Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteZuleima Mendoza Blanco
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003240

ASUNTO : NP01-P-2010-003240

Dada la Declinatoria de Competencia, planteada por la Abg. D.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; referida al asunto NP01-D-2009-000223, donde aparece como sancionado el otrora adolescente J.L.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 21.149.587; este Juzgado para decidir sobre la acumulación de las causas, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

Por ante este Tribunal efectivamente se sigue el presente asunto en contra del penado: J.L.F.R., y I.A.B.R., J.D.V.R.J., X.J.O., quienes fueron condenados en fecha: Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, Tipificado y sancionado en los Artículos 5 y 6 Numerales 1, 2,3 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: F.O.. En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2010, este Tribunal dictó Resolución donde Ejecutó y computó la pena impuesta a los referidos penados, donde se dejó constancia que cumplirán dicha pena en fecha: Veintisiete (27) de Abril de 2019, a las 12:00 Horas de la Noche.

SEGUNDO

Ahora bien, se desprende de la causa nomenclatura NP01-D-2009-000223, declinado su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, por el Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal; que el penado: J.L.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 21.149.587, cumplía sanciones (Acumuladas) de: Medida Privativa De Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, sucesivamente L.A., por el lapso de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, posteriormente SEIS (06) MESES, de Servicio Comunitario.

En fecha Seis (06) de Abril de 2011, se Revisó la medida impuesta la cual se mantuvo, donde se estableció que hasta la referida fecha había cumplido: Un (01) Año, Cuatro (04) Meses, Quince (15) días, y le faltaba por cumplir: (Un) Año, Siete (07) Meses, Quince (15) días, o sea, que terminaría de cumplirla en fecha: Veintiuno (21) de Noviembre de 2012, y sucesivamente L.A., por el lapso de: Un (01) Año, Seis (06) Meses, posteriormente: Seis (06) Meses de Servicio Comunitario. Es de hacer notar, que el basamento de dicha declinatoria, se traduce en el Principio de la Unidad del Proceso, contenido en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “…Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal); sin menoscabar la regla contenida en el Artículo 70 ejusdem; específicamente la ubicada en su Numeral 04, cuando estatuye: “…Delitos conexos. Son delitos conexos:…4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…”(Negrilla y cursiva del Tribunal); lo cual conlleva a esgrimir lo relacionado con el Fuero de Atracción para conocer delitos en esta situación, que claramente explana el artículo 75 ibidem, que señala: “…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.” (Negrilla y cursiva del Tribunal); ello se encuentra bien sustentado con reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expone en su rol de ponente el Dr. H.C.F., en Sentencia de fecha: 07/06/2005, cuando señala: “…En el presente caso, se observa que el ciudadano C.D.V.M., fue sancionado por el Juzgado Sexto de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Robo Agravado, delito que fue cometido cuando tenía diecisiete (17) años de edad, castigándose de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (jurisdicción especial), la cual tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal. Igualmente se observa que el nombrado ciudadano fue condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria por la comisión del delito de Robo Genérico, habiendo cometido dicho delito cuando ya había cumplido la mayoría de edad. ...Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el ciudadano C.D.V.M., para el 28 de octubre de 2003, fecha en la cual fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Robo Genérico, ya era mayor de edad, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que la ejecución de medida de privación de libertad impuesta al nombrado ciudadano por la comisión del delito de Robo Agravado, le corresponde al Juzgado Octavo de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara...” (Negrilla y cursiva del Tribunal).

TERCERO

Así las cosas, una vez analizados los anteriores presupuestos legales y jurisprudenciales, considera quien aquí se expresa, que debe ACUMULAR como en efecto lo hace, los asuntos llevados en contra del ciudadano: J.L.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 21.149.587; signados con las nomenclaturas NP01-D-2009-000223, declinado por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Monagas, y NP01-P-2010-003240, llevado por este Tribunal (nomenclatura que se mantendrá a tenor de los dispuesto en el Artículo 75 de nuestra Ley Adjetiva Penal); y en consecuencia conocerá y vigilará todo lo concerniente a las sanciones impuestas al precitado; tal como esboza la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León (ponente) como miembro de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 24/10/2006, que textualmente, señala: “En el caso a decidir se observa que existe conexidad de delitos, ya que el ciudadano J.A.D.R. fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y FUGA cuando aún era adolescente, razón por la cual le corresponde la jurisdicción especial, establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido cuando era mayor de edad, le corresponde la jurisdicción penal ordinaria, es decir, al Juzgado de Ejecución Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, siguiendo el principio del fuero de atracción así como el de unidad del proceso, la Sala considera que el conocimiento de la ejecución de las medidas y de la pena aplicable al acusado J.A.D.R., corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria. Las medidas aplicables al ciudadano J.A.D.R. consistieron en imposición de reglas de conducta, l.a. y servicios a la comunidad. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece en sus artículos 624, 625 y 626 en qué consisten tales medidas:...Una vez aclarados los conceptos, considera la Sala que no es incompatible la aplicación de las medidas aplicadas al ciudadano J.A.R. con la pena de prisión que deberá cumplir el reo pues al terminar ésta pasaría a cumplir la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En consecuencia de lo antes expuesto esta Sala considera que el Juzgado Competente para aplicar las sanciones impuestas al reo es el Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución y deberá hacerlo comenzando por la establecida por la jurisdicción ordinaria, es decir, deberá imponer primera la pena de prisión; y una vez cumplida ésta ejecutar las sanciones establecidas por la jurisdicción penal del adolescente…”.(Negrilla y cursiva del Tribunal); una vez tomada como norte la Jurisprudencia en comento para el conocimiento por parte de este Tribunal, de ambas sanciones aplicadas al ciudadano J.L.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 21.149.587; las cuales no son de la misma naturaleza, dado los procedimientos seguidos en su oportunidad (especial, donde se imponen medidas, y ordinario donde se imponen penas corporales de prisión y/o presidio); y al habérsele aplicado a este en la jurisdicción especial de adolescentes, la medida extrema de privación de libertad; considera quien aquí se expresa, que debe continuar con la misma hasta su cabal cumplimiento; respetándose por supuesto lo estatuido en el Artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y una vez culminada dicha sanción, continuar con su Régimen Penitenciario Ordinario, incluyendo la concesión de beneficios post-pena que correspondan, si cumple con los requisitos requeridos.

CUARTO

Siendo así, luego de una revisión de las actuaciones acumuladas, se estima que a esta fecha (27/07/2011), el ciudadano J.L.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 21.149.587, resta por extinguir de la sanción de Medida Privativa De Libertad, impuesta en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS; cuando concluya con tal obligación, continuará con el Régimen Penitenciario llevado inicialmente por ante este Juzgado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA la ACUMULACION de las causas nomenclaturas NP01-D-2009-000223, llevada por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal; y la presente NP01-P-2010-003240, seguidas en contra del ciudadano J.L.F.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.149.587, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06-03-1992, de 18 años de edad, Ocupación trabajo de Estudiante 8vo grado, Estado Civil: soltero, hijo de: M.R. y de L.I.F. (V), con domicilio en; La Cruz, Calle El Calvario, Frente Al Modulo Policial, Casa S/N, Teléfono: 0426-9637100, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 70 Numeral 4, 73 y 75 Todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Impóngase al penado J.L.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 21.149.587. Notifíquese a su Defensa, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal. Líbrese oficios anexas copias certificadas de esta decisión al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Para Interior y Justicia. Líbrese traslado del penado para el día: Jueves Cuatro (04) de Agosto de 2011, a las 8:30 Horas de la Mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.-

LA JUEZA (T),

ABG. S.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.C.

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