Decisión nº 2M-041-06 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES SEGUNDO DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 2M 041-06

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. I.M.H..

SECRETARIA: ABG. C.V.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. M.B., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

VICTIMAS: L.B.M.M. Y A.R.M.M..

ACUSADO: J.L.R.Q., titular de la cédula de identidad v.-18.898.434.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.R.P. Y ABG. CATRINE KARAM DIB.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

J.L.R.Q., Nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.898.434, nacido en La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 06-12-1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Latonero, nombre de sus padres P.R.Q. (V) y M.R. QUIÑONES (V), lugar de residencia Calle Venezuela, a final de El Barrio Béisbol, casa s/n, donde reside con su señora madre, queda cerca del liceo Nuestra Señora de Belén, Tejerías, Estado Aragua, laborando actualmente en La Victoria, avenida Sojo, taller La Victoria

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado J.L.R.Q. y estimo acreditados los siguientes hechos: “en fecha 27 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, fue detenido por funcionarios adscritos a la guardia nacional, específicamente los funcionarios E.G. y J.C., adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje, a la altura del distribuidor Paracotos, sentido Valencia, avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer,color plata, año 2004, tipo Sport – Wagon, uso particular, placas AEO-95R, serial de carrocería 8ZNDT13594V308129, al cual ordenaron que se detuviera, constatando que el vehículo era manejado por el ciudadano JIUSTI QUIÑONES, al cual se le solicito los documentos personales y los del vehículo, contestando no poseerlos, procediendo los funcionarios a practicar la inspección logran constatar que en el interior de este se encontraba un arma de fuego marca glock, color negro, tres cargadores, cada uno con dieciocho (18) cartuchos y uno de quince (15) y un cartucho en la recamara de dicho armamento, al cual se le solicitó el porte de la referida arma, manifestando no poseerla, el primer ciudadano se encontraba en compañía de un ciudadano J.L.R.Q. y una adolescente… Posteriormente se procedieron a trasladr todo el procedimiento hasta la sede de la comisión actuante, haciendo retención igualmente de dos celuraes, marca motorota, modelo V810, serial No. JSU184882 a nombre de PIO NEDLLYD MARYTIME DE VENEZUELA, C.A, carnet de identificación del ciudadano MARCANO M LUIS BOULTON C.O S.A.C.A, un control remoto de vehículo de color negro, contentivo de dos (2) llaves y un llavero de color negro con letras rojas, de material sintetico, un control inalambrico de marca Multikey, color gris y rojo de material plástico Nro. 0095. Asimismo los funcionario dejan constancia que realizan llamada telefónica al centro de atención de ciudadano, quienes le informaron que el vehículo en comento se encontraba solicitado por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente No. H214.983, de fecha 22-05-2006, por el ciudadano L.B.M.M., titular de la cédula de identidad V.- 2.831.958, quien resultó víctima de los hechos. Asimismo a lo largo de la investigación se determinó que el arma de fuego marca Glock, color negro, calibre 9 mm, serial EKB165, al ser verificada por el Sistema SIPOL, se encontraba solicitada por el delito de Hurto, según expediente No. V.- 6.73.201, de fecha 28-07-2004, por ante la Delegación Estadal de Aragua, Sub Delegación Cagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a trvés de una denuncia formulada por el ciudadano A.R.M.M., titular de la cédula de identidad V.