Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: D.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.338.302 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado C.A.R.M. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.993 y 57.483.

    PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALBATROS, representada por la Presidenta, ciudadana J.T.V., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.010.993 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por el abogado C.A.R.M., apoderado judicial de la ciudadana D.B.M. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALBATROS, ya identificados.

    Fue recibida en fecha 13.1.2010 (f.109), a los fines de su distribución por el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 14.1.2010 (Vto. f. 109).

    Por auto de fecha 20.1.2010 (110), el Tribunal a los efectos de pronunciarse en torno a la admisión de la demanda observó que el escrito libelar carece de referencias en torno a la identificación de la persona o personas naturales que deben ser citadas como demandados y en tal sentido, instó a la parte accionante a que procediera a su identificación con miras a que éste Juzgado emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21.1.2010 (f.111), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia señaló que la demandada era la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALBATROS, representada por la presidenta J.T.V..

    Por auto de fecha 26.1.2010 (f.112 y 113), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALBATROS, en la persona de su presidenta J.T.V. o de uno cualesquiera de sus representantes habilitados para tal fin., a objeto de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

    En fecha 1.02.2010 (Vto. f.114), compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y manifestó poner a disposición del alguacil el medio de transporte respectivo.

    En fecha 1.2.2010 (f.115) se dejó constancia de haberse recibido las copias simples para la elaboración de la compulsa respectiva.

    En fecha 4.2.2010 (f.116) se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.

    En fecha 11.2.2011 (f.117 al 118), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación de la parte demandada.

    En fecha 9.3.2010 (f.119 al 120), comparecieron la ciudadana D.B.M. representada por C.R. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALBATROS representada por su presidenta J.T.V., debidamente asistida de abogado, y mediante escrito celebraron una transacción judicial.

    Por auto de fecha 12.3.2010 (f. 121 al 122), se exhortó a las partes a que consignaran el acta de asamblea correspondiente a través de la cual se comprobara o evidenciara las facultades que se le habían otorgado a la ciudadana J.T.V. en su condición de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALBATROS.

    En fecha 13.4.2010 (f.123) compareció el apoderado judicial de la parte actora y por mediante diligencia señaló si era suficiente consignar una autorización suscrita por los miembros de la Junta de Condominio autorizando a la presidenta para suscribir acuerdo transaccional.

    Por auto de fecha 21.4.2010 (f.124 al 127) se negó la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 9.3.2010.

    Por auto de fecha 6.5.2010 (f.128) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9.3.2010 exclusive hasta el 15.4.2010 inclusive y desde el 15.4.2010 exclusive hasta el 5.5.2010 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 20 y 10, respectivamente.

    Por auto de fecha 6.5.2010 (f.129 al 130) se les aclaró a las partes que el lapso de contestación feneció el día 15.4.2010 y que la causa se encuentra en etapa de promoción de pruebas.

    En fecha 10.5.2010 (f. 131 al 138) comparecieron la ciudadana D.B.M. representada por su apoderado judicial y la ciudadana A.S. en su condición de Administradora de Conjunto Residencial Albatros facultada por la Junta de Condominio de dicho Conjunto Residencial, y mediante escrito celebraron una transacción judicial.

    Por auto de fecha 13.5.2010 (f.139 al 141) se negó la homologación del acuerdo transaccional y se les advirtió a las partes que la presente causa continuó su curso normal.

    En fecha 17.6.2010 (f.242) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se suspendiera el procedo por un lapso de sesenta días de despacho para procurar la consignación de la totalidad de los requerimientos solicitados por este Tribunal a objeto de impartir la homologación al acuerdo transaccional. Acordado por auto de fecha 21.6.2010 (f.143) a partir del 17.6.2010 exclusive.

    En fecha 19.10.2010 (f.144 al 153) comparecieron la ciudadana D.B.M. representada por su apoderado judicial y la ciudadana A.S. en su condición de Administradora de Conjunto Residencial Albatros y mediante diligencia solicitaron la reanudación de la presente causa, consignaron copias fotostáticas del acta de asamblea donde se autoriza a la administradora para representar en juicio al Condominio y se proceda en definitiva a la homologación del acuerdo transnacional.

