Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MADEFERRO CARONÍ, COMPAÑÍA ANÓNIMA domiciliada en San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 14/02/2005 bajo el Nº 62, Tomo 6-A-Pro., posteriormente modificada su acta constitutiva-estatutaria por acta inserta en el mismo Registro Mercantil el 27/11/2007 bajo el Nº 36, tomo 69-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31276233-0- representado por los profesionales del derecho J.A.H., J.A.A.C. y F.G.Q. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.246, 67.852 y 80.208 respectivamente.

DEMANDADO: I.A.P.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.031.344, de este domicilio, representado por los profesionales del derecho R.H.G.; JOAU DE ABREU; J.A. y A.L. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.019, 91.883, 98.739 y 106.952 respectivamente.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 06/11/2.008 el profesional del derecho J.A.H. en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora sociedad mercantil MADEFERRO CARONÍ, C.A propone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano I.A.P.R.. Previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signada con el No 17.803.

Señala el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo de demanda:

(…) Que el ciudadano I.P.R. por documento privado en fecha 16/09/2.005 le vendió a la parte demandante un lote de terreno de su propiedad y los derechos que sobre el mismo poseía con una superficie aproximada de cincuenta hectáreas con coordenadas geográficas: Longitud: 62º,33´y 30

y latitud 8º, 18´y 45”, ubicadas en el lugar denominado “Platanal” ubicado en el asentamiento campesino “EL ROSARIO” jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con los siguientes lindero: NORESTE: Con carretera a EL ROSARIO; SURESTE: Con terreno que es o fue del señor J.V.; SUROESTE: con terreno que fue o es del señor O.A. y NOROESTE: asentamiento campesino C.M.P., estableciéndose el precio en la cantidad de bolívares Bs. 250.000.000, 00) antes de la reconvención monetaria, recibiendo al momento de suscribir dicho documento privado de venta la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 51.470.000, 00) pagados: mediante cheque girado a su nombre distinguido con el Nº 46001387 de fecha 16/09/2005 por la cantidad de Bs. 49.000.000, 00 (antes de la reconvención monetaria) girado contra la cuenta corriente que el demandante poseía en el Banco Guayana, distinguida con el Nº 0008-0018-00-000839654-1; más la cantidad de Bs. 2.470.000,00 (antes de la reconvención monetaria) en dinero efectivo, tal y como lo establece el referido documento de venta, el cual fue debidamente firmado por ambas partes contratantes, el vendedor I.P. y la compradora sociedad de comercio MADEFERRO CARONÍ C.A., representada por su Gerente Administrador ciudadano D.D., que opone a la parte demandada, donde en forma expresa se estableció: “MADEFERRO CARONÍ C.A. Representada en este documento por el socio D.D. C.I. 8.180.678 por medio la presente (Sic) hace entrega al señor: PIRELA R.I.A. la cantidad de Bs. 51.470.000 de la forma (..) cheque del Banco Guayana…46001387 por Bs. 49.000.000 y Bs. 2.470.000 en efectivo. En abono a compra de Fundo El Encuentro ubicado en la Vía El Rosario, Municipio Caroní San Félix. El monto de ésta negociación es de Bs. 250.000.000 previa (Sic) Saneamiento Respectivo Legal…” (Sic) Que es el caso que MADEFERRO CARONÍ C.A procedió a cancelar a la parte demandada la cantidad total del precio pactado, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) sin que hasta la presente fecha haya sido posible que el vendedor del referido inmueble ciudadano I.A.P.R. cumpla con su obligación de otorgar el correspondiente documento de venta definitivo por cuanto se ha venido negando consecutivamente, aduciendo que no vendió a la parte actora los derechos de propiedad que tenía en el referido “FUNDO EL ENCUENTRO” dejando en un grave estado de indefensión a mi mandante quien cumplidamente le pagó la suma de dinero antes indicada, no habiendo él hecho lo mismo en su condición de vendedor, lo que se traduce en un incumplimiento de su obligación de otorgar el correspondiente documento y reconocer los pagos que le fueron efectuados por el demandante. Que el demandante parcialmente fue cancelando la cifra de dinero indicada en el documento privado de venta, incluso antes de firmarse dicho instrumento efectuando pagos incluso a hermanos del vendedor por orden de éste, cuyo detalle es el siguiente: 1.- Pago por la suma de Bs. 800.000,00 efectuado a través de cheque de fecha 24/03/2005 distinguido con el Nº 22157079, girado a favor del ciudadano A.G.R. quien es hermano del vendedor. 2.- Pago por la suma de Bs. 400.000,00 efectuado el 30/03/2005 al mencionado A.G.R.. 3.- Pago efectuado al vendedor I.P. a través de cheque Nº 46001387 del 16/09/2005 girado contra la cuenta corriente Nº 0008-0018-00-000839654-1 que mantiene la parte actora en el Banco Guayana por la cantidad de Bs. 49.000.000,00 a título de abono que le fue entregado por la parte actora al momento de suscribir el documento de venta. 4.- Pago efectuado al vendedor en dinero efectivo el 16/09/2005 o sea el mismo día de suscribir el documento de venta producido por la cantidad 2.470.000,00.5.- Pago igualmente efectuado al vendedor el día 30/11/2005 por la cantidad de Bs. 600.000,00.

