Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteMaría Alejandra Vásquez Adrián
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004621

ASUNTO : NP01-P-2008-004621

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCION DE LA PENA

Visto el Informe Técnico que antecede; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida por el penado LA R.F.H.C., previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado, LA R.F.H.C., titular de la cédula de identidad N° 18.173.015, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Monagas, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 08 y 453 numeral 4 en concordancia con el artículo 80 respectivamente todos del Código Penal.

SEGUNDO

Cabe destacar, que si bien es cierto, el aludido penado opta por la pena impuesta, al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto que el encabezado del artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, actualmente reformado, contempla textualmente: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación mínima de seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, del artículo 500.”. Por otro lado el artículo 500 ejusdem, numeral 3, establece: “ Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”.

Y al arrojar el informe técnico efectuado al penado LA R.F.H.C., donde el equipo técnico constituido por la Lcda. R.L. Trabajadora Social Psicólogo conjuntamente con la Clínico Licda. M.M.; consideran el caso con un pronostico DESFAVORABLE para tal otorgamiento del beneficio solicitado; en virtud de que el mismo presentaba al momento del examen, como PRONOSTICO: “ Bajo nivel de autocrítica frente al delito. Escasa disposición para aprender de la experiencia y el cambio. Inhabilidad para plantearse metas y para las relaciones con los otros. Irrespeto hacia las normas y los limites. Apoyo social inconsistente. …” y como RECOMENDACIONES: “…Orientar hacia el desarrollo de un pensamiento más crítico y reflexivo en torno a su comportamiento y la toma de decisiones. Orientarlo hacia el logro de un proyecto de vida que le permita lograr mejores condiciones para reinsertarse adecuadamente en sociedad. Se sugiere la revisión de aspectos poco adoptivos de la personalidad a través de un proceso psicoterapéutico….” En consecuencia mal podría entonces quien aquí decide, aún y cuando el precitado cumpla con los requisitos complementarios señalados en el artículo en comento, a excepción el informe psicosocial, concederle el beneficio tramitado; por ello se estima que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al aludido penado; sin que ello sea óbice para que en un lapso prudente se le practiquen nuevamente dichos estudios y se verifique si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado LA R.F.H.C., ampliamente identificado en autos, y actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por no reunir acumulativamente los requisitos contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a tal otorgamiento; ello sin menoscabar la posibilidad de practicársele nuevamente los estudios correspondientes, en un período prudencial para verificarse si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Líbrese oficio al Internado Judicial de Monagas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALEJANDRA CARIAS

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