Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, treinta y uno (31) de J.d.D. mil Quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2014-000257

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: M.J. ACUÑA DE FIGUEROA, LUXNIS CICCELIZS Y OTROS, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 5.693.974, y V- 10.468.240, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C. y THAUSCKA DOMINGUEZ, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.715 y 88.042, representación que consta de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, anotado en los Libros de Autenticaciones respectivos, los cuales rielan del folio 69 al 88.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por las ciudadanas L.C. y THAUSCKA DOMINGUEZ, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.715 y 88.042, actuando en su carácter de apoderadas judicial de los ciudadanos J.A.D.F., C.I. N° V-5.693.974; LUXNIS CICCELIZS, C.I. N° V- 10.468.240; M.T.A.D.C., C.I. N° V- 6.767.068; I.L.A.D.Z., C.I. N° V- 2.649.898; D.A.D.M., C.I. N° V- 3.873.724; M.A.A.L., C.I. N° V- 4.683.663; G.A.G., C.I. N° V- 538.013; C.M.B., C.I. N° V- 4.685.307; R.J.C.E., C.I. N° 2.818.612; y, J.J.R., C.I. N° V- 3.232.212, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, 12/08/2.014.

Por auto de fecha 13/08/2.014 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordena la subsanación del libelo de demanda, librándose las notificaciones respectivas, siendo recibida la misma en fecha 21/10/2.014. En consecuencia una vez verificado la subsanación de escrito de demanda el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta por auto de fecha 22/10/2.014 la admisión de la demanda, en esta misma oportunidad se libraron las notificaciones respectivas, las cuales se certificaron en fecha 28/01/2.015.

En fecha 17/03/2.015 se celebro la Audiencia Preliminar. Por auto de fecha 25/03/2.015 el Tribunal Segundo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejo constancia que transcurrido el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda la parte demandada no consigno el mismo, siendo remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 31/03/2.015.

En fecha 10/04/2.015 se dicto el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 25/05/2.015 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Por Auto de fecha 21/04/2.015 se aboco a la presente causa la Abg. Jhinezkha Duerto Vásquez quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/04/2.011 como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo que una vez cumplido el procedimiento correspondiente se reprogramó la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 29/07/2.015, como en efecto fue celebrada, profiriéndose el dispositivo del fallo y declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:

Manifiestan que constituyen un grupo de personas que prestaron servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nor-Oriental “CORPORIENTE” en v.d.D.P. Nº 998, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.865 de fecha 22 de Diciembre de 1.995 se ordenó la reestructuración de la mencionada Corporación, al afectarse la estabilidad laboral de los trabajadores, producto de dicho proceso, se procedió a protegerse los intereses del trabajador, suscribiendo acuerdos inspirados y contenidos en el contrato marco para preservar dichos intereses. En cuanto a los acuerdos que preservarían los derechos del trabajador inmerso en el proceso de reestructuración, la Procuraduría General de la República haciéndose parte activa e interesada y la prenombrada corporación (CORPORIENTE) para la cual laboraron los actores por una parte y por la otra, éstos con el carácter de trabajadores suscribieron unas actas convenios de fechas 17 y 29 de abril de 1996, previo a la reestructuración, con la finalidad de proveer a los trabajadores de una serie de beneficios laborales que los ampararan en su cesantía producto de la reestructuración de la corporación. Que los compromisos validamente adquiridos por la nación en actas no fueron cumplidas en su totalidad, ambas actas en su contenido establecen que en todo y cada uno de los movimientos de egreso que sucedan en los entes públicos, como consecuencia de un decreto de reestructuración, reorganización o reducción de personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada empleado u obrero. Alegan que el proceso de reestructuración se cumplió en dos etapas: la primera de ellas en el transcurso del año 1.996, periodo de tiempo donde se efectuó en forma errada la liquidación de una parte del personal. La segunda durante el año 1.997/98, produciéndose la liquidación de un nuevo lote de personal, incurriéndose nuevamente en errores sustanciales en el cálculo de todas las prestaciones.

Que en fecha 11 de Abril de 2007, es cuando el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, se pronuncia respecto a lo reclamado por los demandantes, reconociendo indudablemente las prestaciones efectuadas desde el momento del egreso de los reclamantes, específicamente relacionadas con los parámetros empleados en la liquidación de prestaciones sociales.

