Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004178

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:, J.M., P.A. DURAN RODRÍGUEZ, J.A. GAMBOA, H.A., H.C., V.E.G.A., JOSE LARES Y J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nros. 1.300.330, 133.916, 750.974, 2.984.712, 1.441.270, 1.276.429, 877.582 y 1.383.258, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G. COTTONI, MARICZEL FIGUEROA y B.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.941, 105.001 y 40.300, respectivamente

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE NAVEGACION).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., M.J., ESCAURIZA SANCHEZ, E.G. ROA RIOS, MARISABLE RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., C.E.B.V., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V. y E.D.P.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 111.362, 64.660, 99311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670 y 42.829, respectivamente.-

MOTIVO: REINCORPORACION Y PAGO DE JUBILACION

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M., P.A. DURAN RODRÍGUEZ, J.A. GAMBOA, H.A., H.C., V.E.G.A., JOSE LARES Y J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nros. 1.300.330, 133.916, 750.974, 2.984.712, 1.441.270, 1.276.429, 877.582 y 1.383.258, respectivamente. en contra REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE NAVEGACION), por motivo de REINCORPORACION Y PAGO DE JUBILACION, escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha26 de septiembre de 2007, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Vigésimo Tercero Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 09 de octubre de 2007, admite la demandada ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento. En fecha 28 de enero de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas promovidas por las partes, se ordenó remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer previa distribución de fecha 11 de febrero de 2008, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien en fecha 14 de febrero de 2008, da por recibida la presente causa, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, por auto separado en fecha 15 de febrero de 2008 y en fecha 21 de febrero del presente año, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 15 de abril del presente año. En la misma oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demanda insistió en la prueba de informe, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, se reprogramo dicha audiencia para el día 05 de junio de 2008, llegada la oportunidad para la celebración la parte demandada insistió nuevamente en dicha prueba, por auto de fecha 02 de julio de 2008, se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de septiembre del presente año, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, por auto de esa misma fecha se deja constancia de la imposibilidad del Tribunal para efectuar la audiencia de juicio motivo por el cual se fija para el día 06 de noviembre del presente año, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte actora ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno que los representara y por consecuencia, el Tribunal declaró desistida la acción, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS.

A los fines que la legalidad de la presente resolución puede ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.

Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido en sentencia N° 717 de fecha 27/06/2005, caso E.L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en la que indicó lo siguiente:

… del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo” .

Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.

Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.

(…)

Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, y consecuente con lo expuesto ut supra, esta Sala de Casación Social ordenará en el dispositivo del presente fallo el reenvío del presente expediente para que el Tribunal Superior reproduzca de manera sucinta y breve los motivos de hecho y de derecho que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la demanda, siguiendo los lineamientos pautados por esta Sala en el presente fallo. Así se decide

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, ordena la publicación de la sentencia “en todo caso” estableciendo:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

Por todas las transcripciones expuesta criterios que esta Sentenciadora acoge y hace suyos estima que existen razones de peso a los fines de dictar el presente fallo en extenso. ASI SE DECIDE.

DEL DESISTIMENTO.

Por cuanto la parte actora ciudadanos J.M., P.A. DURAN RODRÍGUEZ, J.A. GAMBOA, H.A., H.C., V.E.G.A., JOSE LARES Y J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nros. 1.300.330, 133.916, 750.974, 2.984.712, 1.441.270, 1.276.429, 877.582 y 1.383.258, respectivamente, no acudieron a la audiencia de juicio pautada para el día 06 de noviembre del presente año, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que los representara y constatando la presencia de la parte demandada, este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, y dada la incomparecencia de la parte actora J.M., P.A. DURAN RODRÍGUEZ, J.A. GAMBOA, H.A., H.C., V.E.G.A., JOSE LARES Y J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nros. 1.300.330, 133.916, 750.974, 2.984.712, 1.441.270, 1.276.429, 877.582 y 1.383.258, y por mandato del primer aparte del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “… Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”. En consecuencia y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal debe declarar en el dispositivo del fallo DESISTIDA LA ACCION. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA DE LA ACCION, en la demanda incoada por los ciudadanos J.M., P.A. DURAN RODRÍGUEZ, J.A. GAMBOA, H.A., H.C., V.E.G.A., JOSE LARES Y J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nros. 1.300.330, 133.916, 750.974, 2.984.712, 1.441.270, 1.276.429, 877.582 y 1.383.258, respectivamente, en contra de la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE NAVEGACION).

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ANBELLA FERNANDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha 10 de noviembre de 2008, siendo las once (11:00) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

AP21-L-2007- 004178

MMR/AF

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