Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2012-000069

PARTE RECURRENTE: CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A., sociedad mercantil de este domicilio. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripcion judicial del Estado Aragua, en fecha 23-12-1993, bajo el Nº 63, Tomo 600-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados C.P., A.N. y otros, matrículas de Inpreabogado números 125.279 y 171.704, respectivamente, según Poderes que rielan a los fólios 16 al 18 y 209 al 213, respectivamente, del presente asunto.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano IVANOEL ANZOLA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-15.180.801.

ABOGADOS QUE ASISTEN AL TERCERO INTERESADO: Abogados M.C. y LENIL BELISARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.239 y 106.173, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 03 de abril de 2012, la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00852-11, dictada en fecha 26 de agosto de 2011, en el expediente Nº 043-10-01-01098, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano IVANOEL ANZOLA PIMENTEL, contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.

Verificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día 06 de diciembre de 2012, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados C.P. y A.N.; y del tercero interesado ciudadano IVANOEL ANZOLA PIMENTEL, debidamente asistido por los abogados M.C. y LENIL BELISARIO, todos antes identificados. Asimismo, se deja constancia que la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, no compareció ni por si misma, ni por representante judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, promoviendo la recurrente como elemento probatorio escrito contentivo de promoción de pruebas, en dieciséis (16) folios útiles: documentales, principio de la comunidad de la prueba, informes, inspección judicial, exhibición de documentos y testimoniales; y el tercero interesado, consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y cuarenta y tres (43) anexos: documentales e informes.

El 12/12/2012 el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de los distintos medios probatorios, y se libró oficios de las pruebas de informes. Se dejó constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna.

En fecha 13 de diciembre de 2012, la representación legal de la parte recurrente consignó escrito de oposición a la admisión de la prueba de informes. El 17 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de apelación del auto de admisión de pruebas. El 18 de diciembre de 2012, se oye la apelación en un solo efecto y en fecha 20 de diciembre de 2012 se remite a los Juzgados Superiores a los efectos de que conozcan del Recurso de apelación. En fecha 10 de enero de 2013, se llevó a efecto el acto de evacuación de los testigos promovidos por el recurrente. El 14 de enero de 2013, se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de las pruebas por diez (10) días más, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de enero de 2013, llegan las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folio 254), en respuesta al Oficio 7018-12 de fecha 12 de diciembre de 2012; y en fecha 31 de enero de 2013 se apertura el lapso para presentación de Informes, consignados por la parte recurrente el 07 de febrero de 2013 (folios 258 al 264).

Por auto del 21 de febrero de 2013, este Tribunal dejó constancia de haber recibido Oficio N° 0767-13 de fecha 06/02/2013, procedente del Juzgado Superior Primero de esta sede judicial, relativa a la apelación del auto de admisión de pruebas, la cual se declaró DESISTIDA (folio 267).

El 08/02/2013, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia; oportunidad que fue diferida por auto del 04/04/2013; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra el recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido (folios 01 al 15), lo que se resume:

Con fecha 4 de marzo de 2010, el ciudadano IVANOEL A.A.P., interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, argumentando que había sido despedido de la empresa MACUTO el día 28 de febrero de 2010 de septiembre de 2006, no obstante estar amparado por inamovilidad.

En fecha 05 de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo dicta auto mediante el cual admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y da inicio al procedimiento administrativo correspondiente; el cual se tramita en el expediente N° 043-2010-011098;

Con fecha 14 de junio de 2011, es decir, un año, tres meses y nueve días después, sin que se haya realizado actuación alguna en el expediente, es decir, no se impulsó la notificación y hubo una evidente inactividad en el expediente por parte del solicitante y de la Inspectora de tramitar el presente procedimiento;

Llama poderosamente la atención la diferencia en la fecha del auto de admisión, la de la práctica de la notificación y de la certificación de la notificación, pues se evidencia del propio expediente la incongruencia cronológica de las fechas y el largo tiempo de inactividad del mismo, cuando posterior a haber transcurrido el lapso de tiempo indicado procede a continuar con la sustanciación y trámite del procedimiento;

