Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS

EXPEDIENTE No.: 2.943

PARTE DEMANDANTE: R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.601.995.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.Y.L.A., J.C.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.041 y 106.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL OJITO DE AGUA, inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S.d.E.F., bajo el N°. 30, protocolo Primero, Tomo 12 del Segundo Trimestre del año 1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.A.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 107.917.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, el 23 de Abril de 2010, por el ciudadano R.M.G., en el cual procede a demandar al CONDOMINIO RESIDENCIAS OJITO DE AGUA, para que esta conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal en pagarle al trabajador la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.40.900,06) por los siguientes conceptos:

PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS

DESDE 1998 HASTA 2009: 11 AÑOS 4 MESES

La cantidad de Bs.11.374,32.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES

DESDE 1998 HASTA 2009: 11 AÑOS 4 MESES

La cantidad de Bs.7.093,22.

VACACIONES VENCIDAS

DESDE 01-08-98 HASTA 2009: 11 AÑOS

La cantidad de Bs.4.353,75.

VACACIONES FRACCIONADAS

AÑO 2009: 4 MESES

La cantidad de Bs.161,25.

BONO COMPENSATORIO VENCIDO

DESDE 01-08-98 HASTA 01-08-09: 11 AÑOS

La cantidad de Bs.3.257,25.

BONO COMPENSATORIO FRACCIONADO

AÑO 2009: 4 MESES

La cantidad de Bs.193,50.

UTILIDADES VENCIDAS

DESDE 1999 HASTA JUNIO 2009: 11 AÑOS

La cantidad de Bs.1.889,26.

SALARIOS CAIDOS

5 MESES

La cantidad de Bs.4.837,50.

DIAS ADICIONALES: 150 DIAS

La cantidad de Bs.4.837,50.

PREAVISO: 90 DIAS

La cantidad de Bs.2.902,50.

Las costas del proceso, más la indexación de los montos a la fecha de la sentencia.

Alega el demandante que en fecha 01 de agosto de 1998, inició su relación laboral como vigilante en el Conjunto Residencias Ojito de Agua, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.144,00), el cual se ha incrementado progresivamente hasta llegar a percibir un salario de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.967,50), para el 2009. Que durante su relación laboral ha tenido algunos inconvenientes con el empleador, a través de sus representantes de turno, motivado ello a la falta de pago de horas extras, bonos nocturnos, ajustes salariales, días de descanso, bonificación de fin de año, inclusive la falta del disfrute de sus vacaciones, y en algunos casos la falta de cancelación de las misma incluido el bono vacacional. Que se vio en la necesidad de acudir al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo de este Municipio, a fin de que el Conjunto Residencial le cancelara los conceptos de bono nocturno y horas extras que le adeudan desde el año 2009 de años anteriores, aperturandose un expediente administrativo para tal fin. Que en fecha 27 de agosto de 2009, fue notificado por la Sub-Inspectoría del Trabajo (Tucacas) del inicio del procedimiento de calificación de falta, incoado en su contra, en fecha 11 de agosto de 2009, por el ciudadano D.A., alegando falta a su jornada de trabajo los días 01, 02, 03 y 04 del mes de agosto de 2009, desconociendo el acuerdo de su derecho al disfrute de sus vacaciones. Alega igualmente que se trasladó al lugar de trabajo, en donde no se le permitió entrar por no ser personal activo del conjunto. Que fue despedido injustificadamente desde el último día que laboró (01/08/2009) ya que no disfrutó sus vacaciones.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 28 de Abril de 2010, se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera al Tribunal al tercer día hábil siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Tribunal diligencia, y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.

En fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal fijó para el segundo día hábil siguiente, para que tuviese lugar un Acto Conciliatorio.

En fecha 11 de mayo de 2010, día y hora fijados para el Acto Conciliatorio, el Tribunal lo declaró desierto, por la no comparecencia de la parte demandante.

En fecha 11 de mayo de 2010, la representación de la parte demandada presentó escrito contentivo de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2010, la parte demandante R.J.M.G., confirió poder apud-acta a la abogada C.Y.L.A., IPSA N°.106.041.

