Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19.362

DEMANDANTE: L.M.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.890.156, de este domicilio, debidamente representada por los profesionales del derecho W.J.A.C. y J.J.R.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.637 y 113.060 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: EDITORIAL PRIMICIAS C.A Sociedad de Comercio domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 01/06/2010, anotada bajo el Nro. 33, Tomo 37-A debidamente representada por los profesionales del derecho G.A.B.R., W.R.G.J., C.M.M.M., J.C.M.M. y N.A.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.214, 43.752, 16.031, 166.442 y 4.909 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

En fecha 01/02/2012 la ciudadana L.M.V. propone demanda por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL en contra de la Sociedad Mercantil EDITORIAL PRIMICIAS C.A., previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado signándole el número 19.362, nomenclatura interna de este Tribunal.

Alega la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 12/12/2011 siendo las tres (3:00 P.M.) de la tarde la llamaron detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para darle la noticia de que le mataron a su hijo R.A.G.V.. Señala que se dirigió al sitio donde se encontraba el cuerpo sin vida de su hijo, una vez que ella llega se le encimaron todos los periodistas que se encontraban en el lugar del suceso agobiándola e irrespetando el dolor por el que estaba pasando.

Que le pidió a todas las editoriales presentes que no quería dar ningunas declaraciones ni tampoco les autorizó para que le tomaran fotos, que respetaran su dolor… casi todos respetaron su petición menos la empresa EDITORIAL DE PRIMICIAS C.A., que de forma descarada, irresponsable y falta de ética profesional al realizar su trabajo, le tomó una foto a su hijo y a su persona sin su mínima autorización.

Que la ciudadana L.M.V. no quiso tomar ninguna medida legal contra los representantes de la EDITORIAL PRIMICIAS C.A., ya que no se encontraba en buenas condiciones físicas, mentales o espirituales por lo sucedido y decidió quedarse tranquila, pero se da el caso de que el día 03/01/2012 de manera irresponsable y descarada por parte de la EDITORIAL PRIMICIAS C.A., en su edición No. 185 en su página final No. 47, editaron nuevamente la foto de su hijo fallecido y donde se encontraba tirado, ya sin vida, a todo color y en aumento…

Que a consecuencia de esa segunda publicación se ha deteriorado más su estado de salud, despertando en ella una molestia la cual quería dejar atrás…

Que el día siguiente a la segunda publicación (03/01/2012), es decir, el día 04/01/2012 se trasladó a la sede de la editorial PRIMICIAS C.A., solicitándoles le explicaran lo que pasaba, pero el esfuerzo fue en vano ya que no se presentó ningún representante de la mencionada editorial a dar ninguna explicación. Que en la actualidad sufre un estado de depresión a raíz de la primera y la segunda publicación, donde ha tenido que acudir a consultas con especialistas debido a su estado depresivo…

Que vive en zozobra, siempre con el temor de que esos delincuentes le hagan daño, debido a la foto que fue publicada por la editorial PRIMICIAS C.A., y que por esta razón procede a demandar a la editorial PRIMICIAS C.A. Que estima la presente demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00)

En fecha 06/02/2012 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la demandada.

En fecha 27/02/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de Citación dirigidas a los ciudadanos YAMAL M.H. y M.R.R. sin firmar.

Constante a los folios 55 al 60 del presente expediente corren insertas actuaciones correspondientes a la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades respectivas.

En fecha 16/07/2012 se declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte accionada.

En fecha 20/07/2012 se declaró sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada.

En fecha 25/07/2012 la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:

(..) Niega los hechos alegados en la presente demanda por indemnización por daño moral incoada en su contra. Expresa que en el libelo de demanda se hace una narración de los hechos, donde la demandante indica que la actividad desplegada por la demandada le ha ocasionado daños, no obstante, no se desprende en forma clara la determinación de la conducta supuestamente lesiva de la demandada, es decir, no se explica en forma determinante y suficiente las acciones o hechos ejercidos por la editorial PRIMICIAS C.A., que han ocasionado daños o perjuicios la demandante… Que la actora no expresa en su libelo la especificación de los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. Que en el presente caso, el libelo de demanda se dirige hacia una narración de hechos personales que señala la demandante le afectan, no obstante, no se deduce de tales aportaciones, una explicación clara y suficiente, en el sentido que no se especifica con claridad los daños sufridos y sus causas, partiendo la actora de la base de que la demandada le ha causado daños, no explica en que sentido la conducta de la editorial PRIMICIAS C.A., le ha ocasionado tales daños, al tiempo que la accionada, simplemente ha cumplido con la obligación que le es intrínseca como medio de comunicación social… Que no indica la demandante si la información presentada por la demandada excedió los límites al deber y al derecho de informar verazmente, derecho que corresponde a los ciudadanos y ciudadanas y deber que corresponde a los medios de comunicación social. Que indica la demandante que fue publicada información referida a la muerte de su hijo acompañada con gráficas de ese suceso tal situación por si sola, no puede considerarse, en el sentido que se trata a simple vista de la reseña de un hecho noticioso acaecido en la ciudad, tal y como lo hacen en hechos similares todos los medios de comunicación… la demandante no expresa si en esa información se indicó o atribuyó algún hecho o circunstancia en las cuales se calificó a su hijo o a su persona de forma ofensiva, denigrante y de cualquier otra forma que pudiera vulnerar su reputación u honor… Que… no actuó de manera negligente o imprudente ni excediéndose en los límites establecidos por las leyes… Que no puede calificarse como ilícita la actuación de la demandada pues a través del cubrimiento periodístico de la lamentable noticia del fallecimiento del hijo de la demandante procedió de una forma correcta y en cumplimiento del derecho a informar y a su vez en apego al funciones periodísticas, actitud que jamás puede calificarse de ilícita o que fue producto de imprudencia, negligencia o que la misma constituyera abuso de derecho. Que rechaza y contradice las supuestas infracciones a disposiciones constitucionales que en forma inmotivada e infundada señala la demandante… es absolutamente temerario por parte de la actora señalar indiscriminadamente la supuesta violación por parte de la editorial PRIMICIAS C.A., de las garantías constitucionales indicadas, por cuanto ni siquiera hace una valoración de las mismas con los hechos planteados, en los cuales se pudiera vincular a la demandada (..)

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En fecha 24/09/2012 la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha 05/10/2012 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Se ordenó oficiar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 11/10/2012 el Alguacil de este Juzgado consignó Oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente recibido.

En fecha 08/11/2012 se ordenó agregar a los autos poder Apud Acta conferido por la parte actora a los profesionales del derecho W.A.C. y J.J.R..

En fecha 05/12/2012 se ordenó agregar al presente expediente Oficio No. 12-3777 proveniente del Juzgado comisionado contentivo de comisión debidamente cumplida. Se fijó el lapso para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

En fecha 06/02/2013 se ordenó agregar a los autos escrito de informes presentado por la parte demandada.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

La actora pretende que se le indemnice el daño que dice haber sufrido (daño moral) a consecuencia del supuesto hecho ilícito cometido por la sociedad de comercio EDITORIAL PRIMICIAS, C.A quien en fecha 13/12/2011 publicó en la pagina No. 47 de sucesos del diario PRIMICIAS información con graficas del suceso relacionada con la muerte de su hijo R.A.G.V. quien aduce falleció para robarle una moto, a pesar de su solicitud de respeto por su dolor absteniendo de tomar fotografías al cuerpo sin vida de éste y a ella. Expresa igualmente que en fecha 03/01/2012 en la página final de sucesos del mismo diario – la demandada - publica nuevamente la fotografía del cuerpo sin vida de su hijo lo cual expresa le causó un sufrimiento emocional y espiritual así como un deterioro a su salud. Alegó que se trasladó a la sede de la Editorial para que le dieran una explicación de lo sucedido y le otorgaran su derecho a réplica no habiéndose apersonado ningún representante de la empresa demandada.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar la demanda negó que haya cometido algún hecho ilícito contra la parte actora, que cumpliendo con su obligación de informar reseñó un hecho noticioso acaecido en la ciudad como lo hacen en hechos similares cotidianamente los demás medios de comunicación, que lamentablemente estuvo referido a la trágica muerte del hijo de la actora. Aduce que procedió en forma correcta y en cumplimiento del derecho a informar y a su vez en apegó a las funciones periodísticas.