En fecha 16 de junio de 2011, tiene lugar el acto de contestación, en el cual se alega que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad alegada en virtud a que no prestó servicios ininterrumpidos por un período mayor a tres (3) meses. En dicho acto el solicitante no asistió, y se alegó como puntos previos la perención administrativa por la evidente inactividad del expediente e inclusive la prescripción del artículo 61 de la LOT;

En el lapso probatorio el solicitante no promovió prueba alguna para demostrar que estaba amparado por inamovilidad, lo cual evidencia la falta de interés procesal y no haber cumplido con la carga probatoria;

En fecha 23 de junio de 2011 nuestra representada procedió a consignar su escrito de promoción de pruebas en el cual se aportó el contrato de trabajo por período de prueba y los reposos médicos consignados por el trabajador con lo cual se demuestra la suspensión de la relación de trabajo;

Es importante señalar que en virtud de que la inspectoría no dio despacho normal en los días correspondientes y en horas normalmente establecidas sin notificar a las partes, la inspectoría recibía documentos hasta las 12 del medio día y en las tardes debido al calor y la remodelación de la inspectoría no atendían al público, lo cual causó indefensión;

En fecha 23 de junio de 2011, la Inspectoría se pronuncia sobre la NO admisión de las pruebas promovidas por mi representada y no deja constancia de que la parte solicitante no promovió pruebas que le favorezcan;

En fecha 29 de junio de 2011, mediante auto, la Inspectoría cierra el lapso probatorio y acuerda remitir el expediente a la fase de decisión;

En fecha 26 de agosto de 2011, la Inspectoría dicta sendo acto administrativo de efectos particulares, en el cual se acuerda el reenganche y pago de los salarios caídos al solicitante;

En fecha 07 de octubre de 2011, mi representada es notificada de la p.a. en la cual se acuerda el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano IVANOEL A.A.P., a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, acto administrativo del cual pretendemos la nulidad;

Los fundamentos jurídicos en los cuales se basa la pretensión de nulidad son normas de orden público procesal y los vicios típicos que se delatan para impugnar los actos administrativos cuando adolecen de los mismos, a los que la doctrina a denominado falso supuesto de hecho y de derecho;

En el presente caso existen vicios de forma del acto que lo hacen impugnable, por quebrantar las normas procesales esenciales para garantizar el legítimo derecho a la defensa, es decir que la actuación administrativa vulneró las normas del orden público; y adicionalmente como una consecuencia inmediata el resto del procedimiento evidencia una serie de errores de juzgamiento y de procedimiento en los cuales incurre la administración del trabajo;

Resulta evidente de la lectura del auto de admisión de la solicitud de reenganche que transcurrieron con creces o excesivamente los lapsos de perención en los cuales mi representada es notificada un año, tres meses y nueve días después, de iniciado el procedimiento, sin que se haya realizado actuación alguna en el expediente. Es decir, no se impulsó la notificación y hubo una evidente inactividad en el expediente por parte del solicitante y de la Inspectoría en tramitar el procedimiento;

Mal puede imputarse a mi representada el pago de salarios caídos en una fecha en la cual no estaba notificada, es decir, sería una magna injusticia después de un (1) año notificar de una solicitud y pretender imputar a nuestra representada unos salarios por ese largo período de tiempo;

La posición de la empresa en todo momento fue de reconocer la existencia de la inamovilidad alegada, ya que el ciudadano IVANOEL ANZOLA, no gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009;

Consta en el expediente que el trabajador no superó el periodo de tres meses de prestación de servicios, lo cual no fue considerado por la Inspectoría del Trabajo, en su acto administrativo, situación que llama poderosamente la atención a esta representación y causa un vicio en la motivación del acto administrativo;

El contenido del acto administrativo que ordena el reenganche se aparta absolutamente del verdadero supuesto de hecho de inamovilidad alegada, ya que el solicitante no superó un período de tiempo mayor a tres (3) meses de prestación efectiva de servicios;

