Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 ENE. 2011

200° Y 151°

PARTE ACTORA: M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.084.482.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.084.

PARTE DEMANDADA: R.A.C.M., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No.V-3.658.241.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No.52.129.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Definitiva)

EXPEDIENTE: 34804

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar junto con sus anexos presentado en fecha 12 de noviembre de 2001, por la ciudadana M.C.V., antes identificada, asistida por el abogado E.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.084, por resolución de contrato de compra venta, contra el ciudadano R.A.C.M., antes identificado. (Folio 1 al 22).

En fecha 13 de noviembre de 2001, este Juzgado admitió la presente demanda y comisionó al Juzgado Cuarto del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas del Distrito Metropolitano, para que practicara la respectiva citación. (Folio 23).

Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2001, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente. (Folio 24 al 39).

El abogado E.A.T., antes identificado, solicitó le fuera entregada la referida boleta de citación para que fuera gestionada por otro Alguacil, la cual fue librada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2001. (Folios 40 y 41).

De seguidas se observa que fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente. (Folio 42 al 44).

En fecha 7 de febrero de 2002, el abogado E.A.T., antes identificado, consignó escrito en el que solicitó a este Juzgado oficiara al Juzgado Décimo del Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación ordenada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2002, y en esa misma fecha fue librado el referido oficio. (Folio 47 y 48).

Posteriormente, el abogado E.A.T., antes identificado, consignó escrito en el cual solicitó nuevamente, que fuera ordenada la citación de la parte demandada, y anexo oficio librado al Juzgado Décimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, en fecha 21 de mayo de 2002, diligenció solicitando lo anteriormente planteado. (Folio 49 al 51).

En fecha 6 de junio del 2002, el ciudadano R.A.C.M., antes identificado, se dio por citado. (Folio 52).

El ciudadano R.A.C.M., antes identificado, asistido de la abogada Y.C.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No.52.129, opuso cuestiones previas, en fecha 18 de junio de 2002. (Folio 53 al 54).

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2002, la abogada Y.C.T., antes identificada, solicitó el abocamiento del Juez Temporal para la fecha, el cual se abocó en fecha 18 de noviembre del 2002, asimismo, fueron libradas las respectivas boletas de notificación y la comisión. (Folio 55 al 61).

En fecha 18 de marzo de 2003, el ciudadano R.A.C.M., antes identificado, se dio por notificado. (Folio 62).

De seguidas se observa, que en fecha 18 de marzo de 2003, el ciudadano R.A.C.M., antes identificado, confirió poder Apud acta a la abogada YORMAR C.T., antes identificada. (Folio 63).

En fecha 19 de junio del 2003, la abogada Y.C.T., antes identificada, solicitó fuera librada boleta de notificación a la parte actora del presente procedimiento, la cual fue librada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2003. (Folio 64 al 66).

El abogado E.T., se dio por notificado en fecha 13 de agosto de 2003. (Folio 67).

Por auto y cómputo dictado por este Juzgado en fecha 9 de septiembre de 2003, se dejó constancia que el expediente se encontraba en el 1er día del lapso probatorio de la incidencia. (Folio 68 y 69).

En fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado E.T., antes identificado, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por este Juzgado en esa misma fecha. (Folio 70 y 71).

La abogada Y.C.T., antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos, en fecha 18 de septiembre de 2003, el cual fue admitido por este Juzgado en esa misma fecha (Folio 72 al 87).

En fecha 7 de de octubre de 2003, este Juzgado declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folio 88 al 92).

De seguidas, se observa que en fecha 10 de octubre de 2003, este Juzgado, previo cómputo, dejó constancia que la parte demandada disponía de cinco (5) días de despacho siguiente a ese, para dar contestación a la demanda. (Folio 93 y 94).

Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda con sus respectivos anexos, en fecha 20 de octubre de 2003. (Folios 95 al 113).

El abogado E.T., antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos en fecha 25 de noviembre de 2003, por otra parte la abogada Y.C., antes identificada consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos, previo cómputo en fecha 27 de noviembre de 2003. (Folios 114 al 140).

El abogado E.T., antes identificado, consignó escrito en el cual se opuso a la pruebas presentadas por la parte demandada. (Folio 143).

Este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes en fecha 4 de diciembre de 2003, y fueron librados los respectivos oficios solicitados por las partes. (Folio 144 al 152).

En fecha 15 de diciembre de 2003, este Juzgado dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos L.R.G.M., J.A., A.I.J.D.G., M.G. y C.S., a los fines de evacuar sus testimoniales. (Folios 153 al 157).

Posteriormente, se observa que fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente. (Folios 158 al 161).

En fecha 3 de febrero de 2004, el abogado E.T., antes identificado, solicitó se fijará nueva oportunidad para la declaración testifical de los ciudadanos L.R.G.M., J.A., A.I.J.D.G., M.G. y C.S.. (Folio 163).

Por medio de auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2004, fue fijado el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese, para evacuar las testimoniales de los mencionados ciudadanos L.R.G.M., J.A., A.I.J.D.G., M.G. y C.S., los cuales rindieron declaración ante este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2004. (Folio 164 al 171).

Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente en fecha 25 de mayo de 2004, provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 175 al 197).

La abogada Y.C., antes identificada, solicitó el abocamiento del Juez provisorio para la fecha y fueran librados nuevamente los oficios que solicitó en su escrito de promoción de pruebas; lo cual ratificó en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004. (Folios 198 y 199).

El Juez para la fecha se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 15 de diciembre de 2004, y en esa misma fecha fueron librados los referidos oficios. (Folios 200 al 204).

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2005, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente con sus respectivos anexos. (Folios 205 al 215).

Por otra parte, la abogada Y.C.T., antes identificada, solicitó fuera se oficiara nuevamente a la Oficina Calimar, en fecha 31 de marzo de 2005, lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 6 de abril de 2005. (Folio 216 al 218).

El Alguacil de este Juzgado de para la fecha, consignó boleta de notificación sin firmar, en fecha 20 de abril de 2005. (Folio 219 al 221).

En fecha 27 de julio de 2005, el abogado E.T., antes identificado, consignó escrito. (Folio 222 y 223).

Asimismo, el referido abogado consignó otro escrito en el cual solicitó fuera realizada inspección judicial a los fines de demostrar que el ciudadano R.A.C., antes identificado, violentó la cerradura del inmueble objeto del presente litigio, además consignó acta de compromiso firmada en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Unidad de asuntos vecinales en fecha 28 de julio de 2005. (Folio 226 al 228).

