Decisión nº PJ0182012000049 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2008-001266

RESOLUCION Nº PJ0182012000049

Visto sin informes de las partes

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: M.A.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 8.871.619.

APODERADOS JUDICIALES: F.G.A. VELIZ Y S.A.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 40.430 y 21.060, respectivamente.

DEMANDADO: TRAKI CCB PLUS, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio del año 2004, bajo el No. 12, tomo 28 A-pro.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.L., A.E.R., L.A.R., J.J.A. PEÑA Y E.G.R., abogados en ejercicio, domiciliados los dos primeros en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el tercero en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y el cuarto en Caracas Distrito Capital e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 4.533, 64.254, 75.272, 64.255 y 11.499, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y DAÑOS MORALES

ANTECEDENTES

El día 25/05/2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida a este tribunal en la misma fecha escrito continente de la demanda por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES intentada por la ciudadana M.A.S.G., representada por su apoderado judicial F.G.A.V. en contra de la Sociedad Mercantil TRAKI CCB PLUS, C.A., todos plenamente identificados en autos.

En fecha 04/08/2008 mediante auto este tribunal admite la demanda ordenando la citación del demandado de autos Sociedad Mercantil TRAKI CCB, PLUS, C.A. para la contestación de la demanda dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, negando la medida preventiva solicitada mediante auto posterior de fecha 23/08/2008.

De esta negativa el abogado F.A. interpuso recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto.

Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación de la empresa TRAKI, CCB PLUS, C.A., en fecha 01/12/2008 la parte demandada a través de su coapoderado Abg. A.R., quien consignó el poder que acredita su representación, se dio formalmente por citada en el presente juicio.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 15/12/2008 la demandada a través de su co-apoderado judicial Abg. J.J.A.P. siendo la oportunidad legal presentó su respectivo escrito de contestación a la demanda en el presente juicio.

DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

Posterior al acto de contestación fueron recibidas las resultas de la apelación interpuesta por el abogado F.A. mediante las cuales se observa que en fecha 16/02/2009 el tribunal superior dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la apelación hecha por la parte actora y confirmando la sentencia interlocutoria dictada por el juez aquo en fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual se negó el decreto de la medida preventiva de embargo. En fecha 06/03/2009 el Tribunal Superior en virtud de haber sido dictada y publicada la sentencia interlocutoria y haber transcurrido el tiempo necesario sin que la parte interesada hubiera anunciado recurso de casación, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.

DE LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS

En fechas 19/02/2009 y 06/03/2009, ambas partes presentaron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 11/03/2009, las cuales fueron admitidas en fecha 19/03/2009.

En fecha 25/03/2009 el co- apoderado judicial de la parte demandada Abg. A.R., presenta escrito solicitando a este tribunal libre los despachos de pruebas respectivos referentes a las pruebas promovidas por él.

El 27/03/2009 el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. F.A., mediante diligencia, solicitó al tribunal que a los fines de evacuar la prueba de testigos por él promovida, comisionara suficientemente a un Juzgado de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado en fecha 02/04/2009..

El día 31/03/2009 el Abg. A.R., mediante diligencia, solicitó a este tribunal se sirva oficiar al Juzgado de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de remitir el despacho de pruebas de testigos de su representada para su evacuación, lo cual fue acordado en fecha 02/04/2009.

En fecha 14/04/2009 el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. A.R., mediante diligencia, solicitó la oportunidad correspondiente para practicar la prueba de inspección judicial promovida por su representada, lo cual fue acordado el 20/04/2009.

El 17/04/2009 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) comunicación signada con el No. 00311 de fecha 15/04/2009 emanado de la Fiscalía Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial.

El día 20/04/2009 se recibió comunicación signada con el No. 07-F07-1c-0426-09, de fecha 20 de abril de 2009 proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Circuito y Circunscripción Judicial, dando respuesta a lo solicitado.

En esta misma fecha 20/04/2009 se recibió comunicación signada con el No. FS-09-0342 de fecha 17 de abril de 2009 proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de este Circuito y Circunscripción judicial, dando respuesta a lo solicitado por este despacho en el oficio de fecha 19/03/2009, signado con el No. 0810-374 y comunicación signada con el No. BO-3-1C-0971-09, de fecha 16 de abril de 2009, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este Circuito y Circunscripción judicial, dando respuesta a lo solicitado por este despacho en el oficio de fecha 19/03/2009, signado con el No. 0810-366.

El día 23/04/2009 se recibió comunicación signada con el No. O7-BO-F4-1C-0980-09, de fecha 21 de abril de 2009 emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este Circuito y Circunscripción Judicial dando respuesta a lo solicitado por este despacho en el oficio de fecha 19/03/2009, signado con el No. 0810-367.

El 27/04/2009 se recibió comunicación signada con el No. 949-09 de fecha 23 de abril de 2009 proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de este Circuito y Circunscripción Judicial, dando respuesta a lo solicitado por este despacho en el oficio de fecha 19/03/2009 signado con el No. 0810-371.

El 25 de mayo de 2009, se recibió comunicación signada con el No. 9700-070, de fecha 23 de abril de 2009, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Ciudad Bolívar, dando respuesta a lo solicitado por este despacho en el oficio de fecha 19/03/2009 signado con el No. 0810-363.

El día 26 de mayo del mismo año se trasladó y constituyó este tribunal en la sede de las instalaciones de la empresa demandada TRAKI CCB PLUS, C.A., ubicada en la avenida libertador cruce con calle los Apamates, Sector M.A., dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada a los fines de dejar constancia de los particulares allí solicitados.

En fecha 03/05/2010 se dictó auto ordenando agregar a las actas del proceso las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante oficio signado con el No. 193-2010, de la nomenclatura interna de ese despacho.

