Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BH01-X-2009-000015

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

ACCIONANTES: Ciudadanas PATRICIA y R.M.D., venezolana la primera y extranjera la segunda, mayores de edad, con domicilio en Lechería, Municipio D.B.U. delE.A. y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio F.R.M., J.G. GUZMÁN y J.O.U., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 15.282, 17.052 y 16.881, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.006; y la ciudadana U.M.G.T., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.009.522 y los causahabientes de la difunta, ciudadana E.E.G.T., quien fuera portadora de la cédula de identidad Nº V-3.673.372, ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.L.G.T. y L.J.G.T., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.009.522, V-1.195.840, V-1.195.839, V-2.803.183, V-4.009.523 y V-8.301.298, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: del accionante P.P.P., Abogada en ejercicio E.G.E., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.376; y de la ciudadana U.M.G.T., y los causahabientes de la difunta, ciudadana E.E.G.T., ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.L.G.T. y L.J.G.T., respectivamente, los Abogados en ejercicio J.A.G.G., y MARIGINIA G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.331.299 y V-13.169.930, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 43.373 y 87.111, respectivamente.

Motivo: TERCERÍA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 06 de julio de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda que por TERCERÍA, hubieren incoado las ciudadanas PATRICIA y R.M.D., venezolana la primera y extranjera la segunda, mayores de edad, con domicilio en Lechería, Municipio D.B.U. delE.A. y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente, asistidas por el Abogado en ejercicio F.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 15.282, en contra del ciudadano P.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.006; y la ciudadana U.M.G.T., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.009.522 y los causahabientes de la difunta, ciudadana E.E.G.T., quien fuera portadora de la cédula de identidad Nº V-3.673.372, ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.L.G.T. y L.J.G.T., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.009.522, V-1.195.840, V-1.195.839, V-2.803.183, V-4.009.523 y V-8.301.298, respectivamente.

Exponen la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“…En fecha 05 de febrero de 2004, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº BH01-V-2002-000004, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Prescripción Adquisitiva intentada por nosotras en contra de las ciudadanas E.E. y U.M.G.T.; (la cual consignamos en fotocopia de la copia certificada emitida por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C, marcada “A”. Posteriormente ellas a través de Apoderado Judicial, ejercieron el Recurso de Apelación, en contra de dicho fallo, siendo tramitado el mismo por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº BP02-R-2004-000411; estando actualmente en estado de sentencia. Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que por ante el Tribunal del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de mayo de 2007; fue presentada una demanda por Acción Cambiaria de Cobro de Bolívares, por el ciudadano P.P., en contra de las ciudadanas U.M. y E.E.G.T. (fallecida la ultima de las nombradas, en fecha 9 de abril del año 2005, anterior a haberse iniciado dicho juicio, sucediéndola sus coherederos, ciudadanos: C.F., Myrna, A.M., H.L. y L.G.T., juicio éste en el cual fue realizada una Transacción Judicial entre las partes (en la cual además se comprometieron a pagar la obligación demandada de Bs. 5.000.000,00., igualmente se obligaron a pagar la suma de Bs. 987.000.000,00, equivalente al valor de la moneda anterior al día 1de enero del año 2008, lo cual consta en el expediente Nº signado con el Nº M-542-2007, posteriormente por declinatoria de la competencia dictada por ese Tribunal, dicha causa pasó al conocimiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº BP02-M-2007-000259, quien posteriormente y luego de diversas diligencias efectuadas por las partes, impartió Homologación a la Transacción judicial efectuada, lo cual dio lugar al incumplimiento por parte de los codemandados, de las obligaciones contraídas en la Transacción Judicial efectuada, procediendo el demandante a solicitar la ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución forzada, de la transacción judicial, tal como lo prevé el Artículo 524 del c.p.c, solicitando como consecuencia de ello, Medida de Embargo Ejecutiva, para ser practicada sobre el siguiente bien inmueble: Una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Carrera Nº 6, distinguida con el Nº 2-38 de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. La Parcela tiene un área de Ochocientos Metros Cuadrados (800Mts2), es decir, veinte metros (20Mts) de frente por cuarenta metros de largo (40Mts), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con Calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: Su Fondo, con terrenos Municipales; Este: Con Casa que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con Parcela que es o fue de E.D.L.. La cual les pertenece a las ciudadanas U.M.G.T. y E.E.G.T. (ya fallecida), según consta de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., en fecha 09 de agosto de 1988, bajo el Nº 11, Folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8º, Tercer Trimestre del referido año (tal como se evidencia de la Tradición Legal expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril del presente año 2009, la cual consignamos en fotocopia tal como lo dispone el Artículo 429 del c.p.c, marcada “B”). Evidentemente que el inmueble descrito, es a su vez el inmueble objeto del juicio que por Prescripción Adquisitiva, tenemos intentado en contra de las ciudadanas U.M.G.T. y E.E.G.T. (ya fallecida), llamando la atención, que los codemandados luego de ser emplazados por una suma de Bs 5.000.000,00., hayan consentido de una manera tan expedita, a transar el juicio por una cantidad de dinero excesivamente superior. Esta actuación de los codemandados, así como otras supuestas irregularidades, están siendo sometidas a una investigación mediante el ejercicio de una Querella Penal, seguida por ante el Tribunal Sexto de Control, expediente Nº BP01-P-2009-003147. Pero en este momento estamos en estado de indefensión ya que ambas partes a los fines de urgir a la ejecución de la Transacción Judicial efectuada, consintieron en realizar un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (tal como lo prevé el artículo 525 del c.p.c) y en consecuencia los codemandados dieron en pago al demandante, el inmueble antes descrito por la deuda transada; lo cual de llevarse a cabo, dejaría sin efecto la posible ejecución que haya de hacerse de la sentencia previa, si el tribunal superior confirmare dicho fallo. Seguidamente y a los fines de ayudar a una mejor comprensión de los hechos narrados, procedemos a efectuar un recuento de las actuaciones más relevantes, perpetradas en el juicio de Acción Cambiaria al cual nos hemos referido, las cuales se detallan a continuación: (...Omisis...) Escrito de composición voluntaria de la Transacción judicial efectuada, mediante la cual los codemandados, dan en pago al demandante el inmueble propiedad de las ciudadanas U.M.G.T. y E.E.G.T. (ya fallecida), objeto a su vez de la Prescripción Adquisitiva, que produjo el fallo de primera instancia (folios 156 al 166). Es decir, ciudadano Juez, que hasta los momentos tenemos los siguientes hechos ciertos: Que existe una demanda intentada por el ciudadano P.P.P., en contra de las ciudadanas U.M.G.T. y E.E.G.T. (ya fallecida); por Acción Cambiaria, la cual esta siendo tramitada por ante este Tribunal. Que existe una (1) demanda previa intentada por las ciudadanas Patricia y R.M.D., en contra de las ciudadanas U.M.G.T. y E.E.G.T. (ya fallecida); por Acción de Prescripción Adquisitiva, la cual fue sentenciada con lugar por este mismo Tribunal en fecha 05 de febrero del año 2004 y actualmente cursa por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, con motivo del Recurso de Apelación ejercido contra dicho fallo. Que está demostrado el derecho preferente que tienen las ciudadanas Patricia y R.M.D., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la carrera Nº 6, distinguida con el Nº 2-38 de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, propiedad de las ciudadanas U.M.G.T. y E.E.G.T. (ya fallecida). Por los supuestos antes especificados, es por lo que se hace procedente la demanda que por Tercería procedemos a intentar. Ahora bien, como quiera que con motivo de la demanda que por Acción Cambiaria ha intentado el ciudadano P.P.P., en contra de las ciudadanas U.M.G.T. y E.E.G.T. (fallecida la última de las nombradas en fecha 09 de abril del año 2005, anterior a haberse iniciado dicho juicio), sucediéndola sus causahabientes, ciudadanos: C.F., Myrna, A.M., U.M., H.L. y L.G.T.; acción ésta que de llegarse a ejecutarse, se vulneraría nuestro derecho preferente sobre el bien inmueble propiedad de ambas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad en nuestro carácter de terceros, a fin de demandar por Acción de Tercería de conformidad con los Artículos 370, numeral 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos P.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.006, en su carácter de demandante, el cual solicitamos sea citado en la persona de su apoderada judicial, Abogada E.M.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.803, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 31.376, quien está debidamente facultada para representarlo en juicios relacionados con la presente causa e igualmente tiene facultades para darse por citada en su nombre, según consta todo ello de poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 67, Tomo 29, el cual consignamos marcado “C” y a los ciudadanos: U.M.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.009.522 y los causahabientes de la difunta E.E.G.T., ciudadanos C.F., Myrna, A.M., H.L. y L.J.G.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.009.522, V-1.195.840, V-1.195.839, V-2.803.183, V4.009.523 y V-8.301.298, respectivamente, en su carácter de codemandados, los cuales solicitamos sean citados en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado, J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.299 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 43.373, quien está debidamente facultado para representarlos en todos los asuntos judiciales en los cuales se vean involucrados e igualmente tiene facultad para darse por citado en su nombre (...Omisis...), para que convengan o ellos sean condenados por el Tribunal en las siguientes: Primero: Que nosotras tenemos un derecho preferente sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la carrera Nº 6, distinguida con el Nº 2-38 de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, como consecuencia de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº BH01-V-2002-000004, por la Acción de Prescripción Adquisitiva ejercida en contra de las ciudadanas U.M.G.T. y E.E.G.. Segundo: Que como consecuencia del fallo dictado por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2004, en el juicio de Prescripción Adquisitiva del bien inmueble antes descrito, actualmente dicho bien es un bien litigioso, que no puede ser objeto de actos de disposición por parte de sus copropietarios, bien sean directos o por causa de sucesión y por tanto deben abstenerse de suscribir cualquier acto judicial que por cualquier forma busque enajenar dicho bien inmueble y por tanto deben proceder a revocar el acuerdo de autocomposición procesal en fase de ejecución de sentencia (artículo 525 C.P.C), mediante el cual hacen Dación en Pago bien inmueble antes descrito, al ciudadano P.P.P., en el juicio de Acción Cambiaria él les tiene incoado. Tercero: Que paguen de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil las costas del presente juicio, así como Honorarios de Abogados. Estimamos la presente demanda en la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), equivalentes a la fecha a Diez Mil Novecientos Nueve, con Nueve Unidades Tributarias (10.909,09UT)...”

En fecha 11 de agosto de 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación y compulsa dirigida a la citación personal de la representación judicial de los codemandados ciudadana U.M.G.T., y los causahabientes de la difunta, ciudadana E.E.G.T., ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.L.G.T. y L.J.G.T., respectivamente, Abogado en ejercicio J.A.G., manifestando que éste se negó a firmar y recibir la referida compulsa.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la parte actora confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio F.R.M., J.G. y J.O..

En fecha 23 de septiembre de 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la apoderada judicial del codemandado P.P.P., Abogada en ejercicio E.M.G.E..

En fecha 24 de septiembre de 2009, la parte actora solicita a este Tribunal se libre boleta de notificación en la cual se le comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 16 de octubre de 2009.

En fecha 07 de diciembre de 2009, compareció ante este Juzgado el Abogado J.A.G.G., inscrito en el I.P.S.A. con la matrícula Nº 43373, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., y de los ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., L.J.G.T., U.M.G.T., y H.L.G.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, sucesores universales de la de cujus E.E.G.T., se da por citado de la presente acción de tercería.-

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, el Abogado J.A.G.G., solicita copia certificada de los folios números 01 al 46 del presente cuaderno de Tercería. Solicitud que le fuera acordada por auto de fecha 16 de diciembre de 2009.

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2010, la Abogada en ejercicio E.G.E., contesta la demanda de Tercería de la siguiente manera:

“...De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego como defensa previa al fondo de la causa, la falta de cualidad e interés de mi representado para sostener el presente juicio, toda vez que él no es más que un acreedor que pretende el pago de cantidades líquidas y exigibles que las codemandadas han reconocido, suscribiendo una transacción judicial comprometiéndose a satisfacer la obligación, lo cual ofrecieron cumplir posteriormente mediante dación en pago de un bien inmueble. Opongo además, de conformidad con la misma norma, la falta de cualidad e interés de las demandantes para intentar la presente demanda, ya que estas no gozan de ningún derecho sobre el inmueble del cual se pretenden propietarias. En primer lugar en nombre de mi representado rechazo, niego y contradigo tanto los hechos expuestos por las demandantes en Tercería como el derecho con que estas pretenden fundamentarlas. Señor Juez la presente no es más que una acción temeraria y absurda, que las demandantes han ejercido junto a otro grupo de acciones igualmente improcedentes, con el propósito de crear confusión en Jueces, incurriendo en estafa procesal, pretendiendo aterrorizar e intimidar a mi poderdante, quien desea le sea satisfecha una obligación contraída por las hermanas U.M.G.T. y E.E.G.T., la cual fue avalada por la empresa demandada Inversiones Albatros, C.A, todas identificadas plenamente en este expediente. De tal manera que la deudora y la empresa avalista, le adeudan solidariamente a mi mandante, una cantidad de dinero líquida y exigible, que se obligaron a pagar, incumpliendo luego con su compromiso, motivo por el cual mi representado el señor P.P. procedió en su legítimo derecho a demandar el pago, lo que no es ilegal, ni fraudulento como quieren hacer ver las accionantes. Señor Juez, la verdad verdadera es que el ciudadano L.G., en su carácter de representante de la empresa Albatros, C.A (..Omisis...), avaló la deuda contraída con mi poderdante por las hermanas G.T., razón por la que también fue demandada esta empresa, siendo esta figura jurídicamente procedente y bajo ningún aspecto antiética. Se evidencia del expediente que incoada la demanda y citadas las demandadas, se acordó entre las partes involucradas el pago total de distintos préstamos hechos por el acreedor a las demandadas, firmándose una transacción judicial (en fecha 18/10/2007), contentiva de la sumatoria de todas las cantidades adeudadas con sus respectivos intereses, además de las costas procesales. Dicha transacción fue suscrita por la ciudadana U.M.G.T., por los herederos de la difunta E.E.G.T., y por la empresa codemandada Inversiones Albatros, C.A., firmó su presidente L.G., siendo debidamente homologada por este Tribunal (en fecha 07 de noviembre de 2007). Pero luego de varios meses de espera y de una corrección realizada al acuerdo transaccional, por errores en el mismo, mi patrocinado se vio en la necesidad de solicitar la ejecución de dicho acuerdo, ya que solo se habían recibido pagos parciales, irrespetándose los plazos acordados en el convenio, solicitándose entonces el cumplimiento voluntario del acuerdo y luego el embargo ejecutivo sobre bienes de la codemandada Inversiones Albatros, C.A. Así las cosas, esta empresa es propietaria, tal y como demuestra en este acto, a través de los respectivos documentos que acompaño de un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. Urbaneja del entonces Distrito B. del estadoA., cuyas medidas son las siguientes: Veinte metros (20Mts) de frente por cuarenta (40mts) metros de largo y sus linderos: Norte: Con Calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco; Sur: Su fondo con terreno Municipal; Este: Con casas que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con parcela que es o fue de E.D.L.. Tal derecho de propiedad me consta por haberlo corroborado personalmente, en las oficinas de Registro correspondientes, a saber: a) Oficina de Registro Mercantil de la empresa Inversiones Albatros, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre del año 1988, bajo el Nº 47, Tomo A-35. Dicho documento riela en copia certificada de los folios 112 al 115 del cuaderno principal, donde consta el aporte del bien ya identificado. Anexo dicho documento marcado “A”. También obtuve en la misma oficina de registro, el documento de notificación al registrador Mercantil de haber efectuado ante el Registro Público la protocolización del aporte de las accionistas Ursula y E.E.G.T., de fecha 13 de octubre de 1988, el cual cursa en copia certificada a los folios 131 al 132 del cuaderno principal. Consigno dicho documento marcado “B”. Oficina de Registro Público (Inmobiliario) del Municipio B. delE.A.: En la cual se encuentra protocolizado el documento de aporte al capital de la empresa inversión Albatros, C.A, realizada por U.M.G.T. y E.E.G.T., del supra identificado inmueble, el cual quedó inscrito en la Oficina de Registro Público, en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989, el cual cursa en copia certificada de los folios 104 al 111 del cuaderno principal. Anexo dicho documento marcado con la letra “C”. Consigno igualmente marcado con la letra “D”, documento de tradición legal expedido por el Registro Público del Municipio Urbaneja, en fecha 13 de diciembre de 2009. En este documento afirma el Registrador que el inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicada en el Morro de Lechería, en Jurisdicción del Municipio Lic. D.B.U. delE.A.; la parcela de Ochocientos Metros Cuadrados (800M2), cuyas medidas son: Veinte Metros de frente (20Mts) por cuarenta metros (40Mts) de largo, y sus linderos: Norte: Con Calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco; Sur: Su fondo con terreno Municipal; Este: Con casas que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con parcela que es o fue de E.D.L., ha tenido los siguientes propietarios o personas que lo han podido gravar: Primero: Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. del estadoA., bajo el Nº 65, folios 173 al 175, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1957, el 28 de noviembre de 1957, mediante el cual el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-459.148, vendió a L.G., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº 66.138. Segundo: L.G. y M.L.T.S. de Gómez, venden a E.E.G.T. y U.M.G.T., la parcela de terreno y su respectiva construcción, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio S.B. del estadoA., bajo el Nº 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre en fecha 09 de agosto de 1988. Tercero: Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. del estadoA., bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, en fecha 31de enero de 1989; E.E.G.T. y U.M.G.T. aportan a Inversiones Albatros, C.A., el inmueble supra mencionado, siendo ésta su actual propietaria. Tal como puede observarse claramente tomé todas las previsiones que debe tomar una profesional del derecho seria, que cumple a cabalidad con las obligaciones y deberes inherentes al sano y eficaz ejercicio de la profesión. Tal investigación registral tuvo lugar a raíz de la mencionada propuesta por parte de los codemandados, de dar en pago un inmueble propiedad de la empresa Inversiones Albatros, C.A., y habiendo comprobado que es ésta la única y legítima propietaria del citado inmueble y que sobre el mismo no pesa gravamen alguno ni tampoco medidas cautelares, mi representado decidió aceptar la oferta. Esta es en síntesis, la cronología de lo ocurrido, que como puede verificarse no presenta características extraordinaria ni delictual, como se desprende de las actuaciones del expediente que dio origen a esta tercería. Sin embargo mienten descaradamente Patricia y R.M.D., quienes se presentan ahora con pretensiones que resultan incongruentes con la realidad registral del inmueble dado en pago y diciéndose propietarias del mismo, pero repito que los documento protocolizados en los Registro correspondientes desmienten tal afirmación. (...Omisis...). También pretenden las terceras crear falsas sospechas y suspicacias en el Juez, mediante conjeturas y manipulaciones, al afirmar que los demandados se transaron en forma “expedita” por una cantidad mayor a la demandada. Cuando lo cierto es que las cantidades acordadas obedecían a deudas anteriores y a punto de prescribir y al no recibir el pago oportuno, mi poderdante se vio en la necesidad de demandar judicialmente el pago de la letra de cambio de Cinco Mil, como una manera de presionar para poder lograr el cobro efectivo de su dinero, en virtud de ello acordaron arreglar todas las deudas, para evitar futuras acciones judiciales, siendo ésta la realidad de los hechos, porque de lo contrario no se hubiese tardado tanto para llegar a la ejecución. Es importante señalar ciudadano Juez, que la demandada por Cobro de Bolívares se introdujo en mayo de 2007, no se pudo efectuar citar personalmente por lo que hubo que pedir citación por carteles. (...Omisis...) Luego en el mes de mayo de 2008, después de tanto esperar por promesas de pago de los demandados, fue cuando se solicitó la ejecución de una transacción, pidiendo primero el cumplimiento voluntario, dándole todavía una oportunidad a estos de que cumplieran sus promesas. Y posteriormente en julio de 2008, fue cuando se solicitó la ejecución forzosa y finalmente en agosto del mismo año el embargo ejecutivo. (...Omisis...). Ahora bien, en virtud de todo lo expuesto y sin ánimo de convalidar los vicios procesales en esta causa, siendo el principal de ellos la falta de cualidad de las demandantes para intentar este juicio, lo cual fundamento en el Art. 361 ejusdem, pues, Patricia y R.M. no tienen ni siquiera la posesión precaria del inmueble cuya prescripción pretenden, ya que tal posesión la ejerce la madre de ellas, quien considerándose arrendataria del mismo aún consigna cánones de arrendamiento en el Tribunal del Municipio Urbaneja, consignación que es improcedente puesto que su contrato de arrendamiento fue resuelto mediante sentencia definitivamente firme, siendo en consecuencia ilegal su posesión. Por lo tanto resulta una aberración jurídica lo expuesto por las demandantes, patrocinadas por el Abogado F.R.M., en la primera parte de su libelo denominada Relación de los Hechos, confiesa que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual declara Con Lugar la acción de Prescripción Adquisitiva intentada por nosotras, en contra de las ciudadanas Ursula y E.G.T., de lo cual resulta inexplicable como pudieron ellas intentar una acción de Prescripción Adquisitiva, cuando su madre todavía consigna dos Bolívares (bs. 2) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento. Haciendo del conocimiento del ciudadano Juez, que la sentencia a la cual hacen referencia las accionantes se encuentra en apelación por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Nor-Oriental, con el agravante de que en esa acción de prescripción adquisitiva se demanda a una persona distinta al dueño del inmueble. Todo esto producto de las manipulaciones de Patricia y Reina para orquestar un fraude procesal y tratar de percibir aún mas beneficios económicos del que han obtenido, usufructuando un inmueble pagando por tan solo la cantidad de dos bolívares (Bs. 2). En virtud de todos los hechos y argumentos expuestos, niego, rechazo y contradigo que las terceras intervinientes tengan un derecho preferente o mejor que el de la empresa Albatros, C.A, sobre el inmueble que ésta dio en pago al Sr. P.P., derecho que según ellas se deriva como efecto de la seudo prescripción adquisitiva, que estas afirman a operado a su favor, ya que ellas no demandaron a la propietaria (Inversiones Albatros, C.A), sino a E.E.G.T. y U.M.G.T., quienes no tiene nada que ver con ese inmueble. Lo indicado lo confiesan las terceras, Patricia y R.M., en su libelo (Capitulo “Relación de los Hechos) al afirmar que demandaron por prescripción adquisitiva a las hermanas G.T.. Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante haya demandado únicamente a las ciudadanas E.E.G.T. y U.M.G.T., tal como afirman las Terceras en su libelo, ya que solidariamente fue demandada también la empresa Inversiones Albatros, C.A, en virtud de ser la avalista de la deuda contraída con el ciudadano P.P., tal y como se evidencia del libelo de demanda por intimación y de las letras de cambio que cursan a los folios 1 al 5 y del folio 60 al 62. Niego, rechazo y contradigo que como consecuencia del fallo dictado en este mismo Tribunal, en el juicio de Prescripción Adquisitiva, en fecha 05/02/2004, el inmueble arriba identificado sea un bien litigioso, por cuanto no pesa sobre el mismo ninguna medida cautelar, ni tampoco fue demandado su legítimo propietario, en consecuencia la irrita sentencia que tanto mencionan Patricia y R.M.D., y de la cual pretenden aprovecharse causando confusión es absolutamente nula e inejecutable, por lo tanto, tiene que ser revocada y declarada sin lugar esta Tercería. Niego, rechazo y contradigo que tenga que revocarse el acuerdo de autocomposición procesal, mediante el cual se dio en pago el inmueble ya descrito, a P.P.P., ya que éste fue celebrado por su legítima dueña Inversiones Albatros, C.A. En cuanto al capítulo identificado en el libelo como Medidas Preventivas, en el cual las demandantes expresan oponerse a la ejecución de la transacción, observo que tal oposición es irrita y temeraria no sólo por los motivos explicados y por la improcedencia de esta acción, sino simplemente porque dicha transacción fue homologada y ejecutada. Niego, rechazo y contradigo que el Sr. Petrone, haya llevado a cabo en el juicio de intimación contra U.M.G.T., E.E.G.T. y la empresa Inversiones Albatros, C.A., para despojarle de la propiedad a Patricia y R.M.D., ya que ellas no son propietarias del inmueble que se dio en pago a mi representado en el juicio principal, tal como se evidencia en los documentos proveídos junto con este escrito. La legítima y única propietaria es Inversiones Albatros, C.A, por lo que sorprende que siendo parte esta empresa en el juicio principal y habiendo dado en pago el inmueble, no se le haya demandado en esta Tercería. Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba pagar costas y honorarios profesionales por causas del presente absurdo e ilógico procedimiento sin fundamento jurídico alguno. Niego, rechazo y contradigo que la presente demanda de Tercería éste fundada en instrumento público fehaciente, ya que simplemente se basa en una sentencia que aún no está definitivamente firme y que nunca lo estará por razones expuestas (es nula e inejecutable), es decir, tendrá que ser revocada, por ser improcedente dicha acción de prescripción, como lo es esta de Tercería. Además de ello la presente demanda de Tercería resulta inadmisible, debiendo ser declara sin lugar en la definitiva, puesto que las demandantes accionan invocando al Art. 370, numeral 1º, el cual citan en el capítulo “Fundamentos de Derecho”, y lo incumplen puesto que no demandaron en su tercería a la codemandada Inversiones Albatros, C.A, constituyendo una violación a la norma que rige la materia, razón por la cual esta demanda no debió admitirse por existir un litisconsorcio necesario, debiendo sucumbir en la definitiva. De la Tacha Incidental (...Omisis...). Tal como he explicado y ha quedado suficientemente demostrado con los documentos consignados, es la empresa Inversiones Albatros, C.A., la legítima propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicada en el Morro de Lechería, en Jurisdicción del Municipio Lic. D.B.U. del estadoA. la parcela de Ochocientos Metros Cuadrados (800M2), cuyas medidas son: cuyas medidas son: Veinte Metros de frente (20Mts) por cuarenta metros (40Mts) de largo, y sus linderos: Norte: Con Calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco; Sur: Su fondo con terreno Municipal; Este: Con casas que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con parcela que es o fue de E.D.L.. Es por ello que extraña y sorprende que siendo ésta quien da en pago el inmueble, Patricia y R.M.D., no la hayan demandado en su Tercería, pero la explicación de esto es muy sencilla, pues, ellas saben que la identificada empresa es la propietaria de dicho bien, y que demandarla significa reconocerlo, aunque ésta sea la verdad verdadera. En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del Art. 370 en concordancia con el 382 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente se cite en calidad de tercero a la empresa Inversiones Albatros, C.A., para que comparezca a dar contestación a la presente demanda de Tercería, por serle común a ésta la causa. Además fue ésta empresa quien en su condición de propietaria del inmueble supra identificado, lo dio en pago a mi poderdante. Pido que la citación de dicha empresa se realice en la persona de su Presidente, ciudadano L.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.298, en la siguiente dirección: Calle Bolívar, Nº 102, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui...”