    Por auto de fecha 26.10.2010 (f.154) se negó la homologación del acuerdo transaccional por no estar el administrador del Conjunto Residencial Albatros par condonar en forma unilateral deudas derivadas de gastos de condominio ni menos para ejecutar actos de disposición.

    Por auto de fecha 2211.2010 (f.156 al 157) se ordenó expedir por secretaría los días de despacho transcurridos desde el 15.4.2010 exclusive hasta el día 12.5.2010 inclusive, desde el 12.5.2010 exclusive al 17.5.2010 inclusive, desde el 17.5.2010 exclusive hasta el 20.5.2010 inclusive, desde el 20.5.2010 exclusive hasta el 17.6.2010 inclusive y por último los comprendidos desde el 19.10.2010 hasta el 15.11.2010 ambas inclusive, dejándose por secretaría constancia de haber transcurrido 15, 3, 3, 16 y 14 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 22.11.2010 (f.158) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 15.12.2010 (f.159) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la causa entraba en etapa de dictar sentencia.

    Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia certificada (f.8 al 21) del documento protocolizado en fecha 20.5.2009 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 40, folios 340 al 344, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo trimestre de 2009, del cual se infiere que el ciudadano C.M.F.G. en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A, dio en venta a la ciudadana D.B.M. un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N°. 3-8, situado en el Conjunto Residencial El Albatros, ubicado entre las avenidas Bolívar y 4 de Mayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda, Municipio Mariño de este Estado, con un área cubierta interna aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (72,40mts2), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: en el módulo central de escaleras y ascensores del edificio; SUR-ESTE: con el apartamento 3-9; NOR-ESTE: con fachada NOR-ESTE del edificio y SUR-OESTE: con el pasillo de circulación del tercer piso del edificio, el cual le corresponde un porcentaje del 0,866% de condominio sobre los derechos y obligaciones sobre los bienes y servicios que forman parte de dicho conjunto residencial. Que le pertenece a su representada según documento registrado pro ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 23.4.2009, bajo el Nro.50, folios 449 al 456, Protocolo Primero, Tomo 5, segundo trimestre del año 2009. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar que la hoy accionante adquirió por compra dicho inmueble. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.22 al 65) de documento protocolizado en fecha 1.4.2008 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado anotado bajo el Nro.36, folios 234 al 264, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 2008, del cual se infiere que los ciudadanos J.C.R.M., J.D.S.P. y H.G.P.G. en su carácter de Directores de la empresa mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, constituyeron el documento de condominio en el cual se establecieron las pautas y normas sobre las que se regiría el CONJUNTO RESIDENCIAL EL ALBATROS, ubicado al final de la calle NS-3 y colindante con la calle EO-7 de la Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar dicha circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 66 al 77) de documento agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 1, folio 1, correspondiente al documento protocolizado en fecha 1 de abril de 2008, bajo el Nro.36, folios 234 al 264, Tomo 1, Segundo trimestres del año 2008, contentivo del Reglamento Interno del Conjunto Residencial El Albatros, donde se establecieron las atribuciones de la Junta de Condominio, la administración y su designación, atribuciones del administrador, de los bienes comunes, del establecimiento, recolector de basura, de los apartamentos dados en arrendamiento, del conserje y las disposiciones finales. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar dicha circunstancia. Y así se decide.

    4. - Original (f. 78) de escrito suscrito el 5.11.2009 por C.A.R.M. actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.B.M. dirigido a los ciudadanos Presidente y demás miembros de la Junta de Condominio de Residencias El Albatros, del cual se infiere que fue recibido por A.S. el 5.1.09, a las 3:42p.m, según se desprende de sello húmedo, con el objeto de solicitar se aclarara la razón del porque en aquella oportunidad se le informó de algo que técnicamente no era cierto dándole además las consecuencias prohibitivas al arrendamiento que tenía celebrado sin que exista tal prohibición tanto en el documento de condominio como el reglamento. El anterior documento se le atribuye valor probatorio solo para demostrar que dicho documento privado fue recibido por A.S. el 5.1.09 al lado del sello de que l.A.C.C.R.E.A.. Y así se decide.

