Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000093

ASUNTO : NL01-P-2000-000093

Revisada como ha sido la causa penal correspondiente al ciudadano A.J.R.M., venezolano, natural de Caripe estado Monagas, donde nació en fecha 02-09-1970, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.445.982, a quien el extinto Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16-12-1997, condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411, 422 ordinal 2° en relación con el artículo 416 y 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417, todos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha; y siendo la oportunidad para realizar computo de la pena por captura, este Tribunal debe realizar previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 28 de Noviembre del 2.000, este Tribunal emitió auto donde ejecuta la sentencia condenatoria, dictada por el extinto Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16-12-1997, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 08 de Mayo de 2000, el tribunal dictó auto acordando oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario a los fines de que el penado sea evaluado por el equipo técnico que integra dicha unidad y a la dirección de antecedentes penales. En fecha 19 de Junio del año 2001, este Tribunal emitió auto y estableció que el penado de autos, por la pena impuesta no optaba por el Beneficio de Suspensión Condicional de la pena y acordó su detención judicial; motivo por el cual, exhortó a los órganos auxiliares de justicia, para que aprehendieran al ciudadano ya mencionado.

Posteriormente, en fecha 22 de Diciembre de 2007, el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre y fue puesto a la orden de este Despacho; quien libró boleta de encarcelación en el internado Judicial Monagas. En visita carcelaria de fecha 20 de Abril de 2008, cuando el Tribunal se retiraba del Internado Judicial Monagas, se acerco un funcionario señalándome que el interno A.R. quería conversar conmigo, por lo que hice que lo trasladaran hasta el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional y este ciudadano me manifestó que el nunca consiguió a su defensor para aquella oportunidad y que éste nunca fue notificado de la sentencia condenatoria dictada en su contra y por eso no tuvo oportunidad de apelar de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por el mencionado Tribunal ya extinto, el mismo manifestó no conocer tal decisión y solicitó se le diera su derecho a recurrir de dicho fallo, ya que no estaba de acuerdo con la decisión aludida.-

SEGUNDO

Este Tribunal, vista la solicitud planteada, realizó una minuciosa revisión de la causa y constató que efectivamente no cursa en autos, notificación alguna librada al ciudadano L.R.M., Abogado de confianza, designado en fecha 17-08-1995, de la sentencia condenatoria dictada en su contra.-

Corre inserto al folio 138 y siguientes de la causa, que en fecha 22-07-1997 se verificó el acto público de presentación de Informes entrando desde esa fecha en término legal para emitir el correspondiente fallo. Del folio 145 al 158 en la señalada causa, consta que en fecha 16 de Diciembre de 1997, el extinto Juzgado arriba señalado, dictó Sentencia Condenatoria contra el ciudadano A.J.R.M., imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES; cabe señalar que este proceso transcurrió hasta la emisión de la sentencia en la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se entendía por regla general que las partes durante el juicio estaban a derecho, y eso se desprende cuando señalaba en su artículo 50, que si el procesado se encontraba en libertad quedaba notificado a partir del día del pronunciamiento de la sentencia en audiencia pública, previo aviso que se hiciere en las puertas del Tribunal. Ahora bien, se observa para el caso concreto que del acto público de Informes a la emisión del fallo, transcurrieron más de cuatro (04) meses, es decir tal fallo se produjo de manera extemporánea, y sin embargo ello, no se libró la debida notificación al defensor del procesado de autos, aunado que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, perdió la revisión por consulta que realizaba un Tribunal Superior, siendo esta una garantía para el procesado, suprimiéndose así la doble instancia obligatoria, de que aún cuando no se ejerciera el recurso de apelación por falta de notificación igualmente casi todas las sentencias definitivas eran revisadas por otro Tribunal de mayor jerarquía.

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….

(Negrillas de este Tribunal)

A su vez, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforma a la ley vigente para la fecha en que se promovieron....Cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo o a la rea."(Negrillas del Tribunal)

Y asimismo el artículo 12 del actual Código Orgánico Procesal Penal prevé:

"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso..Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades... Los Jueces profesionales......."

De otro lado, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las Leyes y Tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la República.

(Negrillas de este Tribunal)

Como puede observarse, la actual Carta Magna, así como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen dentro del debido proceso, el derecho a la defensa; el cual también por mandato de la Constitución debe aplicarse para el caso in comento, ya que beneficia al reo de autos. Ahora bien, este derecho, por el estado en que se encuentra la causa, no es otro que el derecho de recurrir del fallo cuando se es declarado culpable; observando este Tribunal, una vez a.y.r.l. actas que conforman la presente causa, que se constató, que efectivamente el ciudadano L.R.M., Abogado de confianza del penado, designado en fecha 17-08-1995, no fue debidamente notificado de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el extinto Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16-12-1997; y como quiera que es deber de este Tribunal velar por el ejercicio de dicho derecho; considera quien aquí decide, que al no estar notificado el ciudadano L.R.M., Abogado de confianza del procesado A.J.R.M., de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por el extinto Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16-12-1997; no esta firme dicha sentencia, haciéndose necesaria la notificación de la misma al procesado y a su defensor, a los fines de que ejerza su derecho a defenderse y los recursos correspondientes; motivo por el cual, dando cumplimiento a los previsto en el artículo 191 en concordancia con el 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre del 2.000, mediante el cual se ejecutó la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano A.J.R.M., por violación de disposiciones insertas en nuestra carta magna y en la ley adjetiva penal, como es el derecho a la defensa previsto en los artículos precitados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, la nulidad declarada, conlleva a la nulidad de los actos subsiguientes, como es la orden de captura librada en contra del referido ciudadano; en consecuencia, se ordena dejar sin efecto las capturas libradas, y mantener la Libertad que gozaba el ciudadano ampliamente identificado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En merito de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del auto emitido en fecha 28 de Noviembre del año 2.000 y en consecuencia todos los actos subsiguientes al mismo, como es la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano A.J.R.M., así como los autos subsiguientes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del actual Código Orgánico Procesal Penal; y se DECRETA la Libertad del imputado, identificado en autos. Déjese sin efecto las capturas libradas, para lo cual se realizará lo conducente. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio. Líbrese lo conducente, incluyendo la Boleta de Excarcelación y Oficio respectivo.-

La Juez,

ABG. D.M.M.G.

El Secretario

La Secretaria,

Abg.

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