En fecha 12 de Junio de 2010, compareció la parte demandante, asistido de abogado, y mediante diligencia subsanó el defecto u omisión invocado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se librara boleta de citación al Conjunto Residencial Ojito de Agua, en la persona del ciudadano D.A.L., titular de la cédula de identidad N° 4.282.755, en su carácter de administrador de dicho conjunto. Así mismo se opuso a la Cuestión Prejudicial numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 351 del mismo Código, ya que existe un procedimiento administrativo laboral incoado por la parte demandada sobre Calificación de Despido, y su pretensión actual es el Cobro de Prestaciones Sociales, hecho que da por terminada la relación laboral con el mencionado conjunto, dejando sin valor el acto administrativo invocado como cuestión prejudicial.

En fecha 20 de mayo de 2010, compareció la abogada C.Y.L.A., sustituyó poder, reservándose el ejercicio, en el abogado J.C.F.R..

Por auto de fecha 21 de mayo de 2010, se acordó tener al abogado J.c.F.R., como parte representante del demandante.

En fecha 09 de junio de 2010 se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera al Tribunal al tercer día hábil siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil del Tribunal diligencia, y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.

En fecha 22 de julio de 2010, el representante de la demandada, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Niega, rechaza y contradice que el accionante fuera despedido de su sitio de trabajo de manera injustificada, tan cierto es que el mismo accionante reconoce haber abandonado su puesto de trabajo dejando una nota en el cuaderno de novedades que se iba de vacaciones.

Niega rechaza y contradice que se hubiera acordado el disfrute de vacaciones de manera verbal, pues por la seriedad que implica tal disfrute y el hecho de que el puesto de trabajo que ocupaba el accionante es de Vigilante, no es procedente acordar un disfrute verbal, tanto en cuanto es indispensable para que pueda darse dicho disfrute, tener una persona quien pudiera sustituirlo para disfrutar dichas vacaciones, no existió acuerdo verbal, ni escrito.

Niega, rechaza y contradice que el salario devengado en el año 1998 era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.144,00).

Niega, rechaza y contradice que el salario para el momento del abandono del puesto de trabajo el 01 de agosto de 2009, por parte del trabajador era de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.967,00).

Niega, rechaza y contradice que el trabajador no haya sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador desde que inició su relación laboral, haya trabajado sin descanso y sin disfrutar vacaciones, incluyendo los domingos.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya solicitado de manera verbal ni a los representantes del Condominio ni a su persona, el trámite de pago y disfrute de vacaciones correspondientes al año 2009, ni telefónica y mucho menos que se haya acordado la fecha de inicio del mes de agosto de 2009.

Niega, rechaza y contradice que se haya comunicado ni directamente ni a través de mensaje de texto, y mucho menos que se le hubiera escrito como si se tuviera conocimiento del tema.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador se haya presentado a su abandonado lugar de trabajo el día 27 de agosto de 2009, en horas de la tarde, y mucho menos que se le haya impedido entrar al Conjunto Residencial.

Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le haya informado que no era personal del Conjunto Residencial.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, desde el último día que laboró y abandonó el trabajo (01-08-2009).

Niega, rechaza y contradice que se adeude al trabajador por el pago de Prestaciones Sociales, la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.11.374,32).

Niega, rechaza y contradice que se adeude al trabajador intereses por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL NOVENTA Y TRES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.7.093,22).

Niega, rechaza y contradice que se adeude al trabajador la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.22.432,51), por concepto de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono compensatorio vencido, bono compensatorio fraccionado, utilidades vencidas, salarios caídos, días adicionales, artículo 125 LOT y preaviso.

Niega, rechaza y contradice que se adeude al trabajador la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CON TREINTA SEIS CENTIMOS (Bs.40.900,06).

Alegó que el demandado se fue de vacaciones sin el consentimiento de su representada, por lo que se procedió a tramitar por ante la Inspectoría del Trabajo un Procedimiento de Calificación de Faltas y que el trabajador al introducir la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, queda demostrado de manera evidente que abandonó su puesto de trabajo y por lo tanto, su representada puede proceder al despido sin necesidad de que exista dicha calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, incurriendo el trabajador en la falta injustificada al trabajo, inasistencia injustificada, toda vez que nunca fueron autorizadas dichas vacaciones, alegadas por el accionante, ni de manera verbal y menos aún por escrito.

En fecha 26 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, confirió poder en nombre de su representada al abogado C.A.P.B..

Por auto de fecha 27 de julio de 2010, se acordó tener como apoderado judicial de la demandada, al abogado C.A.P.B..

Abierto el lapso probatorio, en fecha 28 de julio de 2010, las partes mediante sus apoderados judiciales, presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 29 de julio de 2010.

