Decisión nº 146 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente Nº.10.929.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.659.127, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,

Demandada Principal: SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 1993, bajo el No.05, tomo 5-A.,

Codemandada: MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A.), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, tomo 11-A y reformado en fecha 14 de Diciembre de 1976, bajo el No.94, tomo 103-A y cuyo domicilio principal es en la ciudad de Caracas Distrito Federal, representada por los profesionales del Derecho F.L.A., H.R.G., S.P. BAEZ, SOGARINA G.M., identificados en las actas procesales.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano W.M., ya identificado asistido por la abogado N.B., titular de la cedula de identidad No.7.824.993, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. y MARAVEN, S.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a dicho Juzgado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de Julio del año 1995, ordenando la citación de la parte demandada.

Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Cuarto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y procede a dictar el fallo correspondiente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

-Que el accionante inició sus labores en la empresa demandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., desde el día 29/09/1987 hasta el 31/07/1994 (tiempo laborado 06 años, 10 meses) fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente, por la empresa alegando que MARAVEN, S.A. decidió prescindir de sus servicios, ya que la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., laboraba para MARAVEN, S.A. en el mantenimiento y reparación de equipos instalados en los expendios y estaciones de servicio, bajo la figura de contratista.

-Que el accionante desempeñaba el cargo de Mecánico de Primera, y laboraba de lunes a viernes, en el Estado Trujillo debiendo así presentarse en Valera los lunes a las 7:00 a.m., para reportarse con el supervisor de Mantenimiento de MARAVEN, S.A., y recibir sus instrucciones, a demás utilizaba las herramientas aportadas por la empresa MARAVEN, S.A. por lo que ésta es responsable solidaria y debe aplicársele al accionante los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo Petrolero.

-Que devengando así un salario integral diario de Bs.1.452, 78, discriminado de la siguiente forma Salario Básico Bs.550 + Viáticos Bs.478, 57 + Hospedaje Bs.216, 67 + Promedio Diario de Utilidades Bs.207, 54.

-Reclama los siguientes Conceptos:

-Preaviso: 60 días X Bs.1.377, 90 = Bs.82.674, oo.

-A.d.C.C.: 240 días X Bs.1.419, 56=Bs.340.694,40.

-Antigüedad: 240 días X Bs.1.419, 56= Bs.340.694, 40.

-Vacaciones Fraccionadas: 25 días X Bs.1.377, 90= Bs.34.447, 50.

-Bono Vacacional: 25 días X Bs.500, oo=Bs.12.500, oo.

-Utilidades: 210 días X Bs.459, 39= Bs.96.471, 90.

-Total: NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS Bs.907.482, 20, lo cual, es la suma de las cantidades explanadas con anterioridad.

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS

EN SUS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN

La Codemandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L, en la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, lo realizó en los siguientes términos:

Hechos Aceptados:

-Que la empresa no rescindió los servicios del accionante, y en la oportunidad respectiva le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

-Que la empresa contrato con la empresa MARAVEN, S.A. realizando así la prestación de servicios desde 1973 hasta el 01 de julio de 1994, fecha en la cual MARAVEN, S.A. prescindió de los servicios prestados.

Hechos Negados:

-Que la empresa adeude al ciudadano W.M., la cantidad total de NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS Bs.907.482, 20, por los conceptos discriminados en el escrito libelar, tales como: Preaviso, A.d.C.C., Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades.

-Que al demandante de autos le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, a demás la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. nunca disfrutó de los beneficios del mencionado contrato.

-Que al demandante de autos se le haya rescindido su contrato de trabajo

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS MARAVEN S.A.

EN SUS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN

La Codemandada en la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, lo realizó en los siguientes términos:

Hechos Negados:

-Que la empresa adeude al ciudadano W.M., la cantidad total de NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS Bs.907.482, 20, por los conceptos discriminados en el escrito libelar, tales como: Preaviso, A.d.C.C., Antigüedad, Utilidades. Y por ende que le sea aplicable la contratación colectiva petrolera.

-Que el accionante haya sido trabajador de la empresa, y que esta sea responsable solidaria.

