Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE

EN LA CIUDAD DE CARACAS (en Transición)

Exp. 924-99

Vistos, con informes de la parte actora

PARTE ACTORA: BANCO METROPOLITANO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1952 bajo el Nº: 945, Tomo 3-F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.P., J.C.V. y M.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-3.177.932, V-6.261.675 y V-11.305.318, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 8.657, 36.043 y 53.833, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIA TECNICA DE MADERA C. A. (INTEMACA C.A.), domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de julio de 1976, bajo el N° 338, folios 225 vto. al 231 del Libro de Registro de Comercio Nº 3; y los ciudadanos J.R.D.V.B., C.G.I.D.R.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.978.579 y V-3.978.578, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado el 23 de marzo de 1999, por los abogados R.A. y J.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO METROPOLITANO, C.A., mediante el cual procede a demandar a la sociedad mercantil INDUSTRIA TECNICA DE MADERA C. A. (INTEMACA C.A.), en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos J.R.D.V.B., C.G.I.D.R.D.V., en su carácter de garantes hipotecarios, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de marzo de 1999, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INDUSTRIA TECNICA DE MADERA C. A. (INTEMACA C.A.), en la persona de su Presidente, ciudadano J.R.D.V.B., y a éste en su propio nombre y en su carácter de apoderado de su cónyuge, C.G.I.D.R.D.V., en su condición de garantes de las obligaciones contraídas por la primera de las nombradas, para la contestación de la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 8 de abril de 1999, paralelamente se aperturó el Cuaderno de Medidas en la misma fecha.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la parte demandada, en virtud de la declaración de fecha 12 de mayo de 1999 por parte del Alguacil de este Juzgado, previa solicitud de la accionante mediante diligencia del 21 de mayo de 1999, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la citación mediante cartel, librándose en fecha 30 de junio de 1999, el respectivo cartel de citación.-

Así, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 1999, suscrita por la representación judicial de la parte actora y el ciudadano J.R.d.V.B., en su carácter de Presidente de INDUSTRIA TECNICA DE MADERA C. A. (INTEMACA C.A.), debidamente asistido por el abogado I.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.953, parte demandada en la presente causa, esta última se dio expresamente por citada, asimismo, ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender el curso de la causa por 60 día, fijando en el mismo acto que el lapso para la contestación de la demanda comenzaría computarse el día inmediatamente siguiente al 21 de septiembre de 1999. La suspensión solicitada fue acordada por auto de fecha 16 de septiembre del mismo año.-

Seguidamente, mediante diligencias de fechas 21 de septiembre de 1999, 18 de noviembre de 1999, 19 de enero de 2000, 16 de marzo de 2000 y 22 de mayo de 2000, las partes acordaron la suspendieron la causa por 60 días más.

Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2000, compareció el ciudadano J.R.D.V.B., en su condición de garante hipotecario y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIA TECNICA DE MADERA C. A. (INTEMACA C.A.), parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada V.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 81.091, y presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.-

Por auto de fecha 20 de julio de 2000 este Tribunal admitió la reconvención y fijó el quinto día de despacho siguiente, a fin que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención.

Las partes acordaron nuevamente la suspensión de la causa mediante diligencias fechadas 25 de julio de 2000, por el lapso 60 días continuos; 21 de septiembre de 2000, por el lapso 30 días continuos; 20 de octubre de 2000, por el lapso 60 días continuos; 18 de diciembre de 2000, por el lapso 60 días continuos; 23 de febrero de 2001, por el lapso 45 días continuos; 9 de abril de 2001, por el lapso 60 días continuos; 7 de junio de 2001, por el lapso 60 días continuos, las cuales fueron acordadas en conformidad por este Tribunal.

En fechas 7 y 9 de agosto de 2001, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó su escrito de contestación a la reconvención, en la que rechazó, contradijo y se opuso a los argumentos esgrimidos en la reconvención propuesta por la parte demandada, alegando entre otras, que su representado no es responsable por captaciones y depósitos de terceras personas o de ahorristas, que no existe vinculación de carácter legal, accionaria o contractual que obligue a su representado con el banco Off Shore, Centennial.