Así quedó delimitado el hecho litigioso.

El artículo 1185 del Código Civil prevé la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito; el artículo 1191 eiusdem extiende la obligación de reparación hasta los dueños y los principales o directores por el daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado y el artículo 1.196 de la ley civil sustantiva extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto.

Asimismo, ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, que en los casos como el de autos donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos antes indicados.

En ese orden de ideas, no es un hecho controvertido por haber sido afirmado en el libelo y admitido en la contestación que la accionada reseñó con graficas del suceso, la lamentable muerte del hijo de la actora. En consecuencia, las pruebas ofrecidas para probar este hecho no serán valoradas ya que los hechos admitidos no son objeto de prueba.

No obstante lo anterior, de conformidad con las reglas que gobiernan la carga de la prueba deben las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido, tomando en consideración el contenido de los alegatos de la actora expuestos en su libelo debe probar (i) que solicitó su derecho a réplica a la accionada (ii) que el hecho noticioso publicado por la accionada se le dio un tratamiento arbitrario en detrimento del honor del hijo de la actora y de ella misma (iii) la falsedad de la información (iv) la intención de la accionada de causar el supuesto daño (v) la relación de causalidad.

Durante la etapa probatoria solo la parte accionada promovió pruebas.

No obstante, con la demanda la actora produjo dos ejemplares de fechas 13/12/2011 y 03/01/2012 del periódico primicias donde apareció publicado con graficas el suceso relacionado con la muerte del hijo de la actora, en los siguientes términos:

Acribillado mecánico para robarle una moto

“Tres de las balas que recibió Garay fueron directo a la cabeza. El crimen se perpetró frente a la carnicería donde iría a comprar hígado para su esposa embarazada.

Clayde Blanco

(..)

Más de 16 casquillos calibre 9 milímetro rodearon el cadáver del R.A.G.V. de 24 años, quien yacía en la senda Medellín del sector Villa Colombia en Puerto Ordaz. Los casquillos y la motocicleta de la víctima, marca Kawasaki fueron colectados por los sabuezos del CICPC y trasladados hasta la institución para dar inicios a las pesquizas. El homicidio se reportó a las 3:15 de la tarde de este lunes justo en frente de una carnicería ahí R.G. se estacionó a comprar higado para su esposa, pues le pidió dirigirse al establecimiento y llevar el antojo ya que esperaba a su primer bebé. Testigos dicen que Garay habló con un hombre que inmediatamente abordó un vehículo y se marchó. Segundo después, antes de entrar a la carnicería, fue acribillado. “Me tendrán que matar” L.M.V. madre del joven, cuenta que su muchacho salió de la casa y realizar una compra y supone que varios delincuentes lo interceptaron para robarle la moto (…)

La Sala Constitucional en su sentencia No. 571 del 27/04/2001 puntualizó:

El artículo 58 constitucional, al instaurar la información v.e.i. como forma de comunicación libre y plural (derecho a la libertad de expresión), también prevé que ésta comporte los deberes y responsabilidades que indique la ley, y así como las informaciones inexactas o agraviantes dan derecho a réplica y rectificación a favor de la víctima, también dan derecho al agraviado a ejercer las acciones civiles y penales, si el medio informativo lo afecta ilícitamente. De allí, que la información masiva que comunica noticias por prensa, radio, vías audiovisuales, internet u otras formas de comunicación, puede originar responsabilidad de quienes expresen la opinión agraviante, atentatoria a la dignidad de las personas o al artículo 60 constitucional, por ejemplo; o de los reporteros que califican y titulan la noticia en perjuicio de las personas, lesionando, sin base alguna en el meollo de la noticia expuesta, el honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; e igualmente, puede generarse responsabilidad en los editores que dirigen los medios, y que permitan la inserción de noticias falsas, o de calificativos contra las personas, que no se corresponden con el contenido veraz de la noticia, o que atienden a un tratamiento arbitrario de la misma en detrimento del honor de los ciudadanos, tal como sucede cuando personas que no han sido acusadas penalmente, se las califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes. En estos casos, el accionante puede acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión (..)

