Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003384

PARTE ACTORA: M.J.R.I.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.V., E.G.A., D.R.G.P..

PARTE DEMANDADA: PROIMPULSO, C.A. y REVLON OVERSEAS CORPORATION,C.A.

APODERADO DE PROIMPULSO, C.A: I.S.

APODERADO DE REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A.: IGNACIO PONTE BRANDT, NATTY L. GONCALVES PEREIRA y OTROS

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS.

Hoy, 2 de abril de 2014 siendo las 11:00 a.m., comparecieron los abogados en ejercicio R.V., I.S. y NATTY L. GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.451, 11.316 y 124.691, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, de PROIMPULSO, C.A. y REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., respectivamente. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

M.J.R.I. presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra PROIMPULSO, C.A. y REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2013-003384. Como fundamento de su pretensión, M.J.R.I. alegó básicamente lo siguiente:

  1. - Que interpretando las normas, legislación, jurisprudencia y doctrina sobre la institución de la solidaridad de los grupos de empresas demanda en forma conjunta y solidaria como litis consorcio pasivo a PROIMPULSO, C.A. y REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. La parte actora indicó que “…de los objetos de ambas empresas se demuestra que existe dominio accionario de las personas jurídicas demandadas, las juntas administradoras por el mismo Gerente General, utilizan el mismo objeto mercantil, explotan el mismo ramo comercial, desarrollan actividades que demuestran integración…” de manera que a su decir cada empresa puede ser constreñida a pagar la totalidad de la obligación de conformidad con el artículo 1221 del Código Civil, 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros. Razón por la cual existe un grupo de entidades de trabajo.

  2. Que prestó sus servicios para ambas demandadas desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 16 de mayo de 2013, fecha en la cual se retiró voluntariamente del cargo que venía desempeñando como consultora de belleza.

  3. - Que “…el patrono…” violó toda la normativa laboral en cuanto a la materia salarial “…esto es, el deber de haber pagado el Salario Mínimo Nacional Obligatorio conforme a los Decretos Presidenciales…”.

  4. - Que devengaba un salario variable en base a comisiones y que el pago que le corresponde por los días domingos y feriados ocurridos durante la relación laboral deben calcularse con base al promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. Señala la demandante que no está demostrado que las empresas demandadas hayan pagado la incidencia del salario en los días sábados, domingos y feriados, por lo que alega se le adeuda el pago de los domingos y feriados trascurridos durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

  5. - Que su último salario mensual promedio fue de cinco mil trescientos nueve bolívares (Bs. 5.309,00) y un salario diario promedio de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00).

  6. - M.J.R.I. demandó en consecuencia la cantidad de ciento veinte y seis mil quinientos noventa y nueve bolívares (Bs.126.599,00), según la discriminación que a continuación se indica:

Conceptos Monto Bs.

Bono Vacacional pendiente fraccionado 6.018,00

Vacaciones pendientes y fraccionadas 6.018,00

Utilidades pendientes y fraccionadas 30.090,00

Antigüedad Acumulada Art. 142 de la LOTT 61.068,00

Intereses de la antigüedad acumulada 23.045,00

TOTAL 126.599,00

Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y la corrección monetaria respectiva según lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la materia.

SEGUNDA

En fecha 24 de octubre de 2013 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de PROIMPULSO, C.A. y de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A. a fin que comparecieran a la audiencia preliminar, cuyo inicio se llevó a cabo ante este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo que con la mediación del Juez de la causa las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.

TERCERA

Con respecto a la demanda intentada por M.J.R.I., PROIMPULSO, C.A. y REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. la niegan y rechazan en base a los siguientes argumentos:

1) PROPIMPULSO, C.A. y REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. alegan que no adeudan a M.J.R.I. la suma de ciento veinte y seis mil quinientos noventa y nueve bolívares (Bs.126.599,00) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a M.J.R.I..

2) REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A. niega y rechaza, por no ser cierto, la existencia de una relación de trabajo con la demandante, así como también la existencia de cualquier otro tipo de prestación de servicios por parte de la señora M.J.R.I. a REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., ya que en momento alguno hubo una relación de trabajo. Adicionalmente señala que a lo largo del libelo, la parte actora reconoce espontánea y expresamente haber prestado sus servicios para la empresa codemandada PROIMPULSO C.A.

3) REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A. indica que en el contrato de servicios que suscribió con PROIMPULSO C.A. se refleja que en ocasión de los servicios que pudiera encomendarle REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., sería PROIMPULSO C.A., quien exclusivamente seleccionaría, contrataría, entrenaría y administraría su personal, bajo su propio riesgo, costo y responsabilidad, actuando como patrono independiente, por lo que toda obligación civil, penal o laboral es responsabilidad de PROIMPULSO C.A., como patrono y con sus trabajadores.

4) REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. niega y rechaza, por no ser cierto, que exista un grupo económico y/o de entidades de trabajo entre esta empresa y PROIMPULSO C.A, y deja expresa constancia que de las pruebas promovidas en el presente juicio, especialmente el acta constitutiva, estatutos sociales y resoluciones adoptadas en asambleas extraordinarias de accionistas de REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., se demostró que su única accionista es REVLON INTERNATIONAL CORPORATION. Asimismo, que la señora M.E.F., de quien se alega en el libelo es representante de REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., no es miembro de su Junta Directiva, ni tampoco lo es la señora D.S. ni el señor A.R., identificados por la parte actora en el libelo, lo cual también quedó demostrado con la consignación de los estatutos sociales que efectuó PROIMPULSO C.A. En efecto de los documentales aportados por la codemandada se pudo observar que la única accionista de PROIMPULSO C.A., es la señora M.E.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.824.797, quien asimismo es su única administradora.

Por lo tanto, REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., ratifica que jamás tuvo ningún tipo de relación con la actora.

5) Por su parte, PROIMPULSO, C.A. señala que contrario a lo indicado por M.J.R.I., le pagó de manera íntegra las cantidades correspondientes a conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que la unió con PROIMPULSO, C.A., lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas en el cual se señala: pago de prestaciones, intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional; otros pagos: salarios pendientes, comisiones de abril 2013 y domingos y feriados de abril 2013; y, deducciones, anticipos de prestaciones sociales y retenciones legales del régimen de la seguridad social. Dicha liquidación se encuentra suscrita M.J.R.I. e impresa su huella dactilar, todo ello por un monto neto de VEINTE MIL SIETE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 20.007,77) el cual no fue tomado en cuenta por la actora en sus cálculos.

6) PROIMPULSO, C.A. señala igualmente que pagó a la demandante una bonificación especial adicional, de fecha 16 de mayo de 2013, por un monto de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.852,23) y que a todo evento como así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el pago de dicha bonificación especial cubriría cualesquiera otras posibles diferencias dejadas de pagar a la actora por PROIMPULSO C.A., por efecto de la relación de trabajo que hubo entre las partes.

7) PROIMPULSO, C.A., además sostiene que no es cierto el salario mensual y diario que la actora alegó en su libelo para el momento en que finalizó la relación de trabajo. En efecto, el promedio mensual del salario de la demandante durante los últimos seis (6) meses de la relación de trabajo fue de dos mil quinientos noventa y un bolívares con veinte y ocho céntimos (Bs. 2.591,28) y teniendo un salario diario promedio de ochenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 86,38). Muy inferior a las promedios alegados por la actora y siendo que de la revisión de las pruebas aportadas a los autos por M.J.R.I. y PORIMPULSO C.A., se observa no hay discrepancias en lo atinente al salario mensual.

8) PROIMPULSO C.A., igualmente aportó a los autos comprobantes suscritos por la actora, los cuales evidencian el pago de las utilidades reclamadas así como del disfrute de vacaciones y bono vacacional y de los intereses sobre prestaciones sociales.

CUARTA

Las partes, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que PROIMPULSO, CA. y/o REVLON OVERSEAS COORPORATION, C.A. hayan convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por M.J.R.I., de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por M.J.R.I..

De acuerdo con los términos de este arreglo, REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. negó la relación de trabajo con la demandante y ésta así lo reconoció y PROIMPULSO, C.A conviene en pagar a M.J.R.I. la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:

Conceptos Monto Bs.

Bono Vacacional pendiente fraccionado 87,85

Vacaciones pendientes y fraccionadas 87,85

Utilidades pendientes y fraccionadas 2.081,64

Antigüedad Abrogada Art. 108 de la LOT 3.042,31

Antigüedad Acumulada Art. 142 de la LOTT 9.700,35

TOTAL 15.000,00

La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de quince mil bolívares. (Bs. 15.000,00) y toma en cuenta el interés de mora y corrección monetaria causada a la fecha.

QUINTA

El pago acordado en esta transacción a favor de M.J.R.I. por la cantidad total de quince mil bolívares. (Bs. 15.000,00) es pagado en este acto exclusivamente por PROIMPULSO, C.A. mediante cheque No. 09263116 de MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., de fecha 24 de marzo de 2014 librado a favor de M.J.R.I..

El apoderado judicial de M.J.R.I. declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a entera y cabal satisfacción de L.O.G. el cheque antes identificado por la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00).

SEXTA

Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, M.J.R.I. conviene en que PROIMPULSO, C.A. y/o REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. nada quedan a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios exclusivamente prestados a PROIMPULSO, C.A. pues el pago de la suma antes indicada de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a M.J.R.I. por la totalidad del tiempo de servicios que prestó exclusivamente para PROIMPULSO, C.A., además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a M.J.R.I. a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.

M.J.R.I. asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a PROIMPULSO, C.A. y/o REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:

  1. Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente al momento de finalizar la relación laboral que unió a la demandante y PROIMPULSO, C.A.), intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y

  2. Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que M.J.R.I. prestó a PROIMPULSO, C.A.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de M.J.R.I., ya que ésta expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por PROPIMPULSO, C.A. que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, M.J.R.I. conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a PROIMPULSO, C.A. y/o REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A.. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a PROPIMPULSO, C.A. y/o REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.

SEPTIMA

Las partes, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que M.J.R.I. intentó contra PROPIMPULSO, C.A. y/o REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.

OCTAVA

Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.

NOVENA

Las partes solicitan al Juez se sirva acordar tres (3) copias certificadas de la presente acta.

Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE PROIMPULSO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A.

EL SECRETARIO

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