El día 10/05/2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio, ordenando la notificación de las partes para que una vez constara en autos su notificación presentaran sus informes respectivos de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01/07/2010 este tribunal dictó auto de abocamiento al conocimiento de esta causa por parte del Juez Provisorio designado ciudadano J.R.U.T., ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

Vencido el lapso otorgado para la reanudación de la causa en virtud de su paralización, en fecha 19/12/2011 la Secretaria de este despacho dejó constancia expresa del vencimiento del lapso fijado para la presentación de informes en el presente juicio.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda:

Que su representada ciudadana M.A.S.G. compro en la tienda TRAKI CCB PLUS, C.A., que actualmente tiene su sede y funciona en la Avenida Libertador, calle los apamates, de la Urbanización M.A., Municipio Autónomo Heres Ciudad Bolívar, Estado Bolívar unas sandalias identificadas con el código: 00613367 cuya compra realizó en fecha 21/02/2008, a las 4:35 p.m., por la cantidad de veintisiete bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. 27,52), tal y como se evidencia en factura de compra identificada con el No. 637707C, e igualmente identificada con el número de control A 235714, emitida por dicha tienda en la persona de una de sus empleadas que ocupa el cargo de cajera, ciudadana Yeglis Leal, la cual anexa en original adjunto a su libelo de demanda.

Dice que después de haber comprado las referidas sandalias y luego de unos días su representada dispensó una segunda visita a la tienda TRAKI CCB PLUS, C.A. concretamente el día 03/03/2008, en horas de la noche a objeto de realizar algunas compras; que lo cierto es que cuando se disponía a retirarse del referido comercio, un trabajador de la tienda, de apellido Yánez, quien dijo ser encargado del departamento de ropas procedió a detenerla, pidiéndole a viva voz que se quitara las sandalias que llevaba puestas porque eran propiedad de la tienda y según el referido encargado, su mandante las habría robado el mismo día en esa tienda, a lo que su mandante reaccionó, como es obvio, de manera inmediata indicándole que las sandalias que cargaba puestas eran de su propiedad y de paso de adquisición reciente en esa misma tienda, concretamente el día 21/02/2008 y que por tanto mal podría haberlas robado, que de hecho la factura o tiquets de compra la tenía en la casa donde estaba hospedada y que si lo deseaba la podía acompañar a dicha casa a verificar lo afirmado por ella, señalándole igualmente al trabajador que lo que decía no tenía sentido pues la estaba ofendiendo y de paso delante del público visitante.

Alega además que, a pesar de su defensa el referido trabajador acompañado de otros trabajadores de la tienda y del vigilante privado insistieron en que estaba robando, e incluso uno de los trabajadores la amenazó con quitarle las sandalias que llevaba puestas, haciendo uso para ello de la fuerza, por lo que ante la desproporcionalidad de la fuerza entre su representada y el trabajador, esta accedió a quitarse las sandalias que cargaba puestas y entregárselas al señor Yánez, quien le manifestaba que hasta tanto no las pagara no podía salir de la tienda.

Manifiesta también que al cabo de 40 minutos su mandante bajo tanta presión y vergüenza tuvo que pagar nuevamente las sandalias que había adquirido en esa misma tienda en fecha 21/02/2008 como se evidencia en factura de fecha A 257260 e identificada con el código No. 0061336, la caja en esta oportunidad era operada por el empleado de apellido Sifontes.

Asimismo alega que luego de tantas vejaciones y desmanes cuando se disponía a volver a abandonar la tienda, los empleados y/ o trabajadores se referían a su mandante de manera intempestiva indicando: “ahí va la señora que estaba robando, esa era la señora que estaba robando!!”.

Señala que los hechos descritos ocurrieron en momentos en que la tienda estaba siendo visitada por un gran número de personas de diferentes sexos y edades, quienes sin proponérselo siquiera presenciaron vejaciones maltratos y la exclusión social de la que fue objeto mi mandante, quien yacía descalza inerte recibiendo descargas de acusaciones y amenazas sin ser oída, mancillada en su honor, reputación y condición de mujer.

Que con el objeto de aclarar lo sucedido y sobre todo con la tranquilidad de quien obra en función de la verdad, sin superar lo ocurrido, en los días subsiguientes su mandante se presentó a la tienda con la factura No. 637707C, de fecha 21/02/2008, lo cual hizo en cuatro oportunidades, pero jamás fue atendida, pues siempre le decían que la gerente no estaba, que no la podían atender, que el cajero no sabe nada que fuera donde le diera la gana, es decir, que su mandante fue una vez más vejada, maltratada y excluida por los trabajadores y empleados de la citada tienda.

Asimismo alega la representación judicial de la parte actora, que como consecuencia de ello su mandante acudió en fecha 04/04/2008 ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) e instauró una denuncia formal en contra de la citada empresa, la cual fue registrada bajo el No. 240/08, a lo que este instituto en fecha 04/04/2008, realizó inspección en la señalada tienda dando cumplimiento a la orden de No. 0963/08, allí fueron atendidos por la ciudadana N.L., quien dijo ser gerente general de la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A., institución que luego de verificar los hechos denunciados por su mandante procedió al cierre provisional como medida cautelar por un lapso de cinco (5) días, ciento veinte (120) horas de la referida empresa con la finalidad de salvaguardar los derechos de su mandante e igualmente se le reintegro por parte de la tienda la cantidad de Bs. 27,52, lo cual fue reseñado por los medios de comunicación social.

Alega también la representación judicial de la parte actora, que su mandante sufrió un daño material al comprar de buena fe en fecha 21/02/2008 unas sandalias en la tienda TRAKI CCB PLUS, C.A., según factura de fecha 21/02/2008, identificada con el No. 637707C, las cuales tuvo que cancelar nuevamente en fecha 03/03/2008, según factura número 213361 y que gracias a la intervención de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) la referida tienda reconoció el hecho en cuestión y el día 04/04/2008, según factura de devolución No. 15472, procede a otorgarle a mi mandante el reintegro por la cantidad de Bs. 27,52, valor del costo de las sandalias.