Se aprecia que el acto que se impugna carece de presupuestos fácticos que encuadrados dentro de una norma legal autorizatoria, le otorgaría legitimidad a la actuación administrativa;

Queda así evidenciada la configuración del vicio de falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado y así solicito sea declarado;

Nulidad absoluta por haberse dictado el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido;

En el acto que se impugna, en ninguna parte se ordena la notificación del interesado, en este caso, la empresa destinataria de la orden de reenganche, en atención a la exigencia del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, que consagra las garantías esenciales del administrado, entre las cuales se encuentra la necesaria notificación de la actuación administrativa, investigación o acto de proceder que afecte los derechos e intereses de los administrados;

La omisión de la actividad administrativa debe garantizar los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, quedan evidenciadas del mismo texto del auto de fecha 14 de junio de 2011, en donde la inspectora evade toda consideración a esos derechos fundamentales y simplemente, prescindiendo de principios y reglas esenciales del proceso debido; todos los actos sucesivos están viciados o contaminados de indefensión y no puede jurídicamente legitimar tal actuación cuestionable de la Inspectoría del Trabajo;

Con fundamento en lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 103, 104, y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el articulo 5 parágrafo único de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en nombre de mi representada, solicita medida cautelar de suspensión del pago de salarios caídos y efectos contra el auto de fecha 26 de agosto de 2011;

En razón de las razones de hecho y de derecho, que anteceden solicitamos respetuosamente de este Tribunal, admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho, practique las notificaciones de ley, decrete mandamiento de protección cautelar, declare con lugar en la definitiva la presente demanda de nulidad.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD

CAPITULO I: DOCUMENTALES:

Copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-10-01-01098, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, folios 19 al 61 pieza principal: El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos:

Escrito consignado por el ciudadano IVANOEL A.A.P., solicitando iniciar el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de fecha 04 de marzo de 2010, folio 20. De la documental se evidencia que el ciudadano IVANOEL A.A.P., titular de la cedula de identidad Nro. 15.180.801, presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A., indicando haber sido despedido injustificadamente en fecha 28/02/2010, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, desempeñándose en el cargo de Depositario. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto de admisión, de fecha 05 de marzo de 2010, folio 21. Se constata que en dicha fecha, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano IVANOEL A.A.P.A., en contra de la empresa CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A., y ordena librar los carteles de notificación. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Cartel de notificación e informe de notificación a la empresa CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., folios 22 y 23. Se constata que en fecha 26 de abril de 2011, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo realizó la notificación acordada a la empresa CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A., en la persona de la Gerente, ciudadana D.A.; dejando constancia de ello en Informe del 14/06/2011. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Acta de contestación de fecha 16 de junio de 2011, folio 24. Observa el Tribunal que mediante acta levantada el 16 de junio de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante ciudadano IVANOEL A.A.P., y de la comparecencia de la parte reclamada CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., en la persona de su representante legal A.U.. La empresa expone puntos previos 1.- Que el solicitante inició su relación laboral el día 16-11-2009, y luego se finaliza la relación laboral el 28-02-2010, por lo tanto han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y diecinueve (19) días, por lo cual de conformidad al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo alegamos la prescripción. 2.- Que la presente solicitud se admite en fecha 05-03-2010, adicionalmente se alega la perención administrativa, ya que existió inactividad por parte del actor y la administración publica de impulsar y sustanciar el procedimiento. 3.- Procedo a contestar el presente acto sin que nuestra presencia convalide los vicios de forma y de fondo que se evidencian en el presente procedimiento; dejando constancia que el día de ayer no había sido consignada la boleta de notificación en el expediente de mi representada. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede al interrogatorio correspondiente: A) Si el solicitante presta servicios para la empresa: CONTESTO: actualmente el solicitante no presta servicio para mi representada, lo que si es cierto, es que el solicitante inició su relación laboral el 16-11-2009, y culminó el 28-02-2010. B) Si reconoce la inmovilidad alegada CONTESTO: no se reconoce que el solicitante estuvo o está amparado por la inamovilidad invocada o fuero especial laboral, por cuanto prestó servicios menor a tres (03) meses para mi representada. C) Si efectuó el despido, el traslado o desmejora alegada por el reclamante: CONTESTO: no se efectúo el despido por cuanto el trabajador no estaba amparado por fuero especial laboral o inamovilidad laboral. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Escrito de promoción de pruebas y anexos, de fecha 23 de junio de 2011, consignado por la empresa reclamada, folios 37 al 49. El Tribunal constata que la parte reclamada en el procedimiento administrativo, presentó en fecha 23/06/2011, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, escrito de promoción de pruebas que le fue recibido como consta de sello húmedo en la parte superior derecha, hora: 2:12 p.m.; verificándose que promovió en sede administrativa:

PUNTO PREVIO: De la Perención y la Prescripción de la Acción;

CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Documental marcada con la letra “A” contrato de trabajo (folio 43): El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los siguientes hechos:

    - Que ambas convienen en que el trabajador prestará servicios personales en la sede del C.C. Macuto I, C.A, ubicada en la Av. B.C.C.G.P., locales N1-104, N1-105, N1-114, N1-115; para promocionar la venta de las mercancías de la Empresa, en el primer turno;

    - Que el tiempo de duración del contrato es de ochenta y cinco (85) días, contados a partir del día 16 de noviembre de 2009 y concluirá el día 09 de febrero de 2010;

    - Que el trabajador percibirá un salario de Bs.967,50 mensuales;

    - Que ambas partes declaran que el servicio que prestará el trabajador por su naturaleza es eventual, derivado de la campaña promocional, circunstancial y momentánea de los productos de la empresa;

    - Que de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de vigencia de este contrato constituye periodo de prueba para el trabajador que anteriormente no ha laborado para la empresa y constituirá un contrato de trabajo a tiempo determinado para el trabajador que hubiese laborado para la empresa en alguna oportunidad anterior;

    - Que a la conclusión del contrato el trabajador percibirá su respectiva alícuota de vacaciones y utilidades, todo de conformidad con los artículos 25 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 y el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - Que ambas partes convienen en celebrar el contrato, de mutuo acuerdo y sin apremio de ningún tipo, teniendo la contratación carácter, circunstancial y momentánea para promocionar la venta de la pre citada mercancía. Así se decide.

  2. - Documentales marcadas con la letra “B” recibos de pago (folios 44 al 46): El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 44 y 45, conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran suscritas por el trabajador, como demostrativas de los pagos efectuados por la empresa MACUTO I a favor del ciudadano Ivanoel Anzola, en los cuales se evidencia la fecha de ingreso 16-11-2009, el cargo: Ayudante de Depósito; asignaciones pagadas y las respectivas deducciones para los períodos 26-01-2010 al 10-02-2010; 11-01-2010 al 25-11-2010. Así se decide. En relación a la documental que riela al folio 46, se observa que no está suscrita por el trabajador, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Documentales marcadas “C1, C2, C3” Justificativos Médicos, folios 47 al 49: El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los períodos en los cuales el trabajador estuvo de reposo médico, a saber: 09-01-2010 al 13-01-2010; 14-01-2010 al 12-02-2010 y 13-02-2010 al 27-02-2010. Así se decide

    CAPITULO II: Testimoniales. Observa este Tribunal que las actas de las testimoniales promovidas en sede administrativa, no fueron consignadas en el presente asunto. Así se establece.

    Auto de fecha 23 de junio de 2011, folio 50. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo acuerda agregar el escrito de pruebas y anexos consignados por la empresa accionada, y no admitir las mismas por haber sido presentadas en forma extemporánea. Así se decide.

    Auto de fecha 29 de junio de 2011, folio 51. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que se acordó enviar el expediente a la fase de decisión. Así se decide.

