Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteZuleima Mendoza Blanco
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005860

ASUNTO : NP01-P-2009-005860

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA JECUCIÓN DE LA PENA. Y LA TRANSFERENCIA A LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVSION Y ORIENTACIÓN (UTSO) DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI.

Vistos los recaudos insertos a los folios del Cuatro (04) al Ocho (08) de la presente pieza que conforma el Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial, Acta de Compromiso, así como C.d.T., inserta al folio Once (11), realizado al penado E.J.A.V., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.054.472., de 20 años de edad, nacido en fecha 26/06/1989, de profesión u oficio Agricultor, hijo de M.V. (V) y V.A. (V) domiciliado en el Sector Sabana Grande, La Constituyente, casa N° 26, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, remitidos a este Tribunal por la Coordinadora Regional-Región Oriental de la Unidad Técnica del Estado Monagas, de fecha 31/05/2011, y recibido en este Despacho Judicial en fecha 16/06/2011, a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:

El penado E.J.A.V., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.054.472., actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; fue condenado en fecha Trece (13) de Agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, (Redimida en fecha 12/01/2011, a la pena de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN), más las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATVA Y LESIONES PERSOALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 80 y Artículo 416, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: M.A.M.U.. Y por cuanto fue detenido en fecha: Trece (13) de Octubre de 2009; permaneciendo bajo privación de libertad hasta el día de hoy por espacio de tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN; que descontado de la pena redimida a: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; le falta por cumplir: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en fecha: TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 12:00 HORAS MERIDIEM.

En fecha 31/05/2011, se recibió Oficio N° CR4-613-11 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica del Estado Monagas, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado E.J.A.V., en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “…En su vida predelictual manifestó no tener antecedes penales y en cuanto al consumo de drogas expresó que sólo consumía cocaína y alcohol hasta más de seis meses y está dispuesto a someterse a tratamiento de rehabilitación…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial realizada arrojó: Capacidad de autocrítica frente al delito y su comportamiento. Acatamiento normativo. Moderado control de impulsos. Disposición al cambio conductual. Apoyo de su grupo familiar... VI) CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada al ciudadano: A.E.J., el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada. VII) RECOMENDACIONES: Seguimiento y orientación para que se plantee metas de tipo educativas que lo capaciten en un área determinada...”(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  1. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

  2. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

  3. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  4. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho punible, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, y verificada la Oferta de Trabajo, considera quien aquí suscribe que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado E.J.A.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.054.472, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:

  5. - No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, ni cambiar de domicilio sin previo permiso del Delegado de Prueba que sea designado.

  6. - No Incurrir en nuevo delito.

  7. No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.

  8. - Someterse bajo un Tratamiento de Rehabilitación.

  9. -Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.

    Ahora bien, como quiera que el penado de marras no tiene apoyo familiar en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, sino en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde tiene su residencia, específicamente en: LA CALLE GUZMÁN DÍAZ, CASA N°. 63, ENEAL II, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, y es tanto así que su oferta de trabajo de la Empresa “NOGAL & ARTE, CA” debidamente corroborada vía telefónica a través del número (0281-909.98.36); está ubicada en La vía El Rincón, Km2, Sector Vidoño, Puerto La C.E.A., en consecuencia en mérito de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que lo ajustado a derecho es acordar al Penado E.J.A.V., su TRANSFERENCIA a la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud de encontrarse residenciado en dicha localidad, por lo que será supervisado por el Delegado de prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, quien deberá acudir ante esa Institución a los fines de que le designe a un Delegado de Prueba y quede sujeto a las condiciones que a bien consideren, y quien debe de enviar a este Despacho Judicial, Informe Conductual, cada dos (02) meses, a los fines de emitir la decisión a que hubiere lugar . Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, al penado E.J.A.V., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.054.472., de 20 años de edad, nacido en fecha 26/06/1989, de profesión u oficio Agricultor, hijo de M.V. (V) y V.A. (V) domiciliado en el Sector Sabana Grande, La Constituyente, casa N° 26, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado. Y visto que el penado no cuenta con apoyo familiar en esta Entidad Federal, ACUERDA SU TRANSFERENCIA hasta La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, quien deberá acudir ante esa Institución a los fines de que le designen a un Delegado de Prueba y quede sujeto a las condiciones que a bien consideren, durante el tiempo de su Formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, los cuales deben ser enviados a este Tribunal a los fines de emitir la decisión a que hubiere lugar. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.

    Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales Caracas Distrito Capital, y al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario de Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud de que el mismo tiene su residencia en dicha ciudad, así como su oferta de empleo. Líbrese boleta de traslado para el día: Lunes Once (11) de Julio de 2011, a las 2:30 horas de la tarde, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, y una vez sea impuesto Líbrese la Boleta de Excarcelación junto con Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. CUMPLASE.

    LA JUEZA (T),

    ABG. S.M.B..

    LA SECRETARIA,

    ABG. ADOLIS MARCANO.

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