Decisión nº PJ0192014000295 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2014-000059

El día 15/10/2014 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de la acción de amparo constitucional por los profesionales del derecho ciudadanos Y.I.G. y L.C.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 113.061 y 185.523, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil MADERERA M.M. BOLIVAR C.A., en contra del auto de ejecución de sentencia dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 07 de octubre de 2014, en la causa signada con la nomenclatura FP02-V-2013-001055.

Alegan los querellantes que se viola de manera efectiva, real y continua, los derechos y garantías Constitucionales de su representada con especial énfasis en los derechos a la tutela Judicial efectiva , el debido proceso y la libertad de desarrollar la actividad económica de su preferencia.

Que fecha 19/06/2014 fue declarada inadmisible la demanda de desalojo incoada contra su representada MADERERA M.M. BOLIVAR C.A. por el Tribunal de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial por el ciudadano S.A.D.P..

Que en fecha 27/06/2014 apelaron de la señalada decisión por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual es declarada con lugar la demanda de desalojo en fecha 05 de agosto de 2014.

Argumentan que el Tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2014 mediante auto librado al efecto, ordenan la ejecución para el cuarto (4º) día si dentro de los tres (3) que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Que contra el referido auto es que recurren en procura de la protección constitucional.

Que el auto contra el cual recurren otorga un lapso breve de tiempo para la ejecución del desalojo, que prácticamente condena al cierre definitivo de una empresa que es fuente de empleo y producción en esta ciudad. Que posee materiales, equipos y mercancía que no pueden quedar a la intemperie, por ejemplo una máquina moldeadora y canteadora que pesa más de 6 toneladas y que tiene unas dimensiones aproximada de 4 x 6 metros. Que desalojar en el brevísimo tiempo otorgado por el Tribunal ejecutor sin otorgar un tiempo prudencial para ubicar otro local de las dimensiones requeridas para la gran cantidad de maquinarias y materiales significaría de manera directa el cierre técnico de la empresa y el despido masivo de 17 empleados en época a los meses decembrinos significaría graves trastornos en la economía de la empresa y en el sustento de padres de familia que verían frustrados sus aspiraciones económicas como consecuencia de la sorpresiva medida.

Asimismo, manifiestan que el presente recurso no constituye en modo alguno una rebeldía al cumplimiento de la sentencia, tampoco un desacato a su ejecución, que comprende la única posibilidad judicial de que se ordene un cumplimiento menos traumático, ante la evidencia de una ejecutoria intempestiva y violenta que afectaría derechos de varios trabajadores y padres de familia.

Solicitando que se sirva decretar mandamiento de amparo constitucional a favor de su representada a los fines de ordenar: el otorgamiento de un plazo prudencial para el cumplimiento de la medida de desalojo decretada por el Tribunal querellado, que signifique una mudanza acorde a las dimensiones de la empresa y que salvaguarde los derechos de propietarios, socios, clientes y trabajadores.

La acción de amparo fue admitida el día veinte (20) de octubre del año 2.014 y se ordenó la notificación mediante oficio de la presunta agraviante, la Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y boleta al ciudadano S.A.D.P.. De igual modo se ordenó notificar al Ministerio Público mediante oficio.

Una vez consignadas en autos las notificaciones del presunto agraviante, del Juez Segundo de Municipio y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público se fijó la audiencia Oral y Pública.

En fecha 04/10/2014 se anunció la audiencia oral y pública compareciendo por la parte accionante: el profesional del derecho Y.I.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.061 y de este domicilio y el ciudadano P.O.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.984.511, en su condición de presidente de la empresa Maderera M.M. Bolívar, C.A., los abogados: M.C.V.H., V.A.B.R. y A.M.S.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 50.911, 124.375 y 39.013, en sus condiciones de apoderado del tercero interesado ciudadano S.A.D.P., el Fiscal del Ministerio Público Nacional 29º abogado L.A.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.920.110, y los terceros interesados ciudadanos: V.J.G.C., Yorfran M.H.M., Xiolis Del Valle Marenco Muratti, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.171.685, 19.729.894 y 12.193.855 respectivamente, quienes laboran en la Empresa Maderera M.M. Bolívar, C.A., como supervisor, chequeador de entrada y salida de materiales y elaboración, asesor de ventas, respectivamente, asistidos por el abogado Y.I.G..