En fecha 30 de julio de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte demandada, mediante su apoderado judicial, consignó escrito contentivo de Informes.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.

Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados por el actor, R.M.G., al Condominio Residencias Ojito de Agua para que le paguen todas y cada uno de los conceptos laborales en virtud de la relación laboral que alega existió entre él y la demandada desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 01 agosto de 2009 fecha en la que declara fue despedido injustificadamente. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo: que el trabajador fuera despedido, alegando que el actor abandonó el trabajo; que fueran ciertos los montos de salario alegados por el actor; que el trabajador no haya sido inscrito en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales ni en el Fondo Obligatorio de para la Vivienda; que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones y descanso en los días domingo; que se le deban al trabajador los conceptos laborales y montos indicados en el libelo de demanda. Ante estas afirmaciones se observa de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia nacional, según el cual todo lo que no es expresamente negado en la contestación se tendrá como admitido, en consecuencia no siendo negada por la parte patronal la existencia de la relación laboral se tiene como admitida la misma, así como de la fecha de inicio expresada por el actor en su escrito libelar (01/08/1998), y la fecha de finalización de la mencionada relación laboral (01/08/2009), además del cargo de Vigilante.

Como consecuencia de lo anterior queda establecida la controversia en los siguientes asuntos: El derecho a cobrar y los montos de la prestación por antigüedad, los intereses, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, salarios caídos y pago sustitutivo de preaviso.

De acuerdo con los términos expuestos por cada una de las partes y siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria, atendiendo al principio de la distribución de la carga de la prueba, la doctrina de la Sala de Casación Social contenida N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En virtud de todo lo preceptuado pasa este Juzgador conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS ADMITIDAS, EVACUADAS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió, consignó e hizo valer lo siguiente:

  1. Consignó marcada A, depósitos en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial del Venezuela a nombre de R.M.G., N°.00030079930100076171, a los fines de probar que el demandante recibió de del patrono Prestaciones Sociales desde el año 1998, hasta el año 2009.

    De su contenido evidencia este Juzgador que trata varios recibos de pago acompañados de depósitos bancarios a cuenta del trabajador hoy demandante, a los fines de probar los siguientes pagos:

    1. Pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.207.000,00, equivalente a BsF.207,00, en fecha 04 de julio de 2000.

    2. Pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.200.000,00, equivalente a BsF.200,00, en fecha 05 de diciembre de 2000.

    3. Pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.200.000,00, equivalente a BsF.200,00, en fecha 16 de noviembre de 2001.

    4. Pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.200.000,00, equivalente a BsF.200,00, en fecha 16 de mayo de 2003.

    5. Pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.250.000,00, equivalente a BsF.250,00, en fecha 15 de abril de 2004.

    6. Pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.500.000,00, equivalente a BsF.500,00, en fecha 25 de agosto de 2005.

    7. Pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.500.000,00, equivalente a BsF.500,00, en fecha 26 de diciembre de 2005.

    8. Pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.500.000,00, equivalente a BsF.500,00, en fecha 12 de abril de 2006.

    9. Pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.200.000,00, equivalente a BsF.200,00, en fecha 18 de mayo de 2006.

    10. Pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.341.920,00, equivalente a BsF.341,92, en fecha 12 de julio de 2006.

    11. Pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.2.985.573,23, equivalente a BsF.2.985,58, en fecha 30 de octubre de 2006.

    12. Pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.1.000.000,00, equivalente a BsF.1.000,00, en fecha 07 de octubre de 2007.

    13. Pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de BsF.1.000,00, en fecha 12 de marzo de 2008.

    14. Pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de BsF.500,00, en fecha 27 de junio de 2008.

    15. Pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de BsF.500,00, en fecha 16 de septiembre de 2008.

    16. Pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.500.000,00, equivalente a BsF.500,00, en fecha 26 de septiembre de 2005. De este supuesto pago no se deja prueba en tanto que el espacio correspondiente al beneficiario fue firmado por un tercero que no es parte en juicio además de que la parte demandada no consignó depósito correspondiente a la cuenta bancaria del actor.

    17. Pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.300.000,00, equivalente a BsF.300,00, en fecha 13 de junio de 2006.

    18. Pago en concepto de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.500.000,00, equivalente a BsF.500,00, en fecha 28 de agosto de 2006. De este supuesto pago no se deja prueba en tanto que el espacio correspondiente al beneficiario fue firmado por un tercero que no es parte en juicio además de que la parte demandada no consignó depósito correspondiente a la cuenta bancaria del actor.

