Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoMedida Autonoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2015-010156

SOLICITANTE: M.C.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 9.624.266

APODERADA JUDICIAL: Abogada A.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 161.704, según consta en poder autenticado por la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, bajo el numero 40, tomo 286, folios 120 hasta 122, de fecha 16-11-2015.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA

NARRATIVA

.- En fecha 24 de Noviembre del 2015, fue presentado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por la abogada A.D., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: M.C.P.F., Medida de Protección a la Actividad Agraria.(Folio 01 al 51).

.- En fecha 25 de noviembre de 2015, se dio por recibida y se ordeno efectuar las anotaciones en los libros correspondientes. (Folio 52).

.- En fecha 01 de diciembre del 2015, se admitió la presente Solicitud. (Folios 53).

.-En fecha 07 de diciembre de 2015, la Apoderada Judicial de la ciudadana Abg. A.D., presentó escrito manifestando la problemática en el lote de terreno y diligencias solicitando oportunidad para la práctica de la inspección, con sus respectivos anexos. (Folios 54 al 65).

.-En fecha 14 de diciembre de 2015, el tribunal mediante auto informó a la apoderada judicial Abg. A.D. que no se contaba con disponibilidad de vehículo por parte del departamento de infraestructura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Folio 66).

.-En fecha 17 de diciembre de 2015, la apoderada Judicial Abg. A.D., presentó diligencias expresando la problemática en el lote de terreno, asimismo consignó en copias certificadas con sus respectivos anexos, documentación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) (Folios 67 al 86).

.-En fecha 11 de enero de 2016, el tribunal mediante auto fijó inspección judicial y ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folios 87 y 88).

.- En fecha 02 de febrero de 2016, se realizó la inspección judicial en el lote de terreno (Folio 89 al 91).

.-En fecha 05 de febrero de 2016, la abogada A.D., en su condición de Apoderada Judicial de la solicitante presentó diligencia donde hace aclaratoria de que la medida solicitada es sobre DOS MIL METROS CUADRADOS aproximadamente (2.000 m2), y que dicha solicitud fue realizada por la ciudadana M.C.P.F.. (Folio 92).

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Alega la Solicitante, lo siguiente:

(…) “Mi poderdante M.C.P.F., ya identificada; conjuntamente con la ciudadana M.D.C.R.G., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°7.362.939, son propietarias y poseedoras desde hace más de OCHO (08) años de un lote de terreno con una superficie aproximada de SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (7.214,31 m2) con el nombre de “Sierra Morena” ubicada específicamente en el Asentamiento Campesino Tarabana, sector “Brisas de Terepaima”, calle Buría”, parcela B-5 de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo sus linderos : NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Joakin Pérez, SUR: terreno por el ciudadano I.I., ESTE: Calle Buría, OESTE: Zanjón “El Gateo”, según consta en el certificado de inscripción en el Registro Agrario CIRA, emitido por el “INTI”, organismo encargado de distribuir las tierras del sector por ser tierras rurales, bajo el N° de expediente 13-789-DGP-2015-1130008150, anexo copia signada con la letra “B” y en los documentos registrado todos por ante el Registro Público del Municipio Palavecino de fechas: del 23-10-2007, Tomo 6, N° 33, anexo copia signada con la letra “C” del 23-10-2007, Tomo 7, N° 36, anexo copia signada con la letra “D”, del 23-10-2007, Tomo 9, N° 34, anexo copia signada con la letra “E”, del 28-12-2007, Tomo 34, N° 30, Anexo copia signada con la letra “F” del 28-12-2007, tomo 31, N° 42, anexo copia signada con la letra “G” y con inscripción catastral N° 70978, anexo copia signada con la letra “H”.