Que para esta misma fecha el Ministerio suscribió un Acta en el que reconoce y se obliga a cancelar al grupo de extrabajadores los siguientes conceptos laborales:

  1. -antigüedad con salario integral, comprendido en el mismo alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, el bono de alimentación y bono de transporte; Bono de transferencia,

  2. -bono vacacional,

  3. -bono de fin de año,

  4. - ingreso compensatorio,

  5. -preaviso,

  6. -el Decreto 318 y bono único 90% especial, tomando en cuenta para efectos del cálculo el grado correspondiente según el cargo y paso 1 en la escala.

    Posteriormente en los meses de junio, julio y octubre ambos del año 2007, los demandantes celebraron un contrato de transacción con el Ministerio Del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo, por concepto de prestaciones sociales adeudadas por la relación de trabajo.

    Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.

    MEDIOS PROBATORIOS.

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES. Marcado con la letra “E y F”, actas-convenio de fecha 17 y 29 de abril de 1996, las cuales rielan del folio 201 al 215 y Marcado con la letra “H”, Acta de fecha 11 de Abril del año 2007, el cual riela al folio 217.

    Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con las mismas, de las actas convenios marcadas con las letras “E”, “F” y “H” que son acuerdos a los fines de poner fin a las negociaciones sobre condiciones de trabajo, entre ellos se observa que se le cancelaban 30 días por concepto de Bono vacacional, en lo que respecta al proceso de reestructuración señala que cuando un trabajador sea retirado de la administración publica central por reducción de personal, se le continuara cancelando, por concepto de indemnización, una cantidad equivalente a su ultimo ingreso con ocasión del cargo hasta tanto le sean canceladas sus prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. La parte actora solicito la exhibición de Los Contratos de Transacciones suscritos en fecha junio julio y octubre del 2007, por los demandantes y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, por concepto de prestaciones sociales, adeudada por la relación de trabajo que mantuvieron con la extinta Corporación para el Desarrollo de la Región Nor-Oriental.

    Observa esta sentenciadora que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que la solicitud de exhibición deberá acompañarse de una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante; visto que no acompañó copia ni la afirmación de los datos que contienen esos libros, en consecuencia, no aplican las consecuencias jurídicas que se señala en la norma. Y ASI SE ESTABLECE.

    PARTE DEMANDADA:

    Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna.

    DE LOS PRIVILEGIOS Y LAS PRERROGATIVAS:

    Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    En el presente caso, la demandada es EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, o sea es una persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

    .

    En este orden, se acoge igualmente las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Así las cosas, la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio debe entenderse como una contradicción en todas y cada de sus partes de las alegaciones del demandante, por lo cual no procede las consecuencias jurídicas de la confesión, debiendo por ende esta sentenciadora analizar cada uno de los pedimentos de la demanda solicitados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso en marras, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio, se evidencia que los demandantes son un grupo de trabajadores que prestaron sus servicios para la Corporación de Desarrollo de la región Nororiental “Corporiente” Instituto Autónomo Adscrito originalmente a la presidencia de la republica Bolivariana de Venezuela, con personería jurídica y patrimonio propio, quienes finalizaron sus relaciones de trabajo unos en el año 1996 y otros en el año1997.

    Asimismo se observa que en los meses de junio, julio y octubre del año 2007, los extrabajadores demandantes celebraron contratos transaccionales con el Ministerio Del Poder Popular Para La Planificación Y Finanzas de forma extrajudicial donde no especificaron los montos, beneficios o derechos de cada trabajador, solicitando los demandantes la nulidad de la referida transacción celebrada, ahora bien, quien aquí decide observa , que la transacción celebrada no reúne los requisitos de ley, por lo que mal puede este tribunal impartirle la homologación o en su defecto considerarla validamente celebrada para que la misma surta los efectos de cosa juzgada. En consecuencia este tribunal una vez realizadas el análisis de las pruebas documentales, marcada E, F y H” que rielan en los folios 214 al 229 y folio 231, denominadas actas convenios de fecha 17 y 29 de abril de 1996 y 11 de abril de 2007, que fueron levantadas en el Ministerio Del Poder Popular Para La Planificación Y Finanzas, firmadas y selladas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio y los representantes de los extrabajadores, a la cual esta sentenciadora le otorgo pleno valor probatorio, se evidencia de la misma que el Ministerio asume deberle una diferencia de las prestaciones sociales a los extrabajadores tale como: antigüedad, bono de alimentación y transporte, bono vacacional, bono de fin de año, ingreso compensatorio, preaviso, decreto 318 y bono único especial.