- 11.049.315, quien resultó víctima de los hechos, igualmente con las resultas de los medios de prueba realizadas por el Ministerio Público, se comprobó que el ciudadano W.J.G., no dio su verdadera identificación y al solicitar en las Oficinas de Identificación y Extranjería, las tarjetas alfabéticas de los ciudadanos, no se consiguió la correspondiente a la cédula de identidad 18.898.434 y comparándola con el ciudadano GIUSTI NUÑEZ J.M., portador de la cédula de identidad Nº V-17.241.431, determina que no correspondía con la reseña dactiloscopia y alfabética realizada, posteriormente se procede a rastrear dichas impresiones y en los archivos decadactilares de la División de Dactiloscopia de la Oficina Nacional de Identificación, aparece registrado el ciudadano W.J.G., titular de la cedula de identidad nº 18.814.784, determinándose que esa es su verdadera identidad y no como anteriormente decía llamarse” Imputándole los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio a los ciudadanos L.B.M.M. Y A.R.M.M. (Auto de apertura a Juicio, inserto del folio ochenta (80) al ciento cuatro (104) II pieza.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el Dr. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado J.L.R.Q. ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El Ministerio Público en este acto de Juicio Oral y Público en su apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorga la titularidad de la acción penal y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 326 ejusdem, el Ministerio Publico ha ejercido la acción penal contra el ciudadano J.L.R.Q., con la intención de corroborar, a través de todos los medios de prueba, demostrar que este ciudadano en fecha 27 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, fue detenido por funcionarios adscritos a la guardia nacional, específicamente los funcionarios E.G. y J.C., adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje, a la altura del distribuidor Paracotos, sentido Valencia, avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color plateado, al cual ordenaron que se detuviera, una vez que los funcionarios practican la inspección logran constatar que en el interior de este se encontraba un arma de fuego marca glock, color negro, es el caso que los funcionarios identificaron a las personas que venían en el vehículo como J.L.R.Q. y W.J.G., ciudadano éste que se encuentra evadido de la justicia, es el caso que una vez que los funcionarios verifican proceden a efectuar la revisión, constatan que el vehículo se encontraba solicitado por la comisión del delito de robo de vehículo automotor de fecha 22 de mayo de 2006, es el caso que las investigaciones llevadas por este Representante del Ministerio Público, concluyeron con imputaciones por parte del Ministerio Público, en definitiva el Ministerio Publico pretende comprobar que este ciudadano se encontraba a bordo de un vehículo solicitado en el cual había un arma de fuego, en cuanto a los fundamentos de la imputación, este Representante del Ministerio Público tiene el acta policial de fecha 27-05-2006, suscrita por los funcionarios GUAITA EDGAR y J.C., acta de investigación penal suscrita por los funcionarios J.A., Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-106, suscrita por la experto JESSSICA ROMERO, Inspección Técnica Nro. 901, SUSCRITA POR LOS Expertos J.R. y LUIVER FERMIN, Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 0258, suscrita por el experto J.P., y los testimonios de los ciudadanos L.B.M. y A.R.M.M., de los cuales se desprenden los hechos fundamentales, el primero que el vehículo se encontraba solicitado y en cuanto al arma que se trata de una arma de fuego en buen estado de uso y conservación, lo que llevó al Ministerio Publico a solicitar el enjuiciamiento de estos ciudadanos por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que el arma de fuego se encontraba en el interior del vehículo, no poseían documentación alguna de la misma y que el arma estaba denunciada como robada, esta corroboración se efectuará con las declaraciones de los funcionarios aprehensores de la guardia nacional GUAITA H.E. y J.C.G., del funcionario J.A., de los expertos J.R., LUIVER FERMIN y J.G.P., una vez que en la oportunidad correspondiente de la celebración de este Juicio Oral y Público, considere este Representante del Ministerio Público haber probado estos hechos, solicitará la aplicación, si se lograre desvirtuar el principio de inocencia, la condena del ciudadano APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, lo importante es que solicito la evacuación definitiva de todos los medios de prueba y que se mantenga la medida de coerción que pesa sobre el mismo hasta que se concluya el Juicio Oral y Público, es todo”