6.- Pago efectuado a través de cheque Nº 46214686 de fecha 21/12/2005 girado contra la cuenta corriente del demandante que mantiene en el Banco Guayana Nº 0008-0018-00-000839654-1 por la cantidad de 10.100.000,00, igualmente girado a nombre del ciudadano A.G.R.. 7.- Pago efectuado a través de cheque Nº 46214685 de fecha 21/12/2005 girado contra la cuenta corriente de la parte actora que mantiene en el Banco Guayana Nº 0008-0018-00-000839654-1 por la cantidad de Bs. 10.600.000,00 girado a nombre del vendedor I.P.. 8.- Pago efectuado a través de cheque Nº 46214684 de fecha 21/12/2005 girado contra la cuenta corriente de la parte demandante que mantiene en el Banco Guayana, Nº 0008-0018-00-000839654-1, por la cantidad de Bs. 14.650.000,00 girado a nombre del vendedor I.P.. 9.- Pago efectuado a través de cheque Nº 46214683, de fecha 21/12/2005 girado contra la cuenta corriente de MADEFERRO CARONÍ C.A., que mantiene en el banco Nº 0008-0018-00-000839654-1, por la cantidad de Bs. 14.650.000,00 girado a nombre del ciudadano C.G.P., cónyuge de la ciudadana V.R.D.G. madre del vendedor. 10.- Pago efectuado al vendedor por la suma de Bs. 7.000.000,00, en dinero efectivo el 23/06/2006.

11.- seguir folio 5Que “La forma y condiciones de pago estipulados en la Cláusula CUARTA, que dice:”LOS COMPRADORES” han cancelado y cancelarán el precio de venta así: 1) En fecha 24/05/2.001 la suma de MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.413,00) como reserva de la cuenta inicial; 2) En el acto de autenticación del presente documento la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.652,00); 3) En fecha 30/09/2.001 la suma de SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 7.065,00); 4) doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.200,00) cada una, en el periodo comprendido entre el 18/08/2.001 y el 31/07/2.002, ambas fechas inclusive.”

En su escrito de contestación el demandado alegó lo siguiente:

Como punto previo señala que el fundo El encuentro esta conformado por un parcelamiento de terreno que fue adquirido por el ciudadano C.G.P. (…) de 50 hectáreas según consta de documento notariado (Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz) de fecha 05 de Enero de 1990 inserto en los libros de autenticaciones bajo el nº 40, Tomo No. 3, por una extensión de terreno adquirida por la ciudadana M.G.R. según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz de fecha Agosto de 1990, inserta en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 17, tomo 57 y por la extensión de terreno adquirida por la ciudadana V.R.d.G., titular de la cédula de identidad No. 334.038 de 5 Hectáreas según consta de documento Notariado por ante al Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz inserta en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 74, tomo 50 lo que conforma un terreno de sesenta y siete hectáreas de terreno (67 ha) y que juntas conformaban a los efectos de familia el Fundo El Encuentro (…). Señala que (…) posteriormente el ciudadano C.G.P. vende a su poderdante I.P.R. sus 50 Hectáreas tal como se desprende de documento notariado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz inserta bajo el No. 8, tomo 133 de los libros de autenticaciones (...). Que (…) igualmente compra a la ciudadana M.G.R. la extensión de terreno de 12 hectáreas según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz de fecha 22 de Septiembre de 2005, inserta bajo el No. 36, Tomo 196(…). Que (…) su poderdante decide vender las 50 hectáreas que fueran compradas al ciudadano C.G.P. y reserva para su uso las 12 hectáreas restantes que le comprara a la ciudadana M.G.R. (…). Que (…) realizó un contrato de venta en fecha 16-09-2005 por las 50 hectáreas que conforman parte del Fundo El Encuentro con el Ciudadano D.D. quien para esa oportunidad era representante legal de la sociedad mercantil MADEFERRO CARONÍ C.A y con quien firma inicialmente el documento de carácter privado (…). Que (…) en dicha oportunidad recibió el cheque No. 46.001387 por un monto de Bs. 49.000,00 girado contra la cuenta corriente No. 0008-0018-00-000839654-1 por una parte y Bs. 2.470,00 en dinero en efectivo para completar en monto de inicio del procedimiento de venta de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 51.470,00) de los Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) precio de la venta (…). Que (…) a objeto de dejar constancia de ese pago, el gerente para ese momento de la entidad bancaria Banco Guayana ubicado en la carrera Caura, edificio Los Bancos en Alta Vista, Puerto Ordaz del estado Bolívar procedió a redactar de su puño y letra el documento con la finalidad de dejar constancia de la entrega del dinero y de la venta. Ya se había acordado entre el Ciudadano J.H. representante de la parte demandante y su poderdante que se redactaría un documento formal de venta (…). Que (…) que en esa oportunidad su poderdante le indico al ciudadano J.H. que mandaría a redactar el documento de venta por un abogado conocido a lo que el Sr. J.H. se opuso, aduciendo que el tenia un hermano Dr. N.H. que le redactaría el documento y no tendría que pagar nada por efectos de redacción (…). Que (…) es el caso que a pesar que su cliente había insistido en diferentes oportunidades en la formalización de la venta ante la autoridades competentes eso nunca se realizó (…). Que (…) el documento final debía contener parte del precio de la venta de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) el tiempo de pago que era de diez meses según lo convenido entre la partes a razón de diez (10) cuotas consecutivas de Cien mil bolívares (Bs. 100.000), la cual no se hizo pero quedó como acuerdo entre las partes (…). Que (…) en fecha 19-08-04 se le otorga a la ciudadana V.R.d.G. titulo de minero por el Instituto Autónomo de Minas del estado Bolívar para la explotación y exploración de A.M. en el Fundo El Encuentro autorizada posteriormente por el Ministerio Popular para el ambiente (…). Que (…) en virtud de esos permisos se convino con el Sr. J.H. y los representantes de MADEFERRO CARONÍ C.A en la explotación conjunta de la afectación de los recursos naturales para realizar las actividades de explotación de a.d.m., material de relleno y granza natural, quedando establecido que el 50% que le correspondería al Sr. J.H. pagaría el precio de la venta de las 50 hectáreas (…). Que (…) en un principio la relación fue llevándose con respeto y apegados a los acuerdos pero su representado tenia que ausentarse constantemente puesto a que su residencia esta en la Ciudad de V.E.C. donde están sus hijas y esposa lo que hacia imposible el control de lo vendido encontrándose en muchos casos situaciones irregulares (…). Que (…) ante el reclamo, las relaciones se volvieron mas tensas llegando al punto de prohibirle la entrada a la zona de explotación por orden del Sr. J.H. acceso al cual tenia derecho en virtud de la explotación en conjunto y por el hecho de no haber pagado el precio de la venta, incumpliendo de esta manera con el acuerdo de explotación así como el acuerdo de pago, indicando que el pagaría cuando a el le pareciera conveniente (…). Que (…) por otra existía entre el Sr. J.H. y el hermano de su poderdante Sr. A.G.R. relaciones comerciales en virtud de las gestiones de negocios que este ultimo hacia a nombre de Madeferro Caroní en la compra de Madera desde Brasil y entre oras cosas se encargaba del pago de los derechos en la Aduana de la Gran Sabana y de los depósitos a las cuentas del Sr. J.H. y de los pagos que se debían entre ambos, según consta de depósitos realizados por el hermano de su poderdante en donde se muestra la relación comercial entre ellos y Madeferro Caroní lo que explicaría los montos cancelados al Sr. A.G.R. que no pueden ser imputados a el pago de la venta que hiciera mi cliente tal como lo quiere hacer ver la parte actora (…). Que (..) niega rechaza y contradice que la propiedad de terreno comprendida por una superficie de 50 hectáreas con coordenadas geográficas: longitud 60º,33º y 3´´ y latitud 8º, 18´y 45´´ ubicados en el lugar denominado platanal en el asentamiento campesino El R.J.d.M.C. del estado Bolívar y con los siguientes linderos: Noreste: con carretera El Rosario, sureste: Con terreno que es o fue o fue del Sr. O.A. y Noreste: con asentamiento campesino C.M.P. y que forma parte del Fundo El Encuentro sea de la propiedad de la sociedad Mercantil Madeferro Caroní (…)puesto a que sus representantes incumplieron con el pago del precio de la venta, alegando pagos realizados que en ningún momento se han realizado a su cliente y por consiguiente no puede a falta de pago perfeccionarse el contrato de venta (…).Que (…) son condiciones del contrato de venta la existencia de dos elementos, por una parte el compromiso de transferir la propiedad de la cosa vendida y por otra parte el pago del precio respectivo, lo que implica una reciproca obligación entre las partes (…). Que (…) visto el incumplimiento en el pago del obligado demandante, mal puede mi cliente transferir la propiedad del bien inmueble, lo que configura para su representado, que validamente alegue la excepción “non adimpleti contractus” así como lo sostiene la Jurisprudencia patria (…). Que (…) niega rechaza y contradice que el precio haya sido cancelado totalmente a mi poderdante y que todos los pagos que dice la parte actora haber realizado en el mismo libelo reconoce que lo hizo en personas ajenas a quien era su acreedor y que en ningún momento mi cliente otorgó representación u autorización a ninguna persona para recibir pagos en nombre de él (…).Que (…) queda probado que los pagos efectuados al sr. A.G.R. fueron realizados por la parte demandante, en función de sus relaciones comerciales existentes entre ellos, a causa de las compras de maderas desde Brasil o por otras causas ajenas a su conocimiento (…). Que (…) no es imputable al pago de la venta realizada lo recibido por el Sr. A.G.r. (…).Que (…) el pago debe hacerse solo al acreedor o en su defecto a alguien autorizado por éste, según establece el artículo 1.286 del Código Civil (…).Que (…) este supuesto no se cumple en el caso que nos ocupa ya que puesto a que su representado ni por carta ni por cualquier otro instrumento autorizó a nadie más para recibir las cantidades adeudadas, así como tampoco es cierto que la parte demandante haya pagado cantidades de diento en efectivo, menos en los montos que establece en el libelo de demanda (…).Que (…) por razones de seguridad personal, no sería lógico recibir las cantidades expresadas por el demandante, cuando los riesgos por inseguridad son grandes (…).Que (…) demostrado en la sentencia final el incumplimiento de la parte actora, sean restablecidos todos los derechos de propiedad a mi cliente sobre el bien inmueble (…).Que (…) sea condenado en constas el demandante, una vez demostrado su incumplimiento al ser rechazadas totalmente sus pretensiones (…).