En fecha 12 de agosto de 2005, abogada Y.C., antes identificada, mediante diligencia expuso que lo que se estaba discutiendo en el presente procedimiento, no era la propiedad del inmueble. (Folio 229 y 230).

Subsiguientemente, el abogado E.T., antes identificado, consignó informe en el cual solicitó fueran ratificados los oficios librados al ser admitidas las pruebas. (Folios 231 y 232).

Mediante reiteradas diligencias de fechas 25 de enero, 15 y 24 de febrero de 2006, el referido abogado ratificó lo solicitado en el anterior escrito. (Folios 223 al 235).

De seguidas, se observa que el mencionado abogado ratificó lo solicitado por medio de escrito de fecha 18 de mayo de 2006, a lo cual este Juzgado dio respuesta en auto de fecha 1 de agosto de 2006, fecha en la cual fueron librados los mencionados oficios. (Folios 236 al 244).

Posteriormente, mediante diligencias de fecha 8 de agosto y 29 de septiembre de 2006 el mencionado abogado solicitó nuevamente fueran ratificados los oficios antes mencionados, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2007. (Folios 242 al 246).

En fecha 23 de febrero de 2007 fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente. (Folio 247 al 253).

Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2008, el abogado E.T., antes identificado, solicitó fuera fijado el lapso para la presentación de informes, el cual fue fijado en auto de fecha 24 de marzo de 2008 al décimo quinto (15to) día de despacho a que constara en autos la notificación de la parte demandada. (Folio 254 al 256).

Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de marzo de 2010, y en esa misma fecha fueron libradas las respectivas boletas de notificación a la partes del presente procedimiento; además fue agregada resulta de la comisión en el presente expediente. (Folio 274 al 291).

Posteriormente, el abogado E.T., antes identificado, solicitó fuera librada comisión para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 292).

Este Juzgado libro la referida comisión en fecha 9 de junio de 2010. (Folio 293 al 295).

De seguidas se observa que fueron recibidas y agregadas las resultas de la mencionada comisión en fecha 6 de octubre de 2010. (Folio 296 al 304).

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, el abogado E.T., antes identificado, solicitó establecer en que etapa procesal se encontraba la presente causa, y en esa misma fecha este Juzgado fijó el décimo quinto (15°) día siguiente a ese, para que las partes presentaran sus respectivos informes. (Folios 305 al 307).

Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado E.T., antes identificado, consignó escrito de informes, asimismo, consignó observación del escrito de informes de su contraria, en fecha 26 de noviembre de 2010, (Folios 308 al 324).

Por último, se constata que este Juzgado por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, fijó el lapso de 60 días para sentenciar la presente causa. (Folio 325).

Ahora bien pasa este Tribunal a proferir el fallo, previo resumen de los alegatos de las partes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que su representada en fecha 9 de noviembre de 2000, celebró un contrato de opción a compra venta, por ante la Notaria Pública Quinta de la Republica Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, quedando anotado bajo el No.14, Tomo 302, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con el ciudadano R.A.C.M., antes identificado.

Que el objeto de la precitada opción a compra venta, se pactó de acuerdo a la cláusula primera del contrato, sobre un inmueble ubicado en el Edificio “Abitare 2002”, piso 10, Apto 103 y el puesto de estacionamiento que le pertenece signado con el No. 103, ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle Colón cruce con Calle en proyecto y Calle 102, jurisdicción del Municipio Páez (hoy Girardot) de la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

Que en la cláusula segunda del precitado contrato se pacto por las partes un precio de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000,00) y el tiempo de duración de la opción se pactó en cinco (5) meses, contados a partir del primero (1) de diciembre del año 200 hasta el (1) de mayo del 2001.

Que en el precitado contrato de opción a compra venta, el ciudadano R.A.C. declaró en la cláusula tercera recibir la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) en ese acto por concepto de arras, quedando un remanente de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), los cuales serian cancelados en el prenombrado plazo de cinco (5) meses, dicho saldo, podría ser cancelado mediante depósitos o abonos a la cuenta corriente del opcionante en el Banco del Caribe signada con el No. 168-0008600, los cuales serian descontados del remate de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) previa presentación del boucher respectivo.

Que en el precitado contrato de opción a compra venta en la cláusula quinta se estableció “…la opcionada se reserva el derecho de realizar el documento definitivo de venta…”.

Que por acuerdo de las partes era la persona de su mandante quien asumiría la elaboración del contrato de compra venta, y en consecuencia, todos los gastos referentes a los derechos de registro, así como los honorarios profesional del abogado que realizaría dicho documento, situación que en todo momento acepto.

Que en el precitado contrato se acordaron los dos requisitos específicos del contrato de compra venta, pautados en el Código Civil en su articulo 1.479, como seria el objeto y el precio, el primero se encuentra designado en la cláusula primera y el segundo en la cláusula tercera, por lo que a la luz del artículo 1.161 del precitado Código, la venta es perfecta.

Que encontrándose su representada dentro del lapso de 5 meses para hacer el depósito del saldo del precio fijado y después de reiteradas llamadas telefónicas al opcionante, este le manifestó a su representada, en reiteradas ocasiones que no se preocupara que el apartamento en referencia era de ella.

Que observando su mandante como trascurrían los días sin tener por parte del opcionante una respuesta satisfactoria, en el sentido de señalar un día para la firma definitiva, ante esa situación y en virtud de que acercaban los días para que venciera el lapso de la opción de compra venta, acudió ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Segundo Circuito de esta ciudad de Maracay, a los fines de verificar los datos de registro tales como: linderos, porcentaje de condominio, tradición legal del inmueble objeto de esta operación.

Que estando en la precitada oficina su representada pudo constatar que el inmueble en cuestión no le pertenecía en un 100% al opcionante, sino que el mismo era copropietario en virtud de una comunidad de gananciales producto del matrimonio que mantuvo con la Señora L.J.G. y que hasta la fecha en que fue su representada a mediados del mes de abril del año 2001, no existía documento donde constara la partición de la comunidad conyugal.

Que consta en nota marginal en el libro respectivo llevado por ese Registro, que sobre el inmueble en referencia pesaba una medida cautelar de enajenar y gravar, motivo por el cual decidió sacar copia simple del documento de propiedad del inmueble, donde se evidenció según la referida nota marginal, que para la fecha en que vencía la opción existía la precitada medida de prohibición de enajenar y grabar la cual fue decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 8 de mayo de 1993, según oficio 287 y levantada la precitada medida, por el mismo Tribunal en fecha 18 de mayo del año 2001.