Por auto de fecha 20 de septiembre, el Tribunal realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de determinar el lapso de contestación a la reconvención, toda vez que la causa fue suspendida por las partes en diversas oportunidades, estableciéndose que los cinco días de dicho lapso transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 25 de julio y 20 de octubre, ambos de 2000, y 7, 8 y 9 de agosto de 2001.

En fecha 17 de octubre de 2001, la representación judicial de la actora presentó escrito de pruebas, promoviendo aquellos medios que consideró pertinente a la defensa de los intereses de su representada, los cuales se detallas a continuación:

• Reprodujo el mérito favorable del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de abril de 1994, bajo el Nº 19, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual se acompañó como anexo junto al escrito de demanda marcado con la letra “B”, (folios 12 al 22); Del Estado de Cuenta emitido y certificado por el Banco Metropolitano, C.A., anexo al expediente marcado con la letra “D”; Y reprodujo igualmente los instrumentos (giros) marcados 1, 2, 3 y 4, respectivamente, acompañados junto al libelo de demanda.-

• De conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentos:

o Comunicación de INTECMACA, de fecha 25 de octubre de 1995, PI-526/95, marcada con el Nº 1;

o Comunicación de INTECMACA, de fecha 30 de enero de 1996, PI-015/96, marcada con el Nº 2;

o Comunicación de INTECMACA, de fecha 10 de octubre de 1997, marcada con el Nº 3;

o Comunicación suscrita por el abogado P.A.M., de fecha 11 de febrero de 1999, marcada con el Nº 4;

o Comunicación suscrita por el ciudadano J.R.d.V., de fecha 10 de noviembre de 1999, marcada con el Nº 5;

o Comunicación dirigida al ciudadano J.R.d.V., de fecha 25 de marzo de 2000, marcada con el Nº 6;

o Comunicación suscrita por el ciudadano J.R.d.V., de fecha 23 de octubre de 2000, marcada con el Nº 7;

o Comunicación de INTECMACA, de fecha 24 de marzo de 1994, PI-124/94, marcada con el Nº 8;

• De conformidad con el artículo 433 del Código Adjetivo, promovió la prueba de informes dirigida a la Gerencia de Coordinación de Liquidación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, solicitando información expresa sobre la existencia en los archivos del Banco Metropolitano del original de un certificado de depósito librado por el Centenal Bank & Trust C.O.L.T.D., a favor de INDUSTRIA TÉCNICA DE MADERAS, C.A. (INTECMACA), Nº 940315, de fecha 23 de marzo de 1994.-

Mediante auto de fecha 1ro de noviembre de 2001, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la actora, y respecto a la prueba de informes promovida se ordenó oficiar a la Gerencia de Coordinación de Liquidación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante oficio Nº 1004-01, cuyas resultas fueron agregadas mediante auto fechado 9 de enero de 2002.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2002, la parte actora consignó su Escrito de Informes.-

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2002, se avocó al conocimiento de la causa el Juez designado, Dr. M.V., ordenándose la notificación de las partes.-

Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la causa el Juez designado, Dr. R.J.G., ordenándose igualmente la notificación de las partes.-

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2006, previa solicitud de la parte actora, fechada 11 del mismo mes y año, me avoqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se materializó con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 8 de mayo de 2006.-

En fecha 11 de enero de 2006, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa, asimismo solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad por auto de fecha 16 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual se materializó de acuerdo a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 8 de mayo de 2006.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal, previamente hace las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de abril de 1994, bajo el Nº 19, Tomo 10, Protocolo Primero, anexo junto al libelo marcado con la letra “B”, (folios 12 al 22), que su representado celebró un contrato de préstamo con carácter mercantil con la sociedad mercantil INDUSTRIA TECNICA DE MADERA C. A. (INTEMACA C.A.), representada por su Presidente, ciudadano J.R.D.V.B., por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 3.830.000,00).-

Que consta del referido documento que el cupo de crédito sería utilizado mediante la modalidad de pagarés, cartas de crédito y/o Stand Bay, Descuentos de giros y cualquier otra operación de créditos, que podrían ser girados a favor del Banco, que los plazos para este descuento y las amortizaciones a capital e intereses serían fijados por el Banco, que éste cobraría por cada descuento la tasa de interés calculada al doce por ciento (12%) anual, variable, revisable cada tres meses. Que el pago para las obligaciones contraídas, deberían ser cancelados, única y exclusivamente, en Dólares de los Estados Unidos de América. Que el no pago a su vencimiento de cualquiera de las obligaciones daría por vencidas las demás, quedando facultado el Banco para proceder al cobro inmediato de las obligaciones sin plazo alguno y proceder judicialmente, pudiendo optar por la vía cambiaria o la ejecución de hipoteca constituida en el mismo documento.