-Que al demandante de autos le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, a demás la empresa MARAVEN, S.A. nunca efectuó contratos con la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. para la prestación de servicios.

-Niega Rechaza y Contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, es decir la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Se encuentran dentro del debate probatorio los siguientes hechos:

En primer término, aceptada la relación laboral, le corresponde a la demandada probar el pago efectivo de los conceptos reclamados. Así se establece.

En segundo término, si efectivamente logra demostrarse que la empresa adeuda los conceptos reclamados, le corresponde a esta sentenciadora determinar la pertinencia en derecho de cada uno de estos. Así se establece.

En tercer término, le corresponde a esta juzgadora establecer la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y la Solidaridad de la codemandada MARAVEN, S.A. Así se establece.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  2. Pruebas Documentales:

    - Marcada con la letra “A1”, Copia Certificada del escrito libelar, debidamente registrada en la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de Julio de 1995, anotada bajo el No.17, Protocolo 1, Tomo 11.

    - Marcada con la letra “A2”, Copia Certificada del escrito libelar, debidamente registrada en la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de Julio de 1995, anotada bajo el No.17, Protocolo 1, Tomo 11.

    Observa esta juzgadora, que las mencionada documentales fueron incorporadas al proceso en copia certificada, más sin embargo las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno, en tal sentido son desechadas. Así se Decide.

    - Marcada con la letra “D2”, Original de carnet de identificación que le fuera otorgado al accionante de autos, para ser usado en el cumplimiento de su trabajo por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. Considera esta sentenciadora que la presente documental no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo cual es desechada. Así se Decide.

    - Marcada con la letra “B1”, copia certificada mecanografiada del Contrato de Servicios celebrado entre la compañía SHELL DE NENEZUELA LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., contrato autenticado en la Notaria Publica de Maracaibo, el 14 de junio de 1973, anotada bajo el No.151, Tomo 16, de los libros respectivos, que luego de la Nacionalización de la Industria Petrolera, pasara a Cumplir MARAVEN, S.A.

    - Marcada con la letra “B2”, copia certificada mecanografiada de la Modificación de Contrato de Servicios celebrado entre la compañía SHELL DE NENEZUELA LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. de fecha 18 de Septiembre de 1973.

    Se evidencia un Contrato Celebrado entre SHELL DE VENEZUELA LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., por lo que existe una relación entre ambas empresas.

    Las mencionadas documentales marcadas con las letras “B1” y “B2”, no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, es decir no fueron atacadas bajo forma en derecho alguna, por lo que esta juzgadora las estima y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    - Marcada con la letra “B3”, copia simple del Contrato de Servicios celebrado entre MARAVEN, S.A. y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. reconocido en la Notaria Publica Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 22 de Septiembre de 1979.

    - Marcada con la letra “B4”, copia certificada del Contrato de Servicios celebrado entre MARAVEN, S.A. y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. reconocido en la Notaria Publica Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 22 de Septiembre de 1979.

    - Marcada con la letra “C”, Fotocopia de la autorización para la posesión de transportes y materiales propiedad de MARAVEN, S.A., que le fuera otorgada al accionante, de fecha 11 de Noviembre de 1993.

    - Marcada con la letra “D1”, Original de carnet de identificación que le fuera otorgado al accionante de autos, para ser usado en el cumplimiento de su trabajo por MARAVEN, S.A., con fecha de vencimiento julio de 1990.

    - Marcada con la letra “D3”, Original de carnet de identificación que le fuera otorgado al accionante de autos, para ser usado en el cumplimiento de su trabajo por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. y MARAVEN, S.A., con fecha de vencimiento Diciembre de 1994.

    - Marcada con la letra “E”, fotocopia de la comunicación dirigida por el Jefe de Mantenimiento de MARAVEN, S.A. Ing. R.C., de fecha 27 de julio de 1994, en la cual la empresa solicita a la contratista la entrega de materiales y equipos de su propiedad.

    - Marcada con la letra “F”, fotocopia de la comunicación dirigida por el Gerente General de la División de Mercadeo interno de MARAVEN, S.A. Ing. T.O.P., de fecha 05 de junio de 1990, en la cual la empresa felicita a la contratista por haber logrado acumular 500.000 Horas-Hombre Trabajadas sin accidentes incapacitantes.