    Así las cosas, por cuanto los actores solicitaron los siguientes conceptos diferencias en antigüedad en lo que respecta al salario integral, bono único del 90%, preaviso y bono vacacional , fracción de vacaciones, bono de fin de año, salarios dejados de percibir a septiembre del 2007, lo cual esta contenido en las documentales marcadas E y F “actas de fechas 17 y 29 de abril del 1996”, así mismo en la marcada H “acta de fecha 11/04/2007”, en la que los demandantes se comprometen a no demandar o discutir sino esos conceptos los cuales son los que la parte demandada reconoce en la cual no se señala el concepto de fracción de vacaciones que esta siendo demandado en consecuencia por cuanto la demandad es la República Bolivariana de Venezuela y al no comparecer en principio la demanda queda contradicha recayendo sobre los hombros de los demandantes la carga de la prueba de los conceptos demandados y de las pruebas aportadas se evidencia la procedencia de los mismos excepto la fracción de vacaciones, dicha acreencia no emerge de ninguna de las pruebas aportadas, así las cosas una vez verificando su conformidad con derecho, al ser alegado y probado el acuerdo contenidos en las acta de fecha 11/04/2007 y por cuanto la misma no ha sido debidamente homologada ante los órganos competentes, entendiéndose los actores recibieron cantidades de dinero no se especifica monto, y por cuanto no se discrimina ni las diferencias ni los montos cancelados y dado a que la parte demandada no compareció a desvirtuar los conceptos demandados ni los salarios esta juzgadora de acuerdo a las actas pruebas E; F y H concluye que son procedentes los siguientes conceptos demandados; diferencia de antigüedad la antigüedad con salario integral (comprendida en la misma alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, y el bono de alimentación y transporte), fracción de Bono vacacional, fracción de Bono de fin de año, salarios dejados de percibir a septiembre del 2007, diferencia en preaviso, bono único del 90%, en cuanto a lo que respecta a la fracción de vacaciones, no procede por las razones expresadas, se ordena el calculo de los conceptos condenados a un experto el cual deberá tener presente los montos cancelados en cada uno de ellos, ordenándose para su ejecución la demandada informe sobre las cantidades canceladas solo en lo que respecta a los conceptos condenados en cada uno de los actores. En consecuencia la presente demanda debe se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.

    A continuación se especifican los conceptos condenados que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto y sus honorarios serán sufragados por ambas partes, debiendo tomar en cuenta los parámetros dados en cada uno de ellos y el tiempo de servicios de cada unos de los actores, salarios etc. lo cual se señala a continuación:

    Trabajadores:

  7. - J.A.D.F., titular de la cedula de identidad C.I. N° V-5.693.974.

    Cargo: Asistente Habilitado II.

    Grado: 13.

    Ingreso: 16-05-1985.

    Egreso: 31-10-1996.

    Tiempo de trabajo: 11 años, 5 meses y 15 días.

    Corte de cuenta: 19/06/1997: 11 años, 5 meses y 15 días

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 0.

    Salarios integral: Abr- 1996. Bs. 14573,00.

    Salario integral: Mayo-1997 Bs. 133,00

    Ultimo Salaria Integral 2007: 1626,73

  8. - LUXNIS CICCELIZS, titular de la cedula de identidad C.I. N° V- 10.468.240.

    Cargo: Asistente de Personal I

    Grado: 11.

    Ingreso: 16-09-1989.

    Egreso: 30-10-1996.

    Tiempo de trabajo: 7 años, 1 mes y 15 días.

    Corte de cuenta: 19/06/1997: 7 años, 1 mes y 15 días.

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 0.

    Salario integral: sept.- 1996. Bs. 56537.65

    Salario integral: sept-1997 Bs. 111.69

    Ultimo Salaria Integral 2007: Bs. 1363.07

  9. - M.T.A.D.C., titular de la cedula de identidad C.I. N° V- 6.767.068

    Cargo: Cajero I

    Grado: 6.

    Ingreso: 06-05-1994.

    Egreso: 15-09-1997.

    Tiempo de trabajo: 3 años, 4 meses y 7 días.

    Corte de cuenta 19/06/1997: 3 años 1 mes y 13 días

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 2 meses y 26 días

    Salario integral: junio.- 1996. Bs. 43777.50

    Salario integral: junio-1997. Bs. 97845.00

    Ultimo Salaria Integral 2007: Bs. 1231.84

  10. - I.L.A.D.Z., titular de la cedula de identidad C.I. N° V- 2.649.898.

    Cargo: Secretaria Ejecutiva I

    Grado: 11.

    Ingreso: 01-05-1975.

    Egreso: 31-10-1996.

    Tiempo de trabajo: 21 años y 6 meses.

    Corte de cuenta 19/06/1997: 21 años y 6 meses.

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 0.

    Salario integral: junio- 1996. Bs. 85259.63.

    Salario integral: Junio-1997. Bs. 165.70

    Ultimo Salaria Integral 2007: Bs. 2031.18

  11. - D.A.D.M., titular de la cedula de identidad C.I. N° V- 3.873.724

    Cargo: Secretaria III.

    Grado: 16.

    Ingreso: 03-04-1972.

    Egreso: 31-10-1996.

    Tiempo de trabajo: 24 años, 6 meses y 28 días.

    Corte de cuenta 19/06/1997: 24 años, 6 meses y 28 días

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 0

    Salario integral: Junio.- 1996. Bs. 87409.

    Salario integral: Junio-1997. Bs. 208.61.

    Ultimo Salaria Integral 2007: Bs. 2562.02

  12. - M.A.A.L., titular de la cedula de identidad C.I. N° V- 4.683.663

    Cargo: Técnico agropecuario III.

    Grado: 15.

    Ingreso: 06-05-1975.

    Egreso: 31-10-1996.

    Tiempo de trabajo: 21 años, 5 meses y 25 días.

    Corte de cuenta 19/06/1997: 21 años, 5 meses y 25 días.

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 0

    Salario integral: Mayo -1996. Bs. 101497.14.

    Salario integral: Junio-1997. Bs. 168.92.

    Ultimo Salaria Integral 2007: Bs. 1700.72

  13. - G.A.G., titular de la cedula de identidad C.I. N° V- 538.013

    Cargo: Contador II

    Grado: 19.

    Ingreso: 16-10-1974.

    Egreso: 28-02-1997.

    Tiempo de trabajo: 22 años, 4 meses y 12 días.

    Corte de cuenta 19/06/1997: 22 años, 4 meses y 12 días

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 0

    Salario integral: oct.- 1996. Bs. 104093.39.

    Salario integral: sep-1997. Bs. 202.56.

    Ultimo Salaria Integral 2007: Bs. 2487.20

  14. - C.M.B., titular de la cedula de identidad C.I. N° V- 4.685.307.

    Cargo: Administrador IV.

    Grado: 23.

    Ingreso: 01-08-1985.

    Egreso: 15-09-1997.

    Tiempo de trabajo: 12 años, 1 mes y 15 días.

    Corte de cuenta 19/06/1997: 11 años, 11 meses y 19 días

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 2 meses y 26 días

    Salario integral: agosto- 1996. Bs. 116849.58.

    Salario integral: junio-1997. Bs. 238865.83

    Ultimo Salaria Integral 2007: Bs. 2968.87

  15. -R.J.C.E., titular de la cedula de identidad C.I. N° 2.818.612.

    Cargo: Secretaria I.

    Grado: 12.

    Ingreso: 02-01-1984.

    Egreso: 31-10-1996.

    Tiempo de trabajo: 12 años, 9 meses y 29 días.

    Corte de cuenta 19/06/1997: 0

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 0.

    Salario integral: febrero.- 1996. Bs. 67895.33

    Salario integral: junio-1997. Bs. 133.00

    Ultimo Salaria Integral 2007: Bs. 1626.73

    10- J.J.R., titular de la cedula de identidad C.I. N° V- 3.232.212.

    Cargo: Aseadora.

    Grado: 1.

    Ingreso: 21-04-1981.

    Egreso: 15-02-1997.

    Tiempo de trabajo: 15 años, 9 meses y 24 días.

    Corte de cuenta 19/06/1997: 0

    Tiempo de servicio después del 19/06/1997: 0.

    Salario integral: mayo- 1996. Bs. 44329.43.

    Salario integral: Mayo-1997. Bs. 97.31

    Ultimo Salaria Integral 2007: Bs. 790.75

    CONCEPTOS CONDENADOS:

    COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la L.O.T , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario o un mes , por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996, pero como las partes acordaron que fuese en base al salario integral este debe ser el salario que el experto tome en consideración adicionándole todos las alícuotas de bono vacacional , bono de fin de año y de bono de transporte y alimentación y otros bonos y totalizar lo que arroja el salario mensual integral de lo explanado en el libelo en la comuna salario integral de cada uno de los actores por lo que deberá dividirlo entre 30 para obtener el salario diario.- Y ASI SE ESTABLECE.

    PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada a cancelar a la actora los días que resulten de los meses servidos con posterioridad al 19-06-1997 en base al salario integral devengado conforme a los parámetros de esta sentencia que incluya las alícuotas de bono vacacional , bono de fin de año y de bono de trasporte y alimentación y otros bonos y totalizar lo que arroja el salario mensual integral de lo explanado en el libelo por lo que deberá dividirlo entre 30 para obtener el salario integral diario .- Así las cosas La antigüedad deberá ser calculada para cada uno de los actores de conformidad con el articulo 108 de la LOT es decir en base a cinco (05) días mensuales, por el salario INTEGRAL devengado por cada mes de servicio, posterior al 19-06-1997.- Y ASI SE ESTABLECE.

    FRACCION DE BONO VACACIONAL: Esta fracción es la que resulta de dividir lo que corresponda al tiempo de servicios posteriores al 19-06-1997 de cada uno de los actores por este concepto de acuerdo a los siguientes parámetros establecidos a la ley aplicable que era la ley de carrera administrativa articulo 20 y cláusula tercera del acuerdo macro de los trabajadores de la administración publica de 1992 lo cual establece en el articulo 20 un pago en el primer quinquenio de antigüedad d e de 18 días de salario , en el segundo quinquenio 21, en el tercer quinquenio pago de 25 días de salario y después de 16 años pago de 30 días de salario así mismo adicionalmente tendrán derecho a lo establecido en el articulo segundo de es convención colectiva que establece 15 días de pago de salarios adicional para este concepto multiplicarlos por el salario integral de conformidad con la contratación colectiva lo cual el experto deberá calcular en cada uno de los actores .YASI SE ESTABLECE.

    FRACCION DE BONO DE FIN DE AÑO: Esta fracción es la que resulta de dividir 45 días anuales de salarios por los meses posteriores al 19-06-1997 de conformidad con la cláusula segunda del acuerdo macro convención colectiva para los trabajadores de la administración publica nacional y multiplicarlos por el salario integral, lo cual el experto deberá calcular en cada uno de los actores .Y ASI SE ESTABLECE.

    BONO UNICO DE 90%: En cuanto a este concepto el mismo se desprende de las acta de fecha 11-04-2007 que prueban la existencia de esta acreencia reconocida por la demandada, dicho bono emerge de la sumatoria de la compensación por transferencia, la indemnización de antigüedad y la prestación de antigüedad de conformidad al 108 de la LOT y el preaviso establecido en el articulo 104 de la LOT y ese resultado se le multiplica por 90% por lo que el experto deberá calcular conforme a estos parámetros. ASI SE ESTABLECE.

    PREAVISO: El experto deberá calcular en base al ultimo salario integral de la relación laboral fecha de egreso efectivo señalado en el libelo salario Integral este concepto, de conformidad con lo previsto en los literales a), b), c), d) y e) del segundo parágrafo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que termino la relación laboral, según la antigüedad de cada trabajador demandante. ASI SE ESTABLECE.

    SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE EGRESO HASTA EL AÑO 2007: Dicho concepto se calcula de conformidad con la Cláusula quinta de la Convención Colectiva celebrada en fecha 28-08-1997 así como de los puntos séptimo y sexto respectivamente de las actas de fecha 17-04-1996 y 29-04-1996. El experto deberá calcular en cada uno de los actores el salario dejado de percibir desde que termino la relación laboral en base a su ultimo salario integral y tomando en consideración después del año de culminación del vinculo es decir para el año 1998 y siguientes los salarios mínimos establecidos en los decretos presidenciales por lo que se ordena su calculo. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la Indexación o Corrección, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.. Minería M.S. C.A. (subrayado del tribunal).

    D E C I S I Ò N

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron los ciudadanos J.A.D.F., C.I. N° V-5.693.974; LUXNIS CICCELIZS, C.I. N° V- 10.468.240; M.T.A.D.C., C.I. N° V- 6.767.068; I.L.A.D.Z., C.I. N° V- 2.649.898; D.A.D.M., C.I. N° V- 3.873.724; M.A.A.L., C.I. N° V- 4.683.663; G.A.G., C.I. N° V- 538.013; C.M.B., C.I. N° V- 4.685.307; R.J.C.E., C.I. N° 2.818.612; y, J.J.R., C.I. N° V- 3.232.212, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos condenados INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, COMPENSACION POR TRANSFERENCIA literal B) del articulo 666 de la L.O.T , PRESTACION DE ANTIGUEDADl articulo 108 de la LOT ,FRACCION DE BONO VACACIONAL, FRACCION DE BONO DE FIN DE AÑO, BONO UNICO DE 90, PREAVISO: artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo , SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE EGRESO HASTA EL AÑO 2007, mas los intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S. C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

No hay condenatoria en constas por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, acompañando copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General De la Republica, el cual de conformidad con el articulo 86 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, se tendrá por notificado una vez transcurra el lapso de de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la referida constancia en el respectivo expediente realizada por el alguacilazgo, vencido esto lapso se dará inicio al lapso para la interposición de los recursos. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, treinta y uno (131) días de julio del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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