche, pero cuando sale de día al día siguiente tiene que volver a salir de día. Expresa que actualmente le pagan salario mínimo, pero no sabe específicamente cuanto le pagan las horas extras porque en los recibos les colocan la cantidad total y horas y el monto a pagar, no le indica cuanto le pagan por cada hora, siempre ha sido así.

En el caso del Donatilio Ortiz, este manifestó que su jornada de trabajo es de 12 por 24, es decir, que trabaja doce (12) horas de día, luego descansa veinticuatro (24) y luego vuelve a trabajar doce (12) horas de noche y sale a las siete (7) de la mañana. Señala que su salario es el sueldo mínimo, también señala que lo que le pagan por horas extras es el 10% y explica que a ellos les pagan una hora que no salen del edificio, porque son dos, el que esta arriba baja a comer y el que esta abajo sube a cubrirle la guardia y así sucesivamente, señala que ellos no salen del edificio a comer, sino que siempre se tienen que quedar allí; sigue indicando que ellos diariamente trabajan una hora extra diaria que a la semana serían cinco (5) y diez (10) mensual, por esas horas extras laboradas le pagan un porcentaje del 10% del valor por las horas diurnas y por las horas nocturnas también el 10%; sin embargo, el se leyó la Ley del Trabajo y vio que lo que le correspondía era el 30%, en ese momento fueron a hablar con el presidente de la junta de condominio para hacerle la acotación y el les manifestó que no, que se las estaban pagando bien, luego fueron a la administradora a hablar con el señor Enríquez a manifestarle lo mismo y este le manifestó lo mismo, que se las estaba pagando bien, por eso se vieron la necesidad de buscar asesorarse y por eso están aquí. El se entera que le pagan el 10% por horas extras porque por ejemplo en el recibo dice que le pagan mil quinientos bolívares de sueldo (Bs. 1.500,00) y también sale que por hora extra que le pagan ciento cincuenta (Bs. 150,00), esto hace que sea obvio que lo que le pagan es el 10%. Señala que en los recibos nunca se señala cuantas fueron las horas extras laboradas ni tampoco si son diurnas o nocturnas, solo sale horas extras y el monto.

También indica el actor con respecto a la supuesta propuesta de la demandada de pagar las horas extras, que lo que paso en realidad fue lo siguiente: no es que se les propuso un pago, sino que cuando ellos fueron a hablar con el señor de la junta de condominios y con el señor de la administradora, estos les dijeron que por todas las horas extras adeudadas en todos los años les iban a dar dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), ellos no aceptaron este pago, sin embargo, 30 de octubre de este mismo año la junta les mando a la administradora que les depositara a cada uno los dos mil quinientos en sus cuentas, cuando vieron eso ellos fueron a preguntarles el porque de eso, ya que si antes les dijeron que no les debían nada porque ahora salen con esa cantidad tan baja, pero a pesar de que se los depositaron ellos no aceptaron esa suma como el pago total; por esto indica el actor que la demandada señala ya les pagaron todo, pero eso no es así porque esa suma depositada no es el pago total de lo que se le debe, sino un pago parcial. También señala que su salario se los paga la administradora Danoral, quien es la que administra el edificio, esta le deposita cuando les llega la nomina que le manda la Junta de Condominio. Indica el actor que todos tienen aproximadamente once (11) años laborando en el edificio, que cuando comenzaron a trabajar allí los contrato la junta de condominio anterior a la que esta actualmente.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de pasar a resolver el fondo del presente asunto, esta Juzgadora pasa a continuación a pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Sobre este particular esta Juzgadora realiza señala que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o en su aspecto pasivo. También debe entenderse la cualidad como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En sentido procesal, la cualidad expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y aquella a la que la ley concede el derecho de acción o sobre quien cae la consecuencia jurídica establecida en la norma.

Ahora dicho lo anterior este Juzgadora observa que la representante judicial de la parte demanda en la audiencia oral señala que procede la defensa de falta de cualidad porque la presente demanda esta dirigida al presidente de la junta de condominio del Edificio Ina, sin embargo, esto no es así, ya que tanto de los autos como del mismo libelo de la demanda se desprende que la presente demanda esta dirigida a la Junta de condominio del Edificio Ina, que es la persona jurídica que representa a los copropietarios del edificio donde laboran los accionantes y no al presidente de la junta de condominio como lo alega la demandada. Ahora en vista de que la Junta de Condominio del Edificio Ina, es quien tiene efectivamente la cualidad de ser parte demandada en el presente juicio, ya que ésta es el patrono directo de los trabajadores accionantes, tal y como se desprende de los autos, este Tribunal declara sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de la parte demandad. Así se decide.-

Resuelto lo anterior esta Juzgadora pasa a continuación a delimitar en primer lugar los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente asunto. Entre estos tenemos primero, la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por los trabajadores, los salarios devengados por cada uno de los demandantes y por último esta fuera de lo controvertido la jornada y el horario de trabajo alegado por los accionantes en su escrito libelar, dado que la parte demandada no negó el horario laborado por los accionantes. En tal sentido, tenemos que los ciudadanos A.C., O.B., J.A. y Donatilio Ortiz laboran actualmente como vigilantes para la Junta de Condominio del Edficio Ina, que durante toda la relación de trabajo sus salarios han sido los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional. También se tiene como cierto que los trabajadores actualmente cumplen una jornada de trabajo de doce (12) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso, esta jornada la cumplen consecutivamente, es decir, en un horario rotativo de 7:00am a 7:00pm y de 7:00pm a 7:00am, de lunes a lunes.