    5. - Original (f.79) de documento suscrito por J.A.P. en representación del Conjunto Residencial El Albatros y el ciudadano C.A.R.M. en su condición de apoderado de la ciudadana D.B.M. con motivo de la comunicación recibida el 5.11.2009 por parte de dicho apoderado, a los fines de hacerle entrega de las copias fotostática simples del acta de asamblea en donde se acordó los particulares explanados en la comunicación mencionada al ciudadano C.R.M.. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    6. -Copia fotostática (f.80 al 84) de documento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2009 por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 80, contentivo del Acta de Primera Asamblea Ordinaria del Condominio del Conjunto Residencial El Albatros, donde eligió la junta de condominio quedando conformada la misma por un presidente J.T., vicepresidente X.O., Secretario Luís Rodríguez, Vocal 1 F.B., Vocal 2 L.C. y Vocal 3 G.B., entrega de la obra a la Junta de Condominio por parte de la Constructora Promotora El Albatros, C.A, aprobación del manual y reglamento del condominio, aprobación de la gestión de cobranza y trato a los morosos, aprobación de la instalación o colocación de los techos y que cuanto al nombramiento del administrador se tomaría la decisión en un lapso de 60 días. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar dicha circunstancia. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.85 al 102) del Reglamento Interno del Condominio del Conjunto Residencial El Albatros, donde se establecieron los aspectos generales, objeto, disposiciones generales, uso, de los ruidos molestos, calles comunes, aseo y depósito de basura, aspectos externos de las viviendas, áreas verdes y comunes, uso de los ascensores, prohibición de animales domésticos deambulando en lugares de uso común, bien sean acompañados o solos, las reglas para el caso de fiestas y reuniones de los propietarios o inquilino, el uso de la piscina, normas del parque infantil, reglas del personal de vigilancia, de la realización de construcciones y remodelaciones, de las buenas costumbres, de las sanciones y de la modificaciones a este reglamento. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar dicha circunstancia. Y así se decide.

    8. - Copia certificada (f.103 al 108) de documento autenticado en fecha11.9.2009, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 80, relacionado con el Acta de Asamblea Ordinaria del Condominio del Conjunto Residencial El Albatros, del cual se infiere que se eligió la nueva Junta de Condominio del referido Conjunto conformada la misma por un presidente J.T., vicepresidente X.O., Secretario Luís Rodríguez, Vocal 1 F.B., Vocal 2 L.C. y Vocal 3 G.B., entrega de la obra a la Junta de Condominio por parte de la Constructora Promotora El Albatros, C.A, aprobación del manual y reglamento del condominio, aprobación de la gestión de cobranza y trato a los morosos, aprobación de la instalación o colocación de los techos y que cuanto al nombramiento del administrador se tomaría la decisión en un lapso de 60 días. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar dicha circunstancia. Y así se decide.

    EN LA ETAPA PROBATORIA.

    Se deja constancia que la parte actora dentro de la oportunidad correspondiente no promovió pruebas que le favorecieran.

    DEMANDADA.-

    Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente no promovió pruebas.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la demanda argumentó el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:

    - que por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 20.5.2009, bajo el Nro. 40, Tomo 11, folios 340 al 344, Protocolo Primero, su representada adquirió un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro.3-8, ubicado en el Conjunto Residencial El Albatros, situado entre la Avenida Bolívar y la Avenida 4 de Mayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda, jurisdicción del Municipio S.M.d. este Estado con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (72,40mts2), cuyos linderos son: Noroeste: con el módulo central de la escalera y ascensores del edificio; Suroeste: con el apartamento distinguido con el número 3-9; Noreste: con la fachada Noreste del edificio y Sureste: con el pasillo de circulación de tercer piso del edificio.