El Tribunal declaró abierto el debate oral y fijado como fueron las pautas que lo regirían concedió en primer término el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada a través del abogado Y.I.G. quien ratificó los alegatos expuesto en escrito de amparo refiriéndose a cada uno de ellos de manera oral. Manifestando que existe una violación de carácter constitucional como lo establece la Carta Magna y la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constituciones y que en fecha 07 de octubre fue notificada del desalojo dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, concediendo un plazo de tres (03) días. Que su presentada se dedica a la fabricación y elaboración de mueble y donde allí laboran más de 17 personas que son padres de familias y sustentos de sus hogares y que con la pretensión del ciudadano S.A.D.P., se vería afectados violando así el derecho a la estabilidad laboral, porque de tal manera quedarían muchos padres de familias desamparados. Que no se niega a hacer entrega del galpón en la cual funciona la sede de la Empresa Maderera M.M. Bolívar, C.A., y solicitando un plazo prudencial para el traslado de maquinarias, equipos y personal, ya que para la desinstalación de los equipos requiere de personal altamente capacitados, ya que es difícil encontrar un lugar, ya que las ofertas han sido escasas. Y solicita que la presente acción de amparo sea declarado con lugar.

Exponiendo el tercero interesado a través de su representante judicial M.C.V.H., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.911: Que sea aclarado la razón por la cual se encuentran tres de los trabajadores de la Empresa Maderera M.M. Bolívar, C.A., que el ciudadano Y.I.G. no tiene cualidad para ejercer la representación de la Empresa Maderera M.M. Bolívar, C.A. que no existe en las actas que conforman el expediente poder alguno conferido por la empresa antes mencionada para actuar en su representación. Que no existe la supuesta violación de la actividad económica a que se dedica la empresa. Que lo alegado por el ciudadano Y.I.G. en relación a la estabilidad laboral de los trabajadores de dicha empresa es otro caso que no guarda relación con lo que ventila en el presente amparo, y que es competencia laboral. Que la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar solo esta dando cumplimiento a una sentencia que tiene carácter legal y que han transcurrido más de dos meses sin que la empresa haya dado cumplimiento a la decisión dictada por dicho Tribunal. Que no existe violación de la norma. Que fue evacuada una inspección de la cual fue notificado el señor V.G.C. en su carácter de presidente, donde se pudo constatar que no existen maquinarias de tantas toneladas, ni pernocta personal alguno, que solo laboran cuatro personas. Que consigna Inspección Ocular donde se evidencia que equipos existen en el galpón donde funciona la sede de la empresa Maderera M.M. Bolívar, C.A. y sus argumentaciones escritas. Solicita que la acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar. Que la empresa se dedica a la elaboración y venta de muebles, y ventas de materiales para la elaboración de muebles, que no es una empresa que presta servicio público a la comunidad y que el señor P.O.M.R. tenía conocimiento de la medida de desalojo desde hace más de dos meses y que éste debió tomar precauciones para su mudanza. Que la empresa Maderera M.M. Bolívar C.A. tiene su sede principal en la Calle Colón, galpón Nº 09 el cual se encuentra ubicado en el Centro Industrial La Sabanita, antiguo Complejo Mamá Carabobo.