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2010, lo Abogados en ejercicio J.A.G. y Mariginia García, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados Ú.M.G.T., en nombre propio y en su carácter de coheredera de C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., L.J.G.T., y H.L.G.T., identificados supra, contestan la demanda de Tercería, así:

...En fecha 28 de julio de 1988, y por documento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, bajo el Nº 2, Tomo 74, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Bolívar (ahora Municipio) del Estado Anzoátegui, el 09 de agosto de 1988, anotado bajo el Nº 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo Octavo, tercer Trimestre del año 1988, el ciudadano L.G., dio en compraventa a sus hijas E.E.G.T. y U.M.G.T., venezolanas, mayores de edad, ceduladas bajo los números 3.673.372 y 4.009.522, respectivamente, un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, del entonces Distrito B. delE.A., cuyas medidas son las siguientes: Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, y sus linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de E.O.V.. Oeste; con parcela que es o fué de E.D.L..- Este inmueble le pertenecía desde el año 1957, al Sr. L.G., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº 66.138, por haberlo adquirido en compraventa del ciudadano J.M., según documento protocolizado en fecha 28 de noviembre, ante la misma Oficina de Registro Público del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 65, folios 173 al 175, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto Trimestre del año 1957. Anexamos copias de los citados documentos numerados 1 y 2.- Subsiguientemente, los identificados ciudadanos (L.G., E.E.G.T. y U.M.G.T.), en fecha 07 de septiembre del mismo año 1988, constituyeron ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (ahora Registro Mercantil Primero), la COMPAÑÍA ANONIMA, INVERSIONES ALBATROS, la cual quedó anotada bajo el Nº 47, Tomo A-35, fecha ut supra. El capital social de la empresa fue suscrito y pagadas las acciones con el aporte de bienes inmuebles. E.E.G.T. y U.M.G.T., aportaron un inmueble propiedad de ambas, constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., medidas y linderos, ut supra; es decir el mismo inmueble que habían comprado según documento anexo, autenticado y debidamente protocolizado ante el Registro correspondiente (identificado como anexo Nº 2).- La señalada acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A., cursa en los autos en copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de los folios 112 al 125 del cuaderno principal de esta causa, documento que hacemos valer mediante el principio de comunidad de la prueba, en beneficio de nuestros representados. No obstante acompañamos el acta con el Nº 3. Del contenido de dicha acta constitutiva, así como de los demás documentos anexos que demuestran la tradición registral del inmueble, se evidencia claramente que éste, desde el año 1989, ya no pertenece ni a E.E.G.T. ni a U.M.G.T., en virtud que fue aportado por ellas a la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A., que es actualmente la única y legítima propietaria de ese inmueble, por haberse cumplido con todos los trámites legales. El aporte del inmueble de marras al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A., hecho por E.E.G.T. y U.M.G.T., fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito (ahora Municipio) B. delE.A., en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989, en virtud que no existía para la fecha el Registro de Lechería. Consignamos copia debidamente certificada de este instrumento, identificada con el Nº 4. Consignamos también identificada con el Nº 5, inspección ocular practicada sobre los referidos documentos (anexos 2 y 4), por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2009.- Observe Ud. ciudadano Juez, que el documento de aporte que E.E.G.T. y U.M.G.T., hacen del identificado inmueble a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., inscrito en el Registro Subalterno o Inmobiliario, establece: “… .- Las accionistas U.M.G.T. Y E.E.G.T., aportan un inmueble constituido por una casa y un terreno del cual son propietarias proindivisas, en idénticas proporciones, cuyo inmueble aportado se describe así: Una parcela y su respectiva construcción, ubicada en el Morro de Lecherías, jurisdicción del Municipio Urbaneja Distrito B. delE.A., con una superficie de veinte metros de frente (20 mts) por cuarenta metros de fondo (40 mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle en el medio y parcela propiedad de la C.A, Eveco, Sur: con terrenos Municipal, Este: con casa que fue de E.O.V. y Oeste con: parcela que es o fue de E.D.L.. ...” Después de haber constituido la empresa en el Registro Mercantil y haber aportado el bien inmueble por documento protocolizado ante el Registro Subalterno o Inmobiliario, E.E. y U.M.G.T., participaron haber cumplido ese trámite al Registrador Mercantil, mediante documento de fecha 20 de febrero de 1989, agregado al expediente mercantil de esa empresa el 11 de abril de 1989, según nota del Registrador. Este documento en copia certificada cursa en los autos de los folios 131 al 137 del cuaderno principal, y lo hacemos valer mediante el principio de comunidad de la prueba, en beneficio de nuestros representados. No obstante lo anexamos identificado Nº 6.

1.2.- Tradición Registral.-

1º) 1957, J.M. vendió a L.G..

2º) 1988, L.G. y su cónyuge vendieron a E.E. y

U.G.T..

3º) 1988, L.G., E.E.G.T. y U.G.T., constituyeron INVERSIONES ALBATROS C.A..

4º) 1989, E.E. y U.G.T., aportan el

inmueble a INVERSIONES ALBATROS C.A.

Todos estos actos traslativos de propiedad fueron debidamente inscritos ante el Registrador Público competente, conforme documentos protocolizados según los asientos registrales indicados, con lo cual se demuestra fehacientemente y sin ninguna posibilidad de duda, que la legítima y actual propietaria del inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., medidas y linderos, ut supra, es única y exclusivamente la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A. y NO ELISA NI U.G.T., como se pretende hacer ver en el libelo de esta temeraria acción de tercería y en el írrito juicio de prescripción adquisitiva, el cual sólo produjo una sentencia nula de toda nulidad. Acompañamos signado con el Nº 7 documento de tradición legal, expedido por el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de diciembre de 2009. Con este instrumento de absoluta responsabilidad del registrador que lo suscribe queda demostrado no solo que la propietaria del inmueble arriba identificado, es INVERSIONES ALBATROS, C.A. desde 1989, sino además queda evidenciado que el documento de tradición legal utilizado por P.M.D. y R.M.D., tanto para su temeraria demanda de prescripción adquisitiva como para esta infundada acción de Tercería, es forjado, razón por la cual procedemos en este acto a tacharlo de falso.1.3.- Antecedentes Judiciales.-

a) Procedimiento de Consignación y Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. En el año 1988, el inmueble ubicado en la carrera 6º, distinguido con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., propiedad de la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A., -tal como quedó demostrado- fue arrendado a la ciudadana E.H.D.D.M., de nacionalidad argentina, portadora de la cédula E-81.432.193, madre de P.M.D. y R.M.D., quienes cohabitan con ella dicho inmueble. Tal relación locataria es un hecho público y notorio, confesado e inclusive alegado por éstas en varios juicios (incluyendo el de prescripción adquisitiva), y es además cosa Juzgada, según veremos infra. Esto también se evidencia y consta en expediente de consignación de cánones arrendaticios identificado con la nomenclatura 352 del extinto Juzgado de Los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentado por las propias demandantes de la apócrifa prescripción adquisitiva.-La condición de inquilina de E.H.D.D.M. (madre de P.M.D. y R.M.D., identificadas como demandantes en este temerario juicio de tercería), es alegada por ella misma, pudiendo constatarse que se encontraban completamente INSOLVENTE con el pago de los cánones desde el 07/12/1989 hasta el 07/11/1992, tal como lo confiesa la Sra. DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN, en diversos escritos de consignación. Esta ciudadana adeudaba a INVERSIONES ALBATROS C.A., TREINTA Y CINCO (35) MESES de alquiler, lo que confesó la inquilina, al consignar ese pago extemporáneamente, en el mencionado Juzgado, cuyo expediente fue remitido luego al del Municipio Urbaneja, donde dicha consignación fue retirada por la empresa (INVERSIONES ALBATROS, C.A.), en su condición de PROPIETARIA, tal como consta en el citado expediente.- Además de haber realizado tardíamente el pago en la primera consignación, la inquilina volvió a incurrir en insolvencia, desde junio 1997 hasta el año 2001, cuando INVERSIONES ALBATROS introdujo en fecha 10 de mayo de 2001, demanda por Resolución de Contrato por falta de pago, contra E.H.D.D.M., razón por la que desesperadamente se dirigió al Tribunal del Municipio Urbaneja, y comenzó nuevamente a consignar las pensiones arrendaticias. Consignamos marcada con el Nº 8, copia certificada de libelo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, conjuntamente con escritos de consignación de la identificada ciudadana por el inmueble que le fue alquilado, que es el mismo cuya prescripción adquisitiva pretenden ahora sus hijas PATRICIA y R.M.D.. También anexamos marcada con el Nº 9, constancia de consignación de cánones de arrendamiento de E.D.D.M., expedida por el Tribunal del Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2009 (expediente S-1.222-09), con lo cual se demuestra que esta ciudadana aun posee el identificado inmueble, propiedad de INVERSIONES ALBATROS, y continua consignando en dicho Juzgado la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs.2,oo) mensuales. Obsérvese que según ese documento ésta consigna desde 1997 y desde entonces ha seguido consignando religiosamente, haciéndolo hasta el pasado mes de diciembre de 2009. Compruebe Ud. ciudadano Juez, que E.D.D.M. es madre de P.M.D. y R.M.D., tal como ellas mismas lo afirman en el capítulo II de su libelo de prescripción adquisitiva, folio Nº 2 de la primera pieza del expediente Nº BH01-V-2002-4, de este mismo Tribunal. Consignamos numerado 10, el citado libelo de demanda. Ergo, mal podrían pretender ni la inquilina ni sus hijas, que la propiedad del inmueble que cohabitan prescriba a su favor. Eso lo saben perfectamente las demandantes y la madre de éstas.- Porque si E.D.D.M. no tiene ni ha tenido nunca posesión plena, ni legítima y menos ánimo de dueña, ni tampoco posesión pacífica ya que fue demandada, mucho menos la tienen sus hijas quienes demandaron una absurda prescripción, ya que no son poseedoras, simplemente cohabitan, comparten el inmueble con la madre quien lo detenta precariamente en su condición de arrendataria, lo que es ya cosa juzgada, como veremos en nuestro capítulo siguiente.

b) Sentencia de Resolución de Contrato y Cosa Juzgada.-

A la referida demanda de resolución de contrato de arrendamiento se acompañó acta constitutiva de INVERSIONES ALBATROS, C.A., con la última acta de asamblea, y documentos que demuestran que dicha empresa es propietaria del terreno y la casa objeto del contrato de alquiler cuya resolución se demandó. También se anexaron escritos de consignación de la Sra. DEMIRCHIAN, asi como copia del control de consignaciones emitido por el respectivo Tribunal. La demanda fue declarada CON LUGAR en fecha 04 de octubre de 2001, por el Tribunal del Municipio Urbaneja, afirmando que quedaron como hechos alegados por la actora no controvertidos por la accionada, en consecuencia convenidos por las partes: …“1º) La posesión precaria, amparada en un justo título, como lo es el contrato de arrendamiento… omissis…, sobre el inmueble descrito al inicio de este fallo, ejerce la accionada; 2º) El canon de arrendamiento mensual, pactado … omissis… de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00); 3º) El inmueble respecto al cual se celebró el citado contrato locativo; 4º) La insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento… omissis…” Esos hechos alegados por ALBATROS y no controvertidos por la accionada, no fueron objeto de comprobación alguna en el proceso, por aparecer claramente convenidas las partes litigantes en ello. Este fragmento citado de la sentencia proferida en primera instancia puede constatarse en la copia certificada que de dicho fallo acompaño marcada con el Nº 11, página 6, líneas 25 a 31. En cuanto a la propiedad del inmueble vale destacar que la Sra. DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN, opuso la falta de cualidad, dizque por no ser INVERSIONES ALBATROS, C.A., propietaria del inmueble, defensa que fue declarada sin lugar y es cosa juzgada formal y material. Obsérvese en la sentencia in comentum, como la sentenciadora de primera instancia llama la atención sobre el conocimiento que E.H.D.D.M. (madre de P.M.D. y R.M.D.), alega tener sobre la tradición del inmueble arrendádole y el aporte hecho al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., y que sabiendo que el inmueble había sido vendido, lejos de intentar la acción de retracto legal arrendaticio conforme la legislación vigente para la época, siguieron consignando los cánones. Es más, ni siquiera objetaron el retiro de las consignaciones efectuado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., por el contrario afirmó como defensa en su escrito de litis contestación de aquella demanda resolutoria que ella estuvo insolvente pero consignó y la empresa retiró el pago. Continúa la sentencia bajo análisis en la misma página 9, línea 27 a 35: …” Es obvio que, a través del tracto del citado contrato de arrendamiento, la accionada indistintamente reconoció como arrendador al ciudadano L.G., a la Sucesión de L.G. y a la sociedad mercantil INVERSIONES ALBATROS, C.A., lo cual determina que la hoy accionada aceptó la transferencia de propiedad del citado inmueble, del ciudadano L.G. a las ciudadanas E.E.G.T. y U.M.G.T., por acto entre vivos, y luego la transferencia de propiedad ipso facto de E.E.G.T. y U.M.G.T. a la sociedad mercantil INVERSIONES ALBATROS, C.A. …” Como puede colegirse fácilmente las ahora accionantes por supuesta prescripción adquisitiva y en la presente Tercería, han estado siempre muy bien enteradas de la verdadera tradición registral del inmueble de marras, pero para incoar tales acciones “expresamente omitieron”, a la propietaria actual, la sociedad mercantil INVERSIONES ALBATROS, C.A. y demandaron a E.E. y a U.M.G.T., quienes no guardan desde 1988, ninguna relación con ese bien, razón por la que irremediablemente tendrán que sucumbir en ambas causas.-Finalmente el analizado fallo de la primera instancia, declaró INSOLVENTE a E.H.D.D.M. (madre de P.M.D. y R.M.D.), ordenándole desocupar y entregar el inmueble arrendádole a INVERSIONES ALBATROS, condenándoles en costas. De dicha sentencia tocó conocer en alzada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo el fecha 04 de abril de 2002, a CONFIRMAR la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado del Municipio Urbaneja, declarando SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación formulado. Consignamos con el Nº 12, copia certificada de este fallo. Esto condujo a P.M.D. y R.M.D. (hijas de E.H.D.D.M.), a hacer gala de un sorprendente malabarismo jurídico alegando ahora una irrita prescripción adquisitiva, con la que pretenden quedarse con el bien que les fue arrendado. c) Juicio de Prescripción Adquisitiva y Fraude Procesal (Nulidad).- Las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., identificadas plenamente, son hijas de E.H.D.D.M., tal como ha quedado demostrado y ellas mismas han confesado, y a confesión de parte relevo de pruebas. Por otra lado, como se desprende de los argumentos y pruebas que producimos con este escrito, obvio es que las acciones de supuesta prescripción y esta Tercería, no son más que un montaje, un fraude fraguado para burlar la acción de la justicia, y enervar por la vía del fraude procesal, una sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento y consecuente desalojo de la madre de las demandantes en su carácter de inquilina y naturalmente del grupo familiar que cohabita con ella la casa, entre las que se encuentran por supuesto sus hijas PATRICIA y REYNA¸ quienes ahora se pretenden propietarias del mismo inmueble donde viven alquiladas. Observe ciudadano Juez, que E.E.G.T. y U.M.G.T., ya identificadas, aportaron el 07 de septiembre de 1988, el inmueble objeto de esta improcedente demanda, constituido por la casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, - del entonces- Distrito B. delE.A., cuyas medidas son las siguientes: Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, linderos y medidas ut supra, para constituir ante el Registro Mercantil la COMPAÑÍA ANONIMA, INVERSIONES ALBATROS (anexo 3).- Observe también, que E.E.G.T. y U.M.G.T., participaron al Registrador Inmobiliario competente el aporte que del identificado inmueble hicieron al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público el 31 de enero de 1989 (anexo 4).- Después ésta participación hecha al Registrador Inmobiliario notificaron al Registrador Mercantil, según documento de fecha 20/02/1989, siendo agregado en fecha 11/04/1989. (Anexo Nº 6).- Conforme a estos últimos instrumentos, que son documentos públicos, con valor erga omnes; es decir, oponible a terceros, se produce plena prueba de que la demanda de prescripción es absolutamente inadmisible y completamente improcedente, que constituye además de una falta a la lealtad y probidad conque se debe actuar en el proceso, un fraude a la majestad de la justicia habida cuenta que las demandantes no sólo sabían a ciencia cierta que el inmueble que ilegítimamente hoy ocupan, es propiedad de INVERSIONES ALBATROS C.A., sino que además han silenciado información para torcer la verdad, engañar y sorprender en su buena fe a jueces y demás operadores de la administración de justicia, conducta que no sólo debe ser reprobada sino además castigada.- El conocimiento que las actoras tienen de la verdad registral del inmueble objeto de esta infundada demanda de tercería, se evidencia de las actas procesales y las sentencias dictadas en primera y segunda instancia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, ya explanados en capítulos anteriores. Forma parte de la cosa juzgada que la única poseedora de la casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, - del entonces- Distrito ahora Municipio B. delE.A., medidas y linderos ut supra, es la ciudadana E.H.D.D.M., y no sus hijas P.M.D. y R.M.D., quienes ahora caprichosamente pretenden que la propiedad de dicho inmueble prescriba en su favor. Sería una aberración tan solo pensar que la propiedad pueda prescribir a favor de un inquilino, ya que éste es sólo un poseedor precario, pero aún más aberrante sería admitir que prescribiese a favor del entorno familiar del inquilino, que ni siquiera tiene la posesión. No hay ni una prueba en el expediente de prescripción adquisitiva, ni en éste, que demuestre que las demandantes hayan ejercido posesión legítimamente plena de ese bien inmueble, al contrario, hasta las pruebas que ellas mismas han promovido evidencian que solo y únicamente su madre E.H.D.D.M., es quien ha ejercido precariamente posesión de la casa en cuestión, y ello como arrendataria, o sea, por efecto de un contrato de alquiler. No hay ninguna prueba que favorezca a las demandantes ni en su caprichosa acción de Prescripción ni en esta absurda Tercería, y si eso no fuera suficiente ellas mismas admiten en su demanda que su madre es inquilina de ese inmueble, y que fue demandada por INVERSIONES ALBATROS, C.A., con quien perdió mediante sentencia definitivamente firme, porque el fallo de primera instancia fue confirmado en alzada.-

Además, ese proceso está plagado de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta. Empezando porque desde la propia admisión, no se dio cumplimiento al procedimiento cuando no se obvió la disposición contenida en el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, que exige imperativamente que la demanda sea incoada contra toda persona que aparezca en el Registro respectivo como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble. Y también que el libelo sea acompañado de una certificación emitida por el registrador donde conste el nombre apellido y domicilio de tales personas, así como la copia certificada del respectivo título.

Igualmente se obvió el requisito contemplado en la parte in fine del Art. 692, ejusdem; es decir, la publicación del edicto emplazando para el juicio a todo aquel que se crea con derechos sobre el inmueble, para salvaguardar los intereses y derechos de terceros, omisión que se traduce en violación flagrante de los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, amparados por nuestra carta magna. Violentado de forma descarada el debido proceso al transgredir normas procesales de orden público y otras de rango constitucional, quedando viciado de nulidad el auto de admisión y los subsiguientes, y en general todo el proceso.

Por todas las razones expuestas es realmente sorprendente que esa acción de prescripción se haya admitido, pero además tan inexplicable como carente de toda lógica jurídica es, que en primera instancia haya sido declarada con lugar.- Denunciamos formalmente ante Ud. ciudadano Juez, el fraude procesal que configura esta demanda de Tercería (al igual que la de prescripción adquisitiva), materializado primero, al demandar por prescripción adquisitiva de un inmueble a quienes las actoras sobradamente saben y les consta que no son propietarias actual de ese bien. Y ahora doblemente, porque intentan la presente Tercería, dizque, de mejor derecho, omitiendo accionar contra INVERSIONES ALBATROS, C.A., que fue quien dio en pago el inmueble de marras y que está demostrado fehacientemente en autos, que es la legítima propietaria del mismo. Denunciamos que para perpetrar este delito las actoras han hecho uso de documentos públicos forjados (tradición legal), obrando con evidente mala fe y temeridad al incoar una pretensión manifiestamente infundada, solamente para obstaculizar el normal desenvolvimiento de la justicia. Denunciamos asimismo, que las accionantes han ocultado maliciosamente información y hechos esenciales del proceso, que tal como quedó demostrado, ya conocían, por lo cual consideramos debe abrirse una averiguación penal para lo cual se debe oficiar al Ministerio Público. Así lo pedimos. Decimos que resulta increíble que se admitiera la demanda de prescripción puesto que no se propuso la demanda tal como exige la ley, ni se acompañaron los instrumentos exigidos (Art. 691 C.P.C.), lo que hubiese demostrado que el inmueble objeto del juicio no es propiedad de URSULA y E.G.T., sino de INVERSIONES ALBATROS, C.A., obligando a que ésta fuera citada, permitiéndole defenderse de esa estafa procesal. Además tildamos de insólita la decisión recaída, ya que si no era admisible la demanda menos podría declararse con lugar. Al ver las pruebas existentes en aquel expediente resulta incomprensible ese fallo, además que no se publicó el edicto que ordena la ley (Art. 692, ejusdem), y que la acción no se planteó contra el último propietario, o sea, las personas demandadas no son propietarias del inmueble objeto de la sedicente prescripción. En efecto, al igual que en esta Tercería maliciosamente demandaron a un tercero no propietario del inmueble.-Ahora bien, si la POSEEDORA es y siempre ha sido E.D.D.M., quien como hemos probado sigue consignando el canon, ¿Cómo es que ahora la propiedad del inmueble puede prescribir a favor de sus hijas PATRICIA y R.M.D. ? Otra pregunta que salta a la vista es, ¿Cómo puede ser declarada con lugar la prescripción adquisitiva en un juicio intentado contra quien no es propietario?, ya que hemos demostrado inobjetablemente que la propietaria del inmueble cuya irrita prescripción persiguen las demandantes, es desde 1988, INVERSIONES ALBATROS, C.A., por documentos públicos. Obsérvese que no existe demanda alguna contra INVERSIONES ALBATROS, C.A., que es la legítima y actual propietaria de la casa y el terreno, y eso siempre lo han sabido P.M.D. y R.M.D., entonces por qué no demandaron a INVERSIONES ALBATROS, C.A.? La respuesta es muy simple: porque ellas no tienen ni han tenido nunca posesión legítima por tanto tampoco hay prescripción alguna. En consecuencia esta Tercería también es improcedente. Por otra parte, reiteramos que éstas ciudadanas nunca han tenido posesión de ese inmueble simplemente lo han cohabitado con su madre quien si ha ejercido una precaria posesión, y si bien es cierto que la prescripción es un medio de adquirir un derecho, como el de propiedad, tal como lo prevé nuestra ley sustantiva civil (Art. 1.952 del Código Civil), igualmente cierto, es que eso sólo puede producirse bajo el tiempo y condiciones determinadas por la misma Ley.-

La Ley dispone que para que pueda prescribir el derecho de propiedad a favor de quien lo solicite, debe ejercerse directamente la posesión, y no por interpuesta persona, ya que está establecido que quien posea una cosa en nombre de otro, no puede jamás prescribirla (Art. 1.961. C.C.). Además tal posesión tiene necesariamente que ser legítima. Se establece en el artículo 1.953, ejusdem, que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.” Pero, qué significa en nuestra legislación tener posesión legítima. El Art. 771 de nuestro Código Civil, define en forma genérica la posesión, como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos... Y conforme al mismo Código en su artículo 772, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.-En este orden de ideas, puede decirse que las actoras, nunca han ejercido posesión legítima del inmueble de marras, sólo han acompañado a la madre viviendo con ella en la misma casa. En cuanto a la legitimidad de la posesión el ilustre jurista E.C.B., sostiene que ésta “depende de la reunión de las cualidades expresadas en el artículo 772, C.C. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegítima, y no produce por tanto efectos legales.” Para demostrar que la inquilina y sus hijas nunca han tenido ánimo de dueñas, o sea, no se han sentido jamás propietarias del identificado inmueble, consignamos identificado con el Nº 13, original de certificado de solvencia expedida en fecha 03 de noviembre de 2009, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual consta que INVERSIONES ALBATROS, C.A., propietaria del inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 6º, Nº 2-38, de Lechería, hasta el 31 de diciembre de 2009, está solvente con el impuesto municipal. Es decir, dicha empresa es propietaria y paga los impuestos que causa su propiedad. Además INVERSIONES ALBATROS, C.A., no sólo está solvente con los impuestos inmobiliarios, igualmente con los servicios públicos, como prueba de ello anexamos con el Nº 14, la solvencia Nº A-43300 emitida por SATECA Lechería, por el servicio de Aseo Urbano de la misma casa Nº 2-38, carrera 6º, de Lechería. Entonces, estando suficientemente claro en autos, que ni P.M.D., ni R.M.D., ni siquiera la madre de éstas, tienen o han tenido nunca sobre esa parcela y la casa en ella construida posesión legítima, porque ha sido una detentación producto de un arrendamiento que de paso ya fue resuelto judicialmente, ergo, no podría existir ánimo de dueño. Tampoco, han poseído pacíficamente porque ellas mismas han confesado que desde 1989, se les quiere desalojar e inclusive se les demandó. Pública, inequívoca y con ánimo de propietarias tampoco han poseído, porque consignan cánones arrendaticios en un Tribunal, esto significa que reconocen a otro como legítimo dueño del inmueble y por eso le pagan; en consecuencia lo público e inequívoco es que son inquilinas y que la propietaria es INVERSIONES ALBATROS, C.A. Puede concluirse fácilmente que P.M.D. y R.M.D., NO TIENEN y NUNCA TENDRAN cualidad ni legitimidad para la prescripción adquisitiva, porque con uno solo de ellos que falte la posesión es ilegítima, y las demandantes no cumplen con ninguno. Tampoco tienen legitimidad para demandar por Tercería, porque no tienen derecho alguno sobre el inmueble que dicen es suyo, ya que el supuesto derecho que alegan lo basan en una sentencia nula, por ser inejecutable al no haber demandado a la propietaria del inmueble y decisión que está en apelación en el Tribunal Superior y que tendrá que ser revocada obligatoriamente. Rechazamos, negamos y contradecimos esta infundada e improcedente demanda de tercería, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en el que la han basado. Asimismo con fundamento en el Art. 361 del Código Adjetivo Civil, oponemos previamente como defensa de fondo, la falta de cualidad y legitimidad en las actoras para demandar a nuestros representados, por cuanto de los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas se evidencia claramente que la propietaria del inmueble que P.M.D. y R.M.D. pretenden como suyo es INVERSIONES ALBATROS, C.A. y por tanto, las demandantes NO TIENEN UN MEJOR DERECHO que ésta. En efecto, tal como quedó explicado supra, nuestros poderistas ciudadanos U.M.G.T., C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., L.J.G.T., y H.L.G.T., todos ellos sucesores universales de la de cujus E.E.G.T., plenamente identificados, no alegan, ni se sienten con derecho alguno sobre el inmueble constituido por la parcela y la casa ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, - del entonces- Distrito B. delE.A., cuyas medidas son las siguientes: Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, y sus linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de E.O.V.. Oeste; con parcela que es o fué de E.D.L., puesto que saben, les consta y reconocen como legítima y única propietaria de dicho bien a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., la cual conforme la transacción es quien ha ofrecido en pago dicho inmueble, no habiendo sido demandada jamás. Como consecuencia de lo expuesto, fácil es colegir que tampoco tienen nuestros representados cualidad e interés para sostener la presente causa, de modo que esta demanda de tercería esta mal planteada, y nunca debió haber sido admitida, defensa que oponemos con base en el Art. 361, ejusdem. Obvio es ciudadano Juez, que esta irracional pretensión de las actoras carece de lógica jurídica y de fundamento legal, razón por la cual accionan omitiendo en su demanda a la propietaria del inmueble (INVERSIONES ALBATROS, C.A.), aun a sabiendas que en autos cursan todos los documentos que así lo demuestran, pero maliciosamente, deciden no ir contra todas las partes contendientes, tal como lo establece el Art. 371 ejusdem, sino sólo contra aquellos que es evidente que no tienen ningún derecho sobre el inmueble. El derecho que alegan tener PATRICIA y R.M.D., afirman que proviene de la sentencia de primera instancia impugnada, que se encuentra en revisión por la Alzada, y que declaró con lugar la prescripción, pero dicho fallo como hemos explicado y demostrado que es Nulo, se basa en un falso supuesto, pues parte del hecho falso de que el inmueble pertenece a ELISA Y U.G.T., error inducido por las actoras quienes consignaron un documento de tradición legal manipulado, que omite al último propietario del Bien inmueble, cuya propiedad obsesivamente se quiere prescribir. Negamos, rechazamos y contradecimos que P.P. sólo haya accionado contra las ciudadanas E.E. y U.M.G.T., tal como afirman las actoras en tercería, ya que además fue demandada solidariamente INVERSIONES ALBATROS, C.A., como deudora y principal pagadora, ya que avaló la obligación contraída contraída por las hermanas G.T. con el acreedor. Esta afirmación puede fácilmente comprobarse con una lectura simple del escrito de demanda por cobro de bolívares y de los instrumentos en que se fundamenta, lo cuales rielan a los folios 1 al 5, y del folio 60 al 62, del cuaderno principal. Basándonos en los argumentos esgrimidos, negamos, rechazamos y contradecimos que las terceras intervinientes tengan un mejor derecho que el de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., y mucho menos preferente al de este, sobre el inmueble que dicha empresa dio en pago al demandante en el juicio por cobro de bolívares. El derecho que las demandantes alegan, afirman que deriva de la írrita prescripción adquisitiva, que según dicen se ha producido a su favor. Pero como ha quedado demostrado las actoras, no accionaron contra la última y actual propietaria que no es otra que INVERSIONES ALBATROS, C.A., sino a E.E.G.T. y U.M.G.T., como ellas lo confiesan en su escrito libelar, sin embargo evidentemente éstas señoras no tienen nada que ver con ese inmueble. Negamos, rechazamos y contradecimos que el inmueble ofrecido en pago, ya identificado sea un bien litigioso, como consecuencia de la NULA sentencia proferida en fecha 05/02/2004, por este mismo juzgado, en aquella causa por prescripción adquisitiva. En virtud, que sobre el mismo no está decretada medida cautelar alguna. Tampoco ha sido demandado su propietaria legítima, de modo que la aludida decisión que tan vehementemente esgrimen las MADAGHDJIAN D., es inejecutable, y en consecuencia está viciada de NULIDAD ABSOLUTA. Pero las terceras hacen un uso indebido de aquel fallo, con el fin de confundir a quien deba decidir esta controversia, con el propósito de sacar provecho para sí, en detrimento y perjuicio de INVERSIONES ALBATROS C.A., por lo tanto, debe necesariamente ser revocada, y declararse sin lugar esta tercería. Negamos, rechazamos y contradecimos que deba revocarse la transacción judicial celebrada, mediante el cual se ofreció en pago el bien inmueble de autos, al acreedor demandante, en virtud que la oferta fue hecha por INVERSIONES ALBATROS C.A., en su carácter de UNICA Y LEGITIMA PROPIETARIA. En cuanto al titulo identificado en la demanda como “MEDIDAS PREVENTIVAS”, en el cual las terceras ejercen oposición a la ejecución de la transacción, alegamos la improcedencia de la misma, puesto que dicha transacción fue homologada, y ha transcurrido íntegramente el lapso para oponerse. Sólo falta el cumplimiento parcial del pago lo cual ofreció INVERSIONES ALBATROS C.A., a través del identificado inmueble, pero las MADAGHDJIAN no tienen legitimidad, cualidad, ni interés para oponerse a ello, por la improcedencia de esta acción, conforme a las causas legales explicadas. Negamos, rechazamos y contradecimos que entre demandante y demandados en el juicio por cobro de bolívares según el procedimiento de intimación, se haya producido maquinaciones para despojar a las MADAGHDJIAN D. de una propiedad que NO TIENEN, porque el inmueble ofrecido en pago en el acto de autocomposición procesal pertenece única y exclusivamente a INVERSIONES ALBATROS, C.A., conforme se evidencia de los documentos públicos aportados en esta contestación.

Observe Ud. ciudadano Juez, que estando en el expediente los documentos de propiedad del bien objeto de la oferta de pago, a nombre de INVERSIONES ALBATROS, C.A., es absolutamente ilógico y además improcedente que no s ele haya demandado, pues la Ley Procesal obliga a ello, en virtud de ser parte en el juicio principal.

En el titulo denominado “RELACION DE LOS HECHOS” de esta tercería, afirman las actoras haber accionado contra las hermanas G.T. por prescripción adquisitiva, es decir, afirman que no han demandado a INVERSIONES ALBATROS, C.A., que es la propietaria del inmueble desde 1989. Negamos, rechazamos y contradecimos que la presente demanda de tercería esté basada en algún instrumento o documento público ni siquiera fehaciente, ya que sólo se fundamenta en una decisión definitiva pero que no está firme, que está en revisión por la Alzada, y que por ser inejecutable y en consecuencia NULA solo tiene un único destino ser REVOCADA.

Ciudadano Juez, el fallo al que se aferran desesperadamente las demandantes en tercería, nunca podrá ser confirmado por los argumentos suficientemente explanados, es decir, por ser improcedente la demanda de prescripción adquisitiva, como lo es ésta de tercería. Alegamos que es INADMISIBLE la acción de tercería planteada, y que habrá sentenciarse SIN LUGAR en la sentencia que recaiga, pues al incoarla han invocado el Art. 370, numeral primero, en su titulo “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, pero no dan cumplimiento al mismo, al no demandar en su tercería a INVERSIONES ALBATROS, C.A., lo que constituye una violación a la Ley Procesal que rige la materia, razón por la cual esta demanda debe sucumbir en la definitiva. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros poderistas tengan que pagar honorarios profesionales y costas procesales como consecuencia esta IRRITA acción, la cual nunca debió ser admitida, y que tendrá que ser declarada sin lugar. Quienes tendrán que pagar los daños y perjuicios serán PATRICIA y R.M.D. al ser declara sin lugar la presente acción. De conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tachamos por falso el instrumento acompañado por las demandantes, signado “B”, el cual consiste en la írrita tradición legal, que corre inserta a los folios 22 y 23 de este cuaderno de tercería, presuntamente expedido por el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril del 2009, en el cual se señala como últimas propietarias a U.M.G.T. y E.E.G.T., lo cual es completamente falso, tal como consta del documento contentivo de tradición legal, anexada en original con el Nº 7, emanado por el mismo Registro Público en fecha 3 de diciembre del 2009, con la diferencia que en este se señala a la verdadera propietaria, es decir, INVERSIONES ALBATROS, C.A. Razón por la que obviamente el documento tachado se presume forjado.

De conformidad con todos los argumentos supra esgrimidos y los elementos probatorios producidos en autos, está inobjetablemente probado que INVERSIONES ALBATROS, C.A., plenamente identificada, es la LEGÍTIMA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA DEL INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicada en el Morro de Lechería, en jurisdicción del Municipio Licenciado D.B.U. delE.A.; la parcela de Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2), cuyas medidas son: Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, y sus linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de E.O.V.. Oeste; con parcela que es o fué de E.D.L.. En tal virtud, y por cuanto siendo esta empresa la que ofrece en pago el inmueble en la transacción del juicio principal, las actoras en tercería no la hayan demandado para defender su peregrino derecho de propiedad, pero no lo hicieron porque demandarla significaba reconocer que ésta es la verdad verdadera propietaria.

De acuerdo a todo lo ya narrado y explicado, y con base en lo establecido en el ordinal 4º del Art. 370, en concordancia con el 382 del Código de Procedimiento Civil, pedimos respetuosamente se cite en calidad de Tercero, a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre del año 1988, bajo el Nº 47, Tomo A-35, para que comparezca a dar contestación a la presente demanda de tercería, por serle común a ésta la causa. Además fue ásta empresa quien en su condición de propietaria del inmueble supra identificado, lo ofreció en pago al demandante...

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, la Abogada en ejercicio Mariginia García, solicita a este Tribunal se sirva realizar el llamado del Tercero a la presente causa, Inversiones Albatros, C.A.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, la Abogada en ejercicio E.G., solicita a este Tribunal se sirva realizar el llamado del Tercero a la presente causa, Inversiones Albatros, C.A. Así mismo los Abogados en ejercicio J.A.G. y Mariginia García solicitan la intervención forzada del tercero a la presente causa Inversiones Albatros, C.A. Igualmente solicitan que se les expida tres (3) juegos de copias certificadas del documento de Tradición legal acompañado a su escrito de contestación a la presente Tercería.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se cite en calidad de Tercero a la empresa Inversiones Albatros, C.A en la persona de su Presidente ciudadano L.G.T..

En fecha 18 de febrero de 2010, los coapoderados judiciales de los codemandados ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., L.J.G.T., U.M.G.T., y H.L.G.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, sucesores universales de la de cujus E.E.G.T., consignan los fotostatos necesario a los fines de librar la compulsa para citar al tercero llamado a la causa Inversiones Albatros, C.A., igualmente ratifica su solicitud de notificar al Ministerio Público.

En fecha 22 de febrero de 2010, la Abogada en ejercicio E.G.E. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.P., consignan los fotostatos necesario a los fines de librar la compulsa para citar al tercero llamado a la causa Inversiones Albatros, C.A., igualmente ratifica su solicitud de notificar al Ministerio Público.

En fecha 24 de febrero de 2010, los coapoderados judiciales de los codemandados ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., L.J.G.T., U.M.G.T., y H.L.G.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, sucesores universales de la de cujus E.E.G.T., ratifican su pedimento de fecha 09/02/2010, mediante la cual solicitan se les expidan tres (3) juegos de copias certificadas del documento de tradición legal acompañado al escrito de contestación a la presente Tercería. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan las copias fotostáticas producidas en autos el 17/02/2010, por las demandantes en Tercería, consignadas como anexo marcado “3.1” de su pretendido escrito de contestación de la tacha por ellos anunciada y formalizada

Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de Tacha e igualmente ordena el desglose de los escritos presentados por las partes con respecto a la presente incidencia y agregarlos al cuaderno separado de Tacha.

En fecha 05 de marzo de 2010, la representación judicial de los codemandados C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., L.J.G.T., U.M.G.T., y H.L.G.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, sucesores universales de la de cujus E.E.G.T., solicitan a este Tribunal libre la correspondiente compulsa.

En fecha 08 de marzo de 2010, los apoderados judiciales de los codemandados C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., L.J.G.T., U.M.G.T., y H.L.G.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, sucesores universales de la de cujus E.E.G.T., solicitan a este Tribunal se sirva fijar la fecha y la hora para el traslado de este Tribunal a la oficina de Registro Público del Municipio S.B. delE.A..

En fecha 08 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se le expida dos (2) juegos de copias certificadas del Documento Público constituido por la Tradición Legal del Inmueble, el cual fuera expedido por la oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 27 de abril de 2009.

En fecha 09 de abril de 2010, los Abogados en ejercicio J.A.G. y Mariginia García, en su carácter de autos, solicitan a este Tribunal se ordene el cuaderno de Tacha y se introduzcan en orden cronológico las actuaciones.

En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano L.G.T., en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Albatros, C.A solicita tres (3) juegos de copias certificadas del documento de solvencia municipal.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, este Tribunal ordenó y agregó lasa actuaciones en el correspondiente cuaderno de Tacha a los fines de su sustanciación.

En fecha 15 de abril de 2010, los Abogados en ejercicio J.A.G. y Mariginia García, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., L.J.G.T., U.M.G.T., y H.L.G.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, sucesores universales de la de cujus E.E.G.T., contestan la demanda. Igualmente en fecha 22 de abril de 2010, dichos apoderados judiciales presentan diligencia dejando constancia de la entrega de los fotostatos requeridos para la certificación de copias.

En fecha 23 de abril de 2010, los Abogados en ejercicio J.A.G. y Mariginia García, antes identificados presentan escrito mediante el cual formalizan la tacha incidental incoada por estos.

En fecha 04 de mayo de 2010, los Abogados en ejercicio J.A.G. y Mariginia García solicitan cómputo de días de despachos transcurridos.

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2010, los coapoderados judiciales de los codemandados C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., L.J.G.T., U.M.G.T., y H.L.G.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, sucesores universales de la de cujus E.E.G.T., promueven pruebas así:

...Invocamos el principio del mérito favorable que se hace evidente en los autos a favor de nuestros representados, en lo que respecta a lo siguiente: Primero: Esta demanda de tercería es inadmisible por ser incongruente, obscura, imprecisa, ilógica, temeraria e infundada, además de constituir fraude y estafa procesal, puesto que las demandantes tienen la obsesión de autodenominarse propietaria de un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, - del entonces- Distrito B. delE.A.; por haber obtenido una Nula sentencia que NO ESTÁ definitivamente firme, a través de una acción de prescripción adquisitiva temerariamente incoada en el año 2002 por las hijas de la ex -inquilina de inmueble indicado (E.H.D.D.M. – C.I. Nº E-81.432.193), contra las ciudadanas E.E.G.T. y U.G.T., supra identificadas, que no son propietarias de dicho bien, ya que la legítima propietaria desde el año 1988 es la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., tal como consta en documento de aporte al capital de la empresa, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito (ahora Municipio) B. delE.A., en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989, en virtud que no existía para la fecha el Registro de Lechería. No obstante de lo señalado, el FRAUDE PROCESAL es continuado por las hermanas MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN con la presente demanda de “virtual” mejor derecho, junto a otras acciones penales configurando el delito de DOLO RPOCESAL mediante el TERRORISMO JUDICIAL que han instaurado. Segundo: La presente demanda es temeraria, puesto que se basa en falsos supuestos, tratando de hacer incurrir en error al sentenciador con maquinaciones y argucias, tejiéndose el FRAUDE PROCESAL. Las terceras afirman falsamente en su libelo, que el ciudadano P.P. P. incoó demanda por cobro de bolívares, contra E.E.G.T. y U.G.T., omitiendo a la codemanda y avalista de los instrumentos cambiarios, INVERSIONES ALBATROS, C.A. Con ello persiguen crear una confusión en el sentenciador, para torcer la realidad a su favor, cuando de la simple lectura de autos se evidencia que el acreedor demandó a E.E., U.G.T., y a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A. Con esa misma desfachatez, insisten en que tienen mejor derecho según ellas, por la APELADA sentencia que tienen a su favor de una írrita y temeraria prescripción adquisitiva de “14 años”, e insisten en que el inmueble es propiedad de E.E.G.T. y U.G.T., presentando como documento fundamental una tradición legal incompleta, adulterada mediante mutilaciones que alteraron la cadena de propietarios por lo que fue forjada, impugnada y tachada. En ese falso acto omiten a la última y actual propietaria que es INVERSIONES ALBATROS, C.A. Todo ello obviamente para torcer la verdad de los hechos, y tratar de convencer al Juez de que supuestamente existe un fraude en el expediente principal, y víctimisarse con un imaginario perjuicio, alertando que intentaron una acción penal en contra de los hermanos G.T. y del demandante (P.P. P. ), cuando lo que salta a vista es que P.M.D. y R.M.D., han PERPETRADO FRAUDE, DOLO Y TERRORISMO JUDICIAL, UTILIZANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PARA DESPOJAR AL LEGÍTIMO DUEÑO DE SU PROPIEDAD, además de los delitos que se desprenden de estos. Tercero: Consta en autos que la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., ES DESDE 1989 LA LEGÍTIMA Y ACTUAL PROPIETARIA del bien inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, como claramente consta en copia certificada emitida por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, presentado por el demandante en fecha 07 de agosto de 2008, que riela a los folios 104 al 138 del cuaderno principal identificado con el Nº BP02-M-2007-259, también riela en copia certificada a los folios 125 al 151 de la primera pieza del cuaderno de tercería, y a también en la segunda pieza del cuaderno de tercería.

Asimismo consta la tradición legal verdadera del inmueble expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja de este Estado, en copia certificada a los folios 196 al 198 de la primera pieza del cuaderno de tercería, y a los folios … al … de la segunda pieza del cuaderno de tercería. Cuarto: Las terceras intervinientes por “supuesto mejor derecho” son hijas de la EX INQUILINA del inmueble, E.H.D.D.M., de nacionalidad argentina, portadora de la cédula E-81.432.193, a quien la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., demandó por resolución de contrato de arrendamiento por encontrarse insolvente, juicio que fue declarado con lugar y confirmada la sentencia en segunda instancia, quien todavía a pesar de ello está realizando consignaciones arrendaticias ante el Tribunal de Municipio Lic. D.B.U. del Edo. Anzoátegui (anexas a la presente causa en copias certificadas que rielan a los folios 259 al 288). Lo que confirma que la apelada sentencia en la que basan su intervención como terceras constituye FRAUDE PROCESAL, DOLO Y TERRORISMO JUDICIAL, UTILIZANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PARA DESPOJAR AL LEGÍTIMO DUEÑO DEL INMUEBLE SU PROPIEDAD, razón por la que debe sucumbir con esta acción, ya que éstas señoras NO TIENEN, NUNCA HAN TENIDO, NI JAMAS TENDRAN LA POSESION LEGÍTIMA, PACIFICA E ININTERRUMPIDA y mucho menos con animo de dueño del inmueble, ya que un inquilino y el grupo familiar que cohabita con él jamás PODRÁ PRESCRIBIR UNA PROPIEDAD, por tener única y solamente posesión precaria. Por ello es inaceptable el alegato de las terceras de que tienen a su favor una sentencia por prescripción adquisitiva. Quinto: La demanda por cobro de bolívares contenida en el cuaderno principal NO constituye fraude, NI lesiona en el patrimonio a las demandantes en tercería, puesto que lo que se ventiló en el juicio fue el cobro judicial de una deuda por parte del acreedor basada en unas letras, y por parte de los codemandados, el resarcimiento de la misma, a través de dinero y posteriormente por la oferta de pago con un inmueble de propiedad legítima y exclusiva de la codemandada empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A.; oferta que fue desestimada por las partes, para buscar otra alternativa de pago, en virtud del TERRORISMO JUDICIAL perpetrado por las hermanas MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, en compañía de sus patrocinantes y colaboradores. En conclusión las MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, no tienen legitimidad para irrumpir en el juicio principal como terceras, por cuanto no ostentan ningún derecho que se les éste lesionando con la acción por cobro de bolívares incoada por P.P. P. contra E.E., U.G.T., y a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., puesto que el demandante quiso y quiere ver satisfecha la obligación contraída por los deudores, y es por ello que la empresa como legítima y única propietaria de un inmueble, sobre el cual no pesa medida cautelar alguna, directamente lo ofreció en pago, lo cual es perfecta y jurídicamente procedente; no pudiéndose materializar, en virtud del error inexcusable del Juez anterior, que negó la homologación de dicho acuerdo, y posteriormente también fue desechado por las partes a través del desistimiento. Sin embargo, las MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, en su obsesión y actuar malicioso, incoaron una serie de acciones civiles y penales para DESPOJAR AL LEGÍTIMO DUEÑO DE SU INMUEBLE, sin medir las consecuencias de sus actos, ni el daño que le han causado a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., a los hermanos G.T. y a PETRONE. Promovemos los siguientes instrumentos:Nº 1.- Copia Certificada de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Bolívar (ahora Municipio) del Estado Anzoátegui, el 28 de noviembre de 1957, quedando anotado bajo el Nº 65, folios 173 al 175, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto Trimestre del año 1957, con el que el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 459.148, dio en venta al ciudadano L.G., venezolanos, mayor de edad, cedulado bajo el Nº 66.138, un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, - del entonces- Distrito B. delE.A., cuyas medidas son las siguientes: Veinte Metros (20 Mts) de frente (o ancho), por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, y sus linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de E.O.V.. Oeste; con parcela que es o fué de E.D.L..- El cual riela a los folios 111 al 116 de la primera pieza del cuaderno de tercería.

Dicho instrumento demuestra el inicio de la tradición legal del inmueble, en el que se evidencia como L.G. adquirió a través de compraventa la parcela de terreno ubicada en Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, - del entonces- Distrito B. delE.A.. Asimismo demuestra también que el documento forjado y tachado de tradición legal que las demandantes en tercería utilizaron como instrumento fundamental, es alterado.

Nº 2.- Copia Certificada de documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, en fecha 28 de julio de 1988, anotado bajo el Nº 2, Tomo 74, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Bolívar (ahora Municipio) del Estado Anzoátegui, el 09 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nº 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo Octavo, tercer Trimestre del año 1988, con el que el ciudadano L.G. y su cónyuge M.L. SALDIVIA DE GOMEZ, dieron en compraventa a E.E.G.T. y U.M.G.T., todos venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los números 66.138, 3.673.372 y 4.009.522, respectivamente, un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, - del entonces- Distrito B. delE.A., cuyas medidas son las siguientes: Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, y sus linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de E.O.V.. Oeste; con parcela que es o fué de E.D.L..- Este documento riela a los folios 117 al 124 de la primera pieza del cuaderno de tercería.

Dicho instrumento demuestra la transmisión de la propiedad que forma parte de la cadena registral, donde L.G. y su cónyuge vendieron a E.E. y U.M.G.T. la parcela de terreno y la casa contraída por él, identificadas con el Nº 2-38, ubicadas en Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, - del entonces- Distrito B. delE.A., quedando evidenciando además con esta prueba, que en el momento en que las terceras comenzaron su cadena de fraudes, con la demanda de prescripción adquisitiva, ésta venta tenía 14 años apenas, lo que demuestra la falsedad de lo afirmado por las terceras sobre la prescripción veintenal.

Nº 3.- Copia Certificada de acta constitutiva y estatutos sociales del la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A., (codemandada) que riela a los autos en copia certificada emanada por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a los folios 104 al 138 del cuaderno principal de esta causa y a los folios 125 al 141 de la primera pieza del cuaderno de tercería.

Este documento demuestra que los identificados ciudadanos (L.G., E.E.G.T. y U.M.G.T.), en fecha 07 de septiembre del mismo año 1988, constituyeron ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., la cual quedó anotada bajo el Nº 47, Tomo A-35, cumpliendo con todas las formalidades de Ley para su constitución. Probándose con ello que el capital social de la empresa fue suscrito y pagadas las acciones con el aporte de bienes inmuebles. Por parte de E.E.G.T. y U.M.G.T., quienes aportaron el inmueble propiedad de ambas, constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., medidas y linderos, ut supra; es decir el mismo inmueble que habían comprado según documento autenticado y debidamente protocolizado ante el Registro correspondiente, que es el mismo que las hijas de la inquilina pretenden adquirir con su fraudulenta prescripción.-

El conteniendo de dicha acta constitutiva y documentos anexos demuestran la tradición del inmueble, y como éste fue aportado por E.E.G.T. y U.M.G.T. a la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A., quien es la única y legítima propietaria del inmueble, desde 1989.

Nº 4.- Copia Certificada de documento de documento de Aporte de los inmuebles protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito (ahora Municipio) B. delE.A., en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989, también protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo, en fecha 13/10/1988, bajo el Nº 5, folios 22 al 29, protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1988, el cual especifica los bienes que fueron aportados al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., por su accionistas E.E.G.T., U.M.G.T. y L.G., en virtud que algunos de los inmuebles aportados correspondía protocolizar el aporte en las dos jurisdicciones. Demostrándose claramente con este documento que el inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., fue aportado por las ciudadanas E.E.G.T., U.M.G.T., cumpliendo con todos los requisitos legales, para pagar las acciones que suscribieron en la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A., quien es la única e inequívoca propietaria del inmueble. Este instrumento riela a los folios 112 al 125 del cuaderno principal de esta causa, y a los folios 142 al 151 de la primera pieza del cuaderno de tercería.

Con este documento se puede colegir la temeridad con que actúan las terceras al omitir como codemandada en la tercería a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., tratando de hacer incurrir en error al sentenciador, con patrañas y burdas mentiras sobre quienes son los demandados en la causa principal, puesto que las terceras saben y les consta que la única propietaria del inmueble es la empresa, pero no desisten en su intensión de despojarle de su inmueble, por los medíos que sea (amenazas, violencia verbal, etc.).

Nº 5.- Copia Certificada notificación realizada por escrito por E.E. y U.M.G.T., participando haber cumplido ese trámite al Registrador Mercantil, mediante documento de fecha 20 de febrero de 1989, agregado al expediente mercantil de esa empresa el 11 de abril de 1989, según nota del Registrador. Este documento se encuentra anexo a los autos en copia certificada de los folios 131 al 137 del cuaderno principal, y de los folios 189 al 195 de la primera pieza del cuaderno de tercería, haciéndolo valer mediante el principio de comunidad de la prueba, en beneficio de nuestra representada.

Con este documento se demuestra que las ciudadanas E.E. y U.M.G.T. después de haber constituido la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., ante el Registro Mercantil, cumplieron con el procedimiento que ordena la Ley, al haber protocolizado el APORTE del bien inmueble ante el Registro Subalterno o Inmobiliario en el año 1989. Además demuestra que las aportantes notificaron oportunamente al Registrador Mercantil de haber concluido todas las formalidades.

Nº 6.- Copia Certificada de Inspección Ocular practicada en los protocolos donde reposan los documentos consistentes en: venta de inmueble de L.G. a E.E. y U.G.T., y APORTE del mismo inmueble de E.E. y U.G.T. a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2009. Cursa a los folios 152 al 180 de la 1º pieza del cuaderno de tercería.-

Con esta inspección se demuestra claramente que E.E.G.T. y U.M.G.T., APORTARON el identificado inmueble a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., cinco (5) meses después de haberlo adquirido, el cual está inserto en el Registro Subalterno o Inmobiliario desde el año 1989, por lo que inequívocamente el inmueble pertenece a esa empresa. Citamos un fragmento de dicho documento, demostrativo de ese acto de aporte: “… .- Las accionistas U.M.G.T. Y E.E.G.T., aportan un inmueble constituido por una casa y un terreno del cual son propietarias proindivisas, en idénticas proporciones, cuyo inmueble aportado se describe así: Una parcela y su respectiva construcción, ubicada en el Morro de Lecherías, jurisdicción del Municipio Urbaneja Distrito B. delE.A., con una superficie de veinte metros de frente (20 mts) por cuarenta metros de fondo (40 mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle en el medio y parcela propiedad de la C.A, Eveco, Sur: con terrenos Municipal, Este: con casa que fue de E.O.V. y Oeste con: parcela que es o fue de E.D.L.. ...”

Nº 7.- Copia Certificada de tradición legal, expedida por el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de diciembre de 2009, de la tradición registral de 25 años del inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A.. El cual cursan en copia certificada de los folios 196 al 198 de la 1º pieza del cuaderno de tercería.

Con este instrumento queda demostrado no solo que la última, única, actual y legítima propietaria del inmueble arriba identificado, es INVERSIONES ALBATROS, C.A. desde 1989, sino además queda evidenciado que el documento de tradición legal utilizado por P.M.D. y R.M.D., tanto para su temeraria demanda de prescripción adquisitiva como para esta infundada acción de Tercería, es forjado, se le hicieron alteraciones razón por la cual lo impugnamos y tachamos de falso en su oportunidad, quedando desechado del proceso.

Como puede comprobarse de dicho instrumento el inmueble de marras ha tenido los siguientes propietarios reseñados en la cadena registral que a continuación detallamos:

En 1957, J.M. vendió a L.G..

En 1988, L.G. y su cónyuge M.L.T.S. de GOMEZ, vendieron a E.E. y U.M.G.T..

En 1988, L.G., E.E.G.T. y U.G.T., constituyeron INVERSIONES ALBATROS C.A., y aportan el inmueble al capital social.

En 1989, E.E. y U.M.G.T., participan al Registro Inmobiliario dicho aporte del inmueble al capital de INVERSIONES ALBATROS C.A.

Queda con esta prueba demostrado fehacientemente que desde 1989, la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A., es la legítima propietaria del inmueble identificado supra.

Todos estos actos traslativos de propiedad fueron debidamente inscritos ante el Registrador Público competente, conforme documentos protocolizados según los asientos registrales indicados, con lo cual se demuestra fehacientemente y sin ninguna posibilidad de duda, que la legítima, actual y única propietaria del inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., medidas y linderos ut supra, es solamente la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A. y NO ELISA NI U.G.T., como se pretende hacer ver en el libelo de esta infundada acción de tercería y en el írrito y nulo juicio de prescripción adquisitiva, el cual sólo produjo una sentencia igualmente nula de toda nulidad.

Nº 8.- Original de Solvencia de Impuesto Municipal expedida en fecha 03 de noviembre de 2009, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual consta y se evidencia que INVERSIONES ALBATROS, C.A., es propietaria del inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 6º, Nº 2-38, de Lechería, hasta el 31 de diciembre de 2009, está solvente con el impuesto municipal, y que la misma paga los impuestos que causa su propiedad. Con este documento se demuestra una vez más que la legítima propietaria del inmueble es INVERSIONES ALBATROS, C.A., quien asume las cargas de su propiedad, desvirtuándose las afirmaciones de las terceras en el presente juicio. Este documento riela a los autos al folio 289 de la primera pieza del cuaderno de tercería. Además se prueba que las demandantes no tienen, ni han tenido nunca ánimo de dueñas, ya que no pagan ni siquiera los impuestos mientras que INVERSIONES ALBATROS, C.A., si lo hace.

Nº 9.- Original de Solvencia de Aseo Urbano Nº A-43300 emitida por SATECA Lechería, de la misma casa Nº 2-38, carrera 6º, de Lechería. Con este documento se demuestra una vez más que la legítima propietaria del inmueble es INVERSIONES ALBATROS, C.A., quien asume las cargas de su propiedad, desvirtuándose las afirmaciones de las terceras en el presente juicio. Este documento riela a los autos al folio 290 de la primera pieza del cuaderno de tercería. Al igual que se dijo en el item anterior las demandantes no pagan ni los servicios y consignan cánones reconociendo que no se sienten propietarias.

Nº 10.- Copias certificadas del libelo de la demanda, anexos y auto de admisión del juicio de resolución de contrato llevado ante el Tribunal del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, identificado con la nomenclatura de ese tribunal Nº Cc-186-01. En este fragmento del expediente que consignamos se evidencia que la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., como legítima propietaria del inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., intentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana E.H.D.D.M., de nacionalidad argentina, portadora de la cédula E-81.432.193, (madre de las terceras en este juicio), por encontrarse ésta con más de 3 años de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que quedó plenamente demostrado en las actuaciones de esa causa. Se puede verificar como la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., demostró que es la propietaria del inmueble, con todos los documentos ya indicados supra, lo cual admite conocer E.H.D.D.M. (madre de las demandantes de prescripción adquisitiva y tercería) en sus dos contestaciones a la demanda. Despejándose ver una vez más, el DOLO y el actuar malicioso las terceras en este juicio, hijas de la inquilina del inmueble ya señalado.

El libelo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento con sus anexos corre inserto a los folios 246 al 258.

Nº 11.- Copias certificadas de la sentencia del juicio de resolución de contrato proferida por el Tribunal del Municipio D.B.U. y de la sentencia de apelación emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario.

Con estas sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se evidencia que la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., como legítima propietaria del inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., intentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento verbal contra la ciudadana E.H.D.D.M., de nacionalidad argentina, portadora de la cédula E-81.432.193, (madre de las terceras en este juicio), por encontrarse ésta con más de 3 años de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, después de haber interrumpido procedimiento de consignación arrendaticia, lo que quedó plenamente demostrado en la causa. Se evidencia como el Tribunal sentencia con lugar la resolución de contrato de arrendamiento y ordena la desocupación del inmueble. Asimismo se evidencia de la sentencia de apelación en alzada, que confirma la decisión proferida por el Tribunal aquo, pudiendo verificarse claramente que el contrato fue resuelto por sentencia proferida en primera instancia y ratificada en segunda instancia, quedando definitivamente firme, y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento otorgado a E.H.D.D.M.. Confirmándose que la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., es la LEGITIMA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, y que las terceras en este juicio, conocían esa realidad, puesto que siendo hijas de la inquilina que cohabitaban con ellas en el inmueble, demostrándose él FRAUDE PROCESAL cometido con la demanda de prescripción adquisitiva, su írrita sentencia, la presente demanda de tercería y la querella penal.

Dichos documentos rielan en copias certificadas a los folios 259 al 288 de la primera pieza del cuaderno de tercería.

Nº 12.- Originales de Transacción judicial y modificación suscrita por los ciudadanos P.P.P., en su carácter de demandante, y como demandados, U.M.G.T., C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., L.J.G.T., H.L.G.T., en su carácter de sucesores universales de la de cujus E.E.G.T., y la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A. La transacción es de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual se produjo una novación, y fue homologada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la modificación a la transacción es de 4 de abril de 2008, homologada en fecha 22 de mayo de 2008, insertas al cuaderno principal.

Con estos documentos se demuestra que las partes se dieron su sentencia, a través de transacción que dio origen a una novación, en la que se expresan unas obligaciones a cumplir, las cuales fueron debidamente homologadas, sin revestir ningún matiz antiético o fraudulento, como quieren hacer ver las terceras en el presente juicio. Además de ello se demuestra que las terceras no tienen cualidad para irrumpir en ese juicio, puesto que la causa versa sobre una obligación que tienen los demandados por juicio de cobro de bolívares, y no se involucra propiedad alguna de las terceras.

Nº 13.- Original de Transacción judicial en la que se ofrece en pago del inmueble de marras (de fecha 26/11/2008) suscrita entre las partes, y AUTO DENEGANDO la homologación de dicho acuerdo (de fecha 26/02/2009), insertos al cuaderno principal.

Este documento demuestra que la codemandada INVERSIONES ALBATROS, C.A., intentó darle fin a la controversia a través de ofrecimiento de un inmueble de su legítima y única propiedad, sobre el cual no pesa medida, ni gravamen alguno; y con el auto se demuestra que el Tribunal no refrendó dicho acuerdo, dejándolo sin efecto al negar la homologación. Asimismo ambos demuestran que las terceras no tienen interés, ni cualidad alguna para irrumpir en el juicio principal de cobro de bolívares, y que es FALSO que se le haya causado algún daño con la transmisión de propiedad de un inmueble que no es de ellas, ni de las personas que ellas demandaron por prescripción adquisitiva; tampoco se produjo la transmisión de la propiedad, puesto que no fue homologada la transacción, ni se hizo traspaso ante el Registro correspondiente.

Nº 14.- Original de escrito de desistimiento de dación en pago de inmueble de marras (de fecha 12/04/2010) suscritos por los ciudadanos P.P.P., en su carácter de demandante, y como demandados, la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., U.M.G.T., C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., L.J.G.T. y H.L.G.T., en su carácter de sucesores universales de la de cujus E.E.G.T.. Insertos al cuaderno principal.

Con este documento se demuestra que las partes del juicio por cobro de bolívares, dejaron sin efecto el acuerdo suscrito en fecha 26/11/2008, del cual se negó su homologación el 26/02/2010, lo cual confirma una vez más que las terceras no tienen interés, ni cualidad alguna para irrumpir en el juicio principal de cobro de bolívares, y que es FALSO que se le haya causado algún daño con la transmisión de propiedad de un inmueble que no es de ellas, ni de las personas que ellas demandaron por prescripción adquisitiva; tampoco se produjo la transmisión de la propiedad, puesto que no fue homologada la transacción, ni se hizo traspaso ante el Registro correspondiente y demás se dejó sin efecto la dación en pago.

Por último promovemos y hacemos valer en todo cuanto beneficie a nuestros representados, del propio libelo de demanda de tercería, en cuando a la incongruencia en que incurren las terceras la narrar los hechos, y la titularidad del inmueble ya descrito.

Pedimos que se practiquen inspecciones judiciales, trasladando el Tribunal a los siguientes:

3.1.- A la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Neveri Plaza, situado en la Prolongación de la Av. Fuerzas Armadas, Municipio Bolívar, Edo. Anzoátegui, para que se de deje constancia por medio de inspección ocular del documento protocolizado según asiento identificado con el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 1989, contentivo de aporte al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., celebrado por los ciudadanos L.G. (C.I. Nº 66.138), E.E.G.T. (C.I. Nº 3.673.372), y U.M.G.T. (C.I. Nº 4.009.522), conforme este instrumento las dos últimas aportan a dicha empresa el mismo bien inmueble; es decir, el constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lecharía, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., cuyas medidas son las siguientes: Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de E.O.V.. Oeste; con parcela que es o fué de E.D.L.. Ello para dejar constancia de que la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., es la única, actual y legítima propietaria del inmueble desde el año 1989. Igualmente nos reservamos el derecho de señalar cualquier particular de interés probatorio al momento de practicarse la inspección solicitada, para lo cual pedimos se expida copia certificada en el mismo acto de los documentos inspeccionados.

3.2.- También pedimos Inspección Judicial en el inmueble constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lecharía, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., el cual que es ocupado por E.H.D.D.M., de nacionalidad argentina, portadora de la cédula E-81.432.193, (madre de las terceras en este juicio), para dejar constancia que ésta aun está ocupándolo ilegítimamente el inmueble, y que las terceras no residen allí, asi mismo de las condiciones del mismo. Igualmente nos reservamos el derecho de señalar cualquier particular de interés probatorio al momento de practicarse la inspección solicitada, para lo cual pedimos sea designado un práctico fotógrafo conforme al Art. 472.

Promovemos los testigos que seguidamente identificamos para que depongan sobre el contenido de las tradiciones legales expedidas en fechas 27/04/2009 y 03/12/2009 aportados a los autos por las terceras y por nuestros representados en la contestación:

a) H.E.Z., venezolana, mayor de edad, Registradora Pública del Municipio Lic. D.B.U., domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Edo. Anzoátegui.

b) A.R.L.L., venezolano, mayor de edad, Funcionario Autorizado de la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U., domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Edo. Anzoátegui.

c) H.J.D.H., venezolano, mayor de edad, Funcionario Autorizado de la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U., domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Edo. Anzoátegui.

Solicitamos que los correspondientes exhortos para evacuar a las testimoniales de estos ciudadanos, se libre dirigido a la de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U. delE.A..

Asimismo, pedimos que de conformidad con lo previsto en el Art. 431, ejusdem, los testigos H.E.Z. y A.R.L.L. manifiesten mediante la prueba testimonial si ratifican o desconocen sus firmas estampadas en el documento fraudulentamente presentado como fundamento de esta demanda de tercería, identificado como anexo “B”.

a) De conformidad con lo establecido en el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se libre oficio dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., para que dicho ente a través de la prueba de informes indique a éste Tribunal sobre el contenido del documento protocolizado según asiento identificado con el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 1989, contentivo de aporte al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., celebrado por los ciudadanos L.G. (C.I. Nº 66.138), E.E.G.T. (C.I. Nº 3.673.372), y U.M.G.T. (C.I. Nº 4.009.522), remitiendo éste una copia certificada del mismo al Tribunal.

b) Asimismo pedimos mediante la prueba de informes se libre oficio dirigido al ciudadano Registrador Público del Municipio Lic. D.B.U. Banco Mercantil, para que dicho ente informe al Tribunal sobre la tradición y gravámenes de 25 años atrás del inmueble constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lecharía, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., cuyas medidas son las siguientes: Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de E.O.V.. Oeste; con parcela que es o fué de E.D.L.; protocolizado según asiento identificado con el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 1989. Al oficio librado solicitamos se anexe copia certificada del instrumento en cuestión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de posiciones juradas a las demandantes ciudadanas P.M.D. y R.M.D., plenamente identificadas en autos, obligándonos igualmente a absolver las posiciones que formule la contraparte. Estas posiciones versarán sobre todos los hechos y afirmaciones contenidas tanto en el libelo de demanda como en nuestra litis contestación, pretendiendo con ello demostrar la temeridad, farsa y fraude procesal que significa la presente demanda de tercería...

Igualmente en la supra citada fecha los Abogados en ejercicio J.A.G. y Mariginia García, promovieron pruebas así:

...Invocamos el principio del mérito favorable que se hace evidente en los autos a favor de nuestros representados, en lo que respecta a lo siguiente:

Primero: Esta demanda de tercería es inadmisible por ser incongruente, obscura, imprecisa, ilógica, temeraria e infundada, además de constituir fraude y estafa procesal, puesto que las demandantes tienen la obsesión de autodenominarse propietaria de un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, - del entonces- Distrito B. delE.A.; por haber obtenido una Nula sentencia que NO ESTÁ definitivamente firme, a través de una acción de prescripción adquisitiva temerariamente incoada en el año 2002 por las hijas de la ex -inquilina de inmueble indicado (E.H.D.D.M. – C.I. Nº E-81.432.193), contra las ciudadanas E.E.G.T. y U.G.T., supra identificadas, que no son propietarias de dicho bien, ya que la legítima propietaria desde el año 1988 es la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., tal como consta en documento de aporte al capital de la empresa, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito (ahora Municipio) B. delE.A., en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989, en virtud que no existía para la fecha el Registro de Lechería. No obstante de lo señalado, el FRAUDE PROCESAL es continuado por las hermanas MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN con la presente demanda de “virtual” mejor derecho, junto a otras acciones penales configurando el delito de DOLO RPOCESAL mediante el TERRORISMO JUDICIAL que han instaurado. Segundo: La presente demanda es temeraria, puesto que se basa en falsos supuestos, tratando de hacer incurrir en error al sentenciador con maquinaciones y argucias, tejiéndose el FRAUDE PROCESAL. Las terceras afirman falsamente en su libelo, que el ciudadano P.P. P. incoó demanda por cobro de bolívares, contra E.E.G.T. y U.G.T., omitiendo a la codemanda y avalista de los instrumentos cambiarios, INVERSIONES ALBATROS, C.A. Con ello persiguen crear una confusión en el sentenciador, para torcer la realidad a su favor, cuando de la simple lectura de autos se evidencia que el acreedor demandó a E.E., U.G.T., y a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A. Con esa misma desfachatez, insisten en que tienen mejor derecho según ellas, por la APELADA sentencia que tienen a su favor de una írrita y temeraria prescripción adquisitiva de “14 años”, e insisten en que el inmueble es propiedad de E.E.G.T. y U.G.T., presentando como documento fundamental una tradición legal incompleta, adulterada mediante mutilaciones que alteraron la cadena de propietarios por lo que fue forjada, impugnada y tachada. En ese falso acto omiten a la última y actual propietaria que es INVERSIONES ALBATROS, C.A. Todo ello obviamente para torcer la verdad de los hechos, y tratar de convencer al Juez de que supuestamente existe un fraude en el expediente principal, y víctimisarse con un imaginario perjuicio, alertando que intentaron una acción penal en contra de los hermanos G.T. y del demandante (P.P. P. ), cuando lo que salta a vista es que P.M.D. y R.M.D., han PERPETRADO FRAUDE, DOLO Y TERRORISMO JUDICIAL, UTILIZANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PARA DESPOJAR AL LEGÍTIMO DUEÑO DE SU PROPIEDAD, además de los delitos que se desprenden de estos.

Tercero: Consta en autos que la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., ES DESDE 1989 LA LEGÍTIMA Y ACTUAL PROPIETARIA del bien inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, como claramente consta en copia certificada emitida por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, presentado por el demandante en fecha 07 de agosto de 2008, que riela a los folios 104 al 138 del cuaderno principal identificado con el Nº BP02-M-2007-259, también riela en copia certificada a los folios 125 al 151 de la primera pieza del cuaderno de tercería, y a también en la segunda pieza del cuaderno de tercería.

Asimismo consta la tradición legal verdadera del inmueble expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja de este Estado, en copia certificada a los folios 196 al 198 de la primera pieza del cuaderno de tercería, y a los folios … al … de la segunda pieza del cuaderno de tercería. Cuarto: Las terceras intervinientes por “supuesto mejor derecho” son hijas de la EX INQUILINA del inmueble, E.H.D.D.M., de nacionalidad argentina, portadora de la cédula E-81.432.193, a quien la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., demandó por resolución de contrato de arrendamiento por encontrarse insolvente, juicio que fue declarado con lugar y confirmada la sentencia en segunda instancia, quien todavía a pesar de ello está realizando consignaciones arrendaticias ante el Tribunal de Municipio Lic. D.B.U. del Edo. Anzoátegui (anexas a la presente causa en copias certificadas que rielan a los folios 259 al 288). Lo que confirma que la apelada sentencia en la que basan su intervención como terceras constituye FRAUDE PROCESAL, DOLO Y TERRORISMO JUDICIAL, UTILIZANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PARA DESPOJAR AL LEGÍTIMO DUEÑO DEL INMUEBLE SU PROPIEDAD, razón por la que debe sucumbir con esta acción, ya que éstas señoras NO TIENEN, NUNCA HAN TENIDO, NI JAMAS TENDRAN LA POSESION LEGÍTIMA, PACIFICA E ININTERRUMPIDA y mucho menos con animo de dueño del inmueble, ya que un inquilino y el grupo familiar que cohabita con él jamás PODRÁ PRESCRIBIR UNA PROPIEDAD, por tener única y solamente posesión precaria. Por ello es inaceptable el alegato de las terceras de que tienen a su favor una sentencia por prescripción adquisitiva. Quinto: La demanda por cobro de bolívares contenida en el cuaderno principal NO constituye fraude, NI lesiona en el patrimonio a las demandantes en tercería, puesto que lo que se ventiló en el juicio fue el cobro judicial de una deuda por parte del acreedor basada en unas letras, y por parte de los codemandados, el resarcimiento de la misma, a través de dinero y posteriormente por la oferta de pago con un inmueble de propiedad legítima y exclusiva de la codemandada empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A.; oferta que fue desestimada por las partes, para buscar otra alternativa de pago, en virtud del TERRORISMO JUDICIAL perpetrado por las hermanas MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, en compañía de sus patrocinantes y colaboradores. En conclusión las MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, no tienen legitimidad para irrumpir en el juicio principal como terceras, por cuanto no ostentan ningún derecho que se les éste lesionando con la acción por cobro de bolívares incoada por P.P. P. contra E.E., U.G.T., y a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., puesto que el demandante quiso y quiere ver satisfecha la obligación contraída por los deudores, y es por ello que la empresa como legítima y única propietaria de un inmueble, sobre el cual no pesa medida cautelar alguna, directamente lo ofreció en pago, lo cual es perfecta y jurídicamente procedente; no pudiéndose materializar, en virtud del error inexcusable del Juez anterior, que negó la homologación de dicho acuerdo, y posteriormente también fue desechado por las partes a través del desistimiento.

Sin embargo, las MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, en su obsesión y actuar malicioso, incoaron una serie de acciones civiles y penales para DESPOJAR AL LEGÍTIMO DUEÑO DE SU INMUEBLE, sin medir las consecuencias de sus actos, ni el daño que le han causado a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., a los hermanos G.T. y a PETRONE. Promovemos los siguientes instrumentos:

Nº 1.- Copia Certificada de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Bolívar (ahora Municipio) del Estado Anzoátegui, el 28 de noviembre de 1957, quedando anotado bajo el Nº 65, folios 173 al 175, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto Trimestre del año 1957, con el que el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 459.148, dio en venta al ciudadano L.G., venezolanos, mayor de edad, cedulado bajo el Nº 66.138, un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, - del entonces- Distrito B. delE.A., cuyas medidas son las siguientes: Veinte Metros (20 Mts) de frente (o ancho), por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, y sus linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de E.O.V.. Oeste; con parcela que es o fué de E.D.L..- El cual riela a los folios 111 al 116 de la primera pieza del cuaderno de tercería. Dicho instrumento demuestra el inicio de la tradición legal del inmueble, en el que se evidencia como L.G. adquirió a través de compraventa la parcela de terreno ubicada en Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, - del entonces- Distrito B. delE.A.. Asimismo demuestra también que el documento forjado y tachado de tradición legal que las demandantes en tercería utilizaron como instrumento fundamental, es alterado. Nº 2.- Copia Certificada de documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, en fecha 28 de julio de 1988, anotado bajo el Nº 2, Tomo 74, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Bolívar (ahora Municipio) del Estado Anzoátegui, el 09 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nº 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo Octavo, tercer Trimestre del año 1988, con el que el ciudadano L.G. y su cónyuge M.L. SALDIVIA DE GOMEZ, dieron en compraventa a E.E.G.T. y U.M.G.T., todos venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los números 66.138, 3.673.372 y 4.009.522, respectivamente, un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, - del entonces- Distrito B. delE.A., cuyas medidas son las siguientes: Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, y sus linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de E.O.V.. Oeste; con parcela que es o fué de E.D.L..- Este documento riela a los folios 117 al 124 de la primera pieza del cuaderno de tercería. Dicho instrumento demuestra la transmisión de la propiedad que forma parte de la cadena registral, donde L.G. y su cónyuge vendieron a E.E. y U.M.G.T. la parcela de terreno y la casa contraída por él, identificadas con el Nº 2-38, ubicadas en Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, - del entonces- Distrito B. delE.A., quedando evidenciando además con esta prueba, que en el momento en que las terceras comenzaron su cadena de fraudes, con la demanda de prescripción adquisitiva, ésta venta tenía 14 años apenas, lo que demuestra la falsedad de lo afirmado por las terceras sobre la prescripción veintenal.

Nº 3.- Copia Certificada de acta constitutiva y estatutos sociales del la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A., (codemandada) que riela a los autos en copia certificada emanada por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a los folios 104 al 138 del cuaderno principal de esta causa y a los folios 125 al 141 de la primera pieza del cuaderno de tercería.

Este documento demuestra que los identificados ciudadanos (L.G., E.E.G.T. y U.M.G.T.), en fecha 07 de septiembre del mismo año 1988, constituyeron ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., la cual quedó anotada bajo el Nº 47, Tomo A-35, cumpliendo con todas las formalidades de Ley para su constitución. Probándose con ello que el capital social de la empresa fue suscrito y pagadas las acciones con el aporte de bienes inmuebles. Por parte de E.E.G.T. y U.M.G.T., quienes aportaron el inmueble propiedad de ambas, constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., medidas y linderos, ut supra; es decir el mismo inmueble que habían comprado según documento autenticado y debidamente protocolizado ante el Registro correspondiente, que es el mismo que las hijas de la inquilina pretenden adquirir con su fraudulenta prescripción.-

El conteniendo de dicha acta constitutiva y documentos anexos demuestran la tradición del inmueble, y como éste fue aportado por E.E.G.T. y U.M.G.T. a la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A., quien es la única y legítima propietaria del inmueble, desde 1989.

Nº 4.- Copia Certificada de documento de documento de Aporte de los inmuebles protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito (ahora Municipio) B. delE.A., en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989, también protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo, en fecha 13/10/1988, bajo el Nº 5, folios 22 al 29, protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1988, el cual especifica los bienes que fueron aportados al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., por su accionistas E.E.G.T., U.M.G.T. y L.G., en virtud que algunos de los inmuebles aportados correspondía protocolizar el aporte en las dos jurisdicciones. Demostrándose claramente con este documento que el inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., fue aportado por las ciudadanas E.E.G.T., U.M.G.T., cumpliendo con todos los requisitos legales, para pagar las acciones que suscribieron en la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A., quien es la única e inequívoca propietaria del inmueble. Este instrumento riela a los folios 112 al 125 del cuaderno principal de esta causa, y a los folios 142 al 151 de la primera pieza del cuaderno de tercería.

Con este documento se puede colegir la temeridad con que actúan las terceras al omitir como codemandada en la tercería a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., tratando de hacer incurrir en error al sentenciador, con patrañas y burdas mentiras sobre quienes son los demandados en la causa principal, puesto que las terceras saben y les consta que la única propietaria del inmueble es la empresa, pero no desisten en su intensión de despojarle de su inmueble, por los medíos que sea (amenazas, violencia verbal, etc.).

Nº 5.- Copia Certificada notificación realizada por escrito por E.E. y U.M.G.T., participando haber cumplido ese trámite al Registrador Mercantil, mediante documento de fecha 20 de febrero de 1989, agregado al expediente mercantil de esa empresa el 11 de abril de 1989, según nota del Registrador. Este documento se encuentra anexo a los autos en copia certificada de los folios 131 al 137 del cuaderno principal, y de los folios 189 al 195 de la primera pieza del cuaderno de tercería, haciéndolo valer mediante el principio de comunidad de la prueba, en beneficio de nuestra representada.

Con este documento se demuestra que las ciudadanas E.E. y U.M.G.T. después de haber constituido la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., ante el Registro Mercantil, cumplieron con el procedimiento que ordena la Ley, al haber protocolizado el APORTE del bien inmueble ante el Registro Subalterno o Inmobiliario en el año 1989. Además demuestra que las aportantes notificaron oportunamente al Registrador Mercantil de haber concluido todas las formalidades.

Nº 6.- Copia Certificada de Inspección Ocular practicada en los protocolos donde reposan los documentos consistentes en: venta de inmueble de L.G. a E.E. y U.G.T., y APORTE del mismo inmueble de E.E. y U.G.T. a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2009. Cursa a los folios 152 al 180 de la 1º pieza del cuaderno de tercería.-

Con esta inspección se demuestra claramente que E.E.G.T. y U.M.G.T., APORTARON el identificado inmueble a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., cinco (5) meses después de haberlo adquirido, el cual está inserto en el Registro Subalterno o Inmobiliario desde el año 1989, por lo que inequívocamente el inmueble pertenece a esa empresa. Citamos un fragmento de dicho documento, demostrativo de ese acto de aporte: “… .- Las accionistas U.M.G.T. Y E.E.G.T., aportan un inmueble constituido por una casa y un terreno del cual son propietarias proindivisas, en idénticas proporciones, cuyo inmueble aportado se describe así: Una parcela y su respectiva construcción, ubicada en el Morro de Lecherías, jurisdicción del Municipio Urbaneja Distrito B. delE.A., con una superficie de veinte metros de frente (20 mts) por cuarenta metros de fondo (40 mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle en el medio y parcela propiedad de la C.A, Eveco, Sur: con terrenos Municipal, Este: con casa que fue de E.O.V. y Oeste con: parcela que es o fue de E.D.L.. ...”

Nº 7.- Copia Certificada de tradición legal, expedida por el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de diciembre de 2009, de la tradición registral de 25 años del inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A.. El cual cursan en copia certificada de los folios 196 al 198 de la 1º pieza del cuaderno de tercería.

Con este instrumento queda demostrado no solo que la última, única, actual y legítima propietaria del inmueble arriba identificado, es INVERSIONES ALBATROS, C.A. desde 1989, sino además queda evidenciado que el documento de tradición legal utilizado por P.M.D. y R.M.D., tanto para su temeraria demanda de prescripción adquisitiva como para esta infundada acción de Tercería, es forjado, se le hicieron alteraciones razón por la cual lo impugnamos y tachamos de falso en su oportunidad, quedando desechado del proceso.

Como puede comprobarse de dicho instrumento el inmueble de marras ha tenido los siguientes propietarios reseñados en la cadena registral que a continuación detallamos:

En 1957, J.M. vendió a L.G..

En 1988, L.G. y su cónyuge M.L.T.S. de GOMEZ, vendieron a E.E. y U.M.G.T..

En 1988, L.G., E.E.G.T. y U.G.T., constituyeron INVERSIONES ALBATROS C.A., y aportan el inmueble al capital social.

En 1989, E.E. y U.M.G.T., participan al Registro Inmobiliario dicho aporte del inmueble al capital de INVERSIONES ALBATROS C.A.

Queda con esta prueba demostrado fehacientemente que desde 1989, la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A., es la legítima propietaria del inmueble identificado supra.

Todos estos actos traslativos de propiedad fueron debidamente inscritos ante el Registrador Público competente, conforme documentos protocolizados según los asientos registrales indicados, con lo cual se demuestra fehacientemente y sin ninguna posibilidad de duda, que la legítima, actual y única propietaria del inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., medidas y linderos ut supra, es solamente la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A. y NO ELISA NI U.G.T., como se pretende hacer ver en el libelo de esta infundada acción de tercería y en el írrito y nulo juicio de prescripción adquisitiva, el cual sólo produjo una sentencia igualmente nula de toda nulidad.

Nº 8.- Original de Solvencia de Impuesto Municipal expedida en fecha 03 de noviembre de 2009, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual consta y se evidencia que INVERSIONES ALBATROS, C.A., es propietaria del inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 6º, Nº 2-38, de Lechería, hasta el 31 de diciembre de 2009, está solvente con el impuesto municipal, y que la misma paga los impuestos que causa su propiedad. Con este documento se demuestra una vez más que la legítima propietaria del inmueble es INVERSIONES ALBATROS, C.A., quien asume las cargas de su propiedad, desvirtuándose las afirmaciones de las terceras en el presente juicio. Este documento riela a los autos al folio 289 de la primera pieza del cuaderno de tercería. Además se prueba que las demandantes no tienen, ni han tenido nunca ánimo de dueñas, ya que no pagan ni siquiera los impuestos mientras que INVERSIONES ALBATROS, C.A., si lo hace.

Nº 9.- Original de Solvencia de Aseo Urbano Nº A-43300 emitida por SATECA Lechería, de la misma casa Nº 2-38, carrera 6º, de Lechería. Con este documento se demuestra una vez más que la legítima propietaria del inmueble es INVERSIONES ALBATROS, C.A., quien asume las cargas de su propiedad, desvirtuándose las afirmaciones de las terceras en el presente juicio. Este documento riela a los autos al folio 290 de la primera pieza del cuaderno de tercería. Al igual que se dijo en el item anterior las demandantes no pagan ni los servicios y consignan cánones reconociendo que no se sienten propietarias.

Nº 10.- Copias certificadas del libelo de la demanda, anexos y auto de admisión del juicio de resolución de contrato llevado ante el Tribunal del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, identificado con la nomenclatura de ese tribunal Nº Cc-186-01. En este fragmento del expediente que consignamos se evidencia que la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., como legítima propietaria del inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., intentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana E.H.D.D.M., de nacionalidad argentina, portadora de la cédula E-81.432.193, (madre de las terceras en este juicio), por encontrarse ésta con más de 3 años de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que quedó plenamente demostrado en las actuaciones de esa causa. Se puede verificar como la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., demostró que es la propietaria del inmueble, con todos los documentos ya indicados supra, lo cual admite conocer E.H.D.D.M. (madre de las demandantes de prescripción adquisitiva y tercería) en sus dos contestaciones a la demanda. Despejándose ver una vez más, el DOLO y el actuar malicioso las terceras en este juicio, hijas de la inquilina del inmueble ya señalado.

El libelo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento con sus anexos corre inserto a los folios 246 al 258.

Nº 11.- Copias certificadas de la sentencia del juicio de resolución de contrato proferida por el Tribunal del Municipio D.B.U. y de la sentencia de apelación emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario.

Con estas sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se evidencia que la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., como legítima propietaria del inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., intentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento verbal contra la ciudadana E.H.D.D.M., de nacionalidad argentina, portadora de la cédula E-81.432.193, (madre de las terceras en este juicio), por encontrarse ésta con más de 3 años de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, después de haber interrumpido procedimiento de consignación arrendaticia, lo que quedó plenamente demostrado en la causa. Se evidencia como el Tribunal sentencia con lugar la resolución de contrato de arrendamiento y ordena la desocupación del inmueble. Asimismo se evidencia de la sentencia de apelación en alzada, que confirma la decisión proferida por el Tribunal aquo, pudiendo verificarse claramente que el contrato fue resuelto por sentencia proferida en primera instancia y ratificada en segunda instancia, quedando definitivamente firme, y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento otorgado a E.H.D.D.M.. Confirmándose que la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., es la LEGITIMA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, y que las terceras en este juicio, conocían esa realidad, puesto que siendo hijas de la inquilina que cohabitaban con ellas en el inmueble, demostrándose él FRAUDE PROCESAL cometido con la demanda de prescripción adquisitiva, su írrita sentencia, la presente demanda de tercería y la querella penal.

Dichos documentos rielan en copias certificadas a los folios 259 al 288 de la primera pieza del cuaderno de tercería.

Nº 12.- Originales de Transacción judicial y modificación suscrita por los ciudadanos P.P.P., en su carácter de demandante, y como demandados, U.M.G.T., C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., L.J.G.T., H.L.G.T., en su carácter de sucesores universales de la de cujus E.E.G.T., y la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A. La transacción es de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual se produjo una novación, y fue homologada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la modificación a la transacción es de 4 de abril de 2008, homologada en fecha 22 de mayo de 2008, insertas al cuaderno principal.

Con estos documentos se demuestra que las partes se dieron su sentencia, a través de transacción que dio origen a una novación, en la que se expresan unas obligaciones a cumplir, las cuales fueron debidamente homologadas, sin revestir ningún matiz antiético o fraudulento, como quieren hacer ver las terceras en el presente juicio. Además de ello se demuestra que las terceras no tienen cualidad para irrumpir en ese juicio, puesto que la causa versa sobre una obligación que tienen los demandados por juicio de cobro de bolívares, y no se involucra propiedad alguna de las terceras.

Nº 13.- Original de Transacción judicial en la que se ofrece en pago del inmueble de marras (de fecha 26/11/2008) suscrita entre las partes, y AUTO DENEGANDO la homologación de dicho acuerdo (de fecha 26/02/2009), insertos al cuaderno principal.

Este documento demuestra que la codemandada INVERSIONES ALBATROS, C.A., intentó darle fin a la controversia a través de ofrecimiento de un inmueble de su legítima y única propiedad, sobre el cual no pesa medida, ni gravamen alguno; y con el auto se demuestra que el Tribunal no refrendó dicho acuerdo, dejándolo sin efecto al negar la homologación. Asimismo ambos demuestran que las terceras no tienen interés, ni cualidad alguna para irrumpir en el juicio principal de cobro de bolívares, y que es FALSO que se le haya causado algún daño con la transmisión de propiedad de un inmueble que no es de ellas, ni de las personas que ellas demandaron por prescripción adquisitiva; tampoco se produjo la transmisión de la propiedad, puesto que no fue homologada la transacción, ni se hizo traspaso ante el Registro correspondiente.

Nº 14.- Original de escrito de desistimiento de dación en pago de inmueble de marras (de fecha 12/04/2010) suscritos por los ciudadanos P.P.P., en su carácter de demandante, y como demandados, la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., U.M.G.T., C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., L.J.G.T. y H.L.G.T., en su carácter de sucesores universales de la de cujus E.E.G.T.. Insertos al cuaderno principal.

Con este documento se demuestra que las partes del juicio por cobro de bolívares, dejaron sin efecto el acuerdo suscrito en fecha 26/11/2008, del cual se negó su homologación el 26/02/2010, lo cual confirma una vez más que las terceras no tienen interés, ni cualidad alguna para irrumpir en el juicio principal de cobro de bolívares, y que es FALSO que se le haya causado algún daño con la transmisión de propiedad de un inmueble que no es de ellas, ni de las personas que ellas demandaron por prescripción adquisitiva; tampoco se produjo la transmisión de la propiedad, puesto que no fue homologada la transacción, ni se hizo traspaso ante el Registro correspondiente y demás se dejó sin efecto la dación en pago.

Por último promovemos y hacemos valer en todo cuanto beneficie a nuestros representados, del propio libelo de demanda de tercería, en cuando a la incongruencia en que incurren las terceras la narrar los hechos, y la titularidad del inmueble ya descrito.

Pedimos que se practiquen inspecciones judiciales, trasladando el Tribunal a los siguientes:

3.1.- A la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Neveri Plaza, situado en la Prolongación de la Av. Fuerzas Armadas, Municipio Bolívar, Edo. Anzoátegui, para que se de deje constancia por medio de inspección ocular del documento protocolizado según asiento identificado con el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 1989, contentivo de aporte al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., celebrado por los ciudadanos L.G. (C.I. Nº 66.138), E.E.G.T. (C.I. Nº 3.673.372), y U.M.G.T. (C.I. Nº 4.009.522), conforme este instrumento las dos últimas aportan a dicha empresa el mismo bien inmueble; es decir, el constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lecharía, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., cuyas medidas son las siguientes: Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de E.O.V.. Oeste; con parcela que es o fué de E.D.L.. Ello para dejar constancia de que la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., es la única, actual y legítima propietaria del inmueble desde el año 1989. Igualmente nos reservamos el derecho de señalar cualquier particular de interés probatorio al momento de practicarse la inspección solicitada, para lo cual pedimos se expida copia certificada en el mismo acto de los documentos inspeccionados.

3.2.- También pedimos Inspección Judicial en el inmueble constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lecharía, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., el cual que es ocupado por E.H.D.D.M., de nacionalidad argentina, portadora de la cédula E-81.432.193, (madre de las terceras en este juicio), para dejar constancia que ésta aun está ocupándolo ilegítimamente el inmueble, y que las terceras no residen allí, asi mismo de las condiciones del mismo. Igualmente nos reservamos el derecho de señalar cualquier particular de interés probatorio al momento de practicarse la inspección solicitada, para lo cual pedimos sea designado un práctico fotógrafo conforme al Art. 472.

Promovemos los testigos que seguidamente identificamos para que depongan sobre el contenido de las tradiciones legales expedidas en fechas 27/04/2009 y 03/12/2009 aportados a los autos por las terceras y por nuestros representados en la contestación:

a) H.E.Z., venezolana, mayor de edad, Registradora Pública del Municipio Lic. D.B.U., domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Edo. Anzoátegui.

b) A.R.L.L., venezolano, mayor de edad, Funcionario Autorizado de la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U., domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Edo. Anzoátegui.

c) H.J.D.H., venezolano, mayor de edad, Funcionario Autorizado de la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U., domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Edo. Anzoátegui.

Solicitamos que los correspondientes exhortos para evacuar a las testimoniales de estos ciudadanos, se libre dirigido a la de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U. delE.A..

Asimismo, pedimos que de conformidad con lo previsto en el Art. 431, ejusdem, los testigos H.E.Z. y A.R.L.L. manifiesten mediante la prueba testimonial si ratifican o desconocen sus firmas estampadas en el documento fraudulentamente presentado como fundamento de esta demanda de tercería, identificado como anexo “B”.

c) De conformidad con lo establecido en el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se libre oficio dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., para que dicho ente a través de la prueba de informes indique a éste Tribunal sobre el contenido del documento protocolizado según asiento identificado con el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 1989, contentivo de aporte al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., celebrado por los ciudadanos L.G. (C.I. Nº 66.138), E.E.G.T. (C.I. Nº 3.673.372), y U.M.G.T. (C.I. Nº 4.009.522), remitiendo éste una copia certificada del mismo al Tribunal.

d) Asimismo pedimos mediante la prueba de informes se libre oficio dirigido al ciudadano Registrador Público del Municipio Lic. D.B.U. Banco Mercantil, para que dicho ente informe al Tribunal sobre la tradición y gravámenes de 25 años atrás del inmueble constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lecharía, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., cuyas medidas son las siguientes: Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de E.O.V.. Oeste; con parcela que es o fué de E.D.L.; protocolizado según asiento identificado con el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 1989. Al oficio librado solicitamos se anexe copia certificada del instrumento en cuestión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de posiciones juradas a las demandantes ciudadanas P.M.D. y R.M.D., plenamente identificadas en autos, obligándonos igualmente a absolver las posiciones que formule la contraparte. Estas posiciones versarán sobre todos los hechos y afirmaciones contenidas tanto en el libelo de demanda como en nuestra litis contestación, pretendiendo con ello demostrar la temeridad, farsa y fraude procesal que significa la presente demanda de tercería...

Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados en ejercicio J.A.G. y Mariginia García. Pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 26 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, se acordó expedir los tres juegos de copias certificadas solicitadas por los Abogados en ejercicio c J.A.G. y Mariginia García.

En fecha 29 de junio de 2010, los Abogados en ejercicio J.A.G. y Mariginia García, solicitan a los fines de practicar la Inspección ocular por ellos solicitadas en su escrito de pruebas, se oficie a la Policía del Municipio Urbaneja o a la del Estado Anzoátegui, a los fines de que resguarden la seguridad e investidura del tribunal. Pedimento que le fue acordado por auto de fecha 01 de julio de 2010.

Por auto de fecha 30 de julio de 2010, este Tribunal difirió la oportunidad para realizar Inspección ocular para las diez de la mañana (10:00am) del sexto día siguiente a la precitada fecha.

Luego de una serie de diferimientos, en fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal se trasladó y constituyó, en la Carrera 6, Nº 2-38, Lechería, Municipio Lic. D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de practicar Inspección Judicial acordada por este Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2010, en la cual dejó constancia de los siguientes particulares:

“...En este estado el Tribunal notifica de la misión a cumplir a la ciudadana E.H.D.D., titular de la cédula de identidad Nº E-81.432.193, (...Omisis...). Primero: El Tribunal dejó constancia que el inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Carrera 6, distinguida con el Nº 2-38, de la Población de Lechería, Municipio Lic. D.B.U. delE.A., se encuentra ocupado por la ciudadana E.H.D.D., titular de la cédula de identidad Nº E-81.432.193. Segundo: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente Inspección, se encuentra en general, en buenas condiciones de aseo y en cuanto a su conservación, observa el Tribunal que el techo y las paredes presentan signos de deterioro por efecto de filtraciones. En este estado interviene la Abogada promovente y expone: “Respecto del particular de reserva, solicito al Tribunal se sirva dejar constancia de la distribución del inmueble y lo que se encuentra en el y de las personas que en el viven. Es todo”. En este estado el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y al respecto deja constancia que el referido inmueble consta de un área de jardín con plantas ornamentales, un porche techado y con piso de granito y en la parte interior se observa un solo comedor, cocina, cuatro habitaciones, un baño, y en la parte posterior, consta de un corredor techado y con piso y un área de patio descubierto con plantas ornamentales, grama, en el lado izquierdo de la casa hay un portón que da acceso al área posterior del inmueble. El Tribunal deja constancia así mismo que las personas que se encuentran en el momento de la práctica de esta Inspección en el referido inmueble son: la ciudadana E.H.D.D., antes identificada y una menor de edad de nombre A.V.V.M., de 16 años de edad. Es todo...”

En fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal se trasladó y constituyó, en la sede de la Oficina de Registro Pública del Municipio S.B., ubicado en el Centro Comercial Neverí Plaza, a fin de practicar Inspección Judicial acordada por este Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2010, en la cual dejó constancia de los siguientes particulares:

“...En este estado el Tribunal notifica de la misión a cumplir al ciudadano F.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.913.750, en su carácter de Jefe de Servicio Revisor y actualmente ejerciendo el cargo de Registrador Suplente del Registro Público del Municipio B. del estadoA., quien puso a la vista del Tribunal el Libro de Protocolo Tercero, Tomo Único Principal, Primer Trimestre del año 1989. Seguidamente el Tribunal deja constancia por vía de la presente Inspección, que se observa Protocolizado con el Nº 15, folios 41 al 45 del identificado Protocolo y en fecha 31 de enero de 1.989, documento contentivo del aporte realizado por los ciudadanos L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-66.138, E.E.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-3.673.372; y U.M.G.T., portadora de la cédula de identidad Nº V-4.009.522, al capital de la compañía anónima que obedecen a la denominación “Inversiones Albatros, C.A”, específicamente en la línea nueve (9) del folio 43, las accionistas U.M. y E.E.G.T. aportan un inmueble constituido por una casa y un terreno del cual son propietarias proindivisas, en idénticas proporciones cuyo inmueble aportado se describe así: Una parcela y su respectiva construcción ubicada en el Morro de Lechería Jurisdicción del Municipio Urbaneja, Distrito B. del estadoA., con una superficie de veinte metros (20mts) de frente, por cuarenta metros (40Mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle en El Medio y parcela propiedad de la Compañía Anónima Eveco; Sur: Con terrenos Municipales; Este: Con Casa que fue de E.O.V.; y Oeste: Con parcela que es o fue de E.D.L.. El Tribunal deja constancia que en la línea 2 del ya señalado folio 43, el documento inspeccionado establece: “y a los accionistas aportantes pertenece por compra que de ese inmueble hicieron a L.G., y a quien perteneció según documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. del estadoA., bajo el Nº 65, folios 173 al 175, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 28 de noviembre de 1.957...”

En fecha 21 de julio de 2010, el experto fotográfico designado en las Inspecciones judiciales llevadas al efecto por este Tribunal consigna al expediente las impresiones fotográficas tomadas en la inspección de fecha 13 de julio de 2010, las cuales fueran agregadas al presente expediente por auto de fecha 22 de julio de 2010.

En fecha 27 de julio de 2010, los Abogados en ejercicio J.A.G. y Mariginia García, ratifican su pedimento mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual solicitan cómputo de días de despacho transcurridos en el procedimiento de tercería.

Mediante oficio proveniente de la Oficina Pública de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., Nº 205-0523, de fecha 29 de julio de 2009, mediante el cual remite a este Tribunal certificación de gravamen por el lapso de los últimos veinticinco (25) años, sobre un inmueble constituido por una parcela y su respectiva construcción, identificada con el Nº 2-38, ubicada en la Carrera 6º, Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. D.B.U. delE.A., en el cual informa a este Tribunal lo siguiente:

“...La parcela ocupa un área de veinte metros (20mts) de frente, por cuarenta metros (40Mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle en El Medio y parcela propiedad de la Compañía Anónima Eveco; Sur: Con terrenos Municipales; Este: Con Casa que fue de E.O.V.; y Oeste: Con parcela que es o fue de E.D.L.. Las personas que la han podido gravar son las siguientes: Primero: Según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., en fecha 09 de agosto de 1988, bajo el Nº 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8º, Tercer Trimestre del año 1988; L.G. y M.L.T.S. de Gómez, venden a E.E.G.T. y U.M. deG.T., el inmueble ut supra mencionado. Segundo: Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1.989; E.E.G. tenorio y U.M.G.T., aportan a la compañía Anónima “Inversiones Albatros, C.A., el mencionado inmueble; siendo así ésta última su actual propietaria. Nota: esta nota fue estampada por omisión en el tomo correspondiente en fecha 19 de octubre de 2009...”

En fecha 10 de agosto de 2010, los Abogados en ejercicio J.A.G. y Mariginia García, solicitan que se deseche del expediente el documento tachado.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal agregó a los autos las resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Lic. D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

En fecha 13 de agosto de 2010, los Abogados en ejercicio ratifican su pedimento que se les sirva expedir cómputo de días de despachos transcurridos en el presente procedimiento. A su vez solicita se deseche por falso el instrumento tachado. Pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 04 de octubre de 2010, siendo dicho cómputo del tenor siguiente:

...Que desde el día 12/04/2010, exclusive, hasta el día 15/04/2010, inclusive, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, a saber: 13, 14 y 15 de abril de 2010; y desde el día 20/04/2010, exclusive hasta el día 26/04/2010, inclusive transcurrieron en este despacho, cinco (05) días de despacho a saber: 20, 21, 22, 23 y 26 de abril de 2010; y desde el día 26/04/2010 exclusive, hasta el día 03/05/2010, inclusive, transcurrieron en este Tribunal cinco (05) días de despacho a saber: 27, 28, 29, 30 de abril de 2010 y 03 de mayo de 2010. Conste...

En fecha 15 de noviembre de 2010, los abogados en ejercicio J.A.G. y Mariginia García, solicitan a este Tribunal que se les expida dos (02) juegos de copias certificadas de la Inspección Judicial, de fecha 14 de julio de 2010.

En fecha 15 de noviembre de 2010, los abogados en ejercicio J.A.G. y Mariginia García, solicitan a este Tribunal que se les expida dos (02) juegos de copias certificadas de la Inspección Judicial, de fecha 13 de julio de 2010. Igualmente en esa misma fecha solicita se proceda a dictar sentencia.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, este tribunal acordó expedir los Juegos de copias certificadas solicitadas por los Abogados en ejercicio J.A.G. y Mariginia García.

En fecha 26 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de los codemandados U.M.G.T., y en el de los coherederos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., L.J.G.T., y H.L.G.T., todos ellos sucesores universales de la de cujus E.E.G.T., solicitan a este Tribunal proceda a dictar sentencia en el presente juicio.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa el tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecida en el Capítulo precedente la manera como quedó planteada la litis y señalados brevemente los actos procesales que conforman el contradictorio, corresponde a este Tribunal decidir la causa conforme al contenido de la acción propuesta y deducida, de las defensas alegadas y opuestas, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones presentadas en el presente juicio.

La presente causa quedó delimitada a una demanda por Tercería incoada por las Ciudadanas PATRICIA y R.M.D., en contra del ciudadano P.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.006; y la ciudadana U.M.G.T., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.009.522 y los causahabientes de la difunta, ciudadana E.E.G.T., quien fuera portadora de la cédula de identidad Nº V-3.673.372, ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.L.G.T. y L.J.G.T...

La demanda en cuestión es fundamentada por las demandantes, en el dispositivo previsto en el Ordinal 1, del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 371 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Del primero de los Artículos citados, en su primer ordinal puede colegirse la existencia de tres intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente.

La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél.

Como tercería concurrente debemos señalar que la misma se presente en el supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título.

En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.

Potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónomo o litisconsorcial.

Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.

La doctrina también suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común.

Nuestro M.T. ha sido conteste en establecer el carácter accesorio de la acción de tercería con relación al asunto debatido y, como es natural, ha mantenido una interpretación homogénea en cuanto a la importancia que significa su correcta sustanciación por parte de los Tribunales de instancia. Así podemos citar a fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. n° 00-2941) de fecha 4 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa en fecha veinticuatro (24) de abril de 2003 con Ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, y de la Sala de Casación Civil en fecha seis (6) días de noviembre de 2002, que se transcribe parcialmente a continuación:

Respecto a lo accesorio de la demanda de tercería la Sala se ha pronunciado, entre otras, en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, reiterada mediante fallo de fecha 31 de julio de 2001, caso: María de la C.S.T. deB. contra R.B.P. y otro, en el siguiente sentido:

…Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.

Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería…

.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Como se observa, se ha establecido en múltiples sentencias la necesidad de seguir las acciones de tercería mediante cuaderno separado, todo con el propósito de tutelar adecuadamente los derechos y pretensiones de las partes involucradas y de seguir el principio de las formas sustanciales protegido por nuestra Carta Magna. Como hemos indicado, la sala constitucional ha afirmado en un número de ocasiones (ver sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 en Sala Constitucional, caso F.E. de Ramírez contra N.J.L.) que si la tercería es accesoria, la misma debe “presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal”.

En este sentido y orden de ideas, las demandantes manifiestan en su escrito libelar:

“..Que en fecha 05 de febrero de 2004, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº BH01-V-2002-000004, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Prescripción Adquisitiva intentada por nosotras en contra de las ciudadanas E.E. y U.M.G.T.; (la cual consignamos en fotocopia de la copia certificada emitida por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C, marcada “A”; que como quiera que por ante el Tribunal del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de mayo de 2007; fue presentada una demanda por Acción Cambiaria de Cobro de Bolívares, por el ciudadano P.P., en contra de las ciudadanas U.M. y E.E.G.T. (fallecida la ultima de las nombradas, en fecha 9 de abril del año 2005, anterior a haberse iniciado dicho juicio, sucediéndola sus coherederos, ciudadanos: C.F., Myrna, A.M., H.L. y L.G.T., juicio éste en el cual fue realizada una Transacción Judicial entre las partes (en la cual además se comprometieron a pagar la obligación demandada de Bs. 5.000.000,00., igualmente se obligaron a pagar la suma de Bs. 987.000.000,00, equivalente al valor de la moneda anterior al día 1de enero del año 2008, lo cual consta en el expediente Nº signado con el Nº M-542-2007, posteriormente por declinatoria de la competencia dictada por ese Tribunal, dicha causa pasó al conocimiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº BP02-M-2007-000259; que parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Carrera Nº 6, distinguida con el Nº 2-38 de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. La Parcela tiene un área de Ochocientos Metros Cuadrados (800Mts2), es decir, veinte metros (20Mts) de frente por cuarenta metros de largo (40Mts), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con Calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: Su Fondo, con terrenos Municipales; Este: Con Casa que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con Parcela que es o fue de E.D.L.. La cual les pertenece a las ciudadanas U.M.G.T. y E.E.G.T. (ya fallecida), según consta de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., en fecha 09 de agosto de 1988, bajo el Nº 11, Folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8º, Tercer Trimestre del referido año (tal como se evidencia de la Tradición Legal expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril del presente año 2009, la cual consignamos en fotocopia tal como lo dispone el Artículo 429 del c.p.c, marcada “B”; que el inmueble descrito, es a su vez el inmueble objeto del juicio que por Prescripción Adquisitiva, tenemos intentado en contra de las ciudadanas U.M.G.T. y E.E.G.T. (ya fallecida), llamando la atención, que los codemandados luego de ser emplazados por una suma de Bs 5.000.000,00., hayan consentido de una manera tan expedita, a transar el juicio por una cantidad de dinero excesivamente superior. Esta actuación de los codemandados, así como otras supuestas irregularidades, están siendo sometidas a una investigación mediante el ejercicio de una Querella Penal, seguida por ante el Tribunal Sexto de Control, expediente Nº BP01-P-2009-003147; que está demostrado el derecho preferente que tienen las ciudadanas Patricia y R.M.D., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la carrera Nº 6, distinguida con el Nº 2-38 de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, propiedad de las ciudadanas U.M.G.T. y E.E.G.T. (ya fallecida); que se vulneraría nuestro derecho preferente sobre el bien inmueble propiedad de ambas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad en nuestro carácter de terceros, a fin de demandar por Acción de Tercería de conformidad con los Artículos 370, numeral 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos P.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.006, en su carácter de demandante, el cual solicitamos sea citado en la persona de su apoderada judicial, Abogada E.M.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.803, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 31.376, quien está debidamente facultada para representarlo en juicios relacionados con la presente causa e igualmente tiene facultades para darse por citada en su nombre, según consta todo ello de poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 67, Tomo 29, el cual consignamos marcado “C” y a los ciudadanos: U.M.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.009.522 y los causahabientes de la difunta E.E.G.T., ciudadanos C.F., Myrna, A.M., H.L. y L.J.G.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.009.522, V-1.195.840, V-1.195.839, V-2.803.183, V4.009.523 y V-8.301.298, respectivamente, en su carácter de codemandados, los cuales solicitamos sean citados en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado, J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.299 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 43.373, quien está debidamente facultado para representarlos en todos los asuntos judiciales en los cuales se vean involucrados e igualmente tiene facultad para darse por citado en su nombre; que como consecuencia del fallo dictado por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2004, en el juicio de Prescripción Adquisitiva del bien inmueble antes descrito, actualmente dicho bien es un bien litigioso, que no puede ser objeto de actos de disposición por parte de sus copropietarios, bien sean directos o por causa de sucesión y por tanto deben abstenerse de suscribir cualquier acto judicial que por cualquier forma busque enajenar dicho bien inmueble y por tanto deben proceder a revocar el acuerdo de autocomposición procesal en fase de ejecución de sentencia (artículo 525 C.P.C), mediante el cual hacen Dación en Pago bien inmueble antes descrito, al ciudadano P.P.P., en el juicio de Acción Cambiaria él les tiene incoado...” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el codemandado P.P.P., en su escrito de contestación a los fines de enervar lo manifestado por las demandantes, expone:

“...que alega como defensa previa al fondo de la causa, la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio, toda vez que él no es más que un acreedor que pretende el pago de cantidades líquidas y exigibles que las codemandadas han reconocido, suscribiendo una transacción judicial comprometiéndose a satisfacer la obligación, lo cual ofrecieron cumplir posteriormente mediante dación en pago de un bien inmueble; que opone además, de conformidad con la misma norma, la falta de cualidad e interés de las demandantes para intentar la presente demanda, ya que estas no gozan de ningún derecho sobre el inmueble del cual se pretenden propietarias; que la empresa Albatros, C.A, es propietaria, tal y como demuestra en este acto, a través de los respectivos documentos que acompaño de un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. Urbaneja del entonces Distrito B. del estadoA., cuyas medidas son las siguientes: Veinte metros (20Mts) de frente por cuarenta (40mts) metros de largo y sus linderos: Norte: Con Calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco; Sur: Su fondo con terreno Municipal; Este: Con casas que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con parcela que es o fue de E.D.L.. Que tal derecho de propiedad le consta por haberlo corroborado personalmente, en las oficinas de Registro correspondientes, a saber: a) Oficina de Registro Mercantil de la empresa Inversiones Albatros, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre del año 1988, bajo el Nº 47, Tomo A-35. Dicho documento riela en copia certificada de los folios 112 al 115 del cuaderno principal, donde consta el aporte del bien ya identificado. Anexo dicho documento marcado “A”. que También obtuve en la misma oficina de registro, el documento de notificación al registrador Mercantil de haber efectuado ante el Registro Público la protocolización del aporte de las accionistas Ursula y E.E.G.T., de fecha 13 de octubre de 1988, el cual cursa en copia certificada a los folios 131 al 132 del cuaderno principal; que niega, rechaza y contradice que las terceras intervinientes tengan un derecho preferente o mejor que el de la empresa Albatros, C.A, sobre el inmueble que ésta dio en pago al Sr. P.P.; que las demandantes no demandaron a la propietaria (Inversiones Albatros, C.A), sino a E.E.G.T. y U.M.G.T., quienes no tiene nada que ver con ese inmueble. Lo indicado lo confiesan las terceras, Patricia y R.M., en su libelo (Capitulo “Relación de los Hechos) al afirmar que demandaron por prescripción adquisitiva a las hermanas G.T.; que por cuanto no pesa sobre el mismo ninguna medida cautelar, ni tampoco fue demandado su legítimo propietario, en consecuencia la irrita sentencia que tanto mencionan Patricia y R.M.D., y de la cual pretenden aprovecharse causando confusión es absolutamente nula e inejecutable, por lo tanto, tiene que ser revocada y declarada sin lugar esta Tercería; que la legítima y única propietaria es Inversiones Albatros, C.A, por lo que sorprende que siendo parte esta empresa en el juicio principal y habiendo dado en pago el inmueble, no se le haya demandado en esta Tercería; que niega, rechaza y contradice que la presente demanda de Tercería éste fundada en instrumento público fehaciente, ya que simplemente se basa en una sentencia que aún no está definitivamente firme y que nunca lo estará por razones expuestas (es nula e inejecutable), es decir, tendrá que ser revocada, por ser improcedente dicha acción de prescripción, como lo es esta de Tercería; que además de ello la presente demanda de Tercería resulta inadmisible, debiendo ser declara sin lugar en la definitiva, puesto que las demandantes accionan invocando al Art. 370, numeral 1º, el cual citan en el capítulo “Fundamentos de Derecho”, y lo incumplen puesto que no demandaron en su tercería a la codemandada Inversiones Albatros, C.A...”

En tanto que los codemandados en tercería, ciudadana U.M.G.T. y los causahabientes de la difunta, ciudadana E.E.G.T., ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.L.G.T. y L.J.G.T., expone en su escrito de contestación:

...Que en fecha 28 de julio de 1988, y por documento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, bajo el Nº 2, Tomo 74, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Bolívar (ahora Municipio) del Estado Anzoátegui, el 09 de agosto de 1988, anotado bajo el Nº 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo Octavo, tercer Trimestre del año 1988, el ciudadano L.G., dio en compraventa a sus hijas E.E.G.T. y U.M.G.T., venezolanas, mayores de edad, ceduladas bajo los números 3.673.372 y 4.009.522, respectivamente, un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, del entonces Distrito B. delE.A., cuyas medidas son las siguientes: Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, y sus linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de E.O.V.. Oeste; con parcela que es o fué de E.D.L..- Este inmueble le pertenecía desde el año 1957, al Sr. L.G., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº 66.138, por haberlo adquirido en compraventa del ciudadano J.M., según documento protocolizado en fecha 28 de noviembre, ante la misma Oficina de Registro Público del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 65, folios 173 al 175, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto Trimestre del año 1957; que subsiguientemente, los identificados ciudadanos (L.G., E.E.G.T. y U.M.G.T.), en fecha 07 de septiembre del mismo año 1988, constituyeron ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (ahora Registro Mercantil Primero), la COMPAÑÍA ANONIMA, INVERSIONES ALBATROS, la cual quedó anotada bajo el Nº 47, Tomo A-35, fecha ut supra. El capital social de la empresa fue suscrito y pagadas las acciones con el aporte de bienes inmuebles. E.E.G.T. y U.M.G.T., aportaron un inmueble propiedad de ambas, constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A.; que todos los actos traslativos de propiedad fueron debidamente inscritos ante el Registrador Público competente, conforme documentos protocolizados según los asientos registrales indicados, con lo cual se demuestra fehacientemente y sin ninguna posibilidad de duda, que la legítima y actual propietaria del inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., medidas y linderos, ut supra, es única y exclusivamente la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A. y NO ELISA NI U.G.T., como se pretende hacer ver en el libelo de esta temeraria acción de tercería y en el írrito juicio de prescripción adquisitiva, el cual sólo produjo una sentencia nula de toda nulidad. Acompañamos signado con el Nº 7 documento de tradición legal, expedido por el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de diciembre de 2009. Con este instrumento de absoluta responsabilidad del registrador que lo suscribe queda demostrado no solo que la propietaria del inmueble arriba identificado, es INVERSIONES ALBATROS, C.A. desde 1989, sino además queda evidenciado que el documento de tradición legal utilizado por P.M.D. y R.M.D., tanto para su temeraria demanda de prescripción adquisitiva como para esta infundada acción de Tercería, es forjado, razón por la cual procedemos en este acto a tacharlo de falso; que las accionistas U.M.G.T. Y E.E.G.T., aportan un inmueble constituido por una casa y un terreno del cual son propietarias proindivisas, en idénticas proporciones, cuyo inmueble aportado se describe así: Una parcela y su respectiva construcción, ubicada en el Morro de Lecherías, jurisdicción del Municipio Urbaneja Distrito B. delE.A., con una superficie de veinte metros de frente (20 mts) por cuarenta metros de fondo (40 mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle en el medio y parcela propiedad de la C.A, Eveco, Sur: con terrenos Municipal, Este: con casa que fue de E.O.V. y Oeste con: parcela que es o fue de E.D.L.; que después de haber constituido la empresa en el Registro Mercantil y haber aportado el bien inmueble por documento protocolizado ante el Registro Subalterno o Inmobiliario, E.E. y U.M.G.T., participaron haber cumplido ese trámite al Registrador Mercantil, mediante documento de fecha 20 de febrero de 1989, agregado al expediente mercantil de esa empresa el 11 de abril de 1989, según nota del Registrador; que Conforme a estos últimos instrumentos, que son documentos públicos, con valor erga omnes; es decir, oponible a terceros, se produce plena prueba de que la demanda de prescripción es absolutamente inadmisible y completamente improcedente, que constituye además de una falta a la lealtad y probidad conque se debe actuar en el proceso, un fraude a la majestad de la justicia habida cuenta que las demandantes no sólo sabían a ciencia cierta que el inmueble que ilegítimamente hoy ocupan, es propiedad de INVERSIONES ALBATROS C.A., sino que además han silenciado información para torcer la verdad, engañar y sorprender en su buena fe a jueces y demás operadores de la administración de justicia, conducta que no sólo debe ser reprobada sino además castigada que Además, ese proceso está plagado de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta. Empezando porque desde la propia admisión, no se dio cumplimiento al procedimiento cuando no se obvió la disposición contenida en el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, que exige imperativamente que la demanda sea incoada contra toda persona que aparezca en el Registro respectivo como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble; que Puede concluirse fácilmente que P.M.D. y R.M.D., NO TIENEN y NUNCA TENDRAN cualidad ni legitimidad para la prescripción adquisitiva, porque con uno solo de ellos que falte la posesión es ilegítima, y las demandantes no cumplen con ninguno. Tampoco tienen legitimidad para demandar por Tercería, porque no tienen derecho alguno sobre el inmueble que dicen es suyo, ya que el supuesto derecho que alegan lo basan en una sentencia nula, por ser inejecutable al no haber demandado a la propietaria del inmueble y decisión que está en apelación en el Tribunal Superior y que tendrá que ser revocada obligatoriamente; que con fundamento en el Art. 361 del Código Adjetivo Civil, oponemos previamente como defensa de fondo, la falta de cualidad y legitimidad en las actoras para demandar a nuestros representados, por cuanto de los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas se evidencia claramente que la propietaria del inmueble que P.M.D. y R.M.D. pretenden como suyo es INVERSIONES ALBATROS, C.A. y por tanto, las demandantes NO TIENEN UN MEJOR DERECHO que ésta; que Como consecuencia de lo expuesto, fácil es colegir que tampoco tienen nuestros representados cualidad e interés para sostener la presente causa, de modo que esta demanda de tercería esta mal planteada, y nunca debió haber sido admitida, defensa que oponemos con base en el Art. 361, ejusdem; que Niegan, rechazan y contradicen que la presente demanda de tercería esté basada en algún instrumento o documento público ni siquiera fehaciente, ya que sólo se fundamenta en una decisión definitiva pero que no está firme, que está en revisión por la Alzada, y que por ser inejecutable y en consecuencia NULA solo tiene un único destino ser REVOCADA; que INVERSIONES ALBATROS, C.A., plenamente identificada, es la LEGÍTIMA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA DEL INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicada en el Morro de Lechería, en jurisdicción del Municipio Licenciado D.B.U. delE.A.; la parcela de Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2), cuyas medidas son: Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, y sus linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de E.O.V.. Oeste; con parcela que es o fué de E.D.L..

Como punto previo, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto al alegato sostenido por los codemandados en cuanto a la falta de cualidad e interés de las demandantes para intentar la presente demanda y la falta de cualidad e interés de todos los codemandados para sostener el presente juicio.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación...

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. En este sentido, considera quien sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de un cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.

Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

La Sala Constitucional en sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Zolange G.C.), sostuvo que:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”. (Subrayado del presente fallo).

En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse en desechar la demanda. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, la parte actora, ciudadanas Patricia y R.M.D., fundamentan la presente demanda de Tercería, aduciendo que el inmueble y la parcela de Terreno ubicado en la Carrera Nº 6, distinguida con el Nº 2-38 de la ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con un área de Ochocientos Metros Cuadrados (800Mts2), es decir, veinte metros (20Mts) de frente por cuarenta metros de largo (40Mts), linderos: Norte: Con Calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: Su Fondo, con terrenos Municipales; Este: Con Casa que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con Parcela que es o fue de E.D.L., les pertenece por cuanto en fecha 05 de febrero de 2004, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº BH01-V-2002-000004, contentivo de la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por éstas, en contra de las ciudadanas E.E. y U.M.G.T., dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Acción; que posteriormente a ello, el ciudadano P.P.P. incoó por ante el Tribunal del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de mayo de 2007, una demanda por Acción Cambiaria de Cobro de Bolívares, en contra de las ciudadanas U.M. y E.E.G.T. (fallecida la ultima de las nombradas, en fecha 9 de abril del año 2005, anterior a haberse iniciado dicho juicio, sucediéndola sus coherederos, ciudadanos: C.F., Myrna, A.M., H.L. y L.G.T., juicio éste en el cual fue realizada una Transacción Judicial, mediante la cual las demandadas consintieron dar en pago al demandante, el inmueble antes descrito por la deuda transada; y que en virtud de ello procedieron a demandar al ciudadano P.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.006, en la persona de su apoderada judicial, Abogada E.M.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.803, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 31.376, y a los ciudadanos: U.M.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.009.522 y los causahabientes de la difunta E.E.G.T., ciudadanos C.F., Myrna, A.M., H.L. y L.J.G.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.009.522, V-1.195.840, V-1.195.839, V-2.803.183, V4.009.523 y V-8.301.298, respectivamente, en su carácter de codemandados, en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado, J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.299, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 43.373; pues, a decir de éstas, tienen un derecho preferente sobre dicho bien, al de los codemandados P.P.P. y de los ciudadanos: U.M.G.T. y los causahabientes de la difunta E.E.G.T., ciudadanos C.F., Myrna, A.M., H.L. y L.J.G.T., para lo cual acompañaron como fundamento de su pretensión en copia simple emitida por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2009, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº BH01-V-2002-000004, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Prescripción Adquisitiva intentada por Patricia y R.M.D. en contra de las ciudadanas E.E. y U.M.G.T.; y copia simple de la Tradición Legal expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Turístico Lic. D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se lee lo siguiente:

" ... Oficina de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U. delE.A.. Lechería, 27 de abril de 2009. 198° Y 150. Vista la solicitud presentada ante este despacho por la ciudadana P.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-13.784.694, donde solicita se le expida una Tradición Legal, por el lapso de veintiún (21) años, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela y su respectiva construcción, ubicado en la Carrera (6°) distinguida con el N° 2-38, de la Población de Lechería, en Jurisdicción del Municipio Lic. D.B.U. delE.A.; constante de una superficie aproximada de veinte (20) Mts de frente, por Cuarenta (40Mts) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: Su Fondo, con terrenos Municipales; Este: Con Casa que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con Parcela que es o fue de E.D.L.. Las personas que lo han podido enajenar o gravar son las siguientes: Primero: Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., en fecha 09 de agosto de 1988, bajo el N° 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8°, Tercer Trimestre del año 1988, L.G., vende a E.E.G.T., Siendo estas dos últimas sus actuales propietarias. El funcionario de la revisión Abg. Á.R.L.L., titular de la Cédula de identidad N° V-16.825.895, firma esta Tradición Legal, quien con la Registradora, asume la responsabilidad por la veracidad de la presente declaración de conformidad con la información encontrada en las notas marginales de los tomos correspondientes que reposan en los archivos de la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. delE.A.. Abg. H.E.Z.A.R.P.. Fdo. Abg. Á.R.L.L.F.A.. Fdo... " (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte el codemandado P.P.P., a los fines de sustentar sus alegatos con respecto a la falta de cualidad e interés de las actoras para intentar la presente demanda por Tercería, acompañó a su escrito de contestación de la presente demanda, en copia certificada Tradición Legal expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha tres (3) de diciembre de 2009, en la cual se lee:

...Vista la solicitud presentada ante este despacho por la ciudadana U.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.009.522, donde solicita se le expida una tradición legal por el lapso de Veinticinco años (25), según recibo Nº 34-00015333, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicada en el Morro de Lechería, en Jurisdicción del Municipio Lic. D.B.U. del estadoA.; la parcela consta de una superficie de Ochocientos Metros Cuadrados (800Mts2), es decir, veinte metros (20mts) de frente, por cuarenta metros (40Mts) de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: Su Fondo, con terrenos Municipales; Este: Con Casa que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con Parcela que es o fue de E.D.L.. Las personas que la han podido gravar son las siguientes: Primero: Según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. del estadoA., bajo el Nº 65, folios 173 al 175, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1957; la parcela consta de una superficie de Ochocientos Metros Cuadrados (800Mts2). Segundo: Según documento Protocolizado por ante la oficina de Registro público del Municipio S.B. del estadoA., bajo el Nº 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8, tercer Trimestre del año 1988; L.G. y M.L.T. deS. de Gómez, venden a E.E.G.T. y U.M.G.T., una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicada en el Morro de Lechería, en Jurisdicción del Municipio Lic. D.B.U. del estadoA.; la parcela consta de una superficie de Ochocientos Metros Cuadrados (800Mts2). Tercero: Según documento Protocolizado por ante la oficina de Registro público del Municipio S.B. del estadoA., bajo el Nº 15, folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1989; E.E.G.T. y U.M.G.T., aportan a inversiones Albatros, C.A, el inmueble supra mencionado, siendo así ésta su actual propietaria...

Por su parte los codemandados U.M.G.T. y los causahabientes de la difunta E.E.G.T., ciudadanos C.F., Myrna, A.M., H.L. y L.J.G.T., a los fines de sustentar sus alegatos con respecto a la falta de cualidad e interés de las actoras, ciudadanas Patricia y R.M.D., para intentar la presente demanda por Tercería, acompañaron a su escrito de contestación en copias certificadas, los siguientes documentos públicos:

  1. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Bolívar (ahora Municipio) del Estado Anzoátegui, el 09 de agosto de 1988, anotado bajo el Nº 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1988, del cual se evidencia que el ciudadano L.G., dio en compraventa a sus hijas E.E.G.T. y U.M.G.T., venezolanas, mayores de edad, ceduladas bajo los números 3.673.372 y 4.009.522, respectivamente, un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, del entonces Distrito B. delE.A., cuyas medidas son las siguientes: Veinte Metros (20 Mts) de frente por Cuarenta Metros (40 Mts) del largo, y sus linderos: Norte; con calle en medio y parcelas que son o fueron de la compañía anónima Eveco. Sur; su fondo con terreno Municipal. Este; con casas que son o fueron de E.O.V.. Oeste; con parcela que es o fué de E.D.L..

  2. Documento protocolizado en fecha 28 de noviembre, ante la misma Oficina de Registro Público del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 65, folios 173 al 175, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto Trimestre del año 1957; en el cual se evidencia que inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, del entonces Distrito B. delE.A., le pertenecía desde el año 1957, al Sr. L.G., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº 66.138, por haberlo adquirido en compraventa al ciudadano J.M..

  3. Acta constitutiva de la COMPAÑÍA ANONIMA, INVERSIONES ALBATROS, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (ahora Registro Mercantil Primero) anotada bajo el Nº 47, Tomo A-35, en fecha 07 de septiembre del mismo año 1988, en la cual se evidencia que el capital social de la empresa fue suscrito y pagadas las acciones con el aporte de bienes inmuebles. E.E.G.T. y U.M.G.T., aportaron un inmueble propiedad de ambas, constituido por una casa y su parcela de terreno, ubicadas en la carrera 6º, distinguidas con el Nº 2-38, de la población de Lechería, jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B. delE.A., que consta de una superficie de Ochocientos Metros Cuadrados (800Mts2), es decir, veinte metros (20mts) de frente, por cuarenta metros (40Mts) de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: Su Fondo, con terrenos Municipales; Este: Con Casa que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con Parcela que es o fue de E.D.L..

  4. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito (ahora Municipio) B. delE.A., en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989; donde se evidencia el aporte del inmueble al capital de la empresa INVERSIONES ALBATROS C.A., hecho por E.E.G.T. y U.M.G.T..

  5. Inspección ocular practicada sobre los supra citados documentos por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2009, a solicitud del Abogado en ejercicio J.A.G., en el cual se evidencia que el documento de aporte que E.E.G.T. y U.M.G.T., hacen del identificado inmueble a la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., inscrito en el Registro Subalterno o Inmobiliario, se lee: “Las accionistas U.M.G.T. Y E.E.G.T., aportan un inmueble constituido por una casa y un terreno del cual son propietarias proindivisas, en idénticas proporciones, cuyo inmueble aportado se describe así: Una parcela y su respectiva construcción, ubicada en el Morro de Lecherías, jurisdicción del Municipio Urbaneja Distrito B. delE.A., con una superficie de veinte metros de frente (20 mts) por cuarenta metros de fondo (40 mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle en el medio y parcela propiedad de la C.A, Eveco, Sur: con terrenos Municipal, Este: con casa que fue de E.O.V. y Oeste con: parcela que es o fue de E.D.L.. Realizado el Trámite señalado supra, las ciudadanas E.E. y U.M.G.T., participaron haber cumplido con las formalidades necesarias al Registrador Mercantil, mediante documento de fecha 20 de febrero de 1989, agregado al expediente mercantil de esa empresa el 11 de abril de 1989, según nota del Registrador.

Los instrumentos antes mencionados, tienen el valor probatorio de documentos públicos y en consecuencia, hacen plena fe los siguientes hechos:

Que en el documento Protocolizado por ante la oficina de Registro público del Municipio S.B. del estadoA., bajo el Nº 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 8, tercer Trimestre del año 1988; deja sin lugar a dudas y de manera fehaciente que L.G. y M.L.T. deS. de Gómez, venden a E.E.G.T. y Ú.M.G.T., una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicada en el Morro de Lechería, en Jurisdicción del Municipio Lic. D.B.U. del estadoA.; la parcela consta de una superficie de Ochocientos Metros Cuadrados (800Mts2). que consta de una superficie de Ochocientos Metros Cuadrados (800Mts2), es decir, veinte metros (20mts) de frente, por cuarenta metros (40Mts) de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: Su Fondo, con terrenos Municipales; Este: Con Casa que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con Parcela que es o fue de E.D.L..

Que en el documento Protocolizado por ante la oficina de Registro público del Municipio S.B. del estadoA., bajo el Nº 15, folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1989; se evidencia a todas luces que las ciudadanas E.E.G.T. y Ú.M.G.T., aportaron a inversiones Albatros, C.A, el inmueble supra mencionado, siendo así ésta su actual propietaria. Así se declara.

Po otra parte es de hacer notar que en fechas 05 y 13 de octubre de 2010 este Tribunal dictó sendas sentencias, mediante las cuales desechó por falso el documento Público marcado “B” que las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente, acompañaron a la presente demanda de Tercería, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, inserto en copia simple a los folios 22 y 23 del la primera pieza del cuaderno de tercería, constante de tradición legal por el lapso de veintiún (21) años, solicitada por la ciudadana P.M.D., del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la carrera Nº 6, distinguida con el Nº 2-38 de la Ciudad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de aproximada de Veinte metros (20 Mts.) de frente, por Cuarenta metros (40 Mts.) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos : Norte: Con calle en medio y parcelar que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: Su fondo, con terrenos municipales; Este: Con casas que son o fueron de E.O.V.; y Oeste: Con parcelas que son o fueron de E.D.L.. El cual fuera aportado a los autos posteriormente en copia certificada expedida por el Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En virtud de las circunstancias anteriormente señaladas, sostiene de manera reiterada la doctrina jurídica que, “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, conducen a quien sentencia a concluir que, los codemandados P.P.P. y Ú.M.G.T. y los causahabientes de la difunta E.E.G.T., ciudadanos C.F., Myrna, A.M., H.L. y L.J.G.T., no se encuentran en una “relación de identidad lógica” entre ella y “la persona abstracta a quien la ley concede la acción”; ni tampoco tiene la parte actora, ciudadanas Patricia y R.M.D., en este proceso, “la necesidad jurídica de ocurrir judicialmente para demandar”. En conclusión, la parte demandante no tiene cualidad para proponer esta demanda, ya que de las actas examinadas al efecto se evidencia que éstas no son propietarias del inmueble objeto de discusión, ni poseen un derecho preferente al de los codemandados, como ya se determinó supra. Por las mismas razones expuestas, los codemandados P.P.P. y Ú.M.G.T. y los causahabientes de la difunta E.E.G.T., ciudadanos C.F., Myrna, A.M., H.L. y L.J.G.T., tampoco tiene interés, para sostener la presente demanda, pues se evidencia de los documentos públicos presentados por éstos, traídos a las actas que conforman el presente expediente, que la propietaria del inmueble objeto de discusión es la sociedad mercantil Albatros, C.A; en consecuencia, se declara Con lugar la cuestión jurídica perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar este juicio. En virtud que esta decisión tiene suficiente fuerza y alcance, para enervar los demás alegatos de autos; quien sentencia considera inoficioso pronunciarse con relación al fondo de la pretensión procesal deducida por la demandante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PERENTORIA opuesta por los codemandados ciudadano P.P.P., la ciudadana U.M.G.T., y los causahabientes de la difunta, ciudadana E.E.G.T., ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.L.G.T. y L.J.G.T., y la sociedad mercantil INVERSIONES ALBATROS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/09/1988, bajo el Nº 47, Tomo A-35, llamada a la presente causa como tercera Forzada; de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para intentar la Demanda que por TERCERÍA, intentaran las ciudadanas PATRICIA y R.M.D., venezolana la primera y extranjera la segunda, mayores de edad, con domicilio en Lechería, Municipio D.B.U. delE.A. y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente. Así se decide.

En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la demanda que por TERCERÍA, hubieren incoado las ciudadanas PATRICIA y R.M.D., venezolana la primera y extranjera la segunda, mayores de edad, con domicilio en Lechería, Municipio D.B.U. delE.A. y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.784.694 y E-81.976.368, respectivamente, asistidas por el Abogado en ejercicio F.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 15.282, en contra del ciudadano P.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.006; y la ciudadana U.M.G.T., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.009.522 y los causahabientes de la difunta, ciudadana E.E.G.T., quien fuera portadora de la cédula de identidad Nº V-3.673.372, ciudadanos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.L.G.T. y L.J.G.T., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.009.522, V-1.195.840, V-1.195.839, V-2.803.183, V-4.009.523 y V-8.301.298, respectivamente. Así también se decide.

Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

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