    P.A. Nº 00852-11, de fecha 26 de agosto de 2011, folios 52 al 55. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 26 de agosto de 2011, se dictó Providencia Nº 00852-11, en la causa tramitada en el expediente N° 043-10-01-01098, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano IVANOEL A.A.P., en contra de la empresa CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., señalando la Inspectora del Trabajo en su decisión “(omissis) CARGA DE LA PRUEBA: Luego de un análisis minucioso de los hechos controvertidos entre las partes, el despacho observa lo siguiente: de la contestación al fondo de la solicitud se observa que el representante de la empresa reclamada reconoció la existencia de la relación laboral y negó la procedencia de la inamovilidad y el haber efectuado el despido alegando que el trabajador había renunciado a su puesto de trabajo (omissis) en este sentido la carga probatoria recae sobre la parte patronal, a quien corresponde desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte reclamante (omissis)este Despacho considera que en atención al principio de conservación de la relación laboral y el principio In dubio pro operario, enunciados en el artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en atención a que la reclamada tenía la carga de la prueba de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el reclamante y no lo demostró, por lo cual se tiene como cierto lo alegado por el reclamante de que fue despedido sin justa causa y en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral y a pesar de encontrarse el reclamante amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, estando por ello obligado el patrono que pretenda despedir, trasladar o desmejorar a sus trabajadores a obtener previamente la autorización del Inspector del Trabajo, motivos por los cuales se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano IVANOEL A.A.P., cedula de identidad Nº 15.180.801. Y así se declara (omissis)”.

    Oficio de Notificación de P.A. al ciudadano IVANOEL A.A.P., folios 56 y 57. Se constata que en fecha 26 de agosto de 2011, fue librado oficio de notificación dirigido al accionante, ciudadano IVANOEL A.A.P., y que no consta haberlo recibido; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CAPITULO II: PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que el mérito de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.R.A. contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Así se decide.

    CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE INFORMES

    La empresa hoy recurrente, solicitó al Tribunal se solicitara información a:

    Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sede administrativa, ubicada en la Avenida Ayacucho, Edificio CAPERVI, PB, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    • Solicitamos se anexe copia de los justificativos médicos emitidos por el Centro Ambulatorio El Limón – IVSS, al ciudadano IVANOEL A.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.801, a los fines de que el mencionado organismo valide y certifique dichos justificativos.

    • Confirme la fechas en que estuvo de reposo el ciudadano IVANOEL A.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.801.

    Se libró el oficio distinguido con el N° 7018-12 de fecha 12 de diciembre de 2012 (folio 205), evidenciándose que en fecha 25 de enero de 2013 (folio 254) se recibió respuesta del ente, mediante Oficio N° 000034/2013 de fecha 24 de enero de 2013, a través del cual informa:

    (omissis) PRIMERO: Los justificativos médicos no originan ningún tipo de prestaciones en dinero (…) por lo tanto los mismos no son remitidos a esta Oficina por los Centros Asistenciales. Así mismo, solo los reposos médicos, no los justificativos, se pueden validar por dichos centros asistenciales.

    SEGUNDO: se le informa que en nuestros archivos actuales, no se encuentra ninguna prestación en dinero liquidada o por liquidar del ciudadano IVANOEL A.A.P., titular de la cedula de identidad Nro.15.180.801, así mismo en el sistema Nacional de Indemnizaciones Diarias, tampoco aparece registrado. (omissis)

    Observa el Tribunal que la información suministrada no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Centro Ambulatorio El Limón ubicado en la Avenida Universidad cruce con Avenida Principal de Caña de Azúcar Municipio M.B.I., Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    • Solicitamos se anexe copia de los justificativos médicos emitidos por el Centro Ambulatorio El Limón – IVSS, al ciudadano IVANOEL A.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.801, a los fines de que el mencionado organismo valide y certifique dichos justificativos.

    • Confirme la fechas en que estuvo de reposo el ciudadano IVANOEL A.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.801.

    Se libró Oficio N° 7019-12, de fecha 12/12/2012. No se constata en autos las resultas de la prueba. En razón de ello, nada tiene que valorar esta juzgadora. Así se decide.