La Dra. A.R.P., Defensora Privada en su derecho de palabra alego: “Ciertamente, como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, mi representado desde el mismo momento en que se suscitan los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público se le brindó del principio de presunción de inocencia, el está aquí siendo inocente, hasta tanto se demuestre o compruebe lo contrario que lleve a desvirtuar ese principio, oída la exposición en relación a los hechos presuntamente ocurridos en la población de Paracotos y escuchado el tipo penal imputado en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, esta defensa va a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus artes los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la imputación formulada en contra de nuestro defendido, toda vez que a lo largo del presente debate oral y público, esta defensa va a demostrar con el cúmulo de elementos que se van a evacuar, que mi representado no es responsable de los hechos punibles imputados y mucho menos de los tipos penales, por lo que solicitaré en la oportunidad correspondiente al Tribunal, se sirva apartarse de la imputación fiscal y dicte a mi representado una sentencia absolutoria, es todo”

El Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso: “Una vez evacuadas todas las pruebas en el presente Juicio Oral y Público, el Ministerio Público tiene que hacer algunas observaciones, en primer lugar, en cuanto a los hechos del proceso, haciendo especial mención al auto de apertura a juicio, los hechos acaecieron fecha 27 de mayo de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizaron un procedimiento donde resultaron aprehendidos dos ciudadanos que quedaron identificados como JIUSTI QUIÑONES y J.L.R.Q., se contrapondrán con respecto a las pruebas recibidas a los fines de determinar que hechos quedaron probados, cuales son los hechos controvertidos y a su vez los no controvertidos, fue un hecho no controvertido durante el proceso que en fecha 26 de mayo de fue remitido un vehículo Trail Blazer, el cual quedo identificado por la declaración de estos funcionarios y por la lectura de las experticias de este vehículo, siendo un vehículo color plata, año 2004, tipo sport wagon, marca chevrolet, placas AEO-95R, ahora bien este hecho se considera demostrado y no controvertido, en cuanto a la identificación de las personas que lo tripulaban, un ciudadano quedo identificado como JIUSTI QUIÑONES, el cual posteriormente con una experticia decadactilar resultó ser W.J.G., tal como se pudo evidenciar de la declaración del experto funcionaria E.L., que fue recibida y apreciada por el tribunal y preguntada por las partes, ahora bien, partiendo de la base que quedo identificada se encontraba conduciendo el vehículo indicado, consta en actas procesales que este ciudadano se dio a la fuga encontrándose recluido, antes de la celebración del Juicio Oral y Público, siendo irrelevante en cuanto a la calificación jurídica y la conducta del acusado en sala, quedó demostrado que a bordo de este vehículo también se encontraba una adolescente, que se encontraba en el asiento del copiloto del vehículo, con lo cual entramos en materia de los hechos controvertidos, los funcionarios HERNANDEZ Y GARCIA, hacen mención a la presencia y ubicación del ciudadano presente en sala J.L.R.Q., como la persona que estaba en el asiento trasero del copiloto y hace mención a que delante de este ciudadano, en el forro de la parte trasera del asiento del copiloto se logró incautar un arma de fuego, hay que adminicular su declaración con la de la experto J.R., que practicase la experticia especto del arma de fuego, quien hizo mención que efectivamente se trataba de un arma de fuego marca Glock, modelo 17, de color negro, calibre 9 milímetros y describió asimismo otros objetos como lo eran tres cargadores aprovisionados de municiones, balas, y la cantidad de las mismas, hizo mención a que era un arma de fuego que se encontraba en perfecto estado de uso y manipulación y capaz de efectuar disparos efectivos, esta arma de fuego tiene relevancia por cuanto es uno de los delitos que pueden ser imputados y se desprenden dos situaciones jurídicas determinantes, el Ministerio Público hizo mención a los delitos a los cuales solicitaba el enjuiciamiento del acusado J.L.R.Q., de las declaraciones se ha hecho mención al ciudadano evadido, a él se le acusó por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de las declaraciones se refiere la precisión de que era QUIÑONES quien estaba manejando el vehículo, aunado a este hecho no comparecieron a declarar dos testigos importantes a los fines de acreditar que el vehículo le había sido robado y que por tal situación se encontraba solicitado por el sistema SIPOL, ante estas circunstancias, la falta de probar en cuanto a la declaración de la victima a los fines de determinar que efectivamente fue victima de un robo acaecido en el año 2004 y fuera despojado de su arma de fuego, no fue incorporado este medio probatorio, ni la constancia efectiva de que se encontrara solicitado el vehículo, por lo que el Ministerio Público específicamente en lo que se refiere al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita se decrete sentencia absolutoria; en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, del cual a su vez se derivan dos otros delitos como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, muy similar al anterior en cuanto la presencia de la víctima constan actuaciones y la victima no vino, no pudiendo acreditar el Ministerio Público que esa arma provenía de un delito previo o preexistente y que su procedencia era de un delito, y en consecuencia, por falta de actividad probatoria en cuanto a la cualidad del arma, el Ministerio Público solicita se decrete sentencia absolutoria por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ahora bien, de la declaración de los funcionarios de la guardia nacional, hacen mención que cuando detienen el vehículo, la persona del asiento trasero del copiloto se pone sumamente nerviosa, incautando en el forro trasero del asiento del copiloto un arma de fuego calibre 9 milímetros, que según la ley, cuya tenencia, fabricación y transporte, será castigado con pena de prisión de 3 a 5 años, por cuanto se requiere una permisología especial otorgada por el Ejecutivo Nacional, circunstancia esta que no se corresponde a la realidad de los hechos, toda vez que esta arma de fuego no tenía la correspondiente permisología, por lo que la portaba ilícitamente, por lo que adminiculando las declaraciones de Y.R. y funcionarios de la Guardia Nacional, es por lo que este representante del Ministerio Público, en cuanto a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera que se ha demostrado la culpabilidad del acusado, por lo que solicito en cuanto a este tipo penal sentencia condenatoria, por lo que recapitulando solicita este representante del Ministerio Público, que en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Fiscal del Ministerio Público solicita se dicte sentencia absolutoria al acusado, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Fiscal del Ministerio Público solicita se dicte sentencia absolutoria al acusado y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita este Fiscal del Ministerio Público se imponga sentencia condenatoria en contra del acusado, es todo”