    De las documentales analizadas, se crea la convicción de quien suscribe de los pagos descritos salvo los identificados en los numerales 16 y 18, por las razones expresadas, aún cuando en las pruebas promovidas no constaba los conceptos ni los cálculos que debió incluir en su oportunidad la parte patronal a fin de determinar el monto exacto correspondiente, en acatamiento de la doctrina reiterada por nuestro m.T., dichos montos serán considerados como adelanto de pago de prestaciones sociales y tratándose de documentos privados suscritos por las partes que no fueron impugnados ni tachados de falsos, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

  2. Consignó marcado B planilla de Registro del Asegurado 14-02 del IVSS, a los fines de probar que la demandada si inscribió al demandante en el IVSS.

  3. Consignó marcado C Planilla de Cuenta Individual del IVSS, a los fines de probar que su afiliación se materializó el 01/01/2007, por causas atribuibles al ente oficial.

    De la documental promovida por la parte demandada evidencia quien suscribe, que en efecto la parte patronal cumplió en parte con su obligación de incluir al ciudadano R.M.G. en el registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, no puede obviarse que la fecha marcada en la planilla de inscripción (01/01/2.007), específicamente en el recuadro correspondiente a la fecha de ingreso a la empresa, no se corresponde con la fecha alegada por el actor y reconocida por la parte demandada (01/08/1.998), circunstancia que de no ser corregida causa perjuicio al actor. Por tratarse de un documento público de carácter administrativo se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

  4. Consignó marcado D, recibo de Pago de Salario, correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2009, a los fines de probar que el demandante devengaba para el 01 de agosto de 2009 un salario quincenal de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.439,86).

  5. Consignó marcado E, depósitos bancarios y recibos de pagos, a los fines de probar el verdadero salario que devengó el trabajador hasta el abandono del trabajo el 01 de agosto de 2009.

    Del contenido de las documentales presentadas en original y suscritas por ambas partes, sin que las mismas fueren impugnadas o tachadas de falsas, se les otorga pleno valor probatorio. En las mismas se evidencia el salario percibido a lo largo de la relación laboral y siendo que el mismo se corresponde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual crea la certeza a este juzgador que fue el salario mínimo lo percibido como salario básico durante la existencia de la relación laboral. Así se declara.-

  6. Consignó marcado F, Acta de desistimiento del Reclamo, levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, estado Falcón, a los fines de probar que la demandada nada adeuda al trabajador por concepto de bono nocturno, horas extras, días feriados y domingos, ni por ningún otro concepto.

    De la revisión de la presente documental se desprende que el ciudadano R.J.M.G. manifestó a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas estado Falcón, su desistimiento en la solicitud de reclamo por aclaratoria laboral que cursa en expediente identificado con el número 067-2009-03-00021, en virtud de que llegó a un acuerdo con su patrono por los pagos adeudados. Para quien suscribe dicha documental no prueba que el patrono haya pagado ni desglosa detalladamente a que conceptos laborales se corresponde el reclamo, en consecuencia no aporta nada a la resolución de la controversia, por lo que se deja fuera del debate probatorio. Así se establece.-

  7. Consignó marcado G, Libro de Novedades, a los fines de probar que el trabajador nunca fue despedido por su representada.

    De la exhaustiva revisión de la documental presentada, encontró quien suscribe, que en la página 0015, que riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, cuyo encabezado la identifica como la correspondiente a la fecha 31 de julio de 2009, en su último asiento marcado a las 4:48 pm, se encuentra una nota atribuida al actor donde manifiesta que a partir del día sábado 01/08/09, tomaría sus vacaciones, siendo que la documental no fue desconocida ni tachada de falsa por la parte actora se le otorga el valor probatorio correspondiente a los documentos privados. Así se declara.-

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.A.J.S.D., M.T.C.M. y J.C.M.C., a los fines de probar sobre el abandono del lugar del trabajo del accionante R.M.G..