Mediante escrito de fecha 24-09-2009 la parte actora promueve pruebas.

Mediante decisión de fecha 13-10-2009 se providenciaron sobre las pruebas promovidas por la parte actora. Se ordenó oficiar al Banco Guayana, Banco Del Sur y citación al demandado a fin de que absuelva las posiciones juradas promovidas por la actora

Mediante acta de fecha 02-12-2009 el ciudadano L.D. ratificó el justificativo de testigos evacuado por la Notaria Pública 3ª de San Félix en fecha 23-06-2009.

Mediante acta de fecha 03-12-2009 el ciudadano C.G. ratificó el justificativo de testigos evacuado por la Notaria Pública 3ª de San Félix en fecha 23-06-2009.

Mediante acta de fecha 04-12-2009 se llevó a cabo acto de posiciones juradas, se llevó a cabo acto de posiciones juradas, absolviéndolas la parte actora.

Mediante acta de fecha 07-12-2009 se llevó a cabo acto de posiciones juradas, absolviéndolas la parte actora.

En fecha 22-02-2010 se recibieron las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Del Sur.

En fecha 24-05-2010 se recibieron las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Guayana.

Mediante auto de fecha 07-06-2010 se fijó el Decimoquinto (15) día para que ambas partes presenten escritos de informes.

En fecha 01-07-2010 la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 01-07-2010 la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 14 de Julio de 2010, la parte demandante presentó escrito de observaciones.

Mediante auto de fecha 11-10-2010 se fijó lapso para sentenciar.

Mediante auto de fecha 22-06-2011 la ciudadana Juez Marina Ortiz se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

El demandante pretende que la parte accionada cumpla con la obligación de hacerle la tradición del lote de terreno denominado Fundo El Encuentro dado en venta mediante un documento privado de fecha 16/09/2005 con una superficie de 50 Ha cuya ubicación, medidas y linderos aparecen descritas en la parte narrativa de esta decisión mediante el otorgamiento del documento de propiedad conforme a las previsiones del artículo 1488 del Código Civil por cuanto aduce que pagó el precio de venta establecido en el aludido contrato privado por la cantidad de Bs. 250.000,00.

En la contestación, la apoderada judicial de la demandada admitió que celebró el 16/09/2005 el negocio jurídico que señala la actora. Admite que recibió la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos setenta bolívares después de la - reconvención monetaria - como inicial del precio de venta, afirmando que el documento de propiedad no se ha otorgado por la falta de interés del demandante ya que era él quien debía redactar el documento pues así lo solicitó negando que aquel haya pagado la diferencia del precio de venta convenido, se excepcionó a través de la regla “Exceptio Non Adiplemti Contractus” de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil expresando que la parte demandante no cumplió con su obligación de cancelar el precio convenido.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

De conformidad con las reglas que gobiernan la carga de la prueba establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. No son hechos controvertidos por las partes que suscribieron un contrato privado de fecha 16/09/2005 cuyo objeto fue un lote de terreno con vocación agraria con una superficie de 50 Ha cuya ubicación, medidas y linderos aparecen descritas en la parte narrativa de esta decisión. Tampoco existe controversia respecto a que el accionado pagó del precio de venta la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 51.470,00) después de la reconvención monetaria. La controversia se circunscribe exclusivamente en que el demandante pretende que el demandado le otorgue el documento definitivo de venta. Ambas partes se endilgan recíprocamente la demora en la inscripción del título de propiedad del actor, señalando el demandado que era el actor quien debía redactar el documento. No obstante, por haberse excepcionado el demandado a través de la “Exeptio Non Adiplemti Contractus” que equivale a la contradicción total de la demanda corresponde al demandante la carga de probar que cumplió con su obligación de pagar el saldo del precio de venta convenido, para lo cual se pasará analizar el material probatorio aportado por las partes.

Esta sentenciadora advierte que con la demanda produjo la accionante constancia de tramitación de carta agraria de fecha 29/07/2009, así como documentos de venta autenticados ante 1º) Notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz el 23/09/2004 y 2) Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz el 05/01/1990. Dichos documentos públicos al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con ellos se demuestra que la cadena titulativa de propiedad del inmueble se encuentra solo notariada así como que el accionante solicitó al Instituto Nacional de Tierras ente público especializado y encargado de la administración de las políticas públicas de desarrollo agrícola a favor de las agrupaciones campesinas que hayan manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en un predio determinado un permiso de ocupación provisional del lote de terreno objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige. Ahora bien, esta sentenciadora observa del análisis de las documentales anteriores dos puntos que prioritariamente se debe analizar a fin de determinar si el accionado es el propietario del lote de terreno denominado fundo El Encuentro constituido por 50 Ha. que el demandante pretende le sea transferido.

Inmuebles que no tienen tracto registral

El titulo de propiedad que tiene el demandado sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige es un documento notariado que dice:

Nosotros C.G.P. y V.R.D.G. (…) damos en venta (…) al ciudadano I.A.P. un lote de terreno de una superficie de 50 Ha (..) Dicho terreno nos pertenece según consta en documento notariado No. 40, tomo 3, oficios 80-81 de fecha 05 de Enero de 1990 (..).

Asimismo, el documento notariado de fecha 05 de Enero de 1990 dice:

Nosotros M.G.R. y A.S. (…) damos en venta (…) al ciudadano C.G.P. un lote de terreno de una superficie de 50 Ha (..) En dicho terreno se encuentra construido una casa techo de zinc (..)

Al respecto la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1267 del 19-7-2001 dispuso:

“(…) Por otra parte, no entiende la Sala como en materia inmobiliaria, donde conforme al artículo 1924 del Código Civil, la propiedad inmobiliaria debe constar en instrumentos registrales con el fin de que los propietarios y aquellos que hayan adquirido y conservado derechos sobre los inmuebles, no se vean perjudicados por quienes no tienen derechos registrados, los jueces no pidan prueba alguna de la fuente de la propiedad inmobiliaria antes de ordenar hacer entrega material.

En materia inmobiliaria, los inmuebles que no tienen tracto registral es porque o son baldíos o ejidos, y en ambos casos el juez antes de ordenar la entrega material a una parte debe verificar la condición del inmueble. Incluso, en el supuesto de bienhechurías sobre inmuebles la situación es idéntica, ya que se presume que el propietario del suelo es el de lo que sobre el se ha construido (…) Resaltado de esta Juzgadora

De la lectura del fallo constitucional anterior se infiere que los terrenos que no tienen tracto registral es porque son baldíos o ejidos. Efectivamente toda la cadena titulativa del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige se encuentra notariado - exclusivamente - tal como se demostró con los documentos a.p., por lo que existen indicios que el lote de terreno dado en venta no es propiedad privada, sino pública.

Siguiendo la misma línea de argumentación el apoderado judicial actor produjo con su demanda documental previamente analizada denominado constancia de tramitación de carta agraria de fecha 31/03/2008 donde se lee:

(CERTIFICA: Que el ciudadano (a) J.H. C.I: 8.537187 se encuentra tramitando por ante esta Oficina Regional de Tierras CARTA AGRARIA sobre el lote de terreno denominado EL ENCUENTRO (…) En tal sentido se hace constar que el lote de terreno fue inspeccionado verificándose la ocupación del prenombrado ciudadano (a) en el predio antes descrito (…) así como abstenerse de realizar actividades que puedan afectar dicho predio, sin la debida autorización del INTI (..)

Respecto a las cartas agrarias la Sala Constitucional en su fallo No. 1321 del 05/04/2005 puntualizó:

“(…) En lo que atañe a la figura de las denominadas «Cartas Agrarias», se observa que como fundamento normativo de tales instrumentos se erige el Decreto Presidencial n° 2.292, publicado en Gaceta Oficial n° 37.624 del 4 de febrero de 2003, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:

«[...] Artículo 1º. La República, los institutos autónomos, empresas del Estado, así como las demás personas en las que los entes antes mencionados, tengan una participación superior al 59% del capital social y la fundaciones del Estado, deberán enajenar al Instituto Nacional de Tierras, aquellas tierras de su propiedad que no fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tuvieren vocación agraria.

A tal fin, el Instituto Nacional de Tierras realizará los trámites en forma expedita para colocar dichas tierras, así como las de su propiedad, en posesión de comunidades campesinas organizadas, diseminadas en todo el territorio nacional.

El Instituto Nacional de Tierras procederá a la emisión de las Cartas Agrarias, mediante las cuales se certificarán las ocupaciones de las agrupaciones campesinas que manifiesten su voluntad de organizarse con fines productivos y proceder, en forma inmediata, al cultivo y aprovechamiento de las mismas.

[...]

Artículo 4º. Las medidas previstas en el presente Decreto procederán únicamente sobre las tierras incultas con vocación agrícola, cuya propiedad esté en manos del Estado venezolano, así como de los entes y los órganos que lo componen.

(..)

De la lectura del referido instrumento, cabe destacar sus dos principales objetivos. Por una parte, evitar la dispersión de las tierras con vocación agrícola propiedad de los entes públicos mencionados en su artículo 1º, para centralizarla en manos del Instituto Nacional de Tierras, como ente público especializado y encargado de la administración de las políticas públicas de desarrollo agrícola. Por la otra, promover la participación de las organizaciones campesinas primarias, con miras a desarrollar una actividad agrícola productiva.

Conforme las normas reseñadas, las Cartas Agrarias, constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme los cuales se confieren –provisionalmente, y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1º del Decreto n° 2.292, a favor de las agrupaciones campesinas que –de forma previa- hayan manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate.

De la lectura del fallo constitucional anterior se infiere que las cartas agrarias son emitidas por el Instituto Nacional de Tierras con carácter – provisional – autorizando la ocupación de tierras públicas con vocación agrícola a organizaciones campesinas primarias quienes deben desarrollar una actividad agrícola productiva, por lo que esta juzgadora adminiculando los documentos notariados previamente analizados y el documento público administrativo supra referido (Constancia tramitación carta agraria) donde el representante de la demandante solicita autorización de ocupación del lote de terreno objeto del contrato privado de fecha 16/09/2005 determina que esas tierras son del Estado Venezolano a través del Instituto Nacional de Tierras, por lo que no puede el demandado otorgar un documento de propiedad sobre un bien que legalmente no le pertenece. Tampoco acompaña el actor ni consta en autos algún documento donde se evidencie que el demandado es el propietario de las bienhechurías enclavadas sobre el lote de terreno en referencia.

Respecto a lo anterior, el demandante produjo con su demanda Titulo Supletorio de fecha 14 de Agosto de 2008 signado con el No. 31170 donde el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil otorga titulo supletorio de propiedad a favor del ciudadano J.C.H.I. y N.T.S.M. sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras que mide 73,9208 Ha ubicada en el sector el R.F. EL ENCUENTRO Parroquia Yocoima, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar. Ese documento es un justificativo de testigos evacuado extra litem y cuyos testigos ciudadanos F.A.G.Q. y A.D.C.F. debieron ser promovidos oportunamente por el actor para que ratificaran sus dichos, no obstante, esto no ocurrió, en consecuencia ese titulo supletorio carece de valor probatorio. Así se decide.-

Asimismo, en la etapa probatoria acompañó el actor justificativo notarial de fecha 23/06/2009 donde los testigos que allí declararon L.A.D. y C.A.G.B. siendo promovidos comparecieron a declarar el 02/12/2009 por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Con ese documento pretende demostrar el actor que está en posesión del inmueble, no obstante, en este juicio no se está discutiendo la posesión, lo que pretende el actor es que la accionada cumpla con la obligación de hacerle la tradición del lote de terreno denominado Fundo El Encuentro dado en venta mediante un documento privado de fecha 16/09/2005 con una superficie de 50 Ha. En ese sentido, se reitera que el documento idóneo para demostrar que el accionado es el propietario del inmueble es un titulo de propiedad debidamente registrado de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, por lo que no es idóneo ni el justificativo notarial previamente a.n.l.i. recibidos de las instituciones financieras DEL SUR, BANCO GUAYANA para demostrar que el demandado es el propietario del inmueble objeto del contrato de venta. Así se decide.-

En todo caso, sí el propietario del terreno es el Estado Venezolano a través del INTI respecto a las construcciones o bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno supra descrito debió acompañarse un documento registrado que haya sido autorizado por dicho instituto, como esto no ocurrió, el Instituto Nacional de Tierras se beneficia de la presunción prevista en el artículo 555 del Código Civil que establece:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros (..)

.

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen. En consecuencia, para desvirtuar tal presunción debió probarse que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras edificadas sobre el lote de terreno propiedad del INTI han sido hechas por el demandado, a sus expensas y con independencia del propietario.

El artículo 1924 del Código Civil es claro: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En el caso bajo análisis, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el lote de terreno del demandado necesariamente tiene que ser título registrado que pueda ser opuesto al tercero (INTI), no obstante, estando notariado se presume: 1º que el terreno es público, 2º que las construcciones existentes sobre el lote de terreno fueron hechas a expensas del propietario (INTI).

De manera, que ni el título supletorio, ni los documentos autenticados, ni el titulo minero, ni las otros medios probatorios (infomes, justificativo notarial) demuestran que el demandado es el propietario del inmueble supra referido, por el contrario se demuestra que es el Estado Venezolano a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) quien es el propietario del lote de terreno denominado fundo El Encuentro, beneficiándose el propietario respecto a las construcciones existentes sobre el lote de terreno de la presunción prevista en el artículo 555 del Código Civil por no haberse producido un título registrado, en consecuencia, del cúmulo probatorio aportado esta sentenciadora llega a la convicción que la demanda incoada por la parte actora resulta contraria a derecho, por cuanto con la misma pretende el actor le sea transferida la propiedad de un inmueble que pertenece al Estado Venezolano a través del INTI gozando respecto a las bienhechurías o construcciones edificadas sobre el aludido lote de terreno al no haberse presentado documento de propiedad registrado de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil de la presunción prevista en el artículo 555 eiusdem, por lo que forzosamente se debe declarar improcedente la presente acción, pudiendo el actor interponer la acción de repetición correspondiente. Así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA propuesto por la sociedad de comercio MADEFERRO CARONÍ, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el ciudadano I.A.P.R. antes identificado.

Se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas de notificación y hágase entrega al alguacil a fin de que sean practicadas las mismas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am) agregándose al Expediente No. 17803. Se libraron boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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