Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000155

ASUNTO : NL01-P-1999-000155

Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado O.J.C. (folios 76 al 79, Pieza 3), actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas del Estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 18 de Mayo de 2005, se dicto auto de acumulación de penas en los siguientes términos:

Definitivamente firmes como han quedado las sentencias dictadas por el Extinto Juzgado Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, quien condena a O.J.C., arriba identificado, cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 409 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.M.G.. Pena esta redimida en primera oportunidad en auto de fecha 11-04-2000, quedando en QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS y redimida en segunda oportunidad en auto de fecha 10-05-2002, cómputo este corregido por adolecer de error, en auto de fecha 09-07-2002, quedando de esta forma la pena en CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA MINUTOS; y por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, que condena al ciudadano O.J.C., antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.R. y el Estado Venezolano; se procede a la acumulación de penas arriba acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 87 del Código Penal Venezolano, como a continuación se describe.

Y de la pena de presidio redimida más grave, de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA MINUTOS, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 409 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.M.G.; y la otra pena de presidio impuesta es de DIEZ (10) AÑOS por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.R. y el Estado Venezolano. Ahora bien, por mandato del Artículo 87 del Código Penal, debe tomarse la pena de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA MINUTOS, que es la pena de presidio mas grave, con el aumento de las dos terceras partes de la pena de presidio menos grave de DIEZ (10) AÑOS, que son SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que al sumarlo con la pena mayor de presidio da una pena total de pena de VEINTIUN (21) AÑOS, CATORCE (14) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS.

En fecha 20 de Julio de 2009, se realiza auto de corrección de computo de redención, y la pena quedo redimida en DIECINUEVE (19) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS, Y DOS (2) HORAS; asimismo en fecha 19-02-2010, se redimió la pena quedando en DIECISIETE (17) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, Y CATORSE (14) HORAS.-

En fecha 20-09-2010, se redimió la pena quedando en DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DIAS, Y DOS (02) HORAS, le faltan por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOS (02) HORAS DE PRISIÓN, motivo por el cual culminará su condena en fecha 11-04-2015, a las 2:00 horas de la tarde.

Ahora bien, el penado de autos fue detenido en fecha 17-12-1995, por la causa llevada ante este Tribunal por los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilícito de Arma, permaneciendo en esas condiciones hasta el día 20-06-2003, fecha en la que se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario M.A.B.G., de este Estado, estando recluido y cumpliendo condena por un lapso de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS; siendo detenido nuevamente el 30-12-2004, por la causa de los delito de Robo Agravado en grado de frustración y porte Ilícito de Arma, permaneciendo en esa situación hasta el 16/04/2006; lo que suma una detención de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, cuando se evade del penal, siendo recapturado el 25-04-2006, hasta la presente fecha es un tiempo de detención de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, encontrándose en esa situación hasta la presente fecha; es decir, lleva un tiempo total de detención de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS y como la pena redimida quedó en DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DIAS, Y DOS (02) HORAS le faltan por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOS (02) HORAS DE PRISIÓN, motivo por el cual culminará su condena en fecha 11-04-2015, a las 2:00 horas de la tarde.

Con las acumulación de penas antes acordada el penado no optara por fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna, en virtud de que le fue revocado el beneficio de Régimen Abierto en fecha 08-07-2003; y cumplió las ¾ partes para el beneficio de Confinamiento el 14-09-2010, a las 12 horas de la tarde, es decir con un tiempo de detención de Trece (13) años, dos (02) meses, ocho (08) días y doce (12) horas, la cual se otorgara a solicitud del penado.

TERCERO

Ahora bien, establece el artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento; asumiendo un aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior, el penado que nos ocupa, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta (redimida), al extinguir Trece (13) años, dos (02) meses, ocho (08) días y doce (12) horas, de la misma; pudiendo optar así a la gracia mencionada. Igualmente, debe señalarse, que cursa en las actuaciones, la solicitud formal de esta figura post-pena, por parte del penado; y al folio 77 de la tercera pieza, riela la constancia emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, donde se constata que el requirente, ha demostrado una BUENA CONDUCTA desde su ingreso a ese reclusorio, la cual fue emitida en el mes Octubre del año Dos Mil Diez.

Asimismo, establece entre otras el artículo 56 de nuestra Ley Sustantiva Penal, “en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendiente, cónyuge y hermanos……”. (Negrita del Tribunal).-

Plasmado lo anterior, considera necesario este Juzgador recordar que el 18 de Mayo de 2005, se dicto auto de acumulación de penas en contra del precitado ciudadano donde fue condenado por el Extinto Juzgado Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS; por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 409 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.M.G.; y asimismo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.R. y el Estado Venezolano; observándose que el penado es reincidente; asimismo el delito de Homicidio Agravado, según consta acusación en contra del mismo, a los folios del 96 al 104, pieza 1; fue perpetrado en perjuicio de E.M.G.C., quien fuere en vida hermano del penado, lo que conlleva a quien aquí se expresa, que a todas luces excluye al penado O.J.C. del disfrute de la gracia solicitada. En razón de ello, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta (hoy redimida) al penado O.J.C. en CONFINAMIENTO. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; NIEGA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado O.J.C., ampliamente identificado ut-supra; por encontrarse excluido del disfrute de esta gracia, dado que el delito de homicidio Agravado acreditado en este caso, se ejecutó en perjuicio de hermanos; El basamento de tal negativa, se encuentra en el artículo 56 del Código Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director del Internado Judicial de este Estado.

La jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La secretaria,

ABG. M.A. VASQUEZ

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