    CAPITULO IV: TESTIMONIALES

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos V.R.J., titular de cédula de identidad Nº 16.764.923, BEDOYA G.B.A., titular de cédula de identidad Nº 20.894.923, L.D.G.O., titular de cédula de identidad Nº 6.433.073, MORON KARY, titular de cédula de identidad Nº 14.958.240, SULBARAN DAYANA, titular de cédula de identidad Nº 18.627.801, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, conforme lo establece el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de enero de 2013. Una vez juramentados, procedieron a rendir sus declaraciones respectivas, en los términos que se indican:

    CIUDADANA O.G.L.:

    A las preguntas formuladas por la parte recurrente, respondió lo que se resume:

  4. - que no conocía al ciudadano IVANOEL ANZOLA;

  5. - que ella prestaba servicios personales en Macuto, como mantenimiento;

  6. - que tenía 6 años laborando para su patrono;

  7. -que no había visto anteriormente al ciudadano IVANOEL ANZOLA.

    A las repreguntas formuladas por el tercero interesado, respondió lo que se resume:

  8. - Que trabajaba en la en la tienda de Galería pero como mantenimiento anda por toda la tienda;

  9. - Que no sabe si el ciudadano IVANOEL ANZOLA dejó de prestar servicios a partir de la fecha 16-11-2010;

  10. - Que no tiene conocimiento de que el ciudadano IVANOEL ANZOLA tuvo un reposo médico como consecuencia de un accidente laboral.

  11. - Que no tenía conocimiento que habían despedido al ciudadano IVANOEL ANZOLA estando de reposo médico.

    CIUDADANA K.M.:

    A las preguntas formuladas por la parte recurrente, respondió lo que se resume:

  12. - Que conoce al ciudadano IVANOEL ANZOLA;

  13. - Que ella labora en el Macuto Galerías;

  14. - Que ella tiene 6 años y labora en el área de zapatería;

  15. - Que la Inspectoría se encuentra al frente del Teatro de la Opera, y anteriormente en la calle Páez;

  16. - Que en las tardes no trabajaban en la Inspectoría del Trabajo, sólo en las mañanas, por el aire acondicionado y el calor.

    A las repreguntas formuladas por el tercero interesado, respondió lo que se resume:

  17. - Que su función fundamental era vigilar, supervisar todo el área de zapatería y la mercancía y los pagos;

  18. - Que sí mantiene contacto con el personal de Depósito, porque su trabajo es zapatería y está al lado, y con central sí conoce mucha gente porque la mayoría le presta apoyo allá en central;

  19. -que labora en el nivel zapatería;

  20. - Que sí tiene funciones de sancionar.

    CIUDADANA D.S.:

    A las preguntas formuladas por la parte recurrente, respondió lo que se resume:

  21. - Que sí conoce al ciudadano IVANOEL ANZOLA;

  22. - Que ella prestaba servicios personales en Macuto Galerías;

  23. - Que ella es Asistente Administrativo;

  24. - Que ella no tenía comunicación con el ciudadano IVANOEL ANZOLA, solamente de vista;

  25. - Que la Inspectoría está ubicada en la calle Páez;

  26. - Que la Inspectoría atendía al público en la mañana, en la tarde no atendían al público.

    A las repreguntas formuladas por el tercero interesado, respondió lo que se resume:

  27. - Que cree que vio solamente una vez a IVANOEL ANZOLA;

  28. - Que lo conocía de ahí, que trabajaba ahí;

  29. - Que en verdad estuvo trabajando un mes, metió un reposo, fue lo que escuchó, porque ella no trabaja con personal y después no lo vi más;

  30. - que no sabe si fue despedido, porque ella no trabaja en el área de personal.

    CIUDADANA J.V.:

    A las preguntas formuladas por la parte recurrente, respondió lo que se resume:

  31. - Que no conocía al ciudadano IVANOEL ANZOLA;

  32. - Que ella presta servicios personales en Galería Plaza, Macuto;

  33. - que ella tiene 6 años laborando para su patrono;

  34. - Que ella labora en el área textil, área de niños;

  35. - Que cree que es ese que esta ahí, pero de conocerlo no.