Estimado juez, el lote de terreno está destinado al uso agrícola, vegetal, forestal, conservacionista y de protección al medio ambiente y agroturismo. Dentro del predio se encuentra una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2) aproximadamente reservado a la vocación agrícola, donde existe la siembra de árboles frutales: Auyama, Patilla, Aguacate, Limones, Naranjas, Ajíes, Mandarinas; el cual siempre ha sido destinado al consumo familiar y de todos los habitantes de la comunidad, también existe alrededor del terreno plantas y árboles ornamentales, dentro del terreno se construyó una piscina, con fines turísticos; sin embargo como en el sector no se cuenta con agua, dicha piscina se condicionó con bombas y mangueras para ser utilizado como un tanque de riego a toda la plantación existente en el terreno, de igual forma existe una bienhechuría para la permanencia.

Ahora bien como ya se ha descrito, el terreno está ocupado desde hace mas de 8 años y durante este tiempo las dueñas y poseedoras del terreno han permanecido, ocupado, mantenido y sufragado gastos constantemente y siempre comprometidas en el trabajo de la tierra, garantizando la manutención del grupo familiar y comunal de manera organizada y generadora de empleo al colectivo, anexo copia signadas con la letra “I” y testigos que confirman la alarmante situación. Pero lamentablemente desde hace 15 días aproximadamente apareció el ciudadano A.M., extranjero, con N° de identificación 81.322.638, manifestando que parte del terreno era de su propiedad, e irrumpió ilegal, violenta y arbitrariamente en la propiedad, sin mediar, ni escuchar a las propietarias adjudicadas por el “INTI”, ni a los vecinos del sector, ni mucho menos al consejo comunal y ni comuna. Desde entonces todos los medios armónicos para solventar tal situación han sido infructuosos.

Dicho ciudadano, ha causado daños irreversibles a la biodiversidad que coexiste en el terreno; diariamente existe un desmejoramiento, destrucción, paralización con vía a las ruinas de toda la producción agraria y a la preservación de los recursos naturales ya que: PRIMERO: dividió el terreno con una cerca hecha de alambre de púa, eliminando el acceso a las siembras para su atención y riego. SEGUNDO: Corto todos los cables de electricidad y las instalaciones de los tubos que servían para el riego de las plantaciones, con una amenaza de destrucción de las plantaciones. TERCERO: Daños a las bienhechurías y apropiación de ellas. CUARTO: Con las construcciones que está realizando, ha destruido lo que habita en el terreno.

DE LA ADMISION DE LA PRESENTE ACCION

(…) Con el fin de garantizar el uso agrícola, vegetal, forestal, conservacionista y de protección al medio ambiente y agroturismo de este lote de terreno se hace urgente y necesario, la admisión de la presente acción para la solicitud de una Protección, se puede notar por medios de fotos que consigno como prueba desde el momento en que comenzó a trabajar la tierra, las plantaciones existentes y los daños causados por el ciudadano ya identificado.

DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

INSPECCION JUDICIAL

Respecto a la inspección judicial practicada por este juzgado, la misma se efectuó en fecha 02 de febrero de 2016, la cual es de tenor lo siguiente:

(…) En horas de despacho del día de hoy MARTES DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) se trasladó y constituyó este Tribunal en presencia del ciudadano Juez Abogado A.E. BARRIOS A., la Secretaria Accidental ciudadana H.C. y el Asistente de Tribunal ciudadano J.J.Q., a los fines de practicar inspección judicial acordada por este Tribunal en fecha 11 de enero del 2015, sobre un fundo denominado “Sierra Morena”, ubicado específicamente en el Asentamiento Campesino Tarabana, sector Brisas de Terepaima, calle Buria, parcela B-5, de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano J.P., SUR: terreno ocupado por el señor I.I., ESTE: calle Buría y OESTE: Zanjón El Gateo, constante de aproximadamente SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (7214,31 m2). Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto, las ciudadanas: M.C.P.F. Y M.D.C.R.G., asistidas por la Abogada A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.161.704, asimismo se encuentra presente el Ingeniero C.C., cédula de identidad No. 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto y quien en este acto fue debidamente juramentado. Acto seguido el Tribunal una vez constituido en el lote de terreno objeto de la Solicitud de Medida, procede a dejar constancia con ayuda del experto de lo siguiente: Para el momento de la inspección se observó 45 matas de limón, en buenas condiciones fitosanitarias; 12 plantas de aguacate sembradas y seis en semilleros; 120 plantas de cítricos en viveros en buenas condiciones sanitarias; un semillero de ají dulce próximo para la siembra en buenas condiciones sanitarias; Nueve plantas ornamentales entre palmeras; 300 plantas de limoncillo como cerca viva; Un tanque de almacenamiento de agua para el riego, de aproximadamente 50.000 litros; cerca combinada entre alfajol, pared de bloque y alambre de púas con estantillos de madera; una batería de baño en construcción de bloques y platabanda; Un cuarto de máquinas de bloque y platabanda, puerta metálica; Un caney tipo pérgola de tubo metálico de tubo metálico y fibra de vidrio. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. En este estado, siendo las 10:40 de la mañana, cumplido el objeto del Traslado se da por terminado el acto, se ordena el cierre del acta y el regreso del Tribunal a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:

Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…

Articulo 5

: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”

En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:

(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)

.

Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.

En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.

Así pues, con fundamento en la Inspección Judicial realizada, así como en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de velar por la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria del país considera este juzgador, procedente lo solicitado y en consecuencia Decretar la Medida de Protección a la Actividad Agraria solicitada por la ciudadana: MADGIEL COROMOTO PEÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.624.266, sobre los siguientes cultivos: cuarenta y cinco (45) matas de limón, doce (12) plantas de aguacate sembradas y seis (6) en semilleros; ciento veinte (120) plantas de cítricos en viveros, semillero de ají dulce, nueve (9) plantas ornamentales como palmeras; trescientas (300) plantas de limoncillo; Un (1) tanque de almacenamiento de agua para el riego, de aproximadamente 50.000 litros, constituidos en un fundo denominado “Sierra Morena”, ubicado específicamente en el Asentamiento Campesino Tarabana, sector Brisas de Terepaima, calle Buría, parcela B-5, de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano J.P., SUR: terreno ocupado por el señor I.I., ESTE: calle Buría y OESTE: Zanjón “El Gateo”, con una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 m2). Así se decide.

DECISION:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, desarrollada por la ciudadana: MADGIEL COROMOTO PEÑA FERNANDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 9.624.266, sobre los siguientes cultivos: cuarenta y cinco (45) matas de limón, doce (12) plantas de aguacate sembradas y seis (6) en semilleros; ciento veinte (120) plantas de cítricos en viveros, semillero de ají dulce, nueve (9) plantas ornamentales como palmeras; trescientas (300) plantas de limoncillo; Un (1) tanque de almacenamiento de agua para el riego, de aproximadamente 50.000 litros, constituidos en un fundo denominado “Sierra Morena”, ubicado específicamente en el Asentamiento Campesino Tarabana, sector Brisas de Terepaima, calle Buría, parcela B-5, de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano J.P., SUR: terreno ocupado por el señor I.I., ESTE: calle Buría y OESTE: Zanjón “El Gateo”, con una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 m2).

SEGUNDO

La presente medida tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.

TERCERO

Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agrícola.

CUARTO

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar al ciudadano: A.M., de nacionalidad extranjero, titular de la cédula de identidad N° 81.322.638, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pueda en caso de que lo considere pertinente, hacer oposición a la Medida decretada.

QUINTO

Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara.

SEXTO

Notifíquese mediante oficio al Comandante del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de febrero del 2016.

El Juez,

La Secretaria,

(fdo) (fdo)

Abg. A.E.B.A.A.. Maryelis Duran

Publicada en horas de Despacho, siendo las __________

La Secretaria,

(fdo)

Abg. Maryelis D Durán. R

AEBA/MD/arlt

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