    - Marcada con la letra “G”, fotocopia de la comunicación dirigida por el Jefe de Adiestramiento de MARAVEN, S.A. Lic. Néstor Rodríguez, de fecha 09 de Agosto de 1985 a la Contratista, sobre la realización de un curso de Equipos Electrónicos 374/375, que dictarían los técnicos de la firma STUBBINS, para lo que le habían reservado 8 cupos a los técnicos.

    - Marcada con la letra “H1”, fotocopia de la comunicación dirigida por el Gerente del Distrito Occidental de MARAVEN, S.A. Ing. L.N., de fecha 17 de Marzo de 1994 a la Contratista, dirigida a la contratista donde se da por terminada la relación existente entre ambas empresas a partir del término del proceso licitatorio que había iniciado para la contratación del Servicio de mantenimiento de los equipos dispensadores/surtidores de combustibles ubicados en sus expendios, que para ese entonces le venia prestando SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA S.R.L.

    - Marcada con la letra “H4”, fotocopia de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A. a través del Ing. All Kanahan, Gerente del Distrito Occidental, a la contratista de fecha 01 de Junio de 1994, en la cual ratifica la información contenida en la prueba marcada con la letra “H1”, de la misma forma marcada con la letra “H5” fotocopia de la comunicación, de fecha 10 de Junio de 1994, en la cual la contratista responde a la operadora la comunicación marcada con la letra “H4”.

    - Marcada con la letra “H6”, fotocopia de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A., a través del Ing. A.K.G., a la contratista dirigida al Sr. P.G., de fecha 14 de Junio de 1994, en la cual la operadora manifiesta a la contratista en fecha 14 de Junio de 1994, la voluntad de acogerse a la cláusula décima sexta del Contrato de Servicio celebrado entre ambas empresas, el cual esta reconocido por la Notaría y vigente hasta el 31 de Julio de 1994.

    - Marcada con la letra “H8”, fotocopia de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A., a través de J.U.P.C.J., a la contratista fechada el 08 de Septiembre de 1994, en la cual le manifiesta la negativa de la operadora a cancelarle a la contratista, indemnización alguna a consecuencia de la terminación del Contrato de servicios que mantuvieron ambas empresas por 21 años y siete meses.

    - Marcada con la letra “H9”, fotocopia de la comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. a través del Gerente P.G., a MARAVEN, S.A., fechada el 09 de Septiembre de 1994, en el cual la contratista solicita a la operadora, reconsidere la desición tomada en la comunicación marcada con la letra “H8”.

    - Marcadas con las letras “H11”, “I”,”J”, “K”, fotocopias de las comunicaciones dirigidas por MARAVEN, S.A., a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., en las cuales se le notifica la posición de no cancelar prestaciones a los trabajadores; se les indica el recorrido a seguir por los mecánicos en el mantenimiento de los equipos surtidores/dispensadores de gasolina; se les indica las estaciones que tendrían servicio de mantenimiento mecánico durante el mes de 1985; Modificación del Contrato de Mantenimiento curativo y reparaciones de emergencia a los equipos instalados en las estaciones de servicio seleccionadas por MARAVEN, S.A.

    - Marcada con la letra “L”, original de la constancia emanada de la Unidad de Adiestramiento de la División de Mercadeo Interno de MARAVEN, S.A. fechada en Maracaibo el 07 de Agosto de 1984, en la cual se constata que el demandante asistió al curso sobre surtidores electrónicos de fecha 06 y 07 de agosto de 1984.

    -Marcada con la letra “P”, original del certificado que le fuera conferido al accionante por MARAVEN, S.A., al haber asistido al curso sobre equipos Gilbarco de fecha 18 y 19 de febrero de 1992.