Que en ese ínterin, su mandante, como consecuencia de los viajes que tuvo que realizar desde la comunidad del Pao de la Fortuna, Jurisdicción del Municipio R.L., a una distancia aproximada de 140 kilómetros al Sur de Ciudad Bolívar, lugar donde tiene fijado su domicilio, hasta Ciudad Bolívar, lugar donde sucedieron los hechos y donde tiene fijado su domicilio, la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A., en cuatro oportunidades con el objeto de esclarecer los hechos denunciados, tuvo que desembolsar dinero del que no disponía ni tenía presupuestado, para gastos de transporte, comida y hasta medicinas, por un monto aproximado de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

Por otra parte alega, que su mandante es comerciante, cualidad que comparte con la de promotora cultural y turística, de hecho como actividad más reciente, señala la realizada en fecha 15/03/2008 en el Puerto Del Venado, Nueva Fortuna en la Población del Pao, Municipio R.L.d. estado Bolívar, relacionada con el I torneo de pesca deportiva del pavón, evento que fue organizado en todas sus fases por su mandante y en virtud de lo acontecido se vio afectada enormemente, en sentido emocional, espiritual, su honor, su reputación y consecuencialmente se vio perturbada para la actividad deportiva turística citada.

Que como persona pública tiene que mantener una relación comunicacional con personas e instituciones y ante la situación ocurrida sintió disminuida su capacidad para tal actividad, pues muchas personas, con duda le preguntaban a cada momento acerca de lo sucedido e incluso se le designó a una persona para que la acompañara a los actos finales del citado evento pesquero y poder dar cumplimiento a tan importante actividad.

Que procede a demandar a la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A., antes identificada, por concepto de: a) daño material por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y b) daños morales por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) solicitando que en la sentencia definitiva fuera acordado el pago con la indexación monetaria del monto en el que resulte condenada la parte demandada en este juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada representada por el Abg. J.J.A.P., identificado en la narrativa del presente fallo, estando en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, empresa TRAKI CCB PLUS, C.A., anteriormente identificada, en los términos siguientes:

En primer lugar opone la falta de cualidad o la falta de interés del actor o la demandada para intentar o sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil.

Alega que los vigilantes a que se refiere la demandante no son empleados de la sociedad mercantil TRAKI CCB PLUS, C.A sino de una nomina de empleados de una sociedad mercantil denominada VIGILANCIA Y PROTECCION MOR-MAR, C.A. empresa contratada por su representada para que cumpliera las funciones o servicios de vigilancia.

Que en el aparte II, de su escrito de contestación, rechazó todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho en los siguientes términos: 1) Negó y rechazó todos y cada uno de los hechos en que se fundamenta el libelo de la demanda de la parte actora por cuanto esos hechos son falsos de toda falsedad; 2) Negó y rechazó que el día 03 de marzo de 2008 un vigilante de la tienda TRAKI, Ciudad Bolívar haya llamado ladrona a la ciudadana M.S., en el presunto delito de hurto o robo; 3) Negó y rechazó que la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A. haya calificado o señalado a la ciudadana M.S., como ladrona, negó y rechazó que su representada haya realizado una denuncia penal en contra de la ciudadana M.S., en el presunto delito de hurto o robo; 4) Negó y rechazó que la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A., haya sometido supuestamente al escarnio público a la parte actora; 5) Negó y rechazó que los vigilantes que se encontraban en la empresa el día 03/03/2008 fueran empleados de la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A.; 6) Negó y rechazó que los vigilantes que estaban de guardia en la tienda Traki el día 03/03/2008 hayan ofendido, agredido, insultado o cometido injurias graves contra la parte actora; 7) Negó y rechazó que la parte actora haya sufrido un daño material como lo alega la parte actora falsamente en su libelo de demanda; 8) Negó y rechazó que su representada le adeude a la parte actora la suma de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de daños materiales; 9) Negó y rechazó que su representada le adeude a la parte actora la suma de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) por concepto de daños morales; 10) Negó y rechazó que los vigilantes contratados de la empresa vigilancia y protección MOR-MAR, C.A. eran empleados de TRAKI CCB PLUS, C.A.; 11) Negó y rechazó que su representada le adeude a la parte actora la suma de SEIS MILLONES UN MIL BOLIVARES (Bs. 6.001.000,00).

En su aparte III, alega que la parte actora demanda a su representada por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de daños materiales, de forma genérica y ambigüa, que tuvo gastos de transporte, comida y medicina, pero que no especifica detallada o puntualmente cuáles son los gastos que demanda en su libelo.

En su aparte IV señala que los hechos alegados por la parte actora son falsos y no corresponden a la verdad; asimismo que en el supuesto negado de que el referido empleado o vigilante de guardia, le hubiere hecho tal señalamiento, esa circunstancia tipificaría un presunto delito de injuria o difamación o de lesión que le acarrearía al presunto agente en cuestión una responsabilidad personal y, en tal caso, el presunto agresor debe responder penalmente por el hecho ilícito cometido en contra de la actora, de manera personal.

En su aparte V, rechaza la pretensión de la parte actora de que sea indemnizada por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) lo cual alega no es solo una exageración sino una petición desmedida e impertinente por los hechos que falsamente narra en el libelo de la demanda, valoración que le corresponde en forma discrecional al ciudadano juez en la oportunidad de la sentencia definitiva valorando subjetivamente las consideraciones del reclamante y a su vez fundamenta la improcedencia del daño moral demandado en virtud de que el hecho de que el ilícito penal que la demandante tiene por fundamento de su petitorio es la imputación de un ilícito penal contemplado y tipificado en el articulo 444 del Código Penal.

En su aparte VI, impugnó la estimación de la demanda por ser manifiestamente exagerada, en especial el daño moral demandado además por la condición subjetiva del demandante a quien en ningún momento la norma que invoca lo autoriza para estimar el daño moral, siendo una potestad exclusiva del juez cuando lo considere procedente.

En su aparte VII, señala que es improcedente la solicitud de indexación monetaria del daño moral.