Solicitó que se declare inadmisible la demanda de amparo porque no consta en autos que el abogado Y.I. tenga poder que lo faculte para ejercer la representación de la actora por cuya razón carece de cualidad para interponer el amparo. Además, señala que el amparo es inadmisible porque la parte accionante no consignó copia certificada del auto que decretó la ejecución de la sentencia que ordenó el desalojo y en autos únicamente corren insertas copias fotostáticas que son insuficientes para admitir la acción, lo que debió haber considerado el Juez para la admisión provisional.

Ejerció el derecho de replica el abogado Y.I.G. exponiendo: Que la empresa Maderera M.M. Bolívar, C.A. no es de carácter privado, que su función es pública y social, porque presta servicios de elaboración y venta de muebles y materiales, que en ella existe maquinarias para la elaboración de muebles como taladros, maquinas pesadas, enseres y un grupo de trabajadores que son padres de familia y que de ellos dependen su grupo familiar y otros que estudian. Solicitó la constitución del Tribunal en el Galpón Nº 09 con el fin de constatar los equipos que se encuentran y las personas que laboran allí.

Manifestó el tercero interesado a través de su representante judicial M.C.V.H., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.911 en su replica: Que insiste que el Tribunal de Municipio no ha violentado derechos constitucionales ya que se limitó a darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 892 del Código Procesal Civil y está cumpliendo con su deber en hacer cumplir una sentencia que está firme. Que el alquiler del galpón fue para depósito y no para realizar actividades económicas. Por lo que insiste y solicita al Tribunal, que la acción de amparo sea declarado sin lugar.

De seguida intervinieron los terceros interesados ciudadanos: V.J.G.C., Yorfran M.H.M., Xiolis Del Valle Marenco Muratti, asistidos por el abogado Y.I.G.. Exponiendo el ciudadano V.J.G.C. lo siguiente: Que como trabajador y en representación de un grupo de trabajadores muy nutrido hizo acto de presencia a la audiencia de amparo en razón de que se ve afectado por la medida de desalojo a la cual esta siendo objeto la empresa Maderera M.M. Bolívar, C.A. en la cual labora, alegando que dicha empresa presta sus servicios a clientes y proveedores, ya que es padre de familia y que de el depende su grupo familiar. Haciendo uso de palabra Yorfran M.H.M., quien expuso: Que en dicha empresa existen padres de familias e incluso algunos trabajadores que estudian y necesitan de su empleo, y que son sustento de su familia. Mientras que la ciudadana Xiolis Del Valle Marenco Muratti manifestó: Que como trabajadora de la empresa Maderera M.M. Bolívar, C.A., así como sus compañeros solicitó sean tomados en cuenta, independientemente de la decisión que dicte este Tribunal, ya que son padres de familias que quedarán desprotegidos.

Asimismo, ejerció el derecho de palabra el ciudadano P.O.M.R. y expuso: Que jamás a tenido intención de quedarse con el galpón, que ha sido responsable en el pago de los cánones de arrendamiento, que es el mejor galpón, que como toda empresa fue creada para crecer y obtener beneficios económicos y que de la misma depende no una sola familia, sino muchas, por que en ella laboran muchos padres de familias. Que le ha sido imposible conseguir un local ya que las ofertas han sido pocas y que no podría trasladar las máquinas de un lugar a otro con facilidad ya que estas requieren de un técnico especializado para su desinstalación y que las mismas son pesadas. Que el señor S.A.D.P. cuando supo que la Gobernación alquilo un galpón a precios exorbitantes, éste pretendió alquilar a precios elevados. Que la aptitud del señor lo ha tomado por sorpresa. Y que esta situación lo ha desestabilizado ya que no es fácil realizar una mudanza en la forma que se pretende.

Seguidamente el ciudadano Fiscal 29º Nacional del Ministerio Público expuso: Solicita que la acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible por cuanto no existe violación alguna de los derecho alegados de rango constitucional como lo establece el artículo 6.5 de la Orgánica de A.S.D. y Garantías Constituciones. Solicitó copia certificada del acta de la audiencia.