Que para la fecha que vencía el lapso de los cinco (5) meses, el opcionante no hubiera podido cumplir con el requisito de la finalidad del otorgamiento del documento definitivo.

Que ante este impedimento por parte de la opcionante claramente se dejó reflejado el incumplimiento del opcionante para con la persona de su mandante.

Que aunado a todo lo antes expuesto, su representada se dirigió a la Alcaldía del Municipio Girardot de esta ciudad, y consiguió la desagradable sorpresa que el inmueble en cuestión se encontraba insolvente desde la fecha de adquisión del mismo, hasta el 14 de mayo del año 2001, fecha está última en que canceló los impuestos, lo que demuestra que también incumplió con tal obligación, motivo por el cual, tampoco podía cumplir la obligación adquirida en el contrato de opción de compra venta como seria con la firma definitiva del documento.

Que ante esta situación su poderdante decidió trasladarse a la ciudad de Caracas a hablar con el señor R.A.C.M., parte demandada en su condición de opcionante.

Que en dicha entrevista el precitado ciudadano le manifestó a su representada que no tenia nada que hablar con ella, y que no tenia ningún derecho sobre el inmueble objeto de la presente negociación, en tal sentido se vio en la penosa necesidad de solicitar sus servicios, ya que sentía que sus derechos estaban siendo lesionados.

Fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 del Código Civil.

Que por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano R.A.C.M., antes identificado, mediante la acción de resolución del contrato de opción a compra venta, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

A) a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.10.750.000,00) cantidad dada en arras y recibida por el opcionante de conformidad con la cláusula segunda del precitado contrato de opción de compra venta, y B) la cantidad de TRES MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de acuerdo a la cláusula sexta del tantas veces nombrado contrato de opción a compra venta que establece: “…si por el contrario no llegase a protocolizarse el documento de venta por causas imputables a el opcionante, este deberá reintegrar la cantidad dada en arras mas el 50% de las arras recibidas…”

SEGUNDO

los daños emergentes y futuros que se puedan producirse hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí demandadas, los cuales alega, serán especificados y demostrados durantes las secuelas del procedimiento y entre otros, tuvo su razón o motivo por la estadía o permanencia en el país Venezuela durante aproximadamente dos (2) meses en la que ocasionó gastos a su representada, es por lo que pidió sea determinada en su oportunidad por este Tribunal mediante una experticia complementaria de fallo.

TERCERA

los intereses que se han causado desde la fecha del incumplimiento por parte del opcionante, desde el día 1 de mayo del año 2001, a razón de un 3% anual y los que se causen hasta la sentencia definitivamente firme.

CUARTA

el pago de las costas y costos del presente juicio.

QUINTO

pidió que para el momento del pago de las sumas demandadas, o en su defecto al monto que condenen a este Tribunal se le aplique a la corrección monetaria a fin de que la demanda reconozca y pague el ajuste o corrección conforme a los índices informativos mensuales emanados del Banco Central de Venezuela, en relación al mayor valor que pueda tener el pago de la suma de dinero demandada a la fecha de producirse la sentencia definitiva en este juicio.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar para el inmueble objeto de la presente controversia.

Estimo su demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.20.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega que el ciudadano R.A.C.M., antes identificado, celebró un contrato de opción a compra venta con la ciudadana M.C.V. por ante la Notaria Pública Quinta de la Republica Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, quedando anotado bajo el No.14, Tomo 302, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Asevera, asimismo que en la opción a compra venta se pactó de acuerdo a la cláusula primera del contrato, sobre un inmueble ubicado en el Edificio “Abitare 2002”, piso 10, Apto 103 y el puesto de estacionamiento que le pertenece signado con el No. 103, ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle Colón cruce con Calle en proyecto y Calle 102, jurisdicción del Municipio Páez (hoy Girardot) de la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

Afirma que en la cláusula segunda del citado contrato de opción a compra venta se pactó por las partes un precio de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000,00) y el tiempo de duración de la opción se pactó en cinco (5) meses contados a partir del primero (1°) de diciembre del año 2000 hasta el primero (1°) de mayo del año 2001.

Alega que su representado declaró en la cláusula tercera de dicho contrato de opción a compra que recibió la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.500.000,00) en este acto por concepto de arras, quedando un remanente de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), los cuales debían ser cancelados mediante depósitos o abonados a la cuenta corriente del opcionante en el Banco del Caribe signada con el No.168-008600, y de ser así serian descontados al monto cancelado por la misma previa presentación del voucher respectivo.

Expresó, en este orden de ideas, que en el mencionado contrato de opción a compra venta la opcionada ciudadana M.C.V., antes identificada, “se reserva el derecho de realizar el documento definitivo de venta”.

Afirma que en el mencionado contrato de opción a compra ambas partes expresaron su acuerdo de comprar y vender de acuerdo a los artículos 1.479 y 1.161 del Código Civil.

Niega y rechaza que la parte demandante ciudadana M.C.V., estando dentro del lapso de los cinco (5) meses, establecidos en la cláusula tercera del precitado contrato, le haya hecho reiteradas llamadas telefónicas al opcionante y mucho menos que este le dijera que no se preocupara que el apartamento en referencia era de ella, porque como bien lo afirma y reconoce la parte demandante en el libelo de la demanda, era dentro del lapso de estos cinco (5) meses consecutivos a partir de la firma de la opción a compra que “la opcionada tenia para hacer el deposito del saldo restante del precio fijado” que era la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), y cuyo deposito nunca se hizo, y mucho menos hizo contacto con su representado para finiquitar dicho pago.

Niega y rechaza que a su representado le correspondiera señalar el día para la firma definitiva del documento de venta, ya que en cláusula quinta del precitado documento y como consecuencia de esta situación “era la persona de la opcionada quien asumiría la elaboración del precitado documento y todos los gastos referentes a los derechos de registro así como los honorarios profesionales del abogado que realizaría dicho documento, situación que en todo momento acepto”, entonces es contradictorio que la demandante afirme que era su representado señalar el día de la firma del documento de venta.

Niega y rechaza que su mandante dejara transcurrir el lapso de los cinco (5) meses para que a propósito feneciera el precitado lapso de la opción de compra venta, por cuanto fue la opcionada que no fue diligente e incumplió con su deber de hacer los tramites respectivos, asumiendo la misma actitud de silencio en todo ese tiempo, ya que era su representado el que la llamaba en todos esos cinco (5) meses y como nunca obtuvo una respuesta de esta, viajó el día 18 de mayo del año 2001 hasta la ciudadana de Maracay para entrevistarse con la misma sin poder hacerlo por cuanto no la localizó y es cuando decide dirigirse a las oficinas de Ipostel y enviarle un telegrama donde le notificó que según la cláusula sexta del contrato firmado entre las partes, el mismo quedó sin efecto y que de igual manera comenzó a regir la cláusula séptima desde la fecha de vencimiento de la opción.