En su aparte VIII, dice que su representada no denunció penalmente a la parte actora por la comisión de un supuesto delito contra la propiedad.

En su aparte X, alega que la ciudadana N.L., no es representante estatutario legal de la empresa demandada, que no desempeña el cargo de gerente general, no es apoderada, y no está facultada legalmente para obligar y representar la empresa, por tanto ni la obliga, ni puede comprometerla.

En su aparte XII, la representación judicial de la parte demandada impugna y desconoce las pruebas documentales consignadas por la parte actora con su libelo de demanda como son:

  1. La factura No. 235714 de fecha 21/02/2008, por cuanto dicho documento no emana de su representada, desconoce su autoría ya que no aparece estampada la firma de ningún representante de la empresa demandada de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Las copias certificadas expedidas por el INDECU, en fecha 19/05/2008, que constan a los folios 70 al 79, por cuanto el procedimiento realizado por dicha institución en el cual aplica un cierre total a la tienda Traki, de Ciudad Bolívar, es inconstitucional ya que violentó a su representada en su derecho a la defensa, debido proceso y derecho a la prueba, actuando de forma arbitraria y con abuso de derecho.

  3. Impugna y desconoce la publicación en el Diario El Progreso de fecha 06/03/2008, por cuanto dicho documento no emana de su representada, desconociendo la autoría del mismo, alegando que dicho documento no es oponible a su representada por cuanto no aparece estampada la firma de ningún representante de la empresa demandada e igualmente la impugna por cuanto la información vertida en el artículo de prensa no es auténtica, invoca desconocerla de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Impugna la fotografía de unas sandalias que consta en el presente expediente por cuanto dicha prueba es ilegal e impertinente ya que no demuestra ningún hecho litigioso.

  5. Impugna los documentos de invitación a un torneo de pesca, consignados por la actora por no ser fidedignas, por no ser copias fieles de su original de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil e igualmente los impugna por cuanto dichos documentos no emanan de su representada, por cuanto no aparece estampada la firma de ninguna persona que la represente, de conformidad con el articulo 444 del código de procedimiento Civil.

Antes de emitir algún pronunciamiento al fondo del asunto debatido este tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA PARTE ACTORA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en la demandada para intentar o sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, alegando que los vigilantes a que se refiere la demandante no son empleados de la sociedad mercantil TRAKI CCB PLUS, C.A sino de una nomina de empleados de una Sociedad Mercantil denominada Vigilancia y Protección MOR-MAR, C.A., empresa contratada por su representada para que cumpliera las funciones o servicios de vigilancia y alegando que en efecto las cumplió el día 03/03/2008, donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la demandante.

Así pues, es importante traer a estas actas el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

.

(Subrayado del fallo).

En este sentido, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestar al fondo la demanda, así pues, se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal: “La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación”. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva.

En este orden de ideas, el procesalista H.D.E., define en los siguientes términos el significado de legitimación:

Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

.

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

Por otro lado, nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 1191 textualmente lo siguiente:

"Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado"

Un sector importante de la doctrina venezolana observa en el texto antes transcrito una responsabilidad objetiva por riesgo. En efecto, si una persona natural o jurídica utiliza, para sus propios fines, los servicios de un individuo, y éste causa un daño, en el contexto de las funciones que le han sido confiadas, la idea de riesgo explica razonablemente la responsabilidad de la persona aludida. Ello es así porque esta persona, al servirse de un individuo para lograr sus objetivos, aumenta su propia capacidad y, también, el peligro de daños a terceros, dichos daños deben, entonces, quedar a su cargo.

Entonces tenemos, que los dueños son responsables por el daño causado por el hecho ilícito de sus dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, el funcionamiento de esta responsabilidad tiene su origen en la denominada teoría de la “culpa in vigilando” y teoría de la “culpa in eligendo”, según la cual el dueño o principal responde porque ha vigilado o elegido mal o defectuosamente a las personas sobre las cuales tiene el poder de darle órdenes o instrucciones. Esa incorrecta vigilancia constituye una culpa personal que es una causa indirecta del daño causado por el sirviente y constituye motivo suficiente para que el dueño o principal tenga que soportar la obligación de reparar el daño causado por su sirviente. Para ello basta que el dependiente cause el daño cuando esté ejerciendo las funciones típicas de su cargo y para ser sujeto calificado de esa modalidad en responder, basta con que se disponga del poder de dar órdenes o instrucciones.

En el caso de marras, específicamente se contrata servicios de una empresa privada denominada Vigilancia y Control MOR- MAR, C.A., para que ejecute las labores de vigilancia y control en la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A., tienda ubicada en la urbanización m.A.d.C.B., a la que necesariamente se le deben dar instrucciones para ejercer la función para la cual están contratados, es decir, vigilar y controlar el orden dentro de las instalaciones de la misma.

De lo antes explanado podemos concluir, que efectivamente la parte actora es la legitimada activa para ejercer la acción propuesta, pues ella se siente con el derecho de intentar esa acción y tocará al juez entonces decidir al fondo del presente asunto determinar si efectivamente debe ser resarcida o no en su petición. Igualmente se concluye que el legitimado pasivo es la parte demandada en virtud de que se alegan hechos ocurridos dentro del establecimiento y ejecutados por las personas dependientes de la empresa demandada o que más bien reciben instrucciones por parte del dueño, director de la empresa o persona con facultad para ello. Así se decide.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Igualmente en su escrito de contestación, la parte demandada rechaza la pretensión de la parte actora de que sea indemnizado por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), fundamentando que: “no es solo una exageración, sino una petición desmedida e impertinente por los hechos que falsamente narra en el libelo de la demanda, valoración que le corresponde en forma discrecional al ciudadano juez en la oportunidad de la sentencia definitiva valorando subjetivamente las consideraciones del reclamante y a su vez fundamenta la improcedencia del daño moral demandado en virtud de que el hecho de que el ilícito penal que la demandante tiene por fundamento de su petitorio es la imputación de un ilícito penal contemplado y tipificado en el artículo 444 del Código Penal.