El Tribunal admitió la promoción de una inspección judicial por la parte accionante en el galpón litigioso y acordó su traslado y constitución en el Galpón nº 19 ubicado en el sector La Sabanita, antiguo complejo industrial Mamá Carabobo, cuyas resultas constan en los folios: 113 y 114 en la cual se dejó constancia que en el galpón se encontraron nueve (09) personas, entre ellos los tres (03) ciudadanos que comparecieron a la audiencia en calidad de terceros interesados alegando su condición de trabajadores, encontrándose dividido en dos (02) ambientes, uno destinado al área de oficina en el cual se encontró una máquina marca MATER, modelo FST Nº de serie F310, año 2012 de tamaño regular o mediano y sus dimensiones se puede apreciar en las fotografías en la Inspección Ocular practicada por la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, anexa a la audiencia oral, una cortadora de pequeño tamaño y un compresor pequeño y un número indeterminado de cabillas en el piso y en el otro se encontraron los presuntos trabajadores, maquinarias, industriales, utensilios de diversas naturaleza, muebles o modulares de MDF, dos (02) montacargas, que siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde el Tribunal regreso a su sede de origen.

En fecha 05 de noviembre 2014, tuvo lugar el pronunciamiento del fallo en la presente acción de amparo constitucional, encontrándose los abogados: M.C.V.H., V.A.B.R. y A.M.S.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 50.911, 124.375 y 39.013, en sus condiciones de apoderado del tercero interesado ciudadano S.A.D.P., señalando el Tribunal que la publicación del fallo definitivo sería publicada dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Estando dentro del lapso legalmente establecido de seguidas procede este sentenciador a publicar el fallo completo en este p.d.a. constitucional.

Tal cual lo decidió al término de la audiencia oral y pública la acción de amparo es inadmisible porque la parte actora no consignó en la audiencia copia certificada del acto supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, cual es el decreto del Tribunal de Municipio que fijó la ejecución forzada del desalojo del galpón nº 9 del sector industrial La Sabanita para el cuarto día siguiente al vencimiento de los tres días que se le daban para la ejecución voluntaria. Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional expuesta por vez primera en la sentencia nº 7/2000 el incumplimiento de este requisito hace inadmisible el amparo. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

OBITER DICTUM

Al margen de la anterior declaratoria de inadmisibilidad el juzgador considera conveniente exponer algunas consideraciones relacionadas con la vigencia del principio constitucional de la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento y su relación con el juicio por desalojo que enfrentó al ciudadano S.D.P. y la sociedad de comercio Maderas MM. B.C.., a modo de argumentos obiter dicta, los cuales, huelga decir, no forman parte de lo decidido y, por tanto, no resultan vinculantes.

Sobre este tipo de enunciados conviene citar lo dicho por la Sala Constitucional en una sentencia del 18/2/2003, la nº 208, que se refirió a ellos en estos términos:

Observa la Sala que el proceso en el marco del cual se produjeron las supuestas violaciones de orden constitucional actualmente denunciadas, resultó en un fallo que declaró terminada la averiguación sumaria. Tal fue el sentido de la decisión dictada por el Juzgado accionado, y a ese respecto se circunscribe su pronunciamiento. Las restantes declaratorias emitidas por ese Juzgado forman parte de distintos razonamientos que no atañen al pronunciamiento final, es decir, conforman lo que la doctrina denomina obiter dicta. Entiende la Sala que éstos constituyen argumentos que formula el Juez, concernientes al caso sometido a su conocimiento, que no son parte del razonamiento que conduce a la decisión que finalmente pronuncian (ratio decidendi).

Hecha la pertinente aclaratoria el juzgador observa que en la audiencia la parte accionante denunció que la Jueza a cargo del Tribunal 1º Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar fijó la ejecución forzada del desalojo para el cuarto día siguiente a los tres días precedentes señalados para que ejecutara voluntariamente la orden dictada por el Tribunal Superior de esta localidad de entregar el galpón nº 9.

