Decisión nº 67 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 148º

EXPEDIENTE N° AH24-L-2002-000065

PARTE ACTORA: C.M.A., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-3.190.600.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES LLOVERA GILIBERTI, SAJARY G.A., A.O.M. y G.P.L., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.272, 56.569, 76.619 y 12.250, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y los grupos financieros AMAZONAS, BANCOR, BARINITAS, CONSTRUCCIÓN Y FIVECA, Instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo No 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (FOGADE): M.B.B., S.B.A., L.M.M., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 46.912, 47.030 y 36.853, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana C.M.A. contra FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y los grupos financieros AMAZONAS, BANCOR, BARINITAS, CONSTRUCCIÓN Y FIVECA, por Diferencia de prestaciones sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representada ciudadana C.M.A. comenzó a prestar sus servicios como secretaría de la junta Liquidadora de Británica de Seguros, C.A (empresa relacionada al Grupo Financiero Construcción) y Reaseguradota Latinoamericana C.A., ambas empresas en proceso de liquidación por el FONDO DE GARÁNTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, posteriormente en fecha 08 de febrero de 2000, el Director de FOGADE designa a la actora como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos Liquidatorios de los Grupos Financieros AMAZONAS, BANCOR, BARINITAS, CONSTRUCCIÓN Y FIVECA, según resolución número 877 de fecha 29 de febrero de 2000, suscribiendo un contrato con FOGADE, durante el periodo (16/01/99 – 28/02/00) devengando un salario mensual de Bs. 2.205.000,00; señala también que los derechos laborales de la actora le fueron cancelados de acuerdo a lo previsto en el contrato colectivo del Banco Construcción C.A; que posteriormente FOGADE la designó como Liquidadora de 33 empresas del Grupo Construcción y 7 empresas del Grupo Bancor, según resoluciones Nros DL-009-06-20000 y DL-010-06-2000, ambas de fecha 01 de junio de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial Nro 36.972, de fecha 14 de junio del mismo año. Que en fecha 27 de junio de 2000 se publica en la Gaceta Oficial Nro° 36.981, la resoluciones Nros° 188-00, 189-00, 191-00, y 192-00, mediante las cuales FOGADE designa a la actora como interventora de las sociedades mercantiles relacionadas a los Grupos Financieros Barinas (87 empresas), Fivenca (03 empresas) Amazonas (46 empresas), Bancor (23 empresas) y Construcción ( 254 empresas). Que en agosto de 2000 la actora fue designada por FOGADE como presidenta del Intercon Financial Bank, sociedad mercantil relacionada con el Grupo Financiero Construcción. Que en fecha 12 de enero de 2001 el presidente de FOGADE Rómulo Henríquez Navarrete, le participa a la actora que el directorio en sesión No 949, de fecha 08 de enero de 2001, había acordado resolver anticipadamente su contrato de trabajo como Coordinadora de los procesos de liquidación de los Grupos Financieros, y que procedieron a realizarle una según liquidación de sus prestaciones sociales por el período comprendido de 01/03/00 al 30/01/01, no obstante la actora continuo prestando sus servicios durante el proceso de entrega hasta la fecha 30 de junio de 2001, fecha hasta la cual le fue reconocido el pago de sus salarios y sus prestaciones sociales por el periodo de 01/02/01 al 30/06/01, a través de empresas relacionadas a los Grupos Financieros en etapa de intervención y liquidación.Que durante toda la relación de trabajo FOGADE le dio trato diferente al que le da a sus trabajadores, por cuanto la misma le canceló de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo sin otorgarle los beneficios establecidos en la contratación colectiva de FOGADE para sus trabajadores; motivo por el cual reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales acorde con los beneficios otorgados por FOGADE los cuales son: Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) por todo lo largo de la relación de trabajo. Bono de compensación salarial equivalente a dos meses. Bono vacacional adeudado durante toda la relación laboral por la cantidad de 94.75 días. Bono de fin de año. Diferencia de sus Prestaciones Sociales originadas por el aumento que hacen los beneficios antes mencionados al salario tomado como base para la cancelación de sus prestaciones sociales y por ultimo daños y perjuicios en virtud que FOGADA culminó la relación de trabajo antes del tiempo establecido por el contrato firmado entre las partes, reclamando un total por todos los conceptos antes señalados de Bs. 108.127.249,34. Asimismo, solicita intereses moratorios y la corrección monetaria.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Las co-demandadas grupos financieros AMAZONAS, BANCOR, BARINITAS, CONSTRUCCIÓN Y FIVECA, no dieron contestación a la demandada.

Por su parte la representación judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Hechos reconocidos por la parte demandada:

- Que la actora comenzó sus servicios como secretaria de la Junta Liquidadora de la Sociedad mercantil Británica de Seguros, C.A., y Reaseguradota Latinoamericana C.A., en fecha 16 de enero de 1999.

- Que la actora fue requerida como comisión de servicios por FOGADE

- Que en fecha 28 de febrero de 2000, FOGADE aprobó la designación de la actora como miembro de la Junta Coordinadora de los procesos liquidatorios de los Grupos Financieros Amazonas, Bancor, Construcción y Fivenca.

- El salario devengado por la trabajadora de Bs. 2.250.000,00 mensuales.

- La cancelación de las prestaciones sociales con relación a las fecha 16/01/99 al 28/02/00, 01/03/00 al 30/01/01 y 01/02/01 al 30/06/01.

- La designación de la actora como liquidadora de las empresas señaladas en las Gacetas Oficiales Nros 36.972 y 36.981.

- La fecha de la terminación de la terminación de la relación de trabajo de 30 de junio de 2001.

Indicados los hechos reconocidos, la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:

Que su demandada haya contrariado disposiciones expresas de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que su representada siempre le pago acorde con la normativa laboral vigente y de conformidad con el contrato suscrito entre las partes, no siendo FOGADE solidario con el pago de las prestaciones sociales tal y como lo alega la actora junto con los bancos en liquidación, ya que estos procederían contra la masa de los propios activos de dichas instituciones bancarias, así mismo que la diferencia de trato que alude la actora en el escrito libelar, no ocurrió, por cuanto FOGADE no le otorgó los beneficios establecidos en su contratación colectiva para sus trabajadores, por cuanto esta era una trabajadora contratada con un objetivo especifico y a tiempo determinado, que fue formar parte de una junta liquidadora del proceso liquidatorio de los Grupos Financieros Amazonas, Bancos, Barinas, Construcción y Fiveca, no siendo la actora una funcionaria pública y por ende no resultando aplicable la contratación colectiva, solo correspondiéndole los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ultimo Niegan que FOGADE sea solidario con algún Grupo Financiero, ya que en el presente caso no puede hablarse de solidaridad, por cuanto la naturaleza jurídica de FOGADE obedece al objetivo previsto en el artículo 281 del Decreto Con fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, a saber garantizar los depósitos del público y ejercer su función de liquidador en los términos que allí se indica, por lo tanto mal puede encuadrarse este mandato legal de liquidador y de protección, con el ánimo de producir algún beneficio de carácter económico que producto de su gestión como empresa que producto de su gestión como empresa pueda generar alguna ganancia o plusvalía. Por tal motivo solicita que la presenta demanda sea declarada sin lugar.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: la cual es son las siguientes:

- Marcada “A1” cursante al folio 23 de la primera pieza del expediente, correspondiente a copia de comunicación de fecha 08 de febrero de 2000, mediante la cual el ciudadano C.C.A. en su condición de presidente de FOGADE, solicita a la ciudadana Dra. C.M.A., en comisión de servicios. Siendo que el hecho que se pretende demostrar con la promovida resultó ser punto convenido en juicio por ambas partes, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por considerarla impertinente e inoficiosa. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “B” cursante al folio 24 al 28 ambos inclusive del expediente, correspondiente a contrato de trabajo suscrito entre el Fondo de Garantía y Protección Bancaria (FOGADE) y la ciudadana C.M.A.. Dado el reconocimiento de la parte contraria a esta documental este juzgado le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “C” cursante al folio 29 al 31 ambos inclusive del expediente, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana C.M.A. de fecha 21/03/00 encabezada por la Reaseguradora Latinoamericana. Siendo que resulto ser punto convenido en juicio la cancelación de prestaciones sociales a la trabajadora- actora, versando su reclamación por diferencia, se desechan las promovidas por resultar impertinentes e inoficiosas. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “C1” cursante al folio 32 al 39 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de Gaceta Oficial N° 36.972 de feche 14 de junio de 2000. Resultando el hecho que se pretende demostrar con las promovidas punto convenido en juicio por las partes, este Tribunal las desecha por resultar impertinentes e inoficiosas. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “D” comunicación de fecha 12 de enero de 2001 suscrita por el ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete en su condición de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), dirigida a la ciudadana C.M.A., mediante la cual se le informa la resolución anticipada del contrato suscrito por las partes. Dado el reconocimiento expreso de la parte contraria en la oportunidad de la audiencia de juicio este juzgado le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas “D-1”, “D-2” y “E”, cursantes a los folios 41 al 49 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia de comprobante de pago, copia de calculo de intereses sobre prestaciones sociales, encabezados por los Grupos Financieros Amazonas, Bancor, Barinas, Construcción, Fivenca. En vista que las mismas no fueron atacadas en su oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria este Juzgado le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “X” correspondiente a copia certificada del libelo de la demandada, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de junio de 2002, cursante a los folios 254 al 274 ambos inclusive del expediente. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “Z” correspondiente a copia simple de NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) cursante a los folios 275 al 311 ambos inclusive del expediente. Siendo que la parte accionada reconoció en la audiencia d juicio tales documentales este Tribunal les confiere a las promovidas valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Anexo “G” correspondiente a copia de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia abril 2003, cursante a los folios 312 al 322 ambos inclusive del expediente. Siendo que las promovidas no pueden ser consideradas como medio probatorio no tiene en consecuencia este Tribunal valoración alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: del siguiente original:

- Documental promovida en copia simple marcada “Z”, relativa al ultimo ejemplar de fecha 01 de septiembre de 2000, de las NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA. La parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no consigno los originales materia de exhibición mas sin embargo reconoció las consignadas por la actora en copia simple, en consecuencia se reproduce la valoración efectuada por el Tribunal con respecto a la documental promovida por la parte actora marcada “Z”. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: la cual es la siguiente:

- Marcada “G” cursantes a los folios 201 al 249 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de planillas de liquidaciones de quincenas de la ciudadana C.M.V. de fecha 12 del mayo de 2000 al 26 de enero de 2001, encabezadas por la empresa Bancor S.A.C.A., y Banco Construcción, suscritas por las partes. Este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre algún hecho controvertido en el proceso, no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente y de la declaración de las partes llevada a cabo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, observa este Tribunal que la reclamante fundamenta su reclamación en cierto beneficios laborales (REMUNERACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO. R.E.F.A, BONO DE COMPENSACION SALARIAL, BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO) que el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) otorga a sus empleados los cuales no les fueron cancelados durante la relación laboral, teniendo ello incidencia a su decir en el salario integral y en consecuencia en lo que debió recibir por concepto de Prestación de Antigüedad; así mismo reclama la cancelación de una indemnización por daños y perjuicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que existiera entre las partes, aduce la demandante que el 16 de enero de 1999 comenzó a prestar sus servicios como secretaria de la junta liquidadora de Británica de Seguros, C.A hasta el 28 de febrero del 2000, ya que en fecha 29 de febrero del 2000 comenzó a prestar sus servicios como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos Liquidatorios de los Grupos Financieros AMAZONAS, BANCOR, BARINAS, CONSTRUCCION Y FIVECA, suscribiendo en tal sentido un contrato con el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) (el cual consta a los autos a los folios 24 al 28), culminando su servicio en fecha 30 de junio del 2001. Por su parte la demandada (FOGADE) reconoció tanto en la litis contestación como en la audiencia oral de juicio estos hechos mas sin embargo no reconoció la existencia de una continuidad laboral entre el servicio prestado al Grupo Financiero Construcción y Reaseguradota Latinoamericana ( con el cargo de secretaria de la junta Liquidadora de Británica de Seguros, C.A) y el prestado al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE)( con el cargo de miembro de la Junta Coordnadora de los Procesos Liquidatorios de los Grupos Financieros).

Así las cosas, a los fines de determinar esta Juzgadora la existencia o no de tal continuidad laboral, procedió a interrogar a los representantes judiciales de las partes en la audiencia de juicio en relación al órgano u ente encargado de asumir los pasivos laborales de la trabajadora, a lo que ambos resultaron contestes en señalar que los pasivos correspondiente a la primera relación fueron asumidos por el GRUPO FINANCIERO CONSTRUCCIÓN Y LA REASEGURADORA LATINOAMERICANA tal y como consta al folio 29 del expediente mientras que los correspondientes al contrato suscrito con FOGADE fueron asumidos por la misma contratante. Así mismo la representación judicial de la accionada, indicó la diferencia existente entre los procesos de liquidación de las empresas aseguradoras y el de las entidades bancarias, señalando que el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) solo tiene participación directa en la designación de los miembros integrantes de las Juntas Liquidadoras de las segundas esto es de las instituciones bancarias asumiendo en consecuencia los pasivos laborales que al efecto se generen y no así de las primeras (Compañías Aseguradoras).

Por los razonamientos ut-supra resulta pues, forzoso para este Tribunal declarar que las relaciones laborales asumidas por la trabajadora-actora del 16-01-99 al 28-02-2000 y luego del 29-02-2000 al 30-06-2001 tuvieron objetos distintos y fueron celebradas también con patronos distintos, no extiendo en consecuencia continuidad laboral alguna entre una y otra relación, resultando a todas luces inaplicable al caso de autos el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la conversión de contratos a tiempo determinado en indeterminados. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

En relación a la reclamación de Daños y Perjuicios, señala el escrito libelar lo siguiente: “De acuerdo a los términos de la cláusula SEGUNDA del contrato de trabajo suscrito por nuestra mandante con FOGADE, el mismo tenía como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2000 y podía ser objeto de una prorroga automática por periodo de un (1) año, contado a partir del 1° de enero de 2001(…) Sin embargo aun y cuando se había producido la prorroga automática del contrato hasta el 31 de diciembre de ese mismo año según la aludida Cláusula Segunda, le resolvieron el contrato y no le cancelaron los salarios adicionales que como sanción al patrono pauta en el artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo, por concepto de daños y perjuicios, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo anticipadamente y sin justa causa(…).

Por su parte la demandada (FOGADE) reconoció la existencia del contrato suscrito y la naturaleza laboral de la relación que existiera entre las partes, mas sin embargo manifestó que el Parágrafo Único de la Cláusula Segunda del Contrato establece la posibilidad de resolver anticipadamente el contrato, con por lo menos diez (10) días hábiles bancarios de antelación, sin que pueda, por este motivo, exigirle a la otra parte ningún tipo de indemnización.

Al respecto es de señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalar que los contratos que celebren las partes en ocasiones resultan un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la Constitución, legislación laboral y jurisprudencia patria y que en tal sentido la relación de trabajo debe ser entendida como un contrato-realidad- en el sentido que debe predominar la realidad de la prestación del servicio fundamentado en los principios laborales y no en el acuerdo abstracto de voluntades.

En tal sentido tenemos que en el caso de marras aceptar que los contratos a tiempo determinado puedan ser rescindidos en forma unilateral por el empleador sin que el trabajador haya incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo y sin tener el laborante derecho a la indemnización contemplada en forma expresa en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo seria ello atentatorio sin lugar a dudas no solo del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales sino además del derecho a la Estabilidad Laboral dado que los contratados a tiempo determinado gozan de este derecho por el tiempo que dure el contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 112 ejusdem; de modo pues, que la figura de rescisión y resolución contractual debe entenderse como propia de contratos de naturaleza civil y adminsitrativos mas no laboral ya que la misma resulta a todas luces contraria a los principios laborales y a la concepción del trabajo como un hecho social. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo resultado hecho convenido entre las partes que la relación laboral culminó en fecha 30 de junio del 2001, es evidente que después del 31 de diciembre del 2000 (fecha de culminación del contrato) existió la intención de los contratantes de prorrogar su vigencia por un año mas, esto es del 1° de enero del 2001 hasta el 31 de diciembre del 2001, de conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda, sin que el contrato suscrito perdiere por ello su condición de tiempo determinado para convertirse a tiempo indeterminado, por tratarse solo de una prorroga contractual (Artículo 74 sub-iudice). Por otra parte es de observar, que el objeto por el cual fue contratada la Ciudadana C.C.A. (formar parte del proceso de liquidación de los grupos financieros) continuaba aun en marcha para el momento de la rescisión unilateral, al respecto los apoderados judiciales de ambas partes resultaron por lo demás contestes en señalarle a la Juez de Juicio que incluso para la fecha de la celebración de la audiencia oral aun no había culminado tal proceso de liquidación.

En tal sentido, no existiendo constancia alguna a los autos que la rescisión in-comento haya obedecido a algunas de las causales contempladas en el artículo 112 de la ley sustantiva laboral, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la terminación de la relación entre las partes obedeció a un despido sin justa causa, teniendo por su parte la trabajadora-contratada derecho a la indemnización contemplada en el artículo 110 sub-iudice, lo cual es calculado en la forma siguiente: El salario de Bs. 2.250.000 quincenal, es decir 4.500.000,00 mensual (tal y como consta a la cláusula Tercera del contrato suscrito folios 24 al 28 del expediente) multiplicado a su vez por los 6 meses restantes de prorroga arroja un total a favor de la reclamante por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 27.000.000,00). ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

Ahora bien, en relación a los demás conceptos demandados es de observar que en el libelo de demanda se señala en forma expresa lo siguiente: 1.- Remuneración Especial de Fin de Año (REFA): Se trata de una bonificación anual adicional equivalente a 10,96 meses de salario básico, que FOGADE cancela a sus empleados, y que al no habérsele reconocido a nuestra mandante se le adeuda(…)2.- Igualmente FOGADE le otorga anualmente a sus empleados un Bono de Compensación Salarial equivalente a 2 meses de salario básico, que tampoco le reconoció a nuestro mandante(…)3.- Bono Vacacional: A nuestro mandante sólo le cancelaron 7 días al año por este concepto, en tanto que FOGADE le reconoce a sus empleados el pago de 45 días, (…)4.-Bono de Fin de Año: Por este concepto FOGADE cancela a sus empleados un (1) mes de salario (…) (Negrilla del Tribunal). Así mismo la accionante promovió para hacer valer sus pretensiones copia de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria inserto a los autos del folio 275 al 311 del expediente, el cual fue reconocido por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Del estudio de las Normativa in comento- observa quien sentencia que en su Artículo 1 se establece el ámbito de aplicación de dicho instrumento al señalar que:”Las presentes Normas Especiales rigen las relaciones de trabajo, definen los derechos, las obligaciones y establece la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados quienes en forma permanente prestan sus servicios al Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (…). El las presentes Normas las denominaciones “Empleados” o “Funcionarios” tendrán un mismo y único significado.

Ahora bien, siendo que la naturaleza jurídica de FOGADE es la de un Instituto Autónomo, perteneciente a la Administración Publica Descentralizada, el personal empleado además de regirse por las Normas antes señaladas quedaba incluidos dentro del amito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente para la fecha de la relación laboral del caso de autos.

Al respecto la Ley de Carrera Administrativa establecía en su artículo 1 que a los efectos de la Ley las expresiones funcionario público, empleado público y servidor público tendrían un mismo y único significado, en el artículo 2 se establecía que los funcionarios públicos podían ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, el artículo 3 establecida la definición de funcionarios de carrera señalando que eran aquellos que, en virtud de nombramiento, hubieses ingresado a la carrera administrativa conforme se determinaba a su vez en los artículos 34 y siguientes de la misma Ley (entre los cuales destaca el artículo 35 que hace referencia al concurso público) y desempeñaren además servicios de carácter permanente; por otra parte establecía que los funcionarios de libre nombramiento y remoción serian aquellos señalados en forma expresa en su artículo 4.

De las normas ut-supra resulta claro que la trabajadora reclamante no ostentaba la condición de empleada o funcionaria publica bien de carrera o de libre nombramiento o remoción en el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA, siendo la misma calificada dentro del Instituto Autónomo como un personal contratado a tiempo determinado, tal y como quedare anteriormente establecido.

Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara al señalar en el artículo 146 que quedan exceptuados de los cargos de carrera los contratados y contratadas y que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias publicas a tales cargos (de carrera) será por concurso público, de allí el surgimiento a posteriori de la Ley del Estatuto de la Función Publica la cual vino a sustituir a la Ley de Carrera administrativa señalando en forma expresa en el artículo 38 que el régimen aplicable al personal contratado seria aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

En consecuencia, dado que la reclamante era personal contratada la cual se encontraba bajo la tutela de las disposiciones contempladas al efecto en la legislación laboral mal podía reclamar esta beneficios laborales propios de otra clase o categoría de trabajadores, llámense funcionarios o empleados públicos, admitir esto seria permitir igualmente que los empleados pretendieran la aplicación de ciertos beneficios laborales consagrados en la Convención Colectiva de los Obreros y viceversa, lo cual seria inaceptable.

Por los razonamientos antes expuestos es forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia en derecho de los conceptos REMUNERACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO. R.E.F.A, BONO DE COMPENSACION SALARIAL, BONO VACACIONAL, BONO DE FIN DE AÑO, así como la reclamación de la Prestación de Antigüedad por no existir diferencia alguna dada la improcedencia de los conceptos señalados con anterioridad los cuales a decir del actor debían incluir el salario integral utilizado para el calculo de la Antigüedad Art. 108 L.O.T. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

En relación al Grupo Financiero AMAZONAS, BANCOR, BARINAS, CONSTRUCCION Y FIVECA, señala la demanda: “(…) si bien el contratante era FOGADE los beneficiarios del servicio son los Grupos Financieros en proceso de liquidación y sus instituciones y empresas financieras y no financieras(…)Ante esta solidaridad debió aplicarse el régimen más favorable a nuestro mandante, que en el presente caso obviamente era el de FOGADE(…)”. Por su parte el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) negó y rechazo categóricamente en la litis contestación tener algún tipo de solidaridad con el Grupo Financiero ya que a su decir la naturaleza jurídica de FOGADE obedece a lo previsto en el artículo 281 del Decreto con Fuerza de Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras, a saber garantizar los depósitos del públicos y ejercer sus función de liquidador, por lo que mal podría a su decir encuadrarse el mandato legal de liquidador y de protección, con el animo de producirse algún beneficio de carácter económico que producto de su gestión como empresa pueda generar alguna ganancia o plusvalía tal y como se aplica en la esfera mercantil privada.

En este mismo orden de ideas es de observar que en el contrato de prestación de servicio suscrito entre la ciudadana C.M.A. y FOGADE consta en la cláusula primera que el objeto del contrato era la prestación de servicios de la primera a la segunda en todas las actividades inherentes al proceso de liquidación del Grupo Financiero, debiendo cumplir la trabajadora con las funciones indicadas en el ultimo aparte de la misma cláusula. En tal sentido se desprende claramente que el único beneficiario de los servicios prestados por la contratada era la contratante y no así el grupo financiero co-demandado, por otra parte no consta a las actas procesales que la actora hubiese demostrado la existencia de los supuestos contemplados en los artículos 49, 54 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el 23 del Reglamento de la Ley sub-iudice, que hicieran presumir a esta sentenciadora la alegada solidaridad patronal, quedando en consecuencia solo el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) obligado a pagarle a la ciudadana C.M.A. la Indemnización por Daños y Perjuicios declarados en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la demandada intentada por la ciudadana C.M.A. contra FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y los grupos financieros AMAZONAS, BANCOR, BARINITAS, CONSTRUCCIÓN Y FIVECA, por Diferencia de prestaciones sociales. Se condena al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) a cancelarle a la actora la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios (artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo),así como lo correspondiente a Intereses Moratorios y Corrección Monetaria en los términos contemplados en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO

Debido a la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA,

M.G.T.

IBRAISA PLASENCIA.

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