A este respecto dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

(Subrayado del fallo).

Así las cosas, es requisito indispensable para el rechazo de la cuantía que se indique de manera categórica si se hace por exagerada o exigua. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0276, de fecha 05 de Agosto de 1997, Ponente Aníbal Rueda, reiterada en fecha 22 de Abril de 2003, ponente Levis Ignacio Zerpa, sentencia Nº 580:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio no solo exagerada sino una petición desmedida e impertinente, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en que por una compra de Bs. 27,52, se demande la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.

Así tenemos entonces, que la representación judicial de la parte demandada, en su contestación resaltó lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho falsos y de derecho errados, pues no consta en ningún momento que haya planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.

Considera este sentenciador, que no obstante haber aducido la representación judicial de la parte demandada la exageración o el exabrupto hecho por la actora en su libelo al estimar la demanda, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

Estimado entonces como un rechazo puro y simple de la cuantía resulta improcedente pues es obligatorio no sólo rechazar sino señalar si el mismo lo hace por exagerado o exigüo y debe indicarse el nuevo monto de la estimación, tal y como lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. Nº 003, en la que se estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”

De tal forma y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador observando que la demandada señaló que la cuantía era exagerada, no señalando un nuevo monto de la estimación, resulta procedente declarar como puro y simple el rechazo de la cuantía, declarándolo sin lugar, pues en el caso de marras el juez lo hará en su oportunidad de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. Así se declara.

Resuelto los puntos previos anteriores, pasa de seguida este tribunal a resolver el fondo del asunto aquí debatido, de la siguiente manera:

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio el apoderado judicial de la parte actora Abg. F.A. lo hizo en los siguientes términos:

Capítulo I, promueve e invoca a favor de su representada el mérito favorable de los autos que se desprende de las dos facturas que consigna marcadas como anexos “C” y “D” e igualmente de la denuncia y procedimiento del INDECU que anexa marcado como anexo “E”; invoca la ficha de inscripción, afiche promocional y ejemplar del diario el progreso de fecha 06/03/2008 que anexa marcado “H”; fotografía de las sandalias marcadas “I” un ejemplar del Diario El Progreso de fecha 05/04/2008.

Este tribunal con respecto al anexo “C”, específicamente a la factura signada con el No. 637707C No. de control A 235714 observa que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de contestación, de la siguiente manera: “En este acto impugno y desconozco la factura No. 235714, de fecha 21/02/2008, por cuanto dicho documento no emana de mi representada, desconozco la autoría de ese documento, dicho documento no es oponible a mi representada, por cuanto no aparece estampada la firma de ningún representante de la empresa demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimiento Civil”.

Es cierto que se trata de un documento privado que puede ser desconocido por el adversario, pero no es menos cierto que hace plena prueba de la compra realizada en este caso por la parte actora, pues se trata de una factura emitida por una máquina fiscal debidamente autorizada para ello por el SENIAT, constatándose al folio 78 del presente expediente, específicamente en el acta de inspección levantada por el INDECU, que se hizo la devolución de la factura signada con el No. 213361 No. de control A 257260 en virtud de que la actora demostró haber cancelado con anterioridad las sandalias que usaba ese día 03/03/2008. Con ello se produjo una tácita aceptación de la primera factura, pues si se devolvió el dinero de la segunda factura significa que la ciudadana estaba en posesión de algo que ya había adquirido. En tal sentido, este sentenciador le da pleno valor probatorio a la factura signada como No.637707C No. de control A 235714, de fecha 21/02/2008 ya que la misma fue emitida por una maquina fiscal debidamente autorizada por el ente administrativo correspondiente. Así se decide.

Respecto al anexo “D”, es decir, la factura de compra identificada con el No. 213361 No. de control A 257260, de fecha 03/03/2008, considerando que las mismas son emitidas por una máquina fiscal debidamente autorizada por el SENIAT, este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada por su adversario, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a los anexos marcados “E”, referentes a la denuncia y procedimientos seguidos por el INDECU, ahora INDEPABIS, el cual consigna en el presente expediente en copias certificadas que cursan a los folios 70 al 79, se trata de un documento que por haber sido emitido por un ente administrativo se constituye como documento administrativo, el cual fue impugnado por su adversario.

El Tribunal antes de valorar este medio de prueba, trae a los autos decisiones emitidas por nuestro m.t. en casos análogos. Así tenemos:

En primer termino, la emitida por la Sala Político Administrativa en sentencia N°. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, la cual expresó:

…Esta especie de documentos los administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario

.

(Subrayado del fallo).

De igual manera, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contendido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

.

La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción”.

(Subrayado del fallo)

Entonces tenemos en el caso bajo estudio, que efectivamente, la parte demandada en su aparte XII, letra B, impugnó dichas copias certificadas, expedidas por la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDEPABIS), pero no trajo elementos a los autos que desvirtuaran la veracidad y el contenido en dichas copias certificadas, ni tampoco trajo a los autos elementos que contra dicho procedimiento hubiere ejercido recurso alguno. En tal sentido, este tribunal le da pleno valor probatorio a dicho documento administrativo, pues con ello se demuestra al folio 78, que ciertamente la empresa demandada devolvió a la ciudadana M.A.S., el dinero por la segunda factura cancelada, por cuanto habría pagado dos (2) veces, las sandalias, la primera en la factura No. 637707C No. de control A235714 y la segunda en la factura No. 213361 No de control A 257260, pues consta en dichas actas que la institución sancionó a la empresa demandada, con un cierre total de ciento veinte horas (120) o cinco (5) días. Esta valoración se hace de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

También anexa como integrante del anexo E, un ejemplar del Diario El Luchador de fecha 05/04/2008, que para su respectiva valoración se debe tomar en cuenta la perspectiva jurídica de la doctrina, pues, las publicaciones hechas por los diferentes medios de comunicación carecen de aquel valor probatorio que la audiencia y el público lector pretende asignarles en el tráfico común de sus relaciones. En las actuaciones judiciales, la versión periodística es una prueba auxiliar que demuestra el registro mediático del hecho y, por sí misma, no constituye plena prueba de la situación que describe, ni determina la responsabilidad legal de las personas naturales y jurídicas porque su eficacia depende de la relación directa con otras pruebas aportadas al proceso.