Que ese telegrama fue recibido por la opcionada el día 21 de mayo de 2001.

Niega y rechaza que la opcionada acudiera a la Oficina Subalterna del Registro Publico del Segundo Circuito de la ciudad de Maracay, a los fines de verificar los datos del inmueble antes de vencerse la opción a compra.

Niega y rechaza que la opcionada para el mes de abril del año 2001, contestara en la Oficina del Registro Subalterno que el inmueble en cuestión no le pertenecía en un 100% a su representado por cuanto era un bien común de una supuesta comunidad de gananciales producto del matrimonio que mantuvo con la señora L.J.G., ya que si bien es cierto que su representado estuvo casado con esta persona, no es menos cierto que en el año 1988 ese vínculo conyugal quedó disuelto, a través de sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en el año antes mencionado, en fecha 27 de abril.

Niega y rechaza que para el mes de abril del año 2001, no existiese documento donde constara la partición de la comunidad conyugal.

Niega y rechaza que para el mes de abril del año 2001, pesara sobre el inmueble una medida de prohibición de enajenar y gravar, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Niega y rechaza que para la fecha en que venció la referida opción, existiera la precitada medida de prohibición de enajenar y gravar y que la misma fuese decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 8 de mayo de 1993, según oficio 287.

Niega y rechaza que la precitada medida de prohibición de enajenar y gravar alegada por la demandante fuese levantada por el mismo Tribunal en fecha 18 de mayo de 2001, ya que esta medida no existía para la fecha 18 de mayo de 2001.

Niega y rechaza que su representado se encontrara insolvente con respecto al inmueble desde la fecha de adquisición del mismo hasta el 14 de mayo del año 2001, ya que este pago le correspondía hacerlo a la opcionada según la cláusula cuarta del precitado contrato de opción a compra donde la misma se obliga a cancelar “todas las solvencias municipales a partir del 12 de marzo del 2000 hasta de la firma del documento definitivo de venta” y lo cual no lo hizo la opcionada, incumpliendo con dicho compromiso y que ahora quiere hacer ver que fue su representado que incumplió en el pago de dicho impuesto que le correspondía solo hacerlo ella.

Que como bien lo afirma la demandante en el libelo de la demanda fue su representado quien canceló dichos impuestos hasta el mes de junio de 2001, el día 14 de mayo de 2001.

Niega y rechaza que la demandante se haya trasladado a la ciudad de Caracas para hablar con su representado, y mucho menos que este le haya dicho que esta no tenía ningún derecho sobre el inmueble objeto de la prenombrada negociación de opción a compra.