En la audiencia los apoderados del tercero interesado S.D.P., parte actora en el juicio por desalojo, admitieron ese hecho, pero afirmaron que la orden dictada por la Jueza de municipio estuvo apegada estrictamente al texto del artículo 892 del Código de Procedimiento Civil y no vulneró derechos constitucionales.

En otras palabras, las partes del juicio por desalojo están contestes en que la ejecución forzada fue fijada conforme a lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente a la ejecución de las sentencias firmes en el procedimiento breve. No obstante, el sentenciador no puede dar por probado ese hecho porque la autora supuestadel hecho lesivo, la Jueza de municipio, no compareció a la audiencia ni fue consignada copia certificada del decreto de ejecución.

Ahora bien, este sentenciador considera necesario puntualizar que el 23 de mayo de 2014 entró en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, instrumento normativo que no estableció una vacatio legis ni consagró un régimen transitorio que regulara el modo como se sustanciaran los procesos judiciales relacionados con la materia inquilinaria que en la fecha de publicación de la nueva ley en la Gaceta Oficial se encontraban en curso por los trámites del juicio breve siguiendo las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a dicho procedimiento remitía.

Una consecuencia de la falta de un régimen transitorio es que en los juicios por cumplimiento de contrato, resolución o desalojo de locales comerciales cedidos en arrendamiento tiene cabal aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República según el cual: “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…” principio que desarrolla el artículo 9 del Código Procesal Civil que reza:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

En los juicios por cumplimiento de contrato, desalojo o resolución de un arrendamiento iniciados bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que a la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se encontraban en el periodo probatorio, que es de diez días para promover y evacuar, el referido lapso así como el de sentencia deben continuar rigiéndose por la norma anterior, es decir, por el juicio breve. Para no entrar en explicaciones demasiado detalladas basta decir que la audiencia o debate oral que regulan los artículos 868 al 870 del Código Civil no puede aplicarse a las causas iniciadas antes de la entrada en vigencia de la nueva ley puesto que en esa audiencia es donde se evacuan testigos y expertos que son probanzas que en las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se evacuan en el lapso común de promoción y evacuación (10 días) por lo que la práctica de tales medios no podría ser repetida en la audiencia o debate oral porque ellos se rigen por la ley anterior siguiendo lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

En cambio, la ejecución de las sentencias que condenan al inquilino a entregar el local comercial arrendado en los juicios sustanciados conforme a la ley anterior sí deben ajustarse a las previsiones del nuevo régimen el cual remite las controversias sobre la vigencia del arrendamiento de inmueble para el uso comercial al juicio oral el cual a su vez reenvía a las normas del juicio ordinario cuyo artículo 524 (CPC) le concede un margen de valoración al juez de la ejecución para que atendiendo a la menor o mayor complejidad de la condena le conceda al ejecutado un plazo variable de entre 3 a 10 días hábiles.

En autos cursa una copia fotostática de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por el señor S.A.D.P. y ordenó el desalojo del galpón nº 9 de la calle Colón de la Sabanita. Esa sentencia tiene fecha 5 de agosto de 2014. Por consiguiente, la ejecución de ese fallo debe hacerse conforme a las pautas previstas para la ejecución ordinaria de sentencias previstas en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al procedimiento oral por la remisión que hace el artículo 860 eiusdem, lo cual le había permitido al Tribunal de Municipio conceder un plazo de ejecución voluntaria de hasta 10 días de despacho

El que la presente decisión declare la inadmisibilidad de la acción de amparo por la falta de un presupuesto procesal de admisibilidad como lo es la copia certificada del acto supuestamente lesivo de los derechos constitucionales de la sociedad de comercio MADERAS MM. B.C.., no impide que este juzgador exhorte a la ciudadana Jueza de Municipio a que si es cierto lo expresado por los intervinientes en la audiencia en el sentido de que la ejecución se está llevando a cabo con base en un norma que al tiempo en que fue decretada no se encontraba vigente para los procedimientos judiciales de desalojo de inmuebles cedidos en arrendamiento para el uso comercial en contravención con lo dispuesto en el artículo 24 constitucional haga uso de la potestad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal para así procurar la estabilidad de los juicios considerando que la no aplicación del lapso de ejecución ordinaria podría comportar una infracción del artículo 24 constitucional.