El artículo del Diario El Luchador da una noticia y su título expresamente señala “Protección al usuario indecu, cerro a traki”, refiriéndose a un hecho que efectivamente constatamos ocurrió en virtud de la anterior prueba analizada traída a los autos de este expediente e incluso publicado en esta misma fecha por el Diario El Progreso, y también publicado por otros periódicos. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a los anexos “H y I”, específicamente el afiche promocional del torneo de pesca y la fotografía de las sandalias, el tribunal las desecha por cuanto fueron consignados en copias simples e impugnadas por su adversario y no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas promueve las testimoniales de los ciudadanos C.J.P., E.O.A., N.S., O.P., MARILENI DE GUEVARA, BERSAID ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.600.997, 14.244.830, 16.498.165, 19.298.976, 22.592.760, 14.409.979 y 8.898.194 respectivamente e igualmente de los ciudadanos J.C., M.T.P.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nos. 12.223.119 y 15.825.053, también respectivamente, alegando que todas estas personas antes identificadas, presenciaron los hechos narrados. Este tribunal, del análisis de las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas hechas por el apoderado judicial de la parte demandada, puede constatar que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, tomándolos como testigos presénciales del hecho; en consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos J.C. y M.T.P.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nos. 12.223.119 y 15.825.053, respectivamente y domiciliados en Barquisimeto Estado Lara, este tribunal la desecha por cuanto nunca fueron evacuados respectivamente, por tanto sin valor probatorio alguno. Así se decide.

Por otro lado, consta que la parte actora solicitó a la parte demandada que absolviera posiciones juradas, las cuales fijó el tribunal en su respectiva oportunidad, indicando la parte demandada que quien absolvería las posiciones juradas sería el consultor jurídico de la referida empresa, es decir, el ABG. J.A.P., pero consta en los autos del presente expediente que la parte promovente no concurrió al acto ni a estamparlas ni a absolverlas, dejando constancia de ello al folio respectivo. En consecuencia, este tribunal desecha dicha prueba promovida por cuanto no fue evacuada, ni aporta nada a la resolución de la litis planteada en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada Abg. A.E.R., promovió:

Capítulo I; promueve la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal se trasladará y constituyera en la sucursal de la Sociedad Mercantil TRAKI CCB PLUS, C.A., ubicada en la Urbanización M.A.d.C.B. a fin de que se dejara constancia de lo siguiente: primero: que se deje constancia de la identidad de la empresa que presta servicios de vigilancia y protección en la empresa TRAKI CCB PLUS C.A., ubicada en la Urbanización M.A.d.C.B.; segundo: que se deje constancia de la identidad de los vigilantes que prestan servicios de vigilancia en la empresa TRAKI CCB PLUS C.A., ubicada en la dirección antes descrita; tercero: que se deje constancia en base a los archivos de la empresa TRAKI CCB PLUS C.A. del contenido de las facturas que se han pagado a la empresa Vigilancia y Protección MOR-MAR, C.A. y sean reproducidas fotostáticamente.

Este tribunal observa que efectivamente esta prueba fue evacuada en base a los particulares solicitados pero que en virtud de que no es materia sobre la cual haya discusión en el presente juicio la desecha por impertinente y a su vez da por reproducidos los argumentos explanados en el punto previo de la FALTA DE CUALIDAD PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA. Así se decide.

Capitulo II, promueve la prueba de informes, a los fines de solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Ciudad Bolívar, informe sobre lo siguiente: Primero: si en la tienda TRAKI CCB PLUS, C.A., ubicada en la Urbanización las Moreas o M.A., frente al Ministerio del Ambiente de Ciudad Bolívar se perpetró un supuesto delito contra la propiedad. Segundo: si el ciudadano A.C.B., O.A.P. o Yauodar Chalich Boueri, en sus caracteres de presidente, vicepresidente de operaciones y vice-presidente administrativo respectivamente de la Sociedad Mercantil TRAKI CCB PLUS C.A., formularon denuncia penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Ciudad Bolívar en contra de la ciudadana M.A.S.G. por los hechos supuestamente ocurridos el día 03/03/2008 en horas de la noche en la tienda TRAKI CCB PLUS, C.A., de Ciudad Bolívar ubicada en la Urbanización M.A.; Tercero: En caso de que en los archivos o documentos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ciudad Bolívar, no repose ninguna denuncia penal sea informado a este tribunal.

Se observa de la comunicación recibida que la parte demandada no interpuso denuncia penal a la parte actora por ante dicha delegación pero de los autos se desprende que la misma parte actora en ningún momento alegó que se hubiere interpuesto en su contra denuncia penal alguna, por lo que este tribunal desecha dicha prueba por cuanto nada aporta a la solución de la litis planteada en el presente expediente. Así se decide.

Capitulo III, promueve la prueba de informes, a los fines de solicitar al Ministerio Público, específicamente a las Fiscalías Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima y Superior del Ministerio Publico de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para que informara a este tribunal sobre: primero: si en la tienda TRAKI CCB PLUS, C.A., ubicada en la Urbanización las Moreas o M.A., frente al Ministerio del Ambiente de Ciudad Bolívar se perpetró un supuesto delito contra la propiedad; Segundo: si el ciudadano A.C.B., O.A.P. o Yauodar Chalich Boueri, en sus caracteres de presidente, vicepresidente de operaciones y vice-presidente administrativo respectivamente de la Sociedad Mercantil TRAKI CCB PLUS C.A., formularon denuncia penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Ciudad Bolívar en contra de la ciudadana M.A.S.G. por los hechos supuestamente ocurridos el día 03/03/2008 en horas de la noche en la tienda TRAKI CCB PLUS, C.A. de Ciudad Bolívar ubicada en la Urbanización M.A.; Tercero: En caso de que en los archivos o documentos de esa institución, no repose ninguna denuncia penal sea informado a este tribunal.