    Se evidencia de las actas que las documentales marcadas con las letras “B3”, “B4”, “C”, “D1”, “D3”, “E”, “F”, “G”, “H1”, “H4”, “H5”, “H6”, “H8”, “H9”, “H11”, “I”, “J”, “K”, “L” fueron impugnadas y desconocidas por la codemandada MARAVEN, S.A. por lo que correspondía al demandante insistir en su validez, por lo que al no hacerlo esta juzgadora desecha las mencionadas documentales, a tenor de lo establecido en el articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - Marcada con la letra “H2”, fotocopia de la comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. a través del señor F.B., asistente del Gerente, a MARAVEN, S.A., fechada el 25 de Marzo de 1994, en la cual la contratista responde a la operadora, la comunicación referida en el numero anterior.

    - Marcada con la letra “H3”, fotocopia de la comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. a través del Gerente P.G., a MARAVEN, S.A., fechada el 19 de Mayo de 1994, en la cual la contratista acusa recibo de una comunicación que a su vez le fuera enviada por la operadora en donde esta ultima participa un proceso licitatorio para contratar.

    - Marcada con la letra “H7”, fotocopia de la comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. a través del Gerente P.G., a MARAVEN, S.A., fechada el 22 de Julio de 1994, en el cual se plantea el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores.

    - Marcada con la letra “H10”, fotocopia de la comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. a través del Gerente, fechada el día 11 de Octubre de 1994, a MARAVEN, S.A., en la cual la contratista solicita a la operadora, reconsidere el pedimento que le formulara en comunicación que le enviara el 22 de julio de 1994.

    Las mencionadas documentales marcadas con las letras “H1”,“H3”, “H7”, “H10”, no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, es decir no fueron atacadas bajo forma en derecho alguna, por lo que esta juzgadora las estima y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    - Marcada con la letra “M”,”N”, “O”, original de diploma otorgado al accionante por el Centro Técnico CENTEC, C.A., al haber completado el curso sobre surtidores Electrónicos Mezcladores en los años 1987, 1988,1989.

    -Marcada con la letra “Q”, fotocopia del diploma otorgado al accionante por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., en reconocimiento a su destacada labor, de fecha diciembre de 1992.

    -Marcada con la letra “R”, fotocopia de la placa otorgada al accionante por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., en reconocimiento a su destacada labor, de fecha diciembre de 1988.

    -Marcada con la letra “T”, fotocopia de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Año C, Mes IX, fechada el 22 de junio de 1973 No.1591 Extraordinario, en la que se decreta la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los productos derivados de Hidrocarburos.

    Observa esta juzgadora, que las mencionadas documentales marcadas con las letras “M”,”N”, “O”, “Q”, “R”, “T” no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que esta juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno, y en tal sentido son desechadas. Así se Decide.

    - Marcada con la letra “S”, fotocopia de la comunicación dirigida al demandante, por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., fechada el 03 de julio de 1990, en la cual se le informa que debe asistir a un curso de capacitación en MARAVEN, S.A. Por cuanto la mencionada documental no fue atacada conforme a derecho esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. - Prueba de Informes, Solicitó al Tribunal que oficie a:

    - Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, a objeto de que remita al mismo, copia certificada del documento anotado bajo el No.230, Tomo 2, de los libros de reconocimientos durante el año 1979.

    No se evidencia respuesta de la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo que esta juzgadora no emite criterio de valoración alguna. Así se decide.

  4. - Prueba de Exhibición, Solicitó al Tribunal que intime a la Codemandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., bajo apercibimiento para que exhiba los originales de los documentos privados siguientes: los documentos marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H1”, “H4”, “H6”, “H8”, “H11”, “I”, “J”, “K”.

    En referencia a estas instrumentales observa esta sentenciadora, que conforme a la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si los instrumentos cuya exhibición se solicita no fueren exhibidos por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado, bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que los mismos no se encuentran en su poder, deberá tenerse como exacto el contenido de las copias presentadas o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos; por lo se tiene por reconocida las mencionadas documentales. Así se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA

    SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L.

  5. - Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  6. Pruebas Documentales:

    - Marcada con la letra “A”, copia fotostática del Contrato de Servicios celebrado entre la compañía SHELL DE VENEZUELA LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., contrato autenticado en la Notaria Publica el Recreo, el 03 de abril de 1973, anotada bajo el No.46, Tomo 18, de los libros respectivos, que luego de la Nacionalización de la Industria Petrolera, pasara a Cumplir MARAVEN, S.A.

    - Marcada con la letra “B”, copia fotostática de la modificación del Contrato de Servicios celebrado entre la compañía SHELL DE VENEZUELA LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., contrato autenticado en la Notaria Publica de Maracaibo, el 27 de diciembre de 1973, anotada bajo el No.50, Tomo 36, de los libros respectivos, que luego de la Nacionalización de la Industria Petrolera, pasara a Cumplir MARAVEN, S.A.

    - Marcadas con las letras “C”,”D”, “E”, “F”, “G” comunicaciones emanadas por MARAVEN, S.A. Dirigidas a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., en razón de su prestación de servicios.

    - Marcadas con las letras “H”,”I”, comunicaciones emanadas por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., dirigidas a MARAVEN, S.A.( hoy PDVSA PETROLEO Y GAS S.A), en razón de su prestación de servicios.

    Se evidencia de las actas que las mencionadas documentales no fueron atacadas bajo forma en derecho alguna, por lo que esta sentenciadora las estima en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    - Marcados con el numero desde el 01 al 31, recibos de Pago de Adelantos de Prestaciones Sociales. Se evidencia de las actas que los mencionados recibos no fueron impugnados, tachados, desconocidos, es decir que no fueron atacados conforme a derecho por lo que esta sentenciadora los estima en su justo valor probatorio, a favor de su promoverte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

  7. - Pruebas de Informes, Solicitó al tribunal que oficie a:

    - La Notaria Pública del Recreo, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito federal a los fines de que informe de la existencia del contrato marcado con la letra “A”.

    - La Notaria Pública de Maracaibo, para que informe de la existencia de la modificación del contrato marcado con la letra “B”.

    No se evidencia respuesta de las mencionadas Notarias Publicas, por lo que esta juzgadora no emite criterio de valoración alguna. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA

    MARAVEN, S.A.( hoy PDVSA PETROLEO Y GAS S.A)

  8. - Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut-supra, y se da aquí por reproducido.. Así se Decide.

    MOTIVACION PARA DECIDIR:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis). negrilla del Tribunal

    CONCLUSIONES

    - Verifica esta sentenciadora la Perención de la instancia solicitada por la Codemandada MARAVEN S.A ( hoy PDVSA PETROLEO Y GAS S.A) que señala donde no se le dio el verdadero impulso procesal, de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de procedimiento civil. Sin embargo no se han llenado los extremos legales que se deben cumplir para la Perención de la instancia en este caso, de acuerdo al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes; la actora y las codemandadas, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. En primer término, aceptada la relación laboral, observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por esta sentenciadora, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09/08/2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral. Así se Decide.-

    De la misma forma se evidencia de las actas que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales conforme al Contrato Colectivo Petrolero.

    En este orden de ideas, al haber un reconocimiento expreso de la codemandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., que ejecuta obras a MARAVEN, S.A. (Hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.) mediante contrato y que la codemandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., es contratista, y que por presunción iuris tantum los servicios ejecutados a empresas de hidrocarburos se presumen inherentes y conexas, le correspondería a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., y MARAVEN, S.A., desvirtuar esta presunción demostrando que los servicios prestados a MARAVEN, S.A. (PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A) no eran inherentes, por no constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de ésta y que además no reviste carácter permanente, sin embargo, por notoriedad judicial de otros casos que ha conocido esta sentenciadora y por ser un hecho público y notorio en el país, es de la certeza de esta sentenciadora que la sociedad mercantil SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., es contratista petrolera con actividad inherente y conexa a MARAVEN, S.A. (hoy PETROLEOS DE VENEZUELA.S.A). Así se Decide.-

    En segundo término observa esta juzgadora que como consecuencia jurídica del establecimiento de la relación laboral del ciudadano W.M., para la codemandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., la determinación del carácter inherente y conexo de los servicios prestados por ésta a MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO Y GAS,. S.A.), y que consta en los autos prueba que demuestra que el trabajador laboró en las fechas que se encuentran dentro de la vigencia de los contratos consignados en copia certificadas y los cuales no fueron atacados conforme a derecho, forzosamente en aplicación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo la sociedad mercantil SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., está obligada a otorgar los mismo beneficios a sus trabajadores directos siempre y cuando este resultare más favorable a su propia convención colectiva. Así se Decide.-