Niega y rechaza todo el petitorio solicitado por la demandante en el libelo de la demanda.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Poder conferido por la ciudadana M.C.V., antes identificada, a los abogado en ejercicio E.T. y F.J.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.30.084 y 75.008, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha 11 de junio de 2001, bajo el No.1° y 42°, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Asientos del Libro llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en copia simple, en la cual se observa la negociación de compraventa, mediante la cual en fecha 29 de septiembre de 1980, el ciudadano R.A.C.M., antes identificado, adquiere el inmueble de marras; actuaciones que al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Contrato de cesión de derechos relacionados con el inmueble de autos, en copia simple, en la cual la ciudadana L.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.722.191, le vende sus derechos al ciudadano R.A.C.M., autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas en fecha 5 de diciembre de 1990, bajo los Nos.60, Tomo 94, de la cual se desprende que si bien es cierto que dicho inmueble pertenecía a una comunidad conyugal, no es menos cierto que después de divorciados y por lo tanto extinta la comunidad conyugal, la referida ciudadana le vendió su porcentaje del inmueble a la parte demandada del presente procedimiento, instrumental que al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Contrato de opción de compraventa en copia certificada en el cual el ciudadano R.C.M., antes identificado, le da en opción de compraventa a la ciudadana M.C.V., antes identificada, el inmueble objeto de litigio, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 9 de noviembre de 2000, bajo el No. 14, tomo 302, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Asientos del Libro llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en copia certificada, en la cual se observa la negociación de compraventa, mediante la cual en fecha 29 de septiembre de 1980, el ciudadano R.A.C.M., antes identificado, adquiere el inmueble de marras; actuaciones que al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Factura en original de CANTV a nombre de la ciudadana G.A.d. fecha 4 de mayo de 2001, sobre el particular se observa, que es un documento emanado de terceros, el cual debió este ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se aprecia a título indiciario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Factura en copia simple de ingresos emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot de fecha octubre-diciembre de 2001, a nombre del ciudadano R.A.C.M., antes identificado, el cual debió este ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se aprecia a título indiciario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Estado de cuenta en copia simple emanado de Calimar en fecha 7 de noviembre de 2001, en el cual se observa que para la fecha se encontraba en estado de morosidad, el cual debió este ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se aprecia a título indiciario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Oficio No.1560-674 en copia simple emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de mayo de 2001, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, del cual se desprende que fue suspendida la medida que prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Sentenciadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Contrato de opción a compra en copia simple en el cual el ciudadano R.C.M., antes identificado, le da una opción a compra sobre el inmueble de autos, a la ciudadana G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.481.778, del cual se desprende que el referido ciudadano celebró el referido contrato en el año 2001, es decir, un año después de haber celebrado el mismo contrato con la parte actora del presente procedimiento, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el No. 1, tomo 52, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Declaración testifical del ciudadano L.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.691.037, cursante al folio 165, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy VEINTE (20) de febrero de 2004, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo L.R.G.M.. Se hizo presente el Abogado: E.A.T. C., Inpreabogado N° 30.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presenta a una persona que se identifica como: L.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.691.037, soltero y domiciliado en: Urbanización A.E.B., Calle A.E.B., casa N°10, Maracay Estado Aragua. Presente igualmente la abogado: Y.D.V.C.T., inpreabogado N°52.129, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley con relación a la declaración de testigos, manifestó no tener impedimento alguno y prestó el juramento de Ley. Acto seguido pasa a ejercer su derecho a preguntar la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana M.C.?. CONTESTO: “solamente la conozco de vista”. SEGUNDA: Diga el testigo si en fecha 18 de abril del año 2001, la señora MDELIN CHAN solicitó en carácter de préstamo el teléfono CANTV de su habitación para realizar unas llamadas a la ciudad de Caracas? CONTESTO: “Si la misma solicito el prestamos del servicio telefónico de mi residencia”. En este estado solicita el derecho a la palabra la abogado: Y.D.V.C.T., en su carácter expresado, y concedídole expone: “Que el cuestionario no se esta formulando en este acto como esta planteado textualmente por la parte contraria la cual promovió en su debida oportunidad de promoción de pruebas, y debería hacerlo tal y como lo planteo en su escrito y en el orden debido. Es todo”. Acto seguido continua preguntando el promovente así: TERCERA: Diga el testigo, si igualmente después que la señora M.C. utilizó su teléfono CANTV de habitación, tuvo usted que acompañarla a realizar otras llamadas en un teléfono público, debido a su estado de nervios? CONTESTO: “Si la acompañe debido a que quedo afectada emocionalmente”. CUARTA: Diga el testigo, si el motivo tal y como usted lo manifiesta, que la ciudadana M.C. quedo afectada emocionalmente, fue producto de las llamadas realizadas desde su teléfono CANTV y si la misma le manifestó con quien había hablado? CONTESTO: “Ella si quedo afectada porque tuvo un cruce de palabras con la persona que hablaba en la llamada y en el momento no me comunicó el nombre y apellido de la persona con quien estaba comunicándose. QUINTA: Diga el testigo, cual es el número de su habitación CANTV, del cual la señora M.C. realizó la llamada en fecha 18 de abril de 2001? CONTESTO: “El numero telefónico de mi residencia es 0243-2345131”. Acto seguido el apoderado actor expone: “Cesaron las preguntas. Es todo2. Acto seguido siendo las Diez de la mañana (10:00 a.,)., oportunidad fijada para la declaración del testigo: J.A., se deja constancia que el mencionado ciudadano no fue presentado por el promovente de la testifical. Seguidamente se le concede el derecho a interrogar al testigo, a la abogado: YOSAMR DEL VALLE C.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA. Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo de vista y trato a la señora M.C.? CONTESTO: “Yo tengo aproximadamente cuatro o cinco años conociéndole de vista y comunicación”. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe que tema se ventilaba en esas conversaciones telefónicas que realizaba la ciudadana M.C. y a quien llamaba? CONTESTO: “Bueno en una oportunidad la misma me comento que ella hablaba o se comunicaba con el dueño del apartamento el cual ella estaba comprando y que el mismo se llamaba o apellidaba Canelo” TERCERA: Diga el testigo, si solamente acompañó a la señora M.C. a realizar estas llamadas o la acompaño en otras oportunidades a otras diligencias personales que esta hacia el referido inmueble? CONTESTO: “No solamente la acompañe a hacer las llamadas del teléfono público”. Acto seguido la apoderada de la parte demandada expone: Cesaron las preguntas. Es Todo”. Terminó siendo las Diez y Quince de la mañana (10:15 a.m)…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, ni contradicciones, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical de la ciudadana A.I.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.232.708, cursante al folio 167, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy VEINTE (20) de febrero de 2004, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo A.I.M.D.G.. Se hizo presente el Abogado: E.A.T. C., Inpreabogado N°30.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presenta a una persona que se identifica como: A.I.