    A las repreguntas formuladas por el tercero interesado, respondió lo que se resume:

  36. - Que su función es atender al público personal de tienda, la venta;

  37. - Que tiene facultades de imponer sanciones;

  38. - Que si el ciudadano IVANOEL ANZOLA trabajaba en Macuto ella nunca lo vio en el área de Galería;

  39. - Que tiene trato permanente con trabajadores de las otras sedes cuando vienen a prestar apoyo, que juntos venía e iba personal;

  40. - Que ella no sabe si es de confianza para la empresa.

    CIUDADANO BEDOYA BERNARDO:

    A las preguntas formuladas por la parte recurrente, respondió lo que se resume:

  41. - Que si conoce al ciudadano IVANOEL ANZOLA;

  42. - Que él presta servicios personales en Macuto, como vendedor;

  43. - Que él tiene 7 años laborando para su patrono;

  44. - Que no tenía trato directo con el ciudadano IVANOEL ANZOLA;

  45. - Que el ciudadano IVANOEL ANZOLA prestó servicios en la empresa como un mes.

    A las repreguntas formuladas por el tercero interesado, respondió lo que se resume:

  46. - Que el ciudadano IVANOEL ANZOLA, si prestó servicios en la empresa;

  47. - Que el ciudadano IVANOEL ANZOLA prestaba servicios en el área de depósito;

  48. - Que no tiene conocimiento de que el ciudadano IVANOEL ANZOLA tuvo un reposo medico como consecuencia de un accidente laboral;

  49. - Que no tiene conocimiento que el ciudadano IVANOEL ANZOLA, fue despedido injustificadamente.

    El Tribunal observa que los testigos promovidos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, no fueron promovidos en el procedimiento administrativo; razón por la cual es forzoso no concederle valor probatorio; y se desechan del debate, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

    PRUEBA DOCUMENTAL

    Copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-10-01-01098, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, folios 155 al 196 pieza principal:

    Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de fecha 04 de marzo de 2010; Auto de admisión, de fecha 05 de marzo de 2010; Cartel de notificación e informe de notificación a la empresa CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.; Acta de contestación de fecha 16 de junio de 2011; escrito de promoción de pruebas y anexos, de fecha 23 de junio de 2011, consignado por la reclamada; auto de inadmisión de pruebas por extemporáneas, de fecha 23 de junio de 2011; auto de fecha 29 de junio de 2011, donde se acuerda enviar el presente expediente a la fase de decisión; P.A. Nº 00852-11, de fecha 26 de agosto de 2011, que declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano IVANOEL A.A.P., en contra de la empresa CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. (folios 155 al 195): El Tribunal da por reproducido el análisis y valoración ut supra efectuado sobre las documentales, anexas al escrito contentivo del Recurso de Nulidad. Así se decide.

    Acta de fecha 10 de octubre de 2011, folio 195. Se observa de dicha acta que el ciudadano L.S., funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, se trasladó al centro de trabajo Macuto, en fecha 10 de octubre de 2011, y verificó el reenganche del trabajador A.A. y la voluntad de la empresa de pagar los salarios caídos. Se propuso al Inspector del Trabajo no iniciar el procedimiento de sanción contra el CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORME

    INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:

    Si existe procedimiento administrativo incoado IVANOEL ANZOLA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° 15.180.801 contra CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C. A., signado N° 043-11-01-004941.

    Se libró el oficio distinguido con el N° 7035-12, del 12/12/2012. No se constata las resultas de la prueba. En razón de ello nada tiene que valorar esta juzgadora. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró en fecha 26 de agosto de 20111, Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano IVANOEL ANZOLA PIMENTEL, contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A.