    Así, al haber quedado demostrado la solidaridad del dueño de las obras (MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO Y GAS ..S.A.), y que la reclamación pretende no solo la exigencia de la solidaridad en el pago, sino en la aplicación del respectivo Contrato Colectivo (Contrato Colectivo Petrolero), quedaría por analizar si el trabajador es sujeto de aplicación del contrato en referencia,. Así se Decide.-

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de la empresa petrolera con las obras realizadas..por..la..contratista.

    En opinión de la Doctrina del Dr. R.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas 1996; en relación a la inherencia y la conexidad expone: “La inherencia” y la “conexidad” son, pues, conceptos complejos..que..aluden:

    a.- En primer lugar, a la integración o interdependencia de acciones (trabajos, obras, servicios), de contratante y contratista, de tal modo que la actividad de éste aparece como un medio o instrumento para que culmine aquél el fin que persigue su actividad civil..o..mercantil…

    b.- En segundo lugar, la inherencia o conexidad presupone la concurrencia de los trabajadores del contratante con los del contratista; esto es, la junta de esas personas, empleados u obreros, en determinado lugar, para la ejecución de obras comprendidas dentro del mismo ramo de actividad económica, agrícola, industrial o..comercial..del..contratante...”.

    c.- Esa concurrencia de trabajadores permite, por otra parte, distinguir dos nuevas cualidades técnicas de la inherencia y conexidad: en primer término, la identidad de lugar no equivale a identidad de espacio físico, ya que esa identidad existe aún en los casos en que el contratista está organizado en establecimientos separados de los de su comitente, pero dedica a éste su actividad de modo exclusivo, u obtiene regularmente de ella, no de modo ocasional, su mayor fuente de lucro; y, en segundo término, que no basta a la formación de esos conceptos que el comitente use, de modo eventual o incluso ocasional o sistemático, el resultado de la actividad económica de otra persona natural o jurídica, organizada con elementos propios, para la obtención de un resultado (obras o servicios) útil a otras actividades de distinta naturaleza…”

    d.- En tercer término la inherencia o conexidad supone una necesidad permanente del contratista, por parte del contratante. Ha entenderse:

    d.1.).- Que lo permanente ha de ser la necesidad del contratista, en abstracto, y no la de un contratista determinado, ya que las personas naturales o jurídicas encargadas de realizar los trabajos para el comitente pueden variar en el tiempo sin..mengua..de..la..solidaridad.

    d.2.)- Que esa permanencia no implica exclusividad de la actividad del contratista para el contratante, pues puede concebirse simultánea y permanentemente prestada por aquel a varios comitentes de la misma industria. Sin embargo, la exclusividad suele revelarse en muchos casos en concreto como elemento concurrente de la inherencia o conexidad; ello acaece cuando el contratista dedica su actividad de modo exclusivo para el contratante, y, por tanto, obtiene de..ella..su..mayor..fuente..de..lucro...”

    d.3.)- Que la permanencia de la necesidad de la actividad del contratista no equivale a permanencia de la obra ejecutada por él…”

    d.4).- Que si la actividad del contratista es solo una parte determinada de la actividad del contratante, la duración de la necesidad de aquél ha de coincidir con..la..duración..de..éste.

    La inherencia o conexidad exige, pues, permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, hasta el punto de que si ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya. Esa participación continuada debe realizarse en el proceso de obtención del producto, como una fase necesaria del conjunto de acciones destinado a lograr el resultado, de tal manera que la serie de acciones de comitente y contratista integran una sola unidad.”

    De modo que puede establecerse en inicio, que las actividades desarrolladas son afines o conexas a la de prestación de servicios por ser contratista petrolero según los contratos señalados en las pruebas aportadas por las partes; igualmente del material probatorio que consta en actas se evidencia con mediana claridad que la demandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA. S:R.L fue contratada para prestar el mantenimiento preventivo/correctivo electromecánico-electrónico a los surtidores/dispensadores de gasolina propiedad de MARAVEN S.A.(hoy PVSA PETROLEO y GAS.S.A): en los diferentes expendios de combustible bajo su concesión, en el Estado Trujillo y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante W.M., goza de los beneficios de su contratación colectiva. Así se decide.-

    En este orden de ideas, el accionante manifiesta en el escrito libelar que desempeñaba el cargo de “Mecánico de Primera” para la codemandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., no constando en los autos prueba que ejerciera funciones de las establecidas en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 ejusdem, por lo que a tenor de lo establecido en la cláusula 3 y 125 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, es beneficiario de dicha convención. Así se Decide.-

    Por otra parte, el accionante alega que devengaba un salario Integral Diario de Bs.1.452, 78, discriminado de la siguiente forma Salario Básico Bs.550 más Viáticos, Bs.478, 57 más Hospedaje Bs.216, 67 más Promedio Diario de Utilidades Bs.207, 54. Observa esta sentenciadora que la codemandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., consigna recibos de pago en el folio 231, en los cuales se tiene por reconocido el mencionado salario, en razón de ello, su salario integral era la cantidad de Bs.1.452, 78. Así se Decide.-

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se Decide.

    Así mismo el accionante reclama por concepto de Preaviso: 60 días según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo; por la cantidad del salario diario de Bs.1.377,90 resultando la cantidad de Bs.82.674, oo.. Así se Decide.-

    De esta manera el accionante reclama por concepto de a.d.c.c. 210 días por la cantidad de Bs.1.419, 56 resultando la cantidad de Bs.298.108,oo..

    Igualmente el accionante reclama por concepto de Antigüedad: 210 días por la cantidad de Bs.1.419, 56 resultando la cantidad de Bs.298.108, oo.

    Por concepto de 25 días de vacaciones fraccionadas que a razón de Bs 1377,90 arrojan un total de Bs 34.447,50

    Por concepto de 25 días de vacaciones de bono vacacional que a razón de Bs 500,oo arrojan un total de Bs 12.500,oo

    Por concepto de 210 días de utilidades que a razón de Bs 459,39 arrojan un total de Bs 96.471,90.Todos estos conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Bs 822.309,40. Así se Decide.

  9. - Por cuanto observa esta sentenciadora, que de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandada en las cuales no fueron impugnadas y contrarias a derecho, las cancelaciones de los adelanto de las Prestaciones Sociales que cursan en los folios del 204 al 223, suman la cantidad de Bs 306.848,oo y en el cual se restará de lo pedido por el actor, es decir de la cantidad de Bs 822.309,oo quedando un saldo a deber de Bs 515.461,oo, en el cual dicha suma deberá ser cancelada por la parte demandada, donde hay prueba fehacientemente de las mismas; donde quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensión y acción de la naturaleza y del proceso instaurado, lo cual debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Esta sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.Por su parte, estatuye el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, lo daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

    . (Omissis) (Las negritas son nuestras)

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudada por las empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Así mismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudadas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha de la admisión de la demanda ante la jurisdicción, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    .

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano W.M., en contra de las Empresas SERVICIO MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L y Maraven S.A.( hoy PDVSA PETROLEO Y GAS .S.A). Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN B.C.C.C. Bs 515.461,oo, más los intereses e indexación como se determina en la parte motiva de este fallo.

    Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    No se condena en costas procesales por no haber existido un vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. –

    Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte demandante representado judicialmente por los profesionales del Derecho G.U., N.B., H.Q. y A.A.D.U., identificados en las actas procesales y de las codemandadas los profesionales del derecho representada por los profesionales del Derecho D.B., M.C.M. y SOGARINA G.M., identificados en las actas procesales.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los siete (07) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Siete. – Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez.

    LIBETA VALBUENA ARRIETA.

    La Secretaria

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos minutos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 143- 2007; en la misma fecha se ofició a la Procuraduría General de la República con oficio N° 385-2007.

    La Secretaria,

    Exp: 10.929.-

    LV/bg

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