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.232.708, casada y domiciliada en: Urbanización A.E.B., Calle A.E.B., casa N°10, Maracay Estado Aragua. Presente igualmente la abogado: Y.D.V.C.T., inpreabogado N°52.129, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley con relación a la declaración de testigos, manifestó no tener impedimento alguno y prestó el juramento de Ley. Acto seguido pasa a ejercer su derecho a preguntar la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana M.C.?. CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo si en fecha 18 de abril del año 2001, la señora M.C. solicito en carácter de préstamo el teléfono CANTV de su habitación para realizar unas llamadas a la ciudad de Caracas?. CONTESTO: “Si me lo solicito”. TERCERA: Diga la testigo si sabe donde llamo y a quien llamo la señora M.C.?. CONTESTO: “Me comento ella que llamo hacia a Caracas, llamo al señor Canelo me hizo referencia que lo llamaba por un problema que tenia con el señor por un apartamento”. CUARTA: Diga la testigo como fue o como se sintió la ciudadana M.C. después de realizar las llamadas telefónicas?. CONTESTO: “Después que ella llamo a ese señor a Caracas se sintió nerviosa empezó a llorar, que la había tratado mal y que no había querido atenderlo, estaba llorando, nerviosa”. QUINTA: Diga el testigo, cual es el número de su habitación CANTV, del cual la señora M.C. realizó la llamada en fecha 18 de abril de 2001? .CONTESTO: “El numero es 2345131”. Acto seguido el apoderado actor expone: “Cesaron las preguntas. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a interrogar al testigo, a la abogado: YOSAMR DEL VALLE C.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si acompañaba a la señora M.C. o estaba presente cuando ella hacia esas llamadas? CONTESTO: “Yo estaba en la casa cuando ella la llamaba”. SEGUNDA: Diga la testigo, si la señora M.C. le comentó antes de hacer las llamadas y luego de hacerlas que tema de conversación se ventilaba en esas llamadas telefónicas y el por que de su estado de nervios? CONTESTO: “En primer lugar ella cuando me solicitó el teléfono me comunicó que iba a llamar a Caracas a este señor Canelo porque tenia un problema con él por el apartamento, ese prácticamente fue el motivo por el cual me pidió el teléfono prestado; luego después que llamo me comentó que el señor la había tratado mal por el teléfono, que el señor no lo quería atender, recibir, y que el señor la quería embromar con el apartamento. Me imagino que su nerviosismo es por la misma situación que el señor no quería atenderla, que la insultó”. TERCERA: Diga la testigo, si sabe la dirección donde esta ubicado el inmueble arriba referido, es decir, sobre el cual era la conversación de la señora Madelin y la persona a quien ella llamaba?. CONTESTO: “Solo me hablo de un problema de un apartamento no me dijo nada donde queda ni nada de eso. Acto seguido la apoderada de la parte demandada expone: Cesaron las preguntas. Es Todo”. Terminó siendo las Diez y Quince de la mañana (10:50 a.m)…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, ni contradicciones, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical de la ciudadana M.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.625.776, cursante al folio 169, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy VEINTE (20) de febrero de 2004, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo M.E.G.R.. Se hizo presente el Abogado: E.A.T. C., Inpreabogado N°30.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presenta a una persona que se identifica como: M.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.625.776, divorciada y domiciliada en: Avenida Bolívar, Residencias Habitare 2002, piso 10, apartamento 103, Maracay Estado Aragua . Presente igualmente la abogado: Y.D.V.C.T., inpreabogado N°52.129, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley con relación a la declaración de testigos, manifestó no tener impedimento alguno y prestó el juramento de Ley. Acto seguido pasa a ejercer su derecho a preguntar la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.?. CONTESTO: “si la conozco”. SEGUNDA: Diga la testigo, de donde conoce o como conoce a la ciudadana M.C.?. CONTESTO: “La conozco de una fiesta de un amigo en común donde me fue presentada”. TERCERA: Diga la testigo si usted acompaño a la ciudadana M.C. al C.M. y al Registro Subalterno en el mes de abril del año 2001?. CONTESTO: “Si, si la acompañe al Concejo Municipal y luego vinimos al Registro”. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta porque la señora M.C. fue al C.M. y al Registro Subalterno y porque o como usted la acompaño?. CONTESTO: “Bueno ella había estado en mi negocio para que yo le avaluara unas prendas, ya que lo le había dado información de mi trabajo el día que nos conocimos y yo le avalué las prendas y ella en esos momentos me comento que tenia un problema con un apartamento, solamente me comento esto, yo le hice su avaluó, y luego posteriormente unos días después como a eso de principios de abril yo me conseguí en el centro después como a eso de principios de abril yo me la conseguí en el centro porque yo trabajo allí, venia llorando desesperada porque tenia un problema, nuevamente me lo comento, y luego yo le dije que yo conocía una persona en el C.M. porque ella quería saber el estado de cuenta, fuimos con este amigo, el averiguo cuanto debía esta persona en el Concejo Municipal, le dijo que tenia una desde el año ochenta y pico y que tenia que averiguar bien porque era bastante lo que se debía; luego de ahí ella llamo al señor este Canelo para decirle el monto de lo adeudado y el señor parece que le tiro el teléfono groseramente y le dijo que mejor se viniera para el registro para que averiguara bien que era lo que se debía, ahí ella hablo con una señora y la señora le saco una copia donde decía que tenia una prohibición de venta este apartamento, se que le entrego una copia y de ahí nos fuimos y luego tuve unos días que no le vi”. QUINTA: Diga la testigo como se sintió la señora M.C. una vez salido del Concejo Municipal y posteriormente del Registro Subalterno, donde en este último le manifestaron que existía una prohibición de venta y que este señor Canelo no podía vender el inmueble?. CONTESTO: “Bueno ella salio de ahí llorando, luego fue a llamarlo para notificarle lo que se había enterado y este señor no le contestó el teléfono, contesto otra persona indicándole que no estaba, luego ella se fue y yo me fui por mi lado”. SEXTA: Diga la testigo, si sabe por habérselo comentado la señora M.C., si esta le manifestó a la persona que atendió el teléfono lo que estaba pasando?. CONTESTO: “Si le dijo que ella había hablado con el antes, que necesitaba notificarle lo que estaba sucediendo con relación a lo del apartamento, que el estaba esperando su llamada, que quería hablar con el y esta persona le contesto que el no podía atenderla”. Acto seguido el apoderado actor expone: “Cesaron las preguntas. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a interrogar al testigo, a la abogado: Y.D.V.C.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si donde esta ubicada su residencia e4s la misma donde esta situado el apartamento por el cual acompaño a la Señora M.C.?. CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: Diga la testigo, si en algún momento la ciudadana M.C. le comunicó si para la fecha del mes de abril del año 2001, la misma ocupaba dicho apartamento o a usted le consta que la misma lo ocupaba para la fecha 2001?. CONTESTO: “Ella me dijo que si lo ocupaba”. TERCERA: Diga la testigo, si le consta que para el mes de abril del año 2001, el apartamento por el cual la señora M.C. estaba haciendo gestiones, estaba ocupado para dicha fecha por otra persona de nombre R.J.G.P., ya que usted afirma que es vecina del mismo Edificio del apartamento mencionado? CONTESTO: “No a mi no me consta”. CUARTA: Diga la testigo, si conoce de vista o trato a la ciudadana C.G.S., la cual es vecina del mismo Edificio o si tiene conocimiento si del tiempo que tiene viviendo usted allí, la conoce por haber la misma ejercido las funciones de administradora?. CONTESTO: “Solamente la conozco de vista”. QUINTA: Diga la testigo, si sabe o le consta si en alguna oportunidad la ciudadana M.C. le comentó haberle otorgado poder a la misma para alquilar el apartamento en referencia, es decir, si la señora Madelin le comunicó esta situación?. CONTESTO: “No realmente no me hablo nada sobre eso”. SEXTA. Diga la testigo, si en alguna oportunidad la señora Madelin le comento algo mas referente a la problemática apartante que estaba sucediendo para la fecha de abril de 2001, sobre el referido apartamento? CONTESTO: “No”. Acto seguido la apoderada de la parte demandada expone: Cesaron las preguntas. Es Todo”. Terminó siendo las Diez y Quince de la mañana (10:40 a.m)…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, ni contradicciones, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Acta de compromiso en original emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Instituto Autónomo de Policía Municipal Unidad de asuntos vecinales de fecha 28 de julio de 2005, en la cual los ciudadanos G.R.M.E. y CANELO MONTANER R.A., antes identificado, llegaron al acuerdo de que la primera de las ciudadanas entregaría el inmueble objeto del presente litigio libre de sus enseres y pertenencias para el día 29 de agosto de 2005, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Poder en copia certificada otorgado por la ciudadana M.C.V., antes identificada, a la ciudadana C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.752.760, en el cual le confirió la administración del inmueble objeto del presente litigio, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el No.11, Tomo 55. No observa esta Juzgadora la relación directa que guarda dicha prueba con los hechos controvertidos, razón por la cual, considera esta Sentenciadora que la misma debe ser desestimada. Así expresamente se decide.