La defensa en su derecho CONCLUYE: “Ciertamente como lo manifestó el representante del Ministerio Público, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia, como lo dijo el Ministerio Público, ante la insuficiencia probatoria, ante la falta de esos medios de prueba que exige el legislador de adminicular los hechos con el derecho, la defensa se va a adherir a la solicitud, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEIENTES DEL DELITO, igualmente analizados los medios de prueba y vista la insuficiencia probatoria que requiere el legislador para que se de por demostrado los extremos del artículo 470 del Código Penal, lo cual conlleva a que no pueden subsumirse los hechos con el derecho, la defensa solicita se dicte sentencia absolutoria a mi representado, ahora bien en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se hace indispensable en primer término hacer referencia a cuales son los elementos que deben concurrir para que el administrador de justicia una vez haga la comparación respectiva para subsumir los hechos con el derecho, dicho delito exige que exista la acción por parte del sujeto activo de ocultar un arma de fuego, ha referido el Ministerio Público que con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional y la experto J.R., quedó comprobado el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, sin embargo, se hace necesario hacer la mención que una vez evacuados los medios de prueba en el presente Juicio Oral y Público y realizadas las correspondientes declaraciones a los fines de determinar si se llenan los extremos previstos para el tipo penal, se evidencia que esa acción o esa intención o desarrollo por parte del sujeto activo de ocultar un arma de fuego no quedó demostrado, ni demostrado por ninguno de los funcionarios de la Guardia Nacional ni por la experto, ellos hacen referencia que al momento que proceden a conversar con la persona que conducía el vehículo, éste manifestó que el arma de fuego era de él y en cuanto al reconocimiento técnico, sólo se hace mención a un arma de fuego y no a quien la portaba, en el proceso penal venezolano se deben configurar los elementos para que la acción se pueda adminicular con el efecto producido por esta acción, principio de causalidad, que si no puede quedar comprobado, mal puede darse que la acción de mi representado haya sido ocultar un arma de fuego, lo que debe llevar al tribunal al convencimiento de que al no subsumirse los hechos con el derecho no puede ser condenado, ello en base a la sentencia Nro. 312 de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, que sostiene que se tiene que demostrar íntegramente la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para que se de por demostrado el tipo penal imputado, aunado a esto se escuchó en el debate del Juicio Oral y Público, simplemente la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión y la experta J.R., quien efectuó el reconocimiento técnico del arma de fuego, visto que siendo éstos los dos únicos elementos de prueba, debo referir que ha sido reiterada y pacífica las sentencias dictadas por nuestro máximo tribunal, que refiere que el sólo dicho de los funcionarios policiales no puede ser considerado como prueba suficiente para condenar una persona, por lo que ante la insuficiencia probatoria y por cuanto no se pudo desvirtuar el principio de inocencia que asiste a mi defendido, voy a solicitar se sirva dictar un sentencia absolutoria a favor de mi representado en estricto apego a principio de indubio pro reo, que ante la duda debe favorecerse al reo, es todo”.

Seguidamente se les otorga el derecho de palabra tanto al Primero Segundo del Ministerio Publico y al Defensor Público a los fines de que ejercieran su derecho a replica: quienes manifestaron no tener mas nada que agregar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

  1. - Declaración J.A.A.; nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.60.731, profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar de trabajo: Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relación de parentesco con el acusado: ninguna De seguidas expone: “Ese es un procedimiento que realizamos los funcionarios cuando estamos de guardia, en cuanto a algún otro organismo que no sea del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se realizan las actuaciones y si hay alguna experticia técnica, ese procedimiento es trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como funcionario de guardia recibí el procedimiento, se realiza un acta especificando que es lo que está llevando la guardia nacional que fue un vehículo, dos ciudadanos detenidos y un arma de fuego y puede ser consultado por el Sipol y al ser verificados arrojó como resultado que tanto el vehículo como el arma estaban solicitados, una vez verificado se efectúa llamada telefónica y notificarle la localización de los objetos solicitados, es todo”. Otra. Contesto: “Tenemos un enlace de Sipol, el cual tienen varios puntos de la sub delegación y tenemos una ubicación vía telefónica o radio con la central donde se vacían los datos para dejar solicitados armas, vehículos y personas, si el sistema esta inoperativo se llama a Sipol, ellos verifican y nos dicen la información, el vehículo chevrolet blazer se encontraba solicitado igualmente que el arma de fuego”. Otra. Contesto: “Cuando se nos entrega el procedimiento lo leemos, de lo cual se hace un breve resumen en la misma acta, por lo que leí un procedimiento de la guardia nacional que mando a detener un vehículo para verificación y al inspeccionarlo incautan los objetos y el arma de fuego, posteriormente verifican el vehículo y arroja como resultado que está solicitado, en el procedimiento hacen referencia a dos personas que resultaron detenidas pero no sé a quien incautaron esa arma, no tuve conocimiento si hubo una tercera persona detenida”.