    Así las cosas, entra el Tribunal, con carácter previo, a pronunciarse sobre la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte hoy recurrente, CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A., quien manifestó ante el ente administrativo en fecha 16 de junio de 2011, en la oportunidad de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por el ciudadano IVANOEL ANZOLA (folio 24 de la pieza principal de este expediente judicial), lo siguiente:

    (omissis) el solicitante inició su relación laboral el día 16-11-2009, y luego se finaliza la relación laboral el 28-02-2010, por lo tanto ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y diecinueve (19) días, por lo cual de conformidad al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo alegamos la prescripción (omissis)

    En este orden, a fin de pronunciarse sobre la defensa opuesta, señala el Tribunal que en los términos previstos en los artículos 1.952 y 1.956 del Código Civil venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; y el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    Al respecto, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (Destacado del Tribunal).

    Igualmente, sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional y de las acciones por jubilación especial; rigiéndose estás últimas por el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil).

    Asimismo, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.

    En atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes señalados, se constata que en el caso bajo estudio el ciudadano IVANOEL A.A.P. tenía el lapso de un (1) año contado a partir del 28 DE FEBRERO DE 2010, fecha ésta en la que tuvo lugar la terminación de la relación laboral, para intentar la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo; lo cual efectivamente realizó el 04 DE MARZO DE 2010; pero además de ello, para que la reclamación surtiese sus efectos, debía efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y la empresa CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A. fue notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra el 26 DE ABRIL DE 2011, como consta a los folios 22 y 23 del expediente, por lo que concluye esta Juzgadora, que aún cuando la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se introdujo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación de la parte accionada antes de la expiración del lapso de prescripción, y tampoco dentro de los dos (2) meses siguientes, como lo exige el artículo 64 eiusdem en su literal c); resultando aplicables al caso la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

    Siendo ello así, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción; por cuanto tampoco fue alegada ni demostrada alguna causa de fuerza mayor que hiciera imposible interrumpirla, por lo que la Inspectora del Trabajo debió emitir pronunciamiento sobre la defensa opuesta por la parte demandada sobre la Prescripción de la Acción y no lo hizo; en consecuencia de ello debe este Tribunal declarar la PRESCRITA LA ACCIÓN. Así se decide.

    Así, se aprecia que el ente administrativo omitió emitir pronunciamiento alguno sobre la defensa de prescripción opuesta por la accionada en la oportunidad de CONTESTACIÓN a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en su contra, con lo cual incurrió en la violación del PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA, que lleva implícito el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, por lo que este Tribunal pasa a señalar lo consagrado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

    . (Destacado del Tribunal)

    La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia; de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por la Corte en lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).

    De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

    Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

    En relación con el vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa, decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., el cual señaló:

    ...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

    Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia

    . (Destacado del Tribunal)

    En este sentido, este Tribunal considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

    "(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte). (Destacado del Tribunal)

    En este orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, F.Á. y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).

    Asimismo, la referida Sala Político Administrativa en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

    Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial

    . (Destacado del Tribunal).

    A mayor abundamiento, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

    De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el funcionario público administrativo con su decisión, modifica la controversia debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

    Por todas las razones antes expuestas, al evidenciarse que el ente administrativo no se pronunció sobre la defensa opuesta por la parte demandada sobre la prescripción de la acción, que fue analizada ut supra por esta Juzgadora verificándose que efectivamente en el caso bajo estudio se configuró la prescripción de la acción; es por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; en consecuencia, Nula la P.A. Nº 00852-11, dictada en fecha 26 de agosto de 2011, en el expediente Nº 043-10-01-01098, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano IVANOEL ANZOLA PIMENTEL, contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de enezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A., sociedad mercantil de este domicilio. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripcion judicial del Estado Aragua, en fecha 23-12-1993, bajo el Nº 63, Tomo 600-B; contra la P.A. Nº 00852-11, dictada en fecha 26 de agosto de 2011, en el expediente Nº 043-10-01-01098, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano IVANOEL ANZOLA PIMENTEL, contra la referida sociedad mercantil. SEGUNDO: LA NULIDAD de la P.A. Nº 00852-11, dictada en fecha 26 de agosto de 2011, en el expediente Nº 043-10-01-01098, referida en el particular anterior. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y una vez que conste en auto la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento.

    Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.B..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.B..

    ASUNTO N° DP11-N-2012-000069

    ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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