    - que su representada para el mes de agosto de 2009 celebró contrato de arrendamiento, cuyo objeto fue alquilar el apartamento Nro.3-8 de su propiedad, y que posteriormente para ese mismo mes y año fue convocada a una reunión en la que le participaron algunos miembro de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Albatros y su Asesor Jurídico, en la cual se conminó a los inquilinos que ocupaban el inmueble arrendado por su representada a abandonar la residencia, siendo informada en esa reunión que conforme al Reglamento de Condominio estaba prohibido a los propietarios arrendar sus apartamentos bajo la modalidad de alquiler temporal o vacacional y que en tal sentido no iba a ser permitida tal modalidad de alquiler bajo ningún concepto en dicho conjunto.

    - que en vista de esa circunstancia su representada procedió a constatar la información que le fuera suministrada por la Junta de Condominio y su Asesor jurídico pudiendo constatar que en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado se encontraba agregado al cuaderno de comprobantes respectivo el reglamento de condominio pero en tal reglamento no existía prohibición alguna para los propietarios de arrendar las unidades de viviendas.

    - que en fecha 5 de noviembre de 2009 su representada se dirigió mediante comunicación escrita, cuyo duplicado en original debidamente recibido por el administrador del Condominio Conjunto Residencial Albatros, a fin de manifestarle que la prohibición de arrendamiento que le fuera no solamente informada sino además ejecutada, no existía en el Reglamento, donde éste le informara que dicho Reglamento había sido modificado y pero que el nuevo no estaba agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario.

    - que su representada ante tal circunstancia le solicitó un ejemplar de dicho Reglamento, el cual le fue suministrado por la Junta de Condominio en fecha 23.11.2009 y luego de un exhaustivo análisis de la norma reglamentaria transcrita permite deducir con meridiana claridad que la misma se refiere en todo caso y momento a una prohibición de realizar actos de comercio, entre los cuales enuncia el arrendamiento temporal por horas, días, semanas y fines de semana del tipo hotelero, pero además existía una característica adicional de la cual reviste la norma reglamentaria al acto de comercio para que operara la prohibición estatutaria, y es era que causara daños o molestias a la comunidad.

    - que su representada consideraba que la prohibición establecida reglamentariamente por la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Albatros no era aplicable al arrendamiento realizado por ella en el mes de agosto de 2009 ni a ninguno de los arrendamientos que en el futuro pueda realizar sobre el inmueble de su propiedad, en primer lugar porque tal prohibición constituida una restricción al Derecho Constitucional de Propiedad, cuya implementación, como es bien sabido pertenece a la más estricta reserva legal por tratarse de una garantía constitucional, y en segundo lugar, porque los arrendamientos inmobiliarios realizados por los propietarios a sus mandatarios, que tengan por objeto los inmuebles de su propiedad, que no constituyan actos de comercio en los términos determinados por la Ley y que además no causen daños o molestias a la comunidad, no configuran el supuesto de hecho normativo reglamentario que se pretendía imponer.

    - que en el presente caso se pretende, en primer lugar, la mera declaración de que su representada tiene el derecho de arrendar como vivienda el inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial El Albatros por el tiempo que considere, siempre y cuando dicho arrendamiento no constituya un acto de comercio y no ocasione daños o molestias a la comunidad, y en segundo lugar, el sentido y alcance de dicho derecho se contrae a los arrendamientos celebrados para vivienda y en las aludidas condiciones, es decir, que no constituyan actos de comercio ni ocasionen daños o molestias a la comunidad toda vez que ellos no constituyen el supuesto de hecho del artículo 12 del Reglamento.

    Por su parte, la parte accionada en la presente acción declarativa, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda mediante escrito procedió a celebrar conjuntamente con la actora transacción judicial.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    Sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el demandante no puede obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrado en la ley. Y así se decide.

    En este asunto, consta que la parte accionante celebro un acuerdo con la parte accionada donde por intermedio de la administradora del conjunto Residencial Albatros reconoce que la actora tiene derecho a arrendar el inmueble de su propiedad por el tiempo que considerare, siempre y cuando dicho arrendamiento se ajustara a los reglamentos, no constituyera un acto de comercio, ni ocasione daños o molestias a la comunidad de propietarios del aludido Conjunto Residencial, por lo cual se estima que la demandada aceptó la ciudadana D.B.M. como propietaria del inmueble distinguido con el Nro.3-8, que forma parte del Conjunto Residencial El Albatros tenía derecho a arrendar dicho inmueble, incurriendo así en una confesión espontánea que conlleva a que se declare procedente la presente demanda. Y así se decide.