Que para garantizar todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato por la sociedad mercantil INDUSTRIA TECNICA DE MADERA C. A. (INTEMACA C.A.), incluyendo honorarios profesionales, el ciudadano J.R.D.V.B., en su propio nombre y en su carácter de apoderado de su cónyuge, C.G.I.D.R.D.V., según instrumento poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 23 de abril de 1992, bajo el Nº 31, Protocolo 3, constituyó a favor de su representado, HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.A. $ 698.689,95), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas contraídas destinadas a consultorios y servicios médicos en general, también utilizables como oficinas para cualquier actividad profesional, separadas ambas edificaciones una de otra por una franja de terreno. Situado en la Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Mirada, distinguida con el Nº: 147, en el plano de la zona Araguaneyes de la Urbanización Chuao, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al segundo trimestre de 1957, bajo el Nº 114 y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En treinta y dos metros (32 mts) la avenida Cafetal, según un arco de círculo de noventa metros con setenta centímetros de radio (90,70 mts); SUR: En dieciocho metros con sesenta y siete centímetros (18,67 mts) con zona verde; ESTE: En treinta y seis metros con sesenta y siete centímetros (36,67 mts) la parcela Nº 148; OESTE: en cuarenta metros (40 mts) la parcela Nº 146. Dicha parcela tiene una superficie total de novecientos noventa y siete metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (997,95 mt2); inmueble perteneciente al ciudadano J.R.D.V.B., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 89.

Señala igualmente la representación actora, que en virtud del docuemtno de préstamo, su mandante emitió a favor de la sociedad mercantil INDUSTRIA TECNICA DE MADERA C. A. (INTEMACA C.A.), los siguientes instrumentos:

• Descuento de giro de fecha 21 de marzo de 1994, por TRESCIENTOS TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 330.000,00), y la correspondiente letra de cambio que anexó marcada 1.

• Descuento de giro de fecha 21 de marzo de 1994, por QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 500.000,00), y la correspondiente letra de cambio que anexó marcada 2.

• Descuento de giro de fecha 21 de marzo de 1994, por UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 1.000.000,00), y la correspondiente letra de cambio que anexó marcada 3.

• Descuento de giro de fecha 21 de marzo de 1994, por UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 1.000.000,00), y la correspondiente letra de cambio que anexó marcada 4.

Que según su decir, la sociedad mercantil INDUSTRIA TECNICA DE MADERA C. A. (INTEMACA C.A.), ha incumplido con las obligaciones establecidas en los referidos instrumentos, debiendo en consecuencia el préstamo y los intereses, a favor del BANCO, motivo por el cual proceden a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil INDUSTRIA TECNICA DE MADERA C. A. (INTEMACA C.A.), en su carácter de obligada principal, y al ciudadano J.R.D.V.B., en su propio nombre y en su carácter de apoderado de su cónyuge, C.G.I.D.R.D.V., en su carácter de garantes hipotecarios, para que convengan o sean condenadas a pagar las siguientes cantidades:

• QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (US $ 545.682,50), correspondiente al descuento del giro identificado 1.-.

• OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 826.791,67), correspondiente al descuento del giro identificado 2.-

• UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US $ 1.653.583,33), correspondiente al descuento del giro identificado 3.-

• UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US $ 1.653.583,33), correspondiente al descuento del giro identificado 4.-

• El pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando desde el 1ro de noviembre de 1998, hasta que se haga efectivo el pago total y definitivo de las obligaciones vencidas.-

• Solicitó igualmente las costas procesales.-

Por parte, la demandada, en su escrito de contestación expuso una breve síntesis de la pretensión incoada en su contra por el Banco Metropolitano, C.A., rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, alegó que la naturaleza del contrato celebrado se trata de un contrato de cupo de crédito y no de un contrato de préstamo, que el contrato de cupo de crédito contiene a su vez un contrato de descuento, que la acción ejercida fue la cambiaria, que no existe acción autónoma de descuento, alegó igualmente la falta de cualidad de los codemandados J.R.D.V.B. y C.G.I.D.R.D.V., para sostener el presente juicio, toda vez que éstos no son signatarios de las letras de cambio accionadas, sino garantes hipotecarios y que la acción ejercida fue la cambiaria y no la ejecución de hipoteca que es la única fórmula para hacer efectiva la ejecución de una garantía hipotecaria, alegó asimismo la prescripción de las letras accionadas, opuso la improcedencia de la acción ejercida, la compensación del crédito entre otras defensas. En el mismo escrito propuso reconvención en contra de la parte actora, arguyendo que quedó demostrado las relaciones comerciales y bancarias que existían entre la parte actora y sus filiales y la sociedad mercantil INTEMACA, de lo que, según su decir, se desprende créditos a favor de ésta que deben ser satisfechos, por ser procedente en derecho. Solicitó sea declarada con lugar la reconvención y la condenatoria en costas de Banco Metropolitano, C.A.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la demanda que nos ocupa fue solicitada y tramitada de acuerdo a la norma establecida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Cuando el demandante presente instrumento autentico público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida, con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas

.

Pero no es menos cierto, que de lo alegado por la parte actora BANCO METROPOLITANO, C.A., en su libelo de demanda, se puede verificar del Contrato que cursa a los folios 12 al 22 del presente expediente, que la parte co-demandada, J.R.D.V.B., actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado de su cónyuge, C.G.I.D.R.D.V., constituyó a favor de la actora HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas contraídas destinadas a consultorios y servicios médicos en general, también utilizables como oficinas para cualquier actividad profesional, separadas ambas edificaciones una de otra por una franja de terreno. Situado en la Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Mirada, distinguida con el Nº: 147, en el plano de la zona Araguaneyes de la Urbanización Chuao, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al segundo trimestre de 1957, bajo el Nº 114, ampliamente identificado .-

En ese sentido, los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal.

En relación a este análisis cabe precisar sentencia dictada en 16 de septiembre de 2002, EXP: Nº 01-1968, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado al orden Público en la cual se sentó lo siguiente:

"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Sobre la base de lo anterior, es oportuno señalar las normas que de seguida se especifican.

El primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

Para mayor abundamiento el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Además impone a los jueces, nuestro Código de Procedimiento Civil, los criterios que deben seguirse al momento de dictar sentencia, específicamente en el artículo 254 ejusdem, que es del tenor siguiente:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando el actor, erróneamente demandó Ejecutivamente, siendo que de las actas que fueron verificadas por este Tribunal, en el mismo Contrato que cursa a los folios 12 al 22 del presente expediente, consta claramente que la parte demandada constituyó a favor del Banco Hipoteca Convencional y de Primer Grado, lo que es claro que existía garantía para cubrir el crédito, objeto del presente juicio y dicha demanda no encuadra en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la ejecución de la hipoteca es un procedimiento exclusivo y excluyente debió tramitarse conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 660 y siguientes del Código Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Ante la situación planteada, se deduce que la vía utilizada por la parte actora para interponer la demanda, no se ajusta al principio de legalidad de las formas procesales, por lo que se declara la nulidad de todas las actuaciones, así como su auto de admisión dictado el 30 de marzo de 1999, en el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, el Tribunal dada la declaratoria anterior, relativa a la errónea interposición de la causa en los términos expuestos, no entrará a conocer sobre el resto de los alegatos y defensas ejercidas por las partes con ocasión a este proceso. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) ha incoado BANCO METROPOLITANO, C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA TECNICA DE MADERA C. A. (INTEMACA C.A.), y los ciudadanos J.R.D.V.B., C.G.I.D.R.D.V., ampliamente identificados al inicio de este fallo, así como del auto de admisión dictado en fecha 30 de marzo de 1999, por no encuadrar en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO,

BAIDO LUZARDO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

El Secretario,

CGC/BL/

Exp. Nº 924.99

Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo.-

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