• Contrato de arrendamiento en copia certificada celebrado por los ciudadanos C.D.S., antes identificada con el ciudadano R.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.664.140, en el cual la referida ciudadana dio en arrendamiento al ultimo ciudadano el inmueble objeto del presente litigio, autenticado ante la Notaria Publica Primera Interina de Maracay Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No.23, Tomo 36. No observa esta Juzgadora la relación directa que guarda dicha prueba con los hechos controvertidos, razón por la cual, considera esta Sentenciadora que la misma debe ser desestimada. Así expresamente se decide.

• Telegrama en copia simple emanado de Ipostel en fecha 18 de mayo de 2001, cuyo destinatario es la ciudadana M.C.V., antes identificada, y cuyo remitente es el ciudadano R.C., antes identificado, del cual se desprende que éste trató de comunicarse con la parte demandada del presente procedimiento, razón por la cual se aprecia la referida documental. Así expresamente se decide.

• Factura No.44.265 en original emanada de Ipostel cuyo concepto es un telegrama, dirigido por el demandado a la parte actora, razón por la cual se aprecia la referida documental. Así expresamente se decide.

• Recibo en copia simple emanado de Ipostel en fecha 24 de mayo de 2001, del cual se desprende que el telegrama fue debidamente entregado, razón por la cual se aprecia la referida documental. Así expresamente se decide.

• Sentencia de divorcio en copia simple de los ciudadanos R.A.C.M. y L.J.G. emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de abril de 1988, y de su auto de ejecución de fecha 4 de mayo de 1988, si bien, la referida prueba fue impugnada se observa que la parte actora se limito a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia certificada de sentencia de liquidación y partición emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de julio de 1992, siendo sus partes los ciudadanos L.J.G. y R.A.C.M., ante identificados, de la cual se desprende que la misma fue declarada con lugar a favor del ciudadano R.A.C.M., si bien, la referida prueba fue impugnada se observa que la parte actora se limito a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Documento de cesión de derechos en copia certificada en la cual la ciudadana L.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.722.191, le vende al ciudadano R.A.C.M., antes identificado, el inmueble objeto del presente litigio ya antes identificado, autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas en fecha 5 de diciembre de 1990, bajo los Nos.60, Tomo 94, de la cual se desprende que si bien es cierto que dicho inmueble pertenecía a una comunidad conyugal no es menos cierto que después de divorciados y por tanto extinta la comunidad conyugal, la referida ciudadana, le vendió su porcentaje del inmueble a la parte demandada del presente procedimiento, si bien, la referida prueba fue impugnada se observa que la parte actora se limitó a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Oficio No.287 en copia certificada dirigido al Registrador Subalterno Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, del cual se desprende que la medida que pesaba sobre el inmueble objeto del presente litigio fue suspendida en fecha 3 de diciembre de 1992, si bien, la referida prueba que se trata de un instrumento público fue impugnada, se observa que la parte actora se limito a impugnarla de manera pura y simple lo cual no es posible en el presente caso, pues era necesario que presentara prueba en contrario, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término, considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a un contrato de compraventa y no ante un simple contrato de promesa de compraventa, por cuanto al tratarse de una promesa bilateral de compraventa, en la cual ha habido manifestación del consentimiento de ambas partes, por un lado de vender el inmueble y por el otro de adquirir la propiedad el mismo, ha quedado perfeccionado el contrato de compraventa, al estar determinados en dicho contrato todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo, a saber: el objeto del contrato, el precio y el consentimiento.

Así pues, al haberse transmitido la propiedad de la cosa, lo que estaba diferido era la tradición y entrega del inmueble, la cual surgiría al momento de la protocolización, que en ningún caso es requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato de compraventa, toda vez que el mismo ha quedado perfeccionado con la manifestación del consentimiento de las partes contratantes, siendo que dicha protocolización sólo tiene efectos de oponibilidad frente a terceros.

Ahora bien, visto como se desprende de autos, la obligación que comúnmente le corresponde al vendedor, le fue transferida a la compradora, tal como se desprende de las cláusulas tercera, cuarta y quinta del contrato suscrito por las partes del presente juicio en fecha 9 de noviembre de 2000, ya que en las mismas se estableció: “…TERCERA: EL OPCIONANTE declara que recibe de parte de la OPCIONADA la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL por concepto de arras en garantía, quedando un remanente de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) a cancelar en un lapso de cinco meses consecutivas, pudiendo haber abonos a la cuenta corriente, del BANCO DEL CARIBE, a nombre del ciudadano R.A.C.M., 168-0008600, estos se descontaran previa presentación del bauche antes del vencimiento de la presente opción de compra-venta, CUARTA: LA OPCIONADA se obliga a cancelar todos los servicios públicos y privados del inmueble tales como CONDOMINIO, LUZ, ASEO y todas las solvencias Municipales a partir del 12 de marzo del 2000 hasta la firma del documento definitivo. QUINTA: LA OPCIONADA se reserva el derecho de realizar el documento definitivo de venta. Cualquier tipo de reparación relacionados con el inmueble a partir de la firma del presente documento serán por cuenta única y exclusiva de la OPCIONADA, y el opcionante no responderá daños y perjuicios a las personas que se encuentran dentro del mismo, ocasionado por desastres naturales, incendio, inundación o cualquier otra circunstancia…”

Como puede observarse, para que se cumpliera la tradición legal del inmueble debió la compradora cumplir con las obligaciones de cancelación del remanente, el pago de los servicios y la realización del documento definitivo de venta, lo cual debe considerarse una confesión espontánea, toda vez que ello consta en el contrato suscrito por las partes, que fue consignado por la propia demandante.

Por estar en el caso que nos ocupa, las partes intervinientes bajo la figura del contrato bilateral, pueden demandar el cumplimiento del contrato o su resolución, por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, es decir, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.

Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

Al respecto, J.M.-Orsini expresa lo siguiente:

... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

En el presente caso, tenemos que se demanda la resolución de contrato, por cuanto a juicio de la accionante, el demandado incumplió con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble, aunado a que a criterio de la parte demandante se ha negado éste, a hacer la misma, no obstante, considera quién suscribe que quién incumplió las obligaciones desarrolladas en los artículos 1.486 y 1.493 y siguientes del Código Civil, fue la parte actora, pues había pacto legal expreso –el contrato- en el cual se convino que las obligaciones que normalmente realiza el vendedor, las efectuaría la compradora.

Ahora bien, con respecto a la tradición, como concepto legal, se efectúa poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, la tradición inmobiliaria conlleva pues, un concepto que tiene como característica fundamental, la solemnidad (articulo 1.489 eiusdem).

Sin embargo, ello no significa que en materia inmobiliaria no tenga importancia la tradición legal y la entrega material del inmueble, dado que contrario a ello, el vendedor de un inmueble tiene la obligación de realizar la tradición legal, siendo ésta su obligación principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.487; pero esto no se cumple con la sola expresión de dicha solemnidad en el documento pero allí no termina su compromiso, pues es imprescindible que el vendedor efectué, además, la entrega material del inmueble al comprador, en los términos que lo acuerden libremente, cuestión que por convenio de las partes, era carga de la compradora.

