Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteZuleima Mendoza Blanco
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000085

ASUNTO : NL01-P-1999-000085

AUTO DERETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE

LA PENA IMPUESTA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que desde el día Dos (02) de Septiembre de 1999, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se CONDENÓ a los ciudadanos: C.E.B., quien es nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-10-1967, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.898.908, hijo de L.B. y A.B. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en La Calle 12, N°. 43, Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas; y L.M.E., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nació en fecha: 05/12/1973, soltero, hijo de E.M.E. y de L.A.C., Titular de la Cédula de Identidad N°. 14.111.550, y domiciliado en: La Calle Principal de El Silencio de Campo Alegre, Casa S/N, Maturín Estado Monagas,; a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS, CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, en concordancia con el Artículo 80 Y 82, y 278, respectivamente, todos del Código Penal vigente para la época, cometidos en perjuicio del ciudadano E.A.L.G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

PRIMERO

Ahora bien; se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal: Las Penas prescriben así:

1.° “Las de presidio, prisión, arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma........

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse;…”

Para el caso en estudio, el penado C.E.B., fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS, CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el Artículo 13 del Código Penal; como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, en concordancia con el Artículo 80 Y 82, y 278, respectivamente, todos del Código Penal vigente para la época, sentencia ésta que quedó definitivamente firme en fecha Dos (02) de Septiembre de 1999, observando quien aquí decide, que desde esa fecha hasta la presente ya han transcurrido ONCE (11) AÑOS; es decir, supera el tiempo de la pena más la mitad de la misma; y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado C.E.B., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal; y así se decide.

SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al penado C.E.B., quien es nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21-10-1967, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.898.908, hijo de L.B. y A.B. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en La Calle 12, N°. 43, Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, quién fue condenado a sufrir la pena de de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS, CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, más las accesorias del Artículo 13 del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal, en consecuencia se le concede la L.P. al antes referido ciudadano. En consecuencia se ordena oficiar al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al Director de la Oficina Nacional de Investigación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, todo con la finalidad que sean excluidos de cualquier solicitud policial que pudieran presentar los prenombrados ciudadanos con referencia, únicamente a esta causa, que fue iniciada el 21/12/1991, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Maturín Estado Monagas, quien le asignó la nomenclatura N°. D-426.905. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuidado.

Notifíquese del presente auto al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de sentencias, al penado y a su defensor. Líbrese Copia Certificada del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA (T),

ABG. S.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. ADOLIS MARCANO

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