En tal sentido, tal cual se dijo en el dispositivo oral, de ser cierto que ordenó la ejecución en la forma prevista en el artículo 892 del Código Procesal Civil la jueza de municipio podría atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso concreto revocar dicho auto, el cual no es apelable, conforme a lo previsto en el artículo 894 eiusdem y fijar un lapso razonable para que MADERERA M.M., B.C.., proceda a cumplir voluntariamente con la orden de desalojo.

A modo de ejemplo, conviene traer a colación la decisión nº 913/25-4-2003 de la Sala Constitucional en la cual en un caso estableció lo siguiente (el subrayado fue puesto por este juzgador):

No obstante lo expuesto, se observa que en la acción de amparo, el agraviado denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ante la negativa del juzgador de aplicar al referido juicio el procedimiento señalado en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo dispone el artículo 88 de ese texto legal, al indicar que su aplicación será inmediata desde su entrada en vigencia.

Siendo el caso, que la decisión que resolvió el amparo en primera instancia, no hace referencia alguna a dicha denuncia; sin embargo, se pudo resaltar de la sentencia accionada en amparo, que el juzgador indicó en la misma de manera expresa “que no le era aplicable a este procedimiento la nueva Ley de Arrendamientos”.

Tal situación denota, una inobservancia del artículo 24 del texto constitucional, cuando señala que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”, así como del artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual vulnera derechos constitucionales.

Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría un violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas.

II

También quiere acotar este Juzgador que conforme al artículo 299 de la Constitución es deber del Estado Venezolano conjuntamente con la iniciativa privada promover el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país. Tal cometido no podría cumplirse a cabalidad si la ejecución de fallos judiciales se adelantan de tal manera que la estabilidad de fabricas, factorías y entidades de trabajo en general se ponen en peligro. Una obligación del Estado Venezolano es promover la creación de fuentes de empleo y los particulares que coadyuven en el logro de ese fin deben considerarse colaboradores en el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos que merecen de cierta protección por los Tribunales que ejecuten fallos judiciales definitivamente firmes con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo como lo determinó la Sala Constitucional en la sentencia nº 2935 del 13-12-2004.

En tal sentido, la ciudadana Jueza de Municipio si lo estima necesario, procediendo con entera libertad, pues lo aquí expuesto es un argumento obiter dictum no vinculante pueda hacer uso de su potestades de dirección del proceso (artículo 11, 14 y 206 del CPC) y con conocimiento de causa, para lo cual podría abrir una incidencia en la forma prevista en el artículo 533 del Código Procesal Civil, verificar si la ejecución forzada del desalojo contra Maderas M.M B.C.., pudiera significar la pérdida o disminución de una fuente de empleo y si dicha empresa debe gozar de la protección a que refirió la Sala Constitucional en el fallo comentado que es vinculante para todos los tribunales de la República, el cual no se refiere exclusivamente a los particulares que prestan un servicio o una actividad de utilidad pública como lo refirieron los apoderados del tercero interesado S.D.P..

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por Y.I.G. y L.C.M.G. en representación MADERERA M.M. BOLIVAR C.A., en contra del auto de ejecución de sentencia dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 07 de octubre de 2014, en la causa signada con la nomenclatura FP02-V-2013-001055.

Remítase copia certificada del fallo a la ciudadana Jueza Primera Ordinaria y Ejecutora de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.A.C.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria,

Abg. S.A.C.P.

MAC/SACHP/tgsdm.

Resolución Nº PJ0192014000295.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR