Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004599

ASUNTO : NP01-P-2007-004599

Visto el oficio No. 001213 emitido por la Dirección General de Derechos Humanos, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de Julio del año 2011; referido al penado KEIBER A.C., este Juzgado al respecto pasa a decidir en los siguientes términos:

El penado KEIVER A.C., plenamente identificado en autos del presente asunto fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los articulos 458, 453 ordinales 4° y , y en relación con el 80 todos del Código penal, en perjuicio de Gregaria Duttan Rivas y representante legal de Licorería Doña Gloria, y MARLEMY J.G., quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES de Prisión. La detención del penado se produjo en fecha 24-06-2008, desde la cual permaneció en esa situación hasta la fecha 11-07-2008, por un lapso igual a DIECISIETE (17) DIAS, fecha en la cual se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Observándose de las actas que para la fecha es detenido nuevamente 30-08-2008, un en virtud comete nuevo delito de ROBO AGRAVADO, en la causa acumulada NP01-P- 2008-3954, a la causa NP01-P-2008- 2684, de donde se observa que por el citado delito en la misma Audiencia Preliminar celebrada al penado por ambos delitos, en fecha 02 de Junio de 2009, solo admitió los hechos por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, y se le impuso la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y se le admitió acusación en su contra por el delito de Robo Agravado, ordenándose el pase a juicio por dicho ilícito, por lo que desde el 30-08-2008, hasta la fecha 02-06-2009, en la que ambas causas se encontraban acumuladas, transcurrió un lapso de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo que haciendo la sumatoria de dicho lapso de detención con el lapso de DIECISIETE (17) DIAS de la detención anterior, se observa que en relación a esta causa seguida por Robo Genérico acumulada hasta la Audiencia Preliminar, el mismo ha permanecido detenido por el lapso de DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIAS.

Como quiera que en lo respecta a la causa por el cual el mencionado ciudadano es sentenciado se le mantiene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual no se hace efectiva debido a que el mismo se le sigue otra causa, Nro. NP01-P- 2008-3954- AC- NP01-P-2008- 2684, llevada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en la cual en fecha 02 de Junio de 2009, se admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, y se ordena el pase a juicio, lo que determina que este Tribunal hiciera un estudio del asunto y arrojo el Sistema Iuris 2000, que el mismo igualmente presenta la causa NP01-P-2008-1208, llevada ante el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a la cual igualmente se le admitió la acusación por dicho delito, en fecha 16-06-2008. Adicionándosele a esta las causas NP01-P-2007-2646 del Tribunal Primero de Control, y NP01-P-2007-4599, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que es la que actualmente se recibió donde fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES de Prisión, donde en las detenciones arrojan un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, lo que sumados todas las anteriores detenciones arrojan en definitiva un tiempo de detención de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.- Ahora bien, esta juzgadora concluye en cuanto a sus detenciones que el precitado penado tiene hasta la presente fecha (15-09-10) un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES de Prisión, le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, lo cual cumple la pena en definitivo el 14 de Julio de 2018, a las 12:00 horas de la noche.-

Pudiendo el aludido penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena, solo para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS MESES, esto es, a partir del 28-11-2015, la cual procede solo a solicitud del penado, siempre y cuando para fecha cumpla con los requisitos, no correspondiéndole ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, debido a que el citado penado tiene cuatro causas donde se le ha admitido acusación, así como una causa mas por procesos en curso, por el tribunal Primero de Control, todos por ante este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, el penado en referencia se encuentra actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Monagas y por cuanto su vida corre peligro en dicho centro policial y no puede ingresar al Internado Judicial según oficio No. 02548 de fecha siete (07) de Marzo del año 2011, emitido por la Policía del Estado Monagas en cuyo contenido informa que el penado no fue recibido en el Internado Judicial de Monagas por cuanto su vida corre peligro pues se encuentra amenazado de muerte; tal y como lo notifica el Director del Internado Judicial en fecha 18-02-2011, inserto al folio ciento setenta (170). Tomando en cuenta además que la Policía del Estado no es un lugar apto para el cumplimiento de pena toda vez que no puede acceder al beneficio de Redención Judicial de la Pena por el estudio o trabajo; en virtud de que el organismo policial no cuenta con la infraestructura necesaria, ni con los funcionarios especializados para desarrollar alguna actividad laboral que pueda ser certificada o algún medio de estudios, esta juzgadora considera que a los fines reguardar los derechos fundamentales del penado KEIVER A.C. y hacer el tiempo útil mientras cumple casi la totalidad de la pena pues solo opta por la conmutación de la pena en confinamiento al cumplir los tres cuatros de la pena y acceder al beneficio de Redención Judicial de la Pena por Estudio o Trabajo; se acuerda su traslado hasta el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, Puente Ayala en aras de salvaguardar sus derechos, con fundamento en lo preceptuado en los Artículos 43 y 46 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Monagas, Acuerda el Cambio de Sitio de Reclusión al Internado Judicial del Estado Anzoátegui, del penado KEIVER A.C., titular de la cédula de identidad No. 19.091.325 en aras de salvaguardar sus derechos, con fundamento en lo preceptuado en los Artículos 43 y 46 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ordenándose librar oficio dirigido a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas para así dar inmediato cumplimiento a la presente resolución. Notifíquese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal de la presente resolución. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

La jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La secretaria,

ABG. I.S.G.

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