Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002319

Visto el escrito presentado por la DRA. I.V.M., en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados C.A.Y. y A.N.M.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1º, 277, 217 y 413, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.J.M.S.L.A.R., A.V., A.P., I.M., GLADYS DE CHACIN (LESIONADOS) y V.D.P. VELIZ (OCCISO), solicitando a este Juzgado la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sea decretada la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y sea decretado como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Dra. S.G.F. y la Defensa Privada Abogada L.F., previamente designados, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión de los ciudadanos C.A.Y.M. y A.N.M.M., como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos C.A.Y.M. y A.N.M.M., lo cual se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 04/05/2009, cursante a los folios tres (3) al seis (6) de la presente causa, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR E.R., adscrito a la Comandancia General de la Policía de este Estado, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo las 08:30 p.m., me encontraba realizando labores de patrullaje… en compañía de los funcionarios… ELVIS ROJAS… VICTOR SALAS… YOEL SALAZAR… RONNI MARIN… por el municipio bolívar… por la avenida Principal de Tronconal Tercero de Barcelona, recibimos llamada radiofónica de la Central de Radio… para que nos trasladáramos al sector del Barrio Corea… donde varios sujetos portando armas de fuego a bordo de vehículos motos y a pie, perteneciente presuntamente a la Banda los Monitos quienes son azotes de ese sector fueron a enfrentarse con delincuentes de la banda delictiva de un sujeto apodado A.C., en medio del enfrentamiento resultaron heridos con los disparos varios miembros de varias familias que en el lugar antes descrito, nos abordó una ciudadana que se identificó como GLADYS JOSEFINA TONITO… en compañía del ciudadano L.A.T.G.… nos manifestaron la veracidad de la información además de manifestar que los heridos los habían trasladado los familiares… hasta la sala de emergencia mas cercana… un infante de 09 meses de nacido había recibido un impacto de bala en la cabeza… avistamos a dos sujetos a bordo de dos vehículos motos… que los ciudadanos que nos acompañaban los señalaron de haber sido dos de las personas que arremetieron en su contra con armas de fuego… les dimos la voz de alto… trataron de darse a la fuga… dándoles alcance e interceptándolos… se procedió a realizárseles la respectiva revisión corporal donde le logramos incautar al primero de ellos lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA COLT COBRA… CALIBRE 38 MM, COLOR CROMADO CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON 05 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE EN EL INTERIOR DEL TAMBOR, DEL CUAL DOS SE ENCUENTRAN PERCUTADOS Y TRES SIN PERCUTIR, quedando identificado como: C.A.Y. MENDEZ… al segundo sujeto se le incautó a la altura de la cintura del lado derecho lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA PUCARA, SIN SERIALES VISIBLES (DEVASTADOS) CALIBRE 38 MM, CONTENTIVO DE 05 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE DE LOS CUALES TRES ESTÁN PERCUTADOS Y DOS SIN PERCUTIR, quedando identificado este sujeto como A.N.M.M.…; acta policial corroborada con DENUNCIA de fecha 04/05/2009, tomada al ciudadano R.J. MATA SANTOYO; ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana G.J.T.P. y ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano L.A.T.G.. Así como actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal 6º del Ministerio Público, en este mismo acto, las cuales constan de 45 folios útiles, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, las cuales se refieren a transcripción de novedades, acta de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos, Inspección técnica policial Nro. 1622 practicada al cadáver del infante V.D.P., Inspección policial Nro. 1623 practicada al sitio del suceso Calle Principal, frente a la residencia 75, sector Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui; Reseña fotográfica, 4 fotos; Cadena de Custodia; Entrevista de G.C.P.T., de fechas 03-05-09; Entrevista de G.J.T.P.; Entrevista de L.A.T.G.; Acta de Investigación penal donde se deja constancia de la investigación, Entrevista a A.A.r.M., Entrevista I.d.V.M.; Acta de investigación penal; Entrevista de R.J.M.B., Entrevista de V.A.M.S., Copia certificada de las actuaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos; Acta de investigación penal practicada e inspección a vehículos automotor tipo moto; registro de cadena de custodia; Acta de entrevista a E.G.R.B.; oficios varios solicitando práctica de experticias, todas de fechas 04-05-09.

TERCERO

Revisadas las presentes actuaciones y vistas las exposiciones de las partes, observa esta Instancia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados C.A.Y. y A.N.M.M., en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1º, 277, 217 y 413, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.J.M.S.L.A.R., A.V., A.P., I.M., GLADYS DE CHACIN (LESIONADOS) y V.D.P. VELIZ (OCCISO), cuya acción penal no se encuentra prescrita, por lo que se evidencia que los imputados antes señalado hayan sido los autores o partícipes en los mismos, así como también existe peligro de fuga y obstaculización en las búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: C.A.Y. y A.N.M.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1º, 277, 217 y 413, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.J.M.S.L.A.R., A.V., A.P., I.M., GLADYS DE CHACIN (LESIONADOS) y V.D.P. VELIZ (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud de L.S.R. formuladas por las Defensoras en este acto.

CUARTO

Se establece como sitio de reclusión los mismos donde actualmente se encuentran detenidos, Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; por lo que se acuerda librar el respectivo oficio participando la decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados C.A.Y.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.051.797, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-06-1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos A.Y. (v) y L.M. (v), residenciado en la Calle El Estero, casa S/N, Barrio Corea cerca de la Avenida Cumanagoto, Barcelona, Estado Anzoátegui y A.N.M.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.036.833, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 07-10-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos A.M. (v) y Ninoska Mejías, residenciado en el Sector 19 de Abril, Calles Los Corales, Casa Nro. 23, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; y/o en Calle El Estero, casa S/N, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1º, 277, 217 y 413, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.J.M.S.L.A.R., A.V., A.P., I.M., GLADYS DE CHACIN (LESIONADOS) y V.D.P. VELIZ (OCCISO), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, conforme al artículo 373 Ejusdem Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA),

DRA. R.R.F.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. H.D.F.I.

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