    El testigo J.C.M.C. no asistió a rendir declaración por lo que no existe nada que valorar; el testigo M.T.C.M. prestó declaración en la oportunidad fijada por el tribunal, dicha declaración no le merece confianza a este juzgador por cuanto se identificó como Conserje del Conjunto Residencial Ojito de Agua, es decir, mantiene una relación de dependencia laboral con la parte demandada, por lo que su declaración de deja fuera del debate probatorio, y el testigo A.A.J.S.D., siendo el único testigo apto, no existe otra declaración testimonial con la que se pueda adminicular para crear certeza de sus dichos en este Juzgador por lo que se deja fuera del debate probatorio. Así se establece.-

    DE LOS HECHOS QUE ADMITE:

    En su escrito de promoción de pruebas la parte actora admitió los siguientes hechos:

    1. Que el ciudadano R.M.G., comenzó a prestar sus servicios para su representada desde el 01 de agosto de 1998.

    2. Que el ciudadano R.M.G., ocupó el cargo de Vigilante, desde esa fecha, hasta el día 01 de agosto de 2009, en la cual abandonó sin autorización alguna.

    3. Aun cuando se le canceló las vacaciones de los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, reconoce se le adeudan las vacaciones por cuanto nunca las disfrutó, a excepción de 2006-2007 y 2007-2008.

    4. Que se le adeudan las prestaciones sociales fraccionadas y utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado desde el día 01 de enero de 2009, hasta el 01 de agosto de 2009, fecha en que abandonó su puesto de trabajo sin autorización.

    5. - Reconocen que los conceptos adeudados por su representada son los siguientes:

    1. Antigüedad Bs.639,90.

    2. Intereses s/prest. Sociales Bs.0,11.

    3. Vacaciones Bs.7.149,20.

    4. Bono fraccionado fin de año Bs.256,38.

    Total Bs.8.921,58.

    La parte actora para demostrar el pago de las vacaciones correspondientes anexó recibos de pago suscritos por el trabajador, acompañados de los respectivos depósitos bancarios efectuados en la cuenta nómina del trabajador, documentales que no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por la parte demandante, y las cuales este Juzgador estima suficientes para demostrar el pago correspondiente de las vacaciones de los periodos 2006-2007 y 2007-2008. Así se declara.-

    PRUEBAS A LAS QUE SE REFIERE LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN

    1. Copia simple de escrito de solicitud de Calificación de Despido, hecha por el ciudadano D.A.L., en su carácter de Administrador de Condominio Residencias Ojito de Agua, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo (Sede Tucacas).

    2. Forma 14-02 (original) de Registro de Asegurado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3. Un Recibo de pago de nómina, correspondiente a la primera quincena de Julio del año 2000, tres recibos de pago de nómina, correspondiente a la segunda quincena de enero de 2008 y la primera quincena de julio de 2008.

    De la revisión de autos deja constancia quien suscribe que las documentales promovidas por la parte actora, no constan en el expediente, tal como lo señala la nota de presentación de secretaría de este Tribunal que da por recibido el escrito sin anexos, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.-

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.T.C.M., Escolatico Perez, J.F.R.M., N.Z.P. y O.J.C.L., siendo las respectivas oportunidades fijadas para que rindieran declaración, ninguno de los testigos asistió, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.-

    Con relación al motivo de la finalización de la relación laboral, la parte actora no promovió pruebas del despido, la demandada solo promovió la nota inserta al libro de novedades para demostrar el abandono del trabajo, siendo mencionado por ambas partes el inicio de procedimiento de reenganche laboral presuntamente iniciado por el actor ante la Sub-Inspectoría del trabajo, así como el inicio de procedimiento de calificación de falta presuntamente iniciado por el condominio del conjunto residencial ojito de agua ante el mismo ente administrativo, sin que conste en autos prueba de ninguna de las circunstancias, e iniciado el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, sin que sea la indemnización por despido injustificado uno de los conceptos reclamados por la parte actora, entiende quien suscribe que la relación laboral terminó por voluntad común entre las partes. Así se declara.-

    En relación a los Informes presentados por la parte demandada, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no contienen solicitudes de nulidad ni de reposición, ni alegato que requiera pronunciamiento del Juez. Así se declara.-

    Conforme a lo alegado y probado en autos, estima este Juzgador que corresponden al trabajador hoy demandante los siguientes conceptos:

Primero

Se declara con lugar el pago de los conceptos admitidos por la parte demandada en su escrito de Promoción de Puebas, es decir:

  1. Vacaciones no disfrutadas en el periodo comprendido desde el primero de agosto de 1998, hasta el 31 de julio de 2006.

  2. Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo desde el primero de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009.

  3. Bono de fin de año fraccionado correspondiente al periodo desde el primero de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009.