El Tribunal revisadas las comunicaciones provenientes de las mencionadas fiscalías: Novena de fecha 15/04/2009 signada con el No. F9RPA No. 00311, Séptima de fecha 20/04/2009, No. 07-F7-1C-0426-09, Tercera de fecha 16/04/2009 No. BO-3-1C-0971-09, Cuarta de fecha 21/04/2009 No. 07-BO-F4-1C-0980-09, Octava de fecha 23/04/2009 No. F8pna 949-09 y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Ciudad Bolívar, comunicación de fecha 23/04/2009, signada con el No. 9700-070, efectivamente constató como le fue informado a este despacho, que no cursa por ante dichas instituciones denuncia penal hecha por los representantes de la empresa TRAKI CCB PLUS C.A., en contra de la ciudadana M.A.S.G., parte actora. En consecuencia, se desecha dicha prueba por inconducente ya que no aporta nada a lo que se discute en el presente juicio. Así se decide.

Capitulo IV; promueve la testimonial de los ciudadanos: J.V., A.M., B.C., W.H. y Jhosua Morales, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.289.018, 13.546.344, 17.837.988, 12.190.418 y 19.729.860, respectivamente. Este tribunal del análisis de las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente puede constatar que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, tomándolos como testigos presenciales del hecho; en consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

Capítulo V; promueve como prueba documental: l) Acta constitutiva de la sociedad Mercantil TRAKI CCB, PLUS, C.A. identificada en autos; y 2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRAKI CCB, PLUS, C.A. de fecha 09/10/2005, la cual puede considerarse válida para la demostración de la existencia o personalidad jurídica de la demandada como empresa debidamente constituida cuyos representantes son los ciudadanos A.C.B., O.P., Yaoudat Chalit Boueri y J.A.L., en sus caracteres de presidente, vice-presidente de operaciones, vice –presidente administrativo y consultor jurídico respectivamente, pero comoquiera que no está en discusión la legalidad de la personalidad jurídica de la accionada, el Tribunal la desecha en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Capítulo VI, promueve como prueba documental acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Vigilancia y Protección MORMAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, bajo el No. 56, tomo A-45, de fecha 16 de septiembre de 1998 y oficio No. 000200 de fecha 04/09/1998, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirigido al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Bolívar. El tribunal, puede observar de estos documentos que efectivamente la sociedad mercantil Vigilancia y Protección MORMAR, C.A., es una empresa de vigilancia debidamente constituida conforme aparece de las copias fotostáticas de documento público que cursan a los autos, los cuales, considera este sentenciador, serían válidos para la demostración de la existencia o personalidad jurídica de la empresa de vigilancia, pero no para demostrar la relación contractual entre la mencionada empresa de vigilancia y la demandada; adicionalmente a ello, tales pruebas documentales no fueron desvirtuadas por el adversario. En consecuencia, este tribunal desecha dicha prueba por inconducente, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, por cuanto no aporta ningún elemento al presente juicio. Así se decide.

Capítulo VII, promueve como prueba documental y opone a la parte actora las facturas signadas con los Nos. 0000003040, de fecha 22/01/2008; 0000003091, de fecha 06/02/2008; 0000003164, de fecha 22/02/2008, 0000003197, de fecha 03/03/2008; 0000003306, de fecha 17/03/2008; 0000003306, de fecha 17/03/2008, 0000003373, de fecha 16/04/2008; 0000003374, de fecha 16/04/2008, 0000003457, fecha 06/05/2008; 0000003588, de fecha 02/06/2008; 0000003589, de fecha 02/06/2008, 0000003702, de fecha 01/07/2008; 0000003703, de fecha 01/07/2008; 0000003827, de fecha 01/08/2008; 0000003829, de fecha 01/08/2008; 0000003925, de fecha 02/09/2008 y 0000003926 de fecha 02/09/2008, en original, emitidas por la Sociedad Mercantil Vigilancia y Protección MORMAR, C.A., a nombre de la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A. El tribunal observa que efectivamente la mencionada empresa TRAKI CCB PLUS, C.A., canceló por servicios de vigilancia privada a la empresa Vigilancia y Protección MORMAR, C.A., lo que demuestra la existencia entre la demandada y la referida empresa de vigilancia de la relación contractual por servicios de vigilancia durante el tiempo señalado en las referidas facturas, las cuales no fueron impugnadas por el adversario. Sin embargo, este tribunal debe desecharlas por inconducentes por cuanto no aporta ninguna solución a la litis que se plantea en el presente juicio, de conformidad en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Capítulo VIII, promueve la prueba de informes a los fines de que el tribunal oficie a la Sociedad Mercantil Vigilancia y Protección MOR-MAR, C.A. ubicada en la calle principal de vista hermosa, centro comercial Pronesur, locales 5-A y 5-B Ciudad Bolívar para que informe sobre lo siguiente: primero: si la Sociedad Mercantil Vigilancia y Protección MOR-MAR, C.A. presta servicios en la tienda TRAKI CCB PLUS, C.A. ubicada en la urbanización m.a. frente al ministerio del ambiente de Ciudad Bolívar, estado Bolívar; segundo: desde qué fecha comenzó a prestarle dichos servicios; tercero: si los vigilantes de la Sociedad Mercantil Vigilancia y Protección MOR-MAR, C.A., prestaron servicios para el día 03/03/2008 y si tuvieron un incidente con la ciudadana M.A.S.G. por los hechos supuestamente ocurridos ese día. Este tribunal desecha dicha prueba por cuanto no consta en autos la información solicitada. Así se decide.

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Después de todo lo anteriormente expuesto, este tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión.

