Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteZuleima Mendoza Blanco
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004648

ASUNTO : NP01-P-2007-004648

Visto el Informe Técnico inserto a los folios del Doscientos Cuarenta y Cinco (245) al Doscientos Cincuenta y Dos (252) de la presente pieza, practicado al penado: J.R.Q.G., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10-01-1983, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de O.G. (v) y R.Q. (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº.V.- 16.807.737, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil, soltero y domiciliado en la invasión de la puente, sector Alí primera calle 10, rancho sin numero Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado Monagas; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Régimen Abierto” al cual opta el prenombrado penado; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado J.R.Q.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº.V.- 16.807.737, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de: DOCE AÑOS (12) DE PRISION, (redimida en fecha: 23/12/2010, a la pena de: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION), más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: C.E.M.S. (Occiso). Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, se constata que el referido penado ha permanecido detenido hasta el día de hoy (11-07-2011), por espacio de tiempo de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, por cuanto fue detenido en fecha: 04-11-2007, faltándole por cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha: CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2018, A LAS 12:00 HORAS MERIDIEM.

SEGUNDO

De la decisión dictada en fecha 23/12/2010, se desprende que el penado en fecha: 14/06/2011, cumplió un tercio (1/3) de la pena, hoy redimida, es decir, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DIAS, VEINTE (20) HORAS DE PRISION, lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “REGIMEN ABIERTO”; aunado a que según el Informe Técnico practicado a su persona el día 24/05/2011, recibido en este Despacho Judicial en fecha 16/06/2011, suscrito por la Licda. I.C.L., en su carácter de Coordinadora Regional- Región Oriental de la Unidad Técnica del Estado Monagas, y practicado por el Equipo Técnico, Licda. R.L., (trabajadora Social), y la Licenciada Maricarmen Millán ( Psicóloga Clínico), arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…V) PRONOSTICO: La Evaluación psicosocial realizada arrojó los siguientes elementos: Aceptable nivel de autocritica frente a su comportamiento delictual. Asunción de normas. Disposición al cambio conductual. Capacidad para resolver problemas. Apoyo familiar consistente. VI) CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada al ciudadano Quiñónez J.R. el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VII) RECOMENDACIONES: Supervisión, orientación y motivación. Orientación hacia el logro de un proyecto de vida que le permita guiar su comportamiento y reinsertarse definitivamente en la sociedad…” (negrilla y cursiva del tribunal); asimismo riela al folio Doscientos Cincuenta y Cuatro (254), Oferta de Trabajo, suscrita por la ciudadana D.J., Titular de la Cédula de Identidad N°. V.-16.807.737, en su Administradora de la Cooperativa “LA GRANJA DE NELMAR”, donde desempeñará labores de limpieza, devengando un sueldo de Mil Bolívares Fuertes (Bs.f.1.000,oo), dicha empresa está ubicada en: Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M.. Teléfonos: 0416/6922997 y 0416-8086132, la cual será verificada por el Delegado de Prueba que se le designe al penado de autos, De igual manera consta en autos, cursante al folio Doscientos Cincuenta (250) C.d.B.C., correspondiente al mencionado penado, expedida en fecha 19/05/2011, expedida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado. Asimismo, se pudo evidenciar que no consta en las actuaciones que el requirente, haya cometido algún delito o falta durante su reclusión; se demuestra que el penado que nos ocupa, no posee antecedentes penales distintos a los originados por la sentencia condenatoria dictada en su contra en este asunto. Lo que conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario… 3. Que exista un pronóstico de conducta favorable del penado o penada…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”. Así como el contenido del Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que estatuye: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”; lo procedente y ajustado a derecho es que el penado de marras, una vez sea impuesto de la presente decisión pase a formar parte como Residente del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, ubicado en esta ciudad; y cumpla con las pautas que la medida alternativa post.-pena otorgada amerite; así como las condiciones impuestas por este Tribunal, descritas a continuación:

  1. - Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada designado, y asumir las reglas internas del mismo;

  2. - No incurrir en nuevo delito;

  3. - No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  4. -No ausentarse de la Jurisdicción del estado Monagas sin previa autorización de este Juzgado, así como del Delegado de Prueba que

    le sea Designado.

  5. - Mantener un trabajo estable.

  6. - Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba que le sea nombrado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA CONCEDER la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO al penado J.R.Q.G., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10-01-1983, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de O.G. (v) y R.Q. (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº.V.- 16.807.737, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil, soltero y domiciliado en la invasión de la puente, sector Alí primera calle 10, rancho sin numero Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado Monagas; la cual deberá cumplir en el Centro de Residencia Supervisada “ MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA”, de esta ciudad. Todo se acordó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

    Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a la Defensa del penado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, y al Director del Centro de Residencia Supervisada “MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA”, anexas copias certificadas de esta decisión, cuando sea oportuno.- Líbrese Boleta de traslado del penado para el día: Lunes Once (11) de Julio de 2011, a las 8:30 Horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, y una vez sea impuesto líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad. Cúmplase.-

    LA JUEZA (T),

    ABG. S.M.B..

    LA SECRETARIA,

    ABG. ADOLIS MARCANO.

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