Segundo

Respecto al concepto de Prestación de Antigüedad, siendo que el salario determinado en la presente causa es el correspondiente al salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, cierta la fecha de inicio, es decir, el 01 de agosto de 1998, y como fecha de finalización de la relación laboral del trabajador R.J.M.G. el 31 de julio de 2009, más la alícuota de bono vacacional y utilidades de conformidad con los artículos 233 y 174 respectivamente. Dado que la parte demandada en la fase probatoria demostró el pago genérico de prestaciones sociales, se declara con lugar la pretensión del libelo de demanda, a fin de que sean calculados los montos exactos correspondientes al trabajador por este concepto. Así se decide.-

Tercero

En lo referente al pago de Utilidades no percibidas según lo alegado por el demandante, se ratifica el criterio aplicado a la prestación de antigüedad, en consecuencia se declara con lugar el pago de este concepto. Así se decide.-

Cuarto

Por cuanto se presume que las partes de común acuerdo decidieron terminar la relación laboral, resulta forzoso para quien suscribe, declarar sin lugar la pretensión de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, así como la pretensión de Salarios Caídos. Así se decide.-

De la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pagará a partir del tercer mes de labor ininterrumpida del trabajador y será calculada mes a mes, con base al salario devengado en el mes respectivo. Es así que la norma establece de manera clara que el monto del cálculo se hará con base a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que cuando se habla de mes, se refiere al mes del servicio correspondiente percibido por el trabajador en cada oportunidad. A los efectos del salario base para el cálculo de este concepto; se realizará con base al salario fijo mensual recibido por el actor en las fechas ya indicadas, esto es al monto correspondiente del salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional; mas la incidencia que tiene sobre el salario ordinario del bono vacacional así como la participación de los beneficios para establecer el salario integral. Los intereses de la prestación de antigüedad deberán ser calculados de conformidad con el artículo 108 a la tasa promedio la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia lo seis principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el pago de dicho concepto laboral de los años ya indicados, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral y no, sobre la base de cálculo del salario devengado por el accionante durante el mes correspondiente a la fecha en que fueron causados, todo ello en acatamiento de la doctrina reinante en la Sala de Casación Social. Así se decide.-

Indexación o Corrección Monetaria, Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la admisión de la demanda hasta quedar definitivamente firme la presente decisión, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y recesos judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha en que se ordene su ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Tanto los conceptos que se ordenó pagar al trabajador, así como los intereses y la indexación deberán ser calculadas por un solo experto contable que será designado por el tribunal una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.-

A la totalidad del monto resultante en la experticia complementaria del presente fallo, le será descontado los siguientes montos que fueron pagados por el patrono en las oportunidades que se señalan a continuación:

  1. Bs.207.000,00, equivalente a BsF.207,00, en fecha 04/07/2000.

  2. Bs.200.000,00, equivalente a BsF.200,00, en fecha 05/12/2000.

  3. Bs.200.000,00, equivalente a BsF.200,00, en fecha 16/11/2001.

  4. Bs.200.000,00, equivalente a BsF.200,00, en fecha 16/05/2003.

  5. Bs.250.000,00, equivalente a BsF.250,00, en fecha 15/04/2004.

  6. Bs.500.000,00, equivalente a BsF.500,00, en fecha 25/08/2005.

  7. Bs.500.000,00, equivalente a BsF.500,00, en fecha 26/12/2005.

  8. Bs.500.000,00, equivalente a BsF.500,00, en fecha 12/04/2006.

  9. Bs.200.000,00, equivalente a BsF.200,00, en fecha 18/05/2006.

  10. Bs.300.000,00, equivalente a BsF.300,00, en fecha 13/06/2006.

  11. Bs.341.920,00, equivalente a BsF.341,92, en fecha 12/07/2006.

  12. Bs.2.985.573,23, equivalente a BsF.2.985,58, en fecha 30/10/2006.

  13. Bs.1.000.000,00, equivalente a BsF.1.000,00, en fecha 07/10/2007.

  14. BsF.1.000,00, en fecha 12/03/2008.

  15. BsF.500,00, en fecha 27/06/2008.

  16. BsF.500,00, en fecha 16/09/2008. Así se decide.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.M.G., y condena al CONDOMINIO RESIDENCIAS OJITO DE AGUA, al pago de los distintos conceptos laborales según se expresa en la parte motiva de este fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, el día primero (01), del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Provisorio

Abog. F.A.P.C..

La Secretaria

Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.

En la misma fecha, 01/02/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria

DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 2943.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR