Decisión nº OP01-P-2006-001211 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

La Asunción, 24 de Abril 2006

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ROANNY FINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto, a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, con fundamento a lo pautado en el artículo 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de la Empresa “MADE IN SPORT, C.A.” RIF N° J-30833626-2 domiciliada físicamente en la Calle Velásquez, entre Calle Mariño y Boulevard Guevara, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, representada legalmente por el ciudadano O.F., titular de la Cedula de Identidad N° E-82.273.349, constatándose que la misma se dedica al comercio de mercancías, presuntamente de origen y procedencia extranjera. En virtud de ello los funcionarios adscritos al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, por Investigación iniciada en fecha 17 de Octubre de 2005, solicitaron a la empresa la consignación de los documentos de importación del año 2003 al 2005 ambos inclusive y la relación de proveedores nacionales y extranjeros y de cuyo análisis se presumió la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Aduanas, específicamente el contenido en el encabezamiento del artículo 104 y los literales e) y g) del artículo 105, así como la presunta falsificación de facturas comerciales de compras a proveedores extranjeros. Procediéndose a retener un mil quinientos cincuenta y nueve (1.559) pares de zapatos, por parte de los funcionarios actuantes.

Luego de una serie de diligencias practicadas, debidamente relacionadas por la Fiscalía conjuntamente con su solicitud de sobreseimiento, se pudo comprobar que efectivamente la mercancía retenida, es decir los pares de zapatos deportivos ya mencionados, fueron debidamente declarados por ante la autoridad aduanera, tal como se evidencia del Oficio N° SNAT/AEG/DT/2005 1340, de fecha 02 de Noviembre de 2005, remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se verificó que tanto las empresas GO SPORT CENTER y MADE IN SPORT, C.A., presentaron la declaración A.d.V. de la mercancía objeto de la mencionada investigación, siendo los consignatarios de los mismos las empresas GO SPORT CENTER y MADE IN SPORT, C.A., lo cual riela al folio 02 del Anexo N° 3. Ahora bien, la Fiscalía al considerar por lo antes mencionado que no se estaba ante la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 encabezamiento y el literal g) del artículo 105 de la Ley Orgánica de Aduanas, es por lo que solicita ahora se decrete el sobreseimiento de la causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a las Empresas “SPORT CENTER” y “MADE IN SPORT, C.A ” porque es el caso que ha a.q.p.c. el delito de Contrabando, es menester que dicha empresa haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos: Haber cometido mediante actos u omisiones, o haber eludido o intentar eludir, la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional, o en su defecto la extracción de las mismas de dicho territorio y específicamente haber presentado a la aduana como sustento de la base imponible declarada, o como fundamento del valor declarado, de factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor, o emitida por éste en forma irregular, en conveniencia o no con el declarante, a fin de variar las obligaciones fiscales, monetarias o cambiarias, derivadas de la operación aduanera. Igualmente haber presentado a la aduana, como sustento de origen declarado de certificado falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitidos por estos en forma irregular, en connivencia o no con el declarante, con el objeto de acceder a un tratamiento preferencial, de evitar la aplicación de restricción u otra medida a la operación aduanera, o en todo caso, defraudar los intereses del Fisco Nacional. Resultando evidente para el Ministerio Público que los un mil quinientos cincuenta y nueve (1.559) pares de zapatos deportivos retenidos a la mencionada empresa, fueron puestos a la orden de la Administración Aduanera en todo momento; por otro lado se verificó que las empresas GO SPORT CENTER y MADE IN SPORT, C.A., tienen las respectivas constancias de Registro obligatorio de Fabricantes Nacionales e Importadores de Calzados Nos. 0000219CI-02 y 0000229CI-02, otorgadas por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER); así mismo las empresas ATHLETIC SPORT, S.A., FORMULA EXPORT INT´L. SA, PIAZZA INTERNATIONAL, SA, SPORTZONE, SA, BALANCE MANGEMENT, CORP., certificaron la autenticidad de las facturas emitidas por cada una de ellas, a favor de las empresas GO SPORT CENTER y MADE IN SPORT, C.A; siendo por ello que considera no estar en presencia de ilícito penal aduanero alguno, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a la empresa GO SPORT CENTER y MADE IN SPORT, C.A, domiciliada físicamente en la Calle Velásquez, entre Calle Mariño y Boulevard Guevara, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate, ante lo evidente del caso que nos ocupa.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En v.d.S. solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a GO SPORT CENTER y MADE IN SPORT, C.A, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Aduanas vigente, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no estamos en presencia de ilícito peal aduanero alguno, y menos ante el delito de CONTRABANDO, tal como consta en actas.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. V.M.A.G.

Juez de Control Nº 4

El Secretario

Abg. Vicente Bermúdez

Asunto: OP01-P-2006-001211

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