Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, tres de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000513

PARTES:

DEMANDANTES: J.L.M.S. (tío Materno), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.367.594, domiciliado en la calle R.P., Nº C-211, sector La Aduana, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: R.D.C.M.F. (Progenitora), venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.567.976, domiciliada en la calle R.P., Nº C-211, sector La Aduana, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 15 de julio de 2010 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que el mismo es hijo de la ciudadana R.D.C.M.F., y que este convive con su tío materno ciudadano J.L.M.S., desde que nació, que este le ha garantizado el derecho a la alimentación, salud, vivienda digna, cariño y demás necesidades, ya que la madre del niño no esta en condiciones económicas para darle la crianza que este merece, razón por lo cual solicita la Colocación Familiar de su sobrino.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2010 (f. 08) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, y las notificaciones de las partes.

En fecha 13 de agosto de 2010 el Equipo Técnico Multidisciplinario consigno el Informe Integral de las partes y el niño de marras (f.12 al 20).

En fecha 01 de noviembre de 2010 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fijo para el día 26 de noviembre de 2010 la Audiencia de Sustanciación; siendo esta diferida en fecha 26 de noviembre de 2010 para el día 01 de diciembre de 2010.

En fecha 01 de diciembre de 2010 tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano J.L.M.S. (tío materno), y la parte demandada ciudadana R.D.C.M.F.; debidamente asistidos por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. Egris L.Z.; dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento del niño de autos (f. 03), Informes Integrales y de seguimiento del caso cuya elaboración fue requerida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación. Y por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de diciembre de 2011 se dicto de manera Provisional la Colocación Familiar del niño de autos a ejecutarse en el hogar del ciudadano J.L.M.S..

En fecha 18 de marzo de 2011 el Equipo Técnico Multidisciplinario consigno el Informe Social del presente caso (f.35 al 44).

En fecha 16 de junio de 2011 el Equipo Técnico Multidisciplinario consigno el Informe Social de seguimiento del caso (f.48 al 52).

En fecha 04 de agosto de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al presente Asunto y fijó para el día 30 de septiembre de 2011, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 30 de septiembre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte actora representada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abg. Egris L.Z., y no asistió al acto la parte demandada ciudadana R.D.C.M.F.; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora quien solicito se le otorgara la Colocación Familiar del niño de autos a su tío materno ciudadano J.L.M.S. y asimismo, no se escucho al niño de autos en virtud de su corta edad, quien cuenta con tan solo dos (02) años de edad, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, inserta bajo el Nº 2387, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.; y en la misma se evidencia que este nació en fecha 13/06/2009 y que es hijo de la ciudadana R.D.C.M., corre al folio 03; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de las mismas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    4- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga), B.G. (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra), de fecha 13/08/2010 (f. 12-20); Informe Social de seguimiento suscrito por la Lic. B.G. (Trabajadora Social) de fecha 15 de marzo de 2011 (f. 35-38) e Informe Social de seguimiento suscrito por la Lic. JUDITH TACHINAMO (Trabajadora Social) de fecha 16 de junio de 2011 (f. 48-51); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos J.L.M.S. y R.D.C.M.F. y al niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…que el hogar del tío reúne las condiciones físico ambientales y socioeconómicas… y que además la madre esta de acuerdo con la Colocación Familiar.” A lo que esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis el ciudadano J.L.M.S. solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de septiembre de 2011, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de la ciudadana R.D.C.M., y que el niño se encuentra viviendo con su tío materno y bajo su cuidado desde que nació. Asimismo refirió, que este siempre ha estado al cuidado del niño por cuanto a sido este quien lo ha cuidado siempre; que con este, el niño tiene posibilidades de desarrollo de vida, que este lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su sobrino, que siempre han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este siga manteniendo el contacto con su madre y sus familiares y que la madre esta de acuerdo en que sea él quien se encargue del niño. Ahora bien, observa esta sentenciadora que la madre esta de acuerdo en que se le conceda la Colocación familiar al tío materno del niño, por cuanto en ningún momento el niño será separado de ella, pues continuara brindándole apoyo afectivo a este; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre; para que así el niño siempre pueda compartir con su madre para así mantener contacto con ella.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que el ciudadano J.L.M.S. siempre ha cuidado y mantenido contacto con su sobrino y ha estado pendiente de este, declaración alegada por la parte actora en las Audiencias fijadas por el Tribunal y corroborada por la madre del niño de autos; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicho ciudadano le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrino para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al tío materno del niño ciudadano J.L.M.S., encontrándose apto para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social de Seguimiento que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el ciudadano J.L.M.S. esta cumpliendo el Rol que le asigno el Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2010, como responsable de la crianza y manutención de su sobrino, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto; razón por la cual esta Sentenciadora obvia la practica de un nuevo Informe Social de Seguimiento del caso y procede a dictar la Colocación Familiar.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el niño de autos mantiene relaciones afectivas con todo su grupo familiar y contacto con su madre; por cuanto se encuentra bajo la responsabilidad de su tío materno, pero sigue teniendo contacto con su madre, es la razón por la cual se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre para que esta, continúe compartiendo con su hijo. Y ASI SE ESTABLECE

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano J.L.M.S. es una persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Una vez escuchados los alegatos de la parte actora, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su tío materno ciudadano J.L.M.S.; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño de marras, se le acuerda su INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su tío materno; no estando autorizado este a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano J.L.M.S. que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. CUARTO: Se establece a favor de la ciudadana R.D.C.M.F., un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto a los fines de que esta pueda compartir y visitar a su hijo en el hogar de de su tío materno y el niño visitar a su progenitora en su hogar; pudiendo además la madre sacar de paseos y compras a su hijo cualquier día, siempre y cuando estas visitas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios del mismo. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 02 de diciembre de 2010. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

    En la misma fecha, a las 8:42 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. ORLYMAR CARREÑO

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