Ahora bien, señalado lo anterior y siendo que la demandada reconoce que le adeuda una diferencia a los accionantes pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar, resulta pertinente destacar que los accionantes ocupan en la empresa el cargo de vigilante, y los reclamos realizados son computados hasta el mes de abril de 2013, en tal sentido debemos tomar en cuenta la jornada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), siendo importante señalar que dado el cargo ejercido por los accionantes, se encuentran excluidos de la jornada de trabajo ordinaria que establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por cuanto la jornada aplicable, es la regulada en el artículo 198 eiusdem, de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso.

Ahora bien, siendo que la parte actora reclama en primer término lo correspondiente a las horas extras, debe este Juzgado tomar en cuenta lo establecido en el artículo 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites. “

Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

En virtud de la normativa antes transcrita, esta Juzgadora pasa a realizar el presente análisis. Dado que el cargo desempeñado por los actores y siendo que no fue negado el horario de trabajo ejecutado por cada uno de los accionantes, este Juzgado a los fines de determinar la cantidad total de horas extras laboradas por cada uno de los accionantes, tomando en cuenta que los accionantes laboran 12 horas diarias, realizó el calculo de la cantidad de horas laboradas en 8 semanas, llegando a la conclusión que los accionantes laboran un total de 60 horas a la semana, evidenciándose que cada uno de los accionantes laboran 16 horas semanales en exceso a la jornada de 44 horas establecido como límite, lo que sería igual a 64 horas mensuales, de las cuales son 32 horas extras diurnas y 32 horas extras nocturnas. Respecto a este punto la parte actora en su escrito libelar aduce que la demandada le ha cancelado 16 horas extras diurnas mensuales, respecto de dicho alegato la parte demandada no ejerció defensa alguna, en tal sentido siendo que de autos no se evidencia que haya cancelado una cantidad superior a la mencionada por concepto de horas extras, este Juzgado debe considerar que únicamente a este respecto le adeuda la demandada la cantidad de 16 horas extras diurnas mensuales a cada uno de los accionantes (desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes hasta el mes de abril de 2013), las cuales deberán ser calculadas en base al salario devengado al momento en que se generó el derecho a percibir la misma, lo cual deberá calcularse por experticia complementaria al fallo para lo cual deberá el experto (en base al salario mínimo vigente mes a mes desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes hasta el mes de abril del año 2013) calcular el salario diario mes a mes y dividirlo entre 11 horas, a los fines de calcular el valor de la hora ordinaria, una vez que realice dicho calculo deberá adicionarle el 50% de recargo (artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), de esta forma se obtendrá el valor de la hora extra diurna, y a los fines de calcular las horas extras nocturnas de las cuales le corresponde a los accionantes un total de 32 horas nocturnas mensuales para cada uno de los accionantes, deberá sobre la base de la hora ordinaria diurna adicionarle un recargo del 30% (correspondiente al bono nocturno establecido en el artículo 156 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) y sobre el resultado de esta deberá adicionársele el 50% de recargo por hora extra, el cual igualmente deberá ser calculado a razón de 32 horas extras nocturnas desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de abril de 2013, la cantidades que resulten de la experticia contable para cada uno de los accionantes dado los parámetros establecidos anteriormente y tomando en cuenta la fecha de inicio que a continuación se señalará, deberá ser cancelada por la demandada.

A los fines de realizar el calculo anterior el experto deberá tomar en cuenta la fecha de inicio de cada uno de los accionantes y tomar como fecha de termino el mes de abril de 2013, al respecto señala este Juzgado que la fecha de inicio de cada uno de los accionantes fue la siguiente: ciudadano A.C.: 11 de diciembre de 2001, ciudadano O.B., 09 de marzo del 2002, ciudadano J.J.A., 27 de mayo del 2002 y el ciudadano Donatilio Ortiz, 05 de julio del 2003.

Se ordena a pagar la corrección monetaria a cada uno de los accionantes sobre el monto total que resulte a pagar a cada uno desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNO interpuesta por los ciudadanos J.J.A.M., A.C., DONATILIO ORTIZ y O.B.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO INA. (anteriormente identificadas).

TERCERO

SE CONDENA a la demandada a que le cancele a los accionantes los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.H.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. M.H.

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