    DAÑOS Y PERJUICIOS.-

    Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil, que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    Con respecto a los daños y perjuicios si bien los mismos se generaron a causa de la conducta arbitraria desempeñada por la demandada cuando impidió a la hoy accionante la celebración de arrendamientos de viviendas a pesar de que no existía referencia al respecto en el Reglamenta de Condominio, se desprende que las partes en el precitado documento solo estipularon el pago de la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.17.500,00) a favor del abogado C.A.R.M. por concepto de sus honorarios profesionales sin especificar pagos por concepto de daños y perjuicios reclamados, los cuales según se refiere en el libelo fueron causados por el demandado. Vale decir que dicho acuerdo transaccional no fue homologado por el Tribunal en función de que conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal el administrador del Conjunto si bien estaba autorizado para ejercer la representación del Condominio en juicio y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios, no lo está para condonar en forma unilateral deudas derivadas de gastos de condominio ni menos para ejecutar actos de disposición, y que las partes no cumplieron con la carga impuesta en los autos de fecha 12.5.2010, 21.4.2010 y 13.5.2010 en donde se les requirió que aportaran copia del acta de asamblea de propietarios y copia del acta de la asamblea de la Junta de Condominio de la Junta de Condominio, y que sin embargo, el tribunal haciendo eco de lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte dispone que los convenios celebrados por las partes aún sin homologar son irrevocables, el tribunal procede a emitir pronunciamiento definitivo atendiendo a lo pactado o mejor dicho al reconocimiento efectuado por la demandada en dicho acuerdo y establece que ciertamente la parte accionada incurrió en prohibiciones o restricciones, a pesar de que en el reglamento del documento de condominio no existe referencia, ni prohibición que lo impida, sin embargo, estima necesario acotar -aunque dicho punto no debe formar parte del thema decidemdum en este asunto, por cuanto no aparece mencionado en el escrito libelar-, que con respecto al acuerdo sobre el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.500,00) asignada para efectuar la cancelación de honorarios profesionales del abogado C.R., quien actuó como apoderado judicial de la parte demandante, que ratificando lo resuelto en el auto fechado 13.5.2010 este tribunal no los autoriza, ni aprueba, toda vez que el Administrador del Conjunto si bien está autorizado para ejercer la representación del Condominio en juicio, velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios, no lo estaba para condonar en forma unilateral deudas derivadas de gastos de condominio ni menos para ejecutar actos de disposición.

    Bajo tales consideraciones, es evidente entonces que se debe reconocer que la parte actora, D.B.M. en pleno ejercicio y goce de los atributos del derecho de propiedad que ostenta sobre el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Albatros si tiene derecho a celebrar contratos de arrendamiento por el tiempo que considere, siempre y cuando no constituya un acto de comercio, y no ocasione daños o molestias a la comunidad, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 del Reglamento Interno del Condominio del Conjunto Residencial El Albatros. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por el abogado C.A.R.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.B.M. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALBATROS, ya identificados., y en consecuencia se le reconoce a ciudadana D.B.M. el pleno ejercicio y goce de los atributos del derecho de propiedad que ostenta sobre el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Albatros si tiene derecho a celebrar contratos de arrendamiento por el tiempo que considere, siempre y cuando no constituya un acto de comercio, y no ocasione daños o molestias a la comunidad, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 del Reglamento Interno del Condominio del Conjunto Residencial El Albatros.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de que los sujetos procesales en la oportunidad de celebrar el acuerdo transaccional manifestaron que con la suscripción de la misma satisfacían todos sus derechos y pretensiones, y solicitaron el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, Veintiocho (28) de febrero del dos mil once (2011). AÑOS 200º y 152º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.960/10.-

JSDC/CF/Cg.

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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