  2. - Declaración del ciudadano E.E.G.H.; nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.105.946, profesión u oficio: Militar activo, lugar de trabajo: Destacamento Nro. 52 de la Guardia Nacional ubicado en Altamira, relación de parentesco con el acusado: ninguna, quien manifestó. “No recuerdo la fecha exacta, fue hace aproximadamente 2 años encontrándome de servicio en la tercera compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional con sede en Paracotos del Estado Miranda, aproximadamente en horas de la noche me encontraba con un efectivo que íbamos en moto oficial en el casco central de Paracotos, bebiendo algo para el cansancio, vimos un vehículo que s.d.P. hacia las brisas, una vez finalizamos de tomar el agua vimos el vehículo bajar del caso central con sentido hacia Valencia, vamos hacia el comando porque teníamos que tomar la misma dirección y veo que el vehículo que veníamos siguiendo lanzan una botella de licor hacia la carretera, por lo que le íbamos a hacer un llamado de atención y por el distribuidor le dijimos que detuviese el vehículo, pude ver a dos personas, una de ella femenina y le llamé la atención por arrojar la botella, lo cual era un peligro para la salud, vi que la segunda persona venia en el asiento posterior del copiloto y me pareció una persona sospechosa, les pedí la identificación, no portaba documentación ni personal ni del vehículo y procedimos a hacer la revisión al carro, conseguí documentos certificados del carro y el que conducía dice que el vehículo era de un tío, le pregunté si tenía autorización, me dice que no, el carnet de circulación decía que el carro estaba asignado a una empresa, creo que H Bulton, se localizo un arma de fuego tipo glock, calibre 9 milímetros con un cartucho en la recámara y un cargador con 17 cartuchos, aparte tres cargadores más completamente cargados, en total eran 70 cartuchos sin percutir, en ese momento agarro y saco el armamento, detengo el vehículo y note la actitud sospechosa entre los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, les formulamos preguntas, no sabían que decir y los traslade hacia el comando, el vehículo estaba solicitado por la delegación de Aragua al igual que el arma por el delito de robo. Otra. Contesto: “En el vehículo se encontraban tres personas, una joven que no recuerdo el nombre, pero el ciudadano se llamaba GIUSTI NUÑEZ y otro ciudadano que se llamaba JOSE, es lo que mas recuerdo, se le hizo lectura de sus derechos, se incautó el vehículo, solicite unidades en apoyo, trasladamos el vehículo y los ciudadanos a la sede del comando, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, los datos de los ciudadanos se suministraron con el serial del armamento e igualmente el vehículo, en este caso el Fiscal del Ministerio Público giro las instrucciones de levantar las actuaciones, el acta policial, hacer la consulta de los datos, tanto del vehículo como del arma, una vez que se obtienen los resultados se hicieron las actuaciones, después que teníamos la información de los ciudadanos se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de buscar información con relación a los ciudadanos que habíamos detenido preventivamente al momento de enviarlo, se les dio copia del expediente y lo que me pudieron decir ellos, que está fuera de actas, es que el ciudadanos que venia manejando supuestamente estaba solicitado porque pertenecía a una banda de robo de vehículos, no recuerdo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que comparecieron, ellos llegaron en función de buscar información, se llamo al sistema Sipol en el cual cualquier armamento, o vehículo, o personas se dan los datos y ellos suministran la información correspondiente y si está incurso en algún delito suministran la información, en este caso reportó que estaban solicitados el arma y el vehículo”. Otra. Contesto: “Dentro del vehículo habían tres ciudadanos, venia un caballero manejando, al lado una joven y detrás del asiento del copiloto venía otro ciudadano, mi intención era hacerles un llamado de atención por haber arrojado la botella, le dijimos al que manejaba que se orillara y bajara el vidrio, que encendiera la luz interna, cuando veo al que viene atrás vi una actitud sospechosa porque hizo una muestra de nerviosismo, por lo que les pedí que bajaran mientras presentaban la documentación, le hice ciertas preguntas y procedimos a la revisión del vehículo, la actitud del conductor era normal, cuando veo al ciudadano que venia atrás mostró una actitud nerviosa, lo que me llamo la atención, cuando la persona está sacando los documentos voy a la parte de atrás y en el forro de atrás del asiento del copiloto se encontraba el armamento con los cargadores, la persona que venía sentada en la parte de atrás venía del lado del copiloto, una vez que veo el arma pido apoyo a las unidades, posteriormente nos trasladamos hacia el comando donde hicimos las actuaciones, en los vehículos el conductor el funcionario que estaba conmigo y atrás venía un jeep, el señor que venia manejando le pregunte al principio de quien era el vehículo dijo que era de un tío, lo cual también era sospechoso porque no sabia el nombre del tío y el carro estaba a nombre de una empresa, al ver el arma de fuego pregunto de quien es el arma y el mismo ciudadano que manejaba el carro me dijo que esa arma era de él, el chofer era de nombre JOSÉ y no recuerdo el resto de su nombre, la segunda persona era una femenina menor de edad a quien se le hicieron las preguntas y por ser menor de edad le preguntamos que hacía en el vehículo y dijo que ellos salían juntos y que estaba aprovechando la cola, se mando a hacer el oficio, se llamo a los padres y se le hizo entrega de la menor, cuando me refiero al joven que la muchacha dijo que salía con él era el conductor del vehículo, el procedimiento lo realizo conjuntamente conmigo el funcionario CALDERON, en ese momento no hubo testigo, el procedimiento se trascribe en acta policial la cual está suscrita por mi”. Es todo. Seguidamente el Tribunal formula preguntas al testigo y éste manifiesta: “En relación al procedimiento el mismo fiscal al que se le notificó el procedimiento y el comandante de la unidad autorizó que la menor fuese entregada a la familia”.

  3. - Declaración del ciudadano C.G.J.A.; nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.480.800, profesión u oficio: Militar activo, lugar de trabajo: Comando de Seguridad Urbana, La Guaira, relación de parentesco con el acusado: Ninguno. De seguidas expone: “Fue un procedimiento a la altura del distribuidor Paracotos en un patrullaje que se efectuaba en el pueblo, se vio a los ciudadanos con la camioneta transitando por el pueblo, cuando nos retiramos al comando nos pasaron por un lado de la moto y lo paramos a la altura del peaje porque lo vimos en actitud sospechosa, tomamos los dispositivos de seguridad y estaban dos ciudadanos y una joven, era una camioneta gris plomo, se les dio la voz de alto se le realizo el chequeo correspondiente, estaba en compañía del teniente GOITIA y en la parte posterior del asiento del copiloto consigue un arma de fuego con cuatro cargadores, se llevo el procedimiento al comando para hacer procedimiento de rutina al vehículo, el arma, los ciudadanos y la joven, Otra. Contesto: “Estaba el conductor de vehículo que era un muchacho joven, blanco, bajito, al lado estaba una joven y en la parte posterior estaba otro ciudadano, en la parte de atrás del asiento del copiloto estaba un ciudadano que vestía pantalón negro, un suéter cuello alto, de cabello pintado con mechas y la joven tenía suéter blanco, la joven era una menor, los otros dos ciudadanos eran mayores de edad, para el momento que se detiene el vehículo tomo las medidas de seguridad mientras mi compañero hace la revisión a las personas y al vehículo, él detectó el arma de fuego detrás del asiento del copiloto, una vez que se para el vehículo el que venia manejando dice que la camioneta era de un tío, cuando se le pidieron los documentos fue a abrir la guantera, no los consiguió, después estaba buscando en el tapasol y no los consiguió, se hizo verificación del arma de fuego una vez que se llego al comando, en ese momento no hablaron nada sino que cuando le preguntamos de quien era la pistola se quedaron callados y en el comando cuando se le hacían las preguntas decían que la camioneta la habían traído de Maracay se verificó que había sido robada y que pertenecía a una empresa y el armamento también estaba solicitado, no tengo conocimiento si el arma y la camioneta están involucradas en el mismo hecho, se colectaron también unos celulares, cuando mi compañero se percata que estaba el armamento cubrí a los ciudadanos y posteriormente trasladamos todo al comando, se informó al Fiscal del Ministerio Público, con respecto a la evidencia quedó en el comando a la orden de la fiscalía en una sala de evidencias y el vehículo en un estacionamiento a la orden de la fiscalía. Otra. Contesto: “Los ciudadanos pasaron a un lado, mas adelante sueltan una botella de cerveza por la ventana, lo que originó el motivo por el cual los paramos y después nos percatamos del arma de fuego y lo del vehículo, mi función fue de seguridad porque los dos funcionarios no nos podemos abocar a revisar el vehículo, me puse a un lado como medida de seguridad la revisión la hizo GOITIA HERNANDEZ y yo estaba a un lado, el vehículo estaba a un lado y yo al frente al momento de la revisión, no visualicé toda la revisión por cuanto estaba pendiente de la seguridad, el chofer manifestó que el vehículo no era de el sino de un tío y después nosotros conseguimos cuando llegamos al comando unos documentos que estaban en la parte de atrás de la camioneta y era de la empresas Bulton para el momento no dijeron nada del arma de fuego cuando llegamos al comando se hizo la verificación y fue cuando supimos que no le pertenecía a él, cuando se llamó a los familiares de la menor informaron que hicieran un acta para entregársela a su representante y los caballeros estaban en el comando, informamos y cumplimos lo que decía la fiscalía, levantamos el acta policial y en ese momento se le empezó a preguntar a los ciudadanos, la actitud de la persona que iba detrás del copiloto lo vimos sospechoso, estaba echado hacia atrás y no se veía mucho y nos percatamos de tomar las medidas, para esa hora de la noche y la actitud de tirar la botella hacia fuera nos percatamos de eso ha habido casos de funcionarios agredidos por parte de personas que van en un vehículo y por eso se toman las medidas, mi función fue tomar las medidas de seguridad, no se pidió apoyo a oras unidades porque tomamos el control de todo, para el momento informamos al superior inmediato, en este caso era el teniente y fue quien hizo la comunicación con el fiscal, los objetos incautados van a la sala de evidencias y el vehículo en un estacionamiento en Paracotos, todos a la orden de la fiscalía, en el momento cuando mi compañero se percata del arma me aboqué mas a las personas que estaban allí porque nos ponemos mas pendientes de las personas de cualquier actitud que pudiera poner en peligro la vida de nosotros y poder tener el control, ellos no dijeron nada del armamento ni del vehículo, el procedimiento se plasma en acta policial y cada una de las actuaciones de cada uno y de los hechos ocurridos en el procedimiento”.

  4. - Declaración del ciudadano J.G.P.; nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.610.752, profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar de trabajo: Sub Delegación Los Teques, relación de parentesco con el acusado: Ninguno. De seguidas expone: “Realicé una experticia a un vehículo chevrolet, 96, trail blazer, con la finalidad de determinar la originalidad o falsedad de sus seriales identificativos, los cuales estaban en su estado original, placas AEO-95R, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interroga al experto y éste manifiesta: “Recibí instrucciones de realizar la experticia por cuanto había sido remitido por la Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la experticia de seriales, muchas veces cuando se le realiza la experticia al vehículo que no puedo estar en conocimiento de donde proviene sino que me aboco a practicar la experticia, la orden de realizar la experticia la recibe el jefe de la delegación y gira las instrucciones, pasa a sustanciación para complementarlo con todos los recaudos necesarios, al entregar el vehículo lo recibe la oficialía de guardia y los funcionarios informan sobre el ingreso, se hace la experticia, una vez hecha se sube a sustanciación, evidentemente para solicitar la experticia está presuntamente involucrado en un delito pero no recuerdo el delito específico porque cuando mandan la citación uno no sabe el número del expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la experticia es Nro. 0258, de fecha 29 de mayo de 2006”.