Sobre el Particular, la Enciclopedia “OPUS”, en su Tomo VIII, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, 2008, páginas 188 y 189, señala:

…Tradición de inmuebles.

Conforme a nuestro Código Civil “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (Art. 1.488). El código Napoleónico exige la entrega de los títulos anteriores o, si se trata de una construcción, la entrega de las llaves. En realidad, todas esas ordenaciones son criticables: A. En cuanto a nuestro articulo 1.488 del Código Civil, resulta evidente que conforme a otras normas del Código, el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, ésta obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a desalojar inquilinos, etc., según el caso); y B. en cuanto al Código Napoleónico resulta evidente que la obligación de entregar las llaves puede existir aunque no se trate de una construcción (p. ej.: si se vende un terreno rodeado por una cerca que tiene puerta con cerradura); que la obligación de entregar títulos puede ser acumulativa con la obligación de entregar llaves y que el vendedor puede estar obligado a algo más que entregar títulos y llaves.

En todo caso el vendedor cumple con otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado.

Si el vendedor no otorga la escritura la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declara la existencia del contrato de venta.

…Omissis…

Momento de la tradición.

Conforme al Derecho común, la tradición debe efectuarse en el momento convenido por el contrato y en silencio éste, de inmediato. Pero debe tenerse en cuenta que:

1°. “El Vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio” (CC. Art. 1.493, encab.).

2°. El vendedor tampoco está obligado a hacer la entrega “aun cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido” (CC. Art. 1.493, ap. Único).

3°. El Vendedor pierde el beneficio del término que se le haya concedido para efectuar la tradición en los caso de caducidad del plazo previstos en el Derecho común (CC. Art. 1.215).

4°. Por los demás, el vendedor tampoco está obligado a hacer entrega cuando habiendo acordado plazo para el pago del precio, éste ha vencido sin que el comprador haya cumplido su obligación, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común para oponer la excepción…

.

Como se expresó, la parte actora, confiesa espontáneamente en el documento autenticado, que fue consignado además como documento fundamental por ésta, que ““…TERCERA: EL OPCIONANTE declara que recibe de parte de la OPCIONADA la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL por concepto de arras en garantía, quedando un remanente de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) a cancelar en un lapso de cinco meses consecutivas, pudiendo haber abonos a la cuenta corriente, del BANCO DEL CARIBE, a nombre del ciudadano R.A.C.M., 168-0008600, estos se descontaran previa presentación del bauche antes del vencimiento de la presente opción de compra-venta, CUARTA: LA OPCIONADA se obliga a cancelar todos los servicios públicos y privados del inmueble tales como CONDOMINIO, LUZ, ASEO y todas las solvencias Municipales a partir del 12 de marzo del 2000 hasta la firma del documento definitivo. QUINTA: LA OPCIONADA se reserva el derecho de realizar el documento definitivo de venta. Cualquier tipo de reparación relacionados con el inmueble a partir de la firma del presente documento serán por cuenta única y exclusiva de la OPCIONADA, y el opcionante no responderá daños y perjuicios a las personas que se encuentran dentro del mismo, ocasionado por desastres naturales, incendio, inundación o cualquier otra circunstancia…”

Sobre la existencia del hecho admitido y de la confesión espontánea efectuada por el actor en la fase de alegaciones y en el documento antes mencionado, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A.).

Sobre el particular, el tratadista colombiano H.D.E., en los siguientes términos:

...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”

La referida Sala en Sentencia Nº 0347, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: M.A.D.G., contra D.G., V.G. y otra., dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

La aplicación de todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, permite a esta Sala concluir respecto a la procedencia de la denuncia por suposición falsa bajo análisis, toda vez que el sentenciador de Alzada atribuyó a diversas actas del expediente menciones que no contienen, y que en todo caso sólo tendrían el valor de indicios, adminiculadas al resto de los elementos cursantes en autos. Sin embargo, no puede la Sala extenderse y profundizar respecto a la denuncia por supuesta falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hacer contra ella plena prueba”, pues escapa de sus manos la posibilidad de determinar el tipo y la amplitud del mandato con el cual actuó la representación judicial de la parte actora en el procedimiento por simulación, y de los elementos cursantes al expediente no es posible deducir que el instrumento poder que se consignó en este juicio fue el mismo que se utilizó en aquél.

... en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.

Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).

Lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 520, precedentemente transcrito, permite concluir respecto a la improcedencia de la valoración otorgada por el tribunal de la recurrida a la copia certificada que de un libelo de demanda por simulación, consignó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, proceder con el cual infringió por falta de aplicación, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma jurídica expresa para el establecimiento de los medios de pruebas en segunda instancia; mas aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 eiusdem, el demandado sólo puede consignar este tipo de instrumentos, es decir, de naturaleza privada, dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, a menos que anuncie en dicha oportunidad el lugar donde deben compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirían posteriormente.

Por último, respecto a la denuncia del formalizante sobre la supuesta falsa aplicación por la recurrida del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, vicio este que en todo caso tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella, es decir, que el error que puede provenir de la comprobación de los hechos, la Sala considera que, efectivamente, como bien señala el formalizante, la recurrida realizó una falsa aplicación del artículo 435 del Código de procedimiento Civil, el cual permite la sola consignación de los instrumentos públicos que no son de obligatoria presentación con el libelo de demanda, hasta los últimos informes; ello, en virtud del error en la calificación que como instrumento público realizó de la copia certificada del libelo de demanda por simulación, consignada por la parte demandada, que como bien se indicó anteriormente, constituye en todo caso, un instrumento privado de fecha cierta...

.

Por consiguiente, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, sobre el perfeccionamiento de los contratos, dejó sentado lo siguiente:

…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…

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Aunado lo anteriormente expresado, debe tenerse en cuenta, que conteste a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando concurre el consentimiento de las partes manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, más no con el cumplimiento de las obligaciones que le da origen a la convención.

Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a un contrato de compraventa en el cual el comprador, tenía la gravosa carga de cumplir con TODAS las obligaciones antes señaladas y posteriormente, debió cumplir con cada una de ellas para que se efectuara la tradición legal, razón por la cual, estima esta juzgadora, que los anteriores razonamientos resultan suficientes para declarar sin lugar la demanda y así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó la ciudadana M.C.V., antes identificada, contra el ciudadano R.A.C.M., antes identificado.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio de resolución de contrato de compraventa por ella incoado.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 26 días del mes de enero de 2011, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA

DELIA LEÓN COVA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

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