Esta juzgadora advierte de la nota periodística antes transcrita que en ella no se utilizó ningún calificativo difamante contra el hijo de la actora ni tampoco se observa que se trató de una noticia falsa por cuanto ésta señaló en su libelo que en fecha 12/12/2011 la llamaron los detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para darle la noticia de la muerte de su hijo por lo que estima esta sentenciadora que se trató de una información verdadera.

Por su parte la aparte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos LILIHANA KHARINA L.A. y R.D.L.B. quienes declararon:

El día 08/11/2012, la ciudadana LILIHANA KHARINA L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.452.147, domiciliada en la urbanización Villa Benedetto, Manzana 3, Casa Nro. 48, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaró:

…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si presta servicios como periodista para el diario PRIMICIA de Ciudad Guayana y desde que fecha? Contesto: “Sí, desde el 01/03/2011” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, en que área del periódico desempeña su trabajo? Contesto: “Trabajo en redacción en la fuente del suceso” TERCERA: ¿Diga la testigo en razón de su respuesta anterior si fue la autora como redactora de la nota de prensa aparecida en el Periódico PRIMICIA en su edición Nro. 185, publicada en la página final Nro. 48, relativa a hechos delictivos e inseguridad en Ciudad Guayana? Contestó: “Si, yo fui” CUARTA: ¿Diga la testigo en razón de su respuesta anterior si le correspondió escoger las gráficas que acompañaron la nota de prensa antes señalada? Contestó: “Sí, efectivamente”. QUINTA: ¿Diga la testigo, cual es el mecanismo o que método utilizó para escoger dichos gráficas? Contestó: “Nosotros en el periódico contamos con una galería de imágenes y ese día correspondía ilustrar con la foto de un fallecido” SEXTA: ¿Diga la testigo, si en la gráfica publicada se indicó el nombre e identificación de la persona fallecida que apareció en dicha foto? Contestó: “No, no se identificó” SEPTIMA: ¿Diga la testigo, en razón de las respuestas anteriores, si dicho reportaje tenía una vinculación directa o estaba referido a la persona fallecida que ilustró el reportaje? Contestó: “No, las víctimas eran distintas y distintos sitios” OCTAVA: ¿Diga la testigo, si en el reportaje antes señalado se hicieron menciones o calificativos a la persona fallecida que apareció en la gráfica? Contestó: “No, nunca se habló de él”. NOVENA: ¿Diga la testigo, si en la gráfica antes referida se podía identificar fisonómicamente, es decir, si se le observaba el rostro u otras señales de identificación a la persona fallecida que aparecía? Contestó: “No se le observaba el rostro, evidentemente para un familiar que estuvo en el sitio reconoce a la víctima” DECIMA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora L.M.V. y bajo que condición? Contestó: “La he visto en dos oportunidades cuando fue a reclamar por la foto del resto, no” DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si a la ciudadana se le ofreció un derecho de réplica en el periódico ante su reclamo por la publicación de la fotografía en el reportaje antes señalado? Contestó: “Sí se le ofreció, a todas las personas que acuden por un reclamo, tiene su derecho a réplica”.

El día 08/11/2012, el ciudadano R.D.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.384.178, domiciliado en la Urbanización Lomas del Caroní, Manzana 34, Casa Nro. 908, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaró:

PRIMERA

¿Diga el testigo su profesión y ocupación actual y en caso de estar laborando indique el tiempo de servicio que lleva ocupando el cargo actual? Contesto: “Soy Licenciado en Comunicación Social y me desempeño como Director del Diario PRIMICIA desde hace dos años” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, en forma general, cuales son las funciones que le corresponde ejercer como director del Diario Primicia? Contestó: “Como Director me corresponde ser el responsable de todo lo que tiene que ver con las áreas de redacción, administración, sistema, publicidad y mercadeo y distribución del Diario PRIMICIA” TERCERA: ¿Diga el testigo en razón de su respuesta anterior si tiene conocimiento de la nota de prensa aparecida en el Periódico PRIMICIA en su edición No. 185 publicada en la página final No. 48 relativa a hechos delictivos e inseguridad en Ciudad Guayana? Contestó: “Sí, si tengo” CUARTA: ¿Diga el testigo, en razón de su respuesta anterior si recuerda que en dicha nota de prensa fueron publicadas gráficas ilustrativas a la misma? Contestó: “Sí, se utilizaron imágenes del archivo fotográfico”. QUINTA: ¿Diga el testigo, cual es el mecanismo método que se utilizó para escoger dichos gráficas? Contestó: “Hay dos mecanismos básicos, primero si se tienen fotos del acontecimiento se utilizan las fotos del acontecimiento y segundo se pueden recurrir a archivos fotográficos que todos los periódicos lo tienen, asuntos referenciales para ilustrar la historia que se escribe, esas fotos referenciales son del archivo, temas similares, pueden ser de un banco de cien mil hasta un millón o más de fotos si se tienen” SEXTA: ¿Diga el testigo, si en la gráfica aparecida en le reportaje arriba señalado apareció alguna o algunas personas fallecidas víctimas de la inseguridad de la ciudad? Contestó: “Sí, si aparecen personas pero ninguna se le nota el rostro y ninguna es identificable, de hecho se tiene cuidado de utilizar fotos en las que se pueda reconocer claramente a las victimas de la inseguridad en Ciudad Guayana” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en la gráfica antes señalada se indicó el nombre e identificación de la persona fallecida que apareció en dicha foto? Contestó: “No, era una foto referencial que acompañaba otra historia y jamás apareció el nombre de dicha persona” OCTAVA: ¿Diga el testigo, si en el reportaje antes señalado se hicieron menciones o calificativos a la persona fallecida que apareció en la gráfica? Contestó: “No, no aparece ninguna mención o calificativo a esta persona que aparece”. NOVENA: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora L.M.V. y bajo que condición? Contestó: “No la conozco personalmente, he oído de ella por las referencias hechas por los periodistas a mi cargo” DECIMA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana antes señalada acudió al periódico PRIMICIA a hacer un reclamo por la publicación de la foto aparecida en el reportaje arriba mencionado? Contestó: “Sí, si acudió posteriormente a la publicación de la foto para solicitar que no saliera más, se le ofreció un derecho a réplica el cual no quiso” DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo cuales son las políticas que tiene el periódico que dirige en relación a la publicación de las graficas referidas a las fuentes de sucesos cuando estas se refieren a hechos donde aparecen personas fallecidas? Contestó: “Por principio nosotros respetamos la identidad e integridad de las víctimas, por lo que está prohibido explícitamente el uso de fotografías que puedan ser consideradas ofensivas, denigrantes, no solo para los familiares de las víctimas sino para el público en general, por tal razón nunca usamos fotos que puedan ser consideradas amarillistas y que sometan a las víctimas al escarno público; el respeto a la dignidad de las víctimas es primordial para cubrir el área de sucesos en el Diario PRIMICIA”

Esta juzgadora observa de las deposiciones de los testigos LILIHANA KHARINA L.A. y R.D.L.B. que no aportan nada a favor de la actora, por el contrario, aducen que a la parte actora se le otorgó el derecho a réplica no haciendo uso del mismo.

El artículo 58 Constitucional establece:

La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, v.e.i. sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral

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De la lectura del artículo y de la doctrina de la Sala Constitucional antes transcritos se advierte que en Venezuela no se permite la censura previa, la simple difusión de un hecho noticioso no causa daño, a menos que la información sea inexacta o agraviante dando derecho a réplica y rectificación a favor de la víctima, tal como hubiese sucedido vgr. sí se calificara en la nota periodística al hijo de la actora como culpable de algún delito o que estaba siendo investigado por los órganos policiales por haber cometido un hecho punible, o que es falsa la noticia publicada, lo cual no se advierte haya ocurrido.

En virtud de las consideraciones anteriores, debido a la escasa actividad probatoria de la actora, no habiendo demostrado los elementos esenciales para que se configure la responsabilidad civil de la accionada, forzosamente se debe declarar sin lugar la acción propuesta. Así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la demanda por daño moral intentada por la ciudadana L.M.V. contra la sociedad de comercio EDITORIAL PRIMICIAS C.A, antes identificados.

Se condena en costas a la demandante de autos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de Mayo del año 2013. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. A.C.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) agregándose al Expediente N° 19362

LA SECRETARIA,

Abg. A.C.

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