En el caso de marras, la parte actora ciudadana: M.S., a través de su co–apoderado judicial Abg. F.A., demanda por daños materiales y daños morales a la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A., empresa anteriormente identificada, en virtud de haber sido objeto de vejaciones, maltratos y exclusión social de quien yacía descalza inerte recibiendo descargas de acusaciones y amenazas, sin ser oída, mancillada en su honor, reputación y condición de mujer, por cuanto en fecha 21/02/2008, hizo unas compras entre ellas unas sandalias cuyo costo era por la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27,52); así mismo vuelve a la tienda el día 03/03/2008, a objeto de realizar algunas compras, lo cierto es que cuando se disponía a retirarse del referido comercio, un trabajador de la tienda, procedió a detenerla y a la vez que a viva voz le pedía se quitara las sandalias que llevaba puestas, que según el mencionado empleado eran propiedad de la tienda y según él, su mandante las habría robado ese mismo día en esa tienda.

Tomando en cuenta que la empresa demandada fue efectivamente sancionada por la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDEPABIS) con un cierre total de ciento veinte horas (120) o cinco (5) días y de igual manera se hizo la devolución por Bs. 27,52, por concepto de la segunda compra a la ciudadana M.A.S.G., identificada en autos.

Así tenemos que el artículo 1185 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

A este respecto la Sala de Casación Social bajo la ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de indemnización por daño moral que sigue la ciudadana YUSMARY L.G., contra la sociedad mercantil UNIFOT II, S.A., estableció lo siguiente:

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida privada, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral

.

Pues el artículo 1.196 establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Debe prosperar entonces, el daño moral como consecuencia de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último, como el exceso de una persona, en el ejercicio de su derecho, a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el Artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa, genera un daño, que no es tolerado ni consentido por nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, de las jurisprudencias antes citadas, en el presente caso se tiene, como se dejó sentado en el cuerpo de este fallo, que la parte demandante solicita la indemnización de un daño moral, según sus dichos y del análisis de las pruebas, previamente analizadas y valoradas, constató: La culpa debido a que fue objeto de vejaciones, maltratos y exclusión social de quien yacía descalza inerte, recibiendo descargas de acusaciones y amenazas, sin ser oída, mancillada en su honor, reputación y condición de mujer por parte de los empleados o vigilantes de seguridad de la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A.; El daño, por cuanto la ciudadana M.A.S.G., fue perturbada en sus sentimientos, en su honor y reputación de mujer, y por último, la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Siendo que efectivamente se cumplieron tales requisitos como se observa en el análisis de las pruebas hecho en el presente fallo, por lo que este sentenciador considera que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

En cuanto al daño material reclamado por la parte actora es importante traer a los autos lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. (omisis)

  2. (omisis)

  3. Omisis

  4. (omisis)

  5. (omisis)

  6. (omisis)

  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.-

  8. (omisis)

  9. (omisis)

La doctrina ha establecido el daño material, como el daño que tiene naturaleza puramente patrimonial o material, es decir, es el daño que afecta a los bienes o derechos materiales de las personas.

Del texto transcrito se infiere claramente que cuando pretendamos que nos sea resarcido un daño material, debemos especificarlo, es decir, debemos no solo cuantificarlos, sino que debemos especificarlos e incluso demostrarlos según la doctrina y jurisprudencia patria.

En atención a ello, este tribunal denota que efectivamente los daños materiales alegados por la parte actora, no fueron especificados, ni demostrados en el presente juicio, por tanto este juzgador declara IMPROCEDENTE tal solicitud por daños materiales. Así se decide.

Por otra parte nuestra Legislación establece que para el daño moral no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, sobre este particular, la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, en juicio de M.D.S.P.D.O. Y OTROS contra SEGUROS VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., al respecto dejo asentado:

“El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en sí mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil”.

(Subrayado del fallo).

En el caso particular, mal podría este tribunal condenar a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 6.000.000,00 como lo solicita la parte actora, por cuanto la idea de la indemnización no es enriquecer a la persona afectada sino simplemente entregar una suma de dinero para compensar el daño ocasionado, pues si bien es cierto que la empresa demandada no debió exponer al escarnio público a una persona independientemente de sus condiciones y si comete o no un hecho que se pueda reputar o tachar, ante la sociedad, existen deberes y derechos inherentes al ser humano como son la dignidad, la libertad y la igualdad, los cuales se deben respetar aun en las condiciones mas ínfimas en que se encuentra la persona, por otro lado, también es cierto que la empresa demandada TRAKI CCB PLUS, C.A. fue debidamente sancionada por la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y de Usuario (INDEPABIS), con un cierre total de ciento veinte horas (120) o cinco (5) días, haciéndose la devolución por Bs. 27,52, por concepto de la segunda compra realizada por la parte actora, lo cual no permitió percibieran ganancia alguna durante los días de cierre, ocasionándoles pérdidas patrimoniales y considerando este tribunal que la parte actora no trajo a los autos elementos que demostraran que fue afectada en sus relaciones sociales o personales, ni mucho menos que lo acontecido hubiera lesionado su patrimonio, este juzgador infiere que la actora fue momentáneamente lesionada en su honor, siendo cliente de ese establecimiento, pues en ningún momento se le ocasionaron daños irreversibles a su persona. Teniendo en cuenta lo antes expuesto este juzgador estima la indemnización por daño moral en el presente caso, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Así se decide.

En cuanto a la indexación judicial solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia.

La Sala Civil de nuestro m.T., estableció el siguiente criterio: “es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral y lucro cesante no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil.

Por los fundamentos jurisprudenciales supra citados y acogidos por este Tribunal, es evidente advertir que la indexación para las sumas de dinero acordadas por concepto de indemnización de daños morales, resultan IMPROCEDENTES, pues, la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, su nacimiento surge en el momento histórico en que el Juez considera su procedencia, siendo este el momento en que es una deuda de valor material. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑO MORAL interpuesto por la ciudadana M.A.S.G. en contra de la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A., en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de indemnización de daño moral.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la indexación solicitada en el escrito de demanda.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR