Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° Y 148°

EXPEDIENTE N°: 9838

PARTE DEMANDANTE:

M.M.U.F., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 4.522.496, domiciliada en el Sur del área metropolitana de esta ciudad de Maracaibo en Jurisdicción del Municipio San F.d.e.Z..

APODERADOS JUDICIALES:

A.C.G.M. y C.E.H.P., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 37.919 y 63.952, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A.I.H. Y A.E.H., mayores de edad, venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° 12.513.721 y 15.009.401, respectivamente.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

FECHA DE ENTRADA: 10 de octubre de 2006.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre la ciudadana M.M.U., asistida por el profesional del derecho A.C.G.M.; para demandar por Inserción de Partida a las ciudadanas A.I.H. Y A.E.H..

Alega la solicitante que nació en el Caserío San Benito, hoy sector San Benito en la Jurisdicción de la actual Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z. el día veintiocho (28) de febrero de 1949 y su progenitora es A.F.D.U., mayor de edad, venezolana,

viuda, titular de la cédula de identidad No. 1.697.400 y de este mismo domicilio, mientras que su progenitor fue A.U., quien en vida era mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 106.782 y domiciliado en San F.d.E.Z., quien falleció el día 05 de julio de 1989 en esta ciudad de Maracaibo.

Argumentó que con el devenir del tiempo y con la utilización de su partida de nacimiento pudo obtener su primera cédula de identidad como ciudadana venezolana, tal como se evidencia tanto de la C.d.R.d.c. expedida por la Jefatura de la Oficina Diex Maracaibo I y de la copia de la referida cédula de identidad que obtuvo el 24 de junio de 2006, por lo cual logró contraer matrimonio con el ciudadano T.A.H., y que en virtud de fallo judicial se encontraban divorciados, sin embargo procrearon dos hijas que llevan por nombres A.I. Y A.E.H.U..

Continúa su exposición alegando, que en la actualidad tanto en la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco como en el Registro Civil Principal del Estado Zulia su partida de nacimiento no se encuentra inserta, en virtud de no existir los libros, tal como puede evidenciarse de las dos certificaciones de inexistencia de partida, expedida por las referidas oficinas.

Por otra parte alega que su verdadera fecha de nacimiento es el día 28 de febrero de 1949 y no el día 29 de febrero de 1949, como erradamente aparece en su primera cédula de identidad, pues el año 1949 como no era un año bisiesto no podría existir para el mes de febrero de 1949 el día 29 y por ende no podía producir para nadie efectos legales y jurídico alguno, por lo que en todos los actos de su vida civil debía y tenía que aparecer como fecha de nacimiento el 28 de febrero de 1949 tal como acertadamente lo refleja su actual cédula de identidad.

Que en la actualidad estaba necesitando su partida de nacimiento por cuanto requiere realizar tramites legales personales que le permitan gestionar y obtener tanto sus prestaciones sociales como su pensión de jubilación ante los entes gubernamentales, en consecuencia es por lo que procedió a reclamar la inserción de su partida de nacimiento ante su inexistencia, de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tanto en la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. como en el Registro Civil Principal del Estado Zulia en contra de sus hijas A.I. Y A.E.H.U..

En fecha diez (10) de octubre del año 2.006 el tribunal admitió la demanda de inserción y citó a las ciudadanas A.I. Y A.E.H.U., para que contesten la demanda en el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

Por diligencia de fecha catorce (14) de noviembre del año 2.006, la ciudadana M.U., asistida por el profesional del derecho A.C.G.M. consignó el periódico en el cual consta el edicto publicado.

En fecha 16 de noviembre de 2006 se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En la misma fecha anterior se agregó recibo de citación de las ciudadanas A.I.H.U. y A.E.H.U..

En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2.006, las ciudadanas AMRIA ISABEL y A.E.H.U. presentaron escrito de contestación de la demanda propuesta por su progenitora M.U., alegando que era cierto que son hijas de la referida ciudadana tal como consta de las actas de nacimiento que se acompañaron; que es cierto que su madre nació en el Caserío San Benito, hoy sector San Benito en la Jurisdicción de la actual Parroquia San F.M.S.F.d.E.Z., el día 28 de febrero de 1949; que es cierto que en la actualidad tanto en la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco como en el Registro Civil su partida de nacimiento no se encuentra insertada en virtud de no existir libros.

Que es cierto que el año 1949 cuando nació su madre, ese año se trataba de un año gregoriano normal y no era bisiesto, por lo que el mes de febrero solo trae 28 días y no 29, por lo que mal pudo haber nacido un día inexistente en el calendario por lo que su verdadera fecha de nacimiento es el día 28 de febrero de 1949.

En consecuencia se constituyeron en coadyuvante de la pretensión propuesta por su madre M.M.U.F. y por ende no hicieron objeción alguna ni controvirtieron lo alegado en la presente solicitud.

En fecha 14 de agosto de 2007, se agrego a las actas notificación al Fiscal del Ministerio Público para el comienzo del lapso probatorio en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, el Juez provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa acordándose las notificaciones de las partes, las cuales fueron verificadas.

Por escrito consignado en la causa el día dos (02) de noviembre del año 2.007, la profesional del derecho C.E.H.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.M.U.F. consignó escrito de pruebas y las mismas fueron admitidas por el tribunal el día 07 de noviembre de 2007.

En fecha nueve (9) de octubre del año 2.007 el Dr. C.R.F. se avocó al conocimiento de la presente causa.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES

• Promovió copia del acta de defunción del ciudadano A.U., difunto progenitor de su representada.

• C.d.r.d.c. expedida por la Jefatura de la Oficina de Dirección de Identificación y Extranjería Maracaibo I;

• Copia de cédula de identidad expedida el 25 de abril de a988 por la República Bolivariana de Venezuela;

• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre M.T.H.M. y su representada; constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco y por el Registro Civil Principal del Estado Zulia;

• Copia de la cédula de identidad expedida el 24 de junio de 2006 por la República Bolivariana de Venezuela;

Con relación a las pruebas que anteceden considera este juzgador que, por cuanto, la misma son documentos públicos que no fueron tachados de falsos por la contraparte se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:

• Se oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) en esta ciudad.

Con relación a este medio probatorio en las actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “Al realizar la búsqueda de la información requerida en nuestro sistema Nacional de Identificación (SINAI) y por el sistema de operador de dato se pudo constatar lo siguiente: “El año 1949 no es Bisiesto; el mes de febrero de 1949 no contiene el día 29, es decir trae 28 días; en nuestro sistema no aparece como fecha el 29 de febrero de 1949; la ciudadana M.M.U.F., se encuentra registrada en el SINAI con la fecha de nacimiento del 28-02-1949”; (cursivas del tribunal).

En consecuencia y, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida es por lo que este juzgador la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El capítulo X título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil venezolano, comprende el procedimiento a seguir en el caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita. A este respecto, es oportuno el momento para analizar lo siguiente:

El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”

Asimismo, el artículo 769 ejusdem establece que: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil...”. (cursivas de quien decide).

En el caso a.y.d.l.n. procedimentales anteriormente transcritas se evidencia que, naturalmente la ciudadana M.M.U.F. solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil la inserción de su partida de nacimiento, tal como lo exige el artículo 769 del Código Civil adjetivo.

Así pues, una vez recibida en este juzgado la demanda se procedió a darle entrada y posteriormente a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, considerando que la misma era admisible y así fue declarado,

Posteriormente se procedió a emplazar a las demandadas, ciudadanas A.I. Y A.E.H., quienes dieron por cierto todo lo alegado por la demandante. Es importante destacar que, de las pruebas consignadas por la parte actora, se constató que la ciudadana M.M.U.F. fue presentada ante la autoridad civil competente del lugar donde nació, y así quedó demostrado al poder obtener su primera cédula de identidad como ciudadana venezolana, tal como se evidencia de la C.d.R.d.C. expedida por la Jefatura de la Oficina Diex Maracaibo I documento que acompañó con el escrito libelar.

Quedó igualmente comprobado, tal como consta en resto de las pruebas aportadas que la ciudadana M.M.U.F., nació el día veintiocho (28) de febrero de 1.949 y que es hija de los ciudadanos Urdaneta Adelmo y A.F..

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este juzgador tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana M.M.U.F., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.522.496, nacida el día veintiocho (28) de febrero de 1.949, en el Municipio San F.d.E.Z.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento formulada por la ciudadana M.M.U.F., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.522.496, nacida el día veintiocho (28) de febrero de 1.949, en el Municipio San F.d.E.Z., hija de A.U. Y A.F., todo de conformidad con lo establecido 772 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia este tribunal que la presente sentencia no tiene lugar a apelación. Igualmente, se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., y a la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, a los fines de que inserte en los libros respectivos el fallo dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez y treinta de la mañana (10:30) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/pg.-

Exp. N° 9838.-

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