  5. - Declaración de la ciudadano E.J.L., nacionalidad: venezolano, profesión u oficio: experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relación de parentesco con el acusado: Ninguno. De seguidas expone: “La experticia practicada de dactiloscopia identificada con el número 02-06-06 de fecha 29-06-06, la cual fue solicitada por la Fiscalía Primera para determinar la verdadera identidad de dos ciudadanos JIUSTI NUÑEZ J.M. y ROJAS QUIÑONES J.L., me presente ante el tribunal tercero de control de esta jurisdicción, a los fines de practicar la reseña correspondiente y seguidamente me traslade a las Oficinas de identificación y extranjería, solicitando en el departamento correspondiente las tarjetas alfabéticas y solicitando las misma de los dos ciudadanos antes mencionados, solicitando la cédula de estos ciudadanos, no logre conseguir la correspondiente a la cédula bajo número 18.898.434; Ahora bien, una vez obtenida dicha alfabética, la comparé con el ciudadano GIUSTI NUÑEZ J.M., portador de la cédula de identidad Nº V-17.241.431, quien dijo ser y llamarse así y se determinó que no correspondía con la reseña dactiloscopia y alfabética realizada, posteriormente procedí a rastrear dichas impresiones y en los archivos decadactilares de la División de Dactiloscopia de la Oficina Nacional de Identificación, aparece registrado el ciudadano W.J.G., titular de la cedula de identidad nº 18.814.784, así que esta es su verdadera identidad y no como decía antes llamarse. En relación al ciudadano ROJAS QUIÑONES J.L., no aparece archivada la alfabética ni decadactilarmente en los archivos correspondientes, por esa razón no pude saber la identidad verdadera de este ciudadano”. Al ser interrogada respondió: ¿Diga usted, en relación al acusado GUSTI NUÑEZ no corresponde el número de cédula es decir que su identidad no corresponde, a lo que esta plasmado en acta? Contesto: Si, puedo decir que esa no es su identidad verdadera, ¿Diga usted, en relación al acusado ROJAS QUIÑONES J.L., no consiguió nada, es decir que la cédula que porta no se puede determinar si es la verdadera identidad de él? Contesto: no puedo decir lo contrario ni afirmarlo por cuanto no se logró conseguir ningún dato en los archivos, ¿Diga usted, entonces la cedula que porta el ciudadano ROJAS QUIÑONES J.L., si es verdadera? Contesto: no pude comprobar” ¿Diga usted, como no aparece en los archivos correspondientes si es de hace cuatro (04) años? Contesto: Porque al ir a la Oficina de identificación y Extranjería del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, no estaba esa información en su sitio original y no pude hacer la comparación, es todo

  6. - Declaración de la ciudadano J.Z.R., nacionalidad: venezolano, profesión u oficio: Funcionario Público, lugar de trabajo Policía del Estado Miranda, relación de parentesco con el acusado: Ninguno. De seguidas expone: “En esta experticia de reconocimiento legal se hizo la descripción de todos los objetos que se presentaron en dicho procedimiento, específicamente un arma de fuego marca Glock que para el momento de la peritación se encontraba en buen estado de uso y conservación, también se observa que en su estado original se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad de acuerdo a la región anatómica que haya sido comprometida, las piezas del numeral 2 corresponden a cargadores que complementan el arma de fuego descrita, de igual forma las 70 balas calibre 9 milímetros en buen estado de uso y conservación, los dos teléfonos celulares son de telefonía móvil, los cuales son diseñados para establecer comunicación verbal o escrita entre dos o mas personas, en el numeral 5 corresponde a un documento de identificación personalizado a nombre del ciudadano MARCANO LUIS, plastificado y en buen estado de uso y conservación, la del numeral 6 corresponde a un carnet de circulación para vehículos automotores utilizado para su libre circulación en el territorio nacional y dos piezas de alarma para vehículos automotores las cuelas estaban en buen estado de uso y conservación. Al ser interrogada respondió: ¿podría indicar cual es su experiencia en relación al peritaje? Contesto: “4 años”. ¿Diga usted, en que consiste? Contesto: “consiste en la descripción de los objetos y para dejar constancia del estado actual en que ellos se encuentran, alguna característica particular que presenten”. ¿Diga usted, en el arma de fuego que arma era? Contesto: “ marca Glock, modelo17, calibre 9 milímetros”. ¿Diga usted, era auténtica o facsímil? Contesto: “auténtica”. ¿Diga usted, corresponde a la utilizada por algún organismo de seguridad del Estado? Contesto: “no”. ¿Diga usted, los cargadores eran auténticos? Contesto: “si”. ¿Diga usted, en buen estado? Contesto: “si”. ¿Diga usted, es decir que ambos podrían hacer accionar un proyectil o bala? Respuesta: “si”. ¿Diga usted, los proyectiles pudieran ser detonados por esa arma de fuego? Contesto: “si porque se corresponden con el arma incautada”.

    Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se citan:

  7. - Experticia Nro. 0258, de fecha 29-05-2006, suscrita por el Agente J.G.P., adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor: marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color plata, placas AEO-95R, clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, serial de carrocería 8ZNDT13S94V308129, serial del motor 94V308129, año 2004, cursante al folio 220 de la Pieza I, de las actuaciones que conforman la presente causa.

  8. - Experticia Nro. 02-06-06 de fecha 29-06-06, suscrita por la Funcionaria E.J.L., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia de dactiloscopia la cual fue solicitada por la Fiscalía Primera y practicada para determinar la verdadera identidad de dos ciudadanos JIUSTI NUÑEZ J.M. y ROJAS QUIÑONES J.L..

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Con las testimoniales de los ciudadanos E.E.G.H., Militar activo del Destacamento Nro. 52 de la Guardia Nacional ubicado en Altamira y C.G.J.A., Militar activo, del Comando de Seguridad Urbana, La Guaira, se valoran y se aprecian toda vez que son contestes al señalar al Tribunal como se realizó la aprehensión de los ciudadanos J.L.R.Q. y J.W.G., motivado a que encontrándose de servicio en la tercera compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional con sede en Paracotos del Estado Miranda, en horas de la noche iban por el casco central de Paracotos y vieron un vehículo que s.d.P. con sentido hacia Valencia, al observar que del vehículo lanzan una botella de licor hacia la carretera, procedieron hacerles un llamado de atención, diciéndoles que detuviesen el vehículo, encontrándose en el interior del mismo tres personas una de ellas femeninas y los ciudadanos J.L.R.Q. y J.W.G., por lo que proceden a pedirles su identificación personal y la de vehículo, al no portar documentación personal ni del vehículo, los funcionarios proceden hacer la revisión del vehículo halando en su interior documentos certificados del vehículo, un arma de fuego marca glock, calibre 9 milímetros con un cartucho en la recámara y un cargador con 17 cartuchos, aparte tres cargadores más completamente cargados, que en total sumaron 70 cartuchos sin percutir, dichos ciudadanos no tenían los documentos del arma y posteriormente realizan la detención de los ciudadanos trasladándolos al Comando de la Guardia Nacional, donde se verificó que tanto el vehículo como el arma de fuego estaban solicitadas y los ponen a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

    La declaración de J.A.A. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se valoran y aprecian toda vez que son conteste al señalar al Tribunal el procedimiento realizado por él, cuando levanto un acta especificando el procedimiento que estaba llevando a cabo la Guardia Nacional, los cuales eran un vehículo, dos ciudadanos detenidos y un arma de fuego, consultando por medio del Sipol la verificación del vehículo y el arma de fuego, arrojando como resultado que tanto el vehículo como el arma estaban solicitados.

    La declaración de Declaración de la ciudadana J.Z.R., Funcionaria Pública adscrita a la Policía del Estado Miranda, se valora y aprecia toda vez que son conteste al señalar al Tribunal que la experticia Nro. 9700-113-106 de fecha 28-05-2006, de reconocimiento legal, de todos los objetos que se hallaron en el procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional, experticia ésta consistente en la descripción de los objetos y para dejar constancia del estado actual en que ellos se encuentran y si tienen alguna característica particular que presenten, objetos a los cuales se des practicó la experticia fueron específicamente: un arma de fuego marca Glock 9 milímetros, auténtica, que para el momento de la peritación se encontraba en buen estado de uso y conservación, que en su estado original se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad de acuerdo a la región anatómica que haya sido comprometida, los cargadores que complementan el arma de fuego descrita, las 70 balas calibre 9 milímetros, autenticas, en buen estado de uso y conservación, dos teléfonos celulares, un documento de identificación personalizado a nombre del ciudadano MARCANO LUIS, plastificado y en buen estado de uso y conservación, un carnet de circulación para vehículos automotores utilizado para su libre circulación en el territorio nacional y dos piezas de alarma para vehículos automotores las cuales estaban en buen estado de uso y conservación.

    Pruebas que fueron promovidas en el juicio oral y público y que no se valoran por cuanto no se relacionan con el delito que quedó plenamente demostrado en el presente juicio oral y público, cometido por el ciudadano J.L.R.Q., como lo es el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado 277 del Código Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS POR EL JUEZ DE CONTROL QUE NO FUERON EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

  9. - Testimonial de C.A. y SUAREZ JESÚS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Balística, quienes practicaron expediente de reconocimiento legal identificado con el No. 9700-18-3245, de fecha 10-07-06.

  10. - Testimonial LUIVER FERMIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico conjuntamente con la experta J.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inspección identificada con el Nro. 901, de fecha 30-05-06.

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado J.L.R.Q., es autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ser la persona que el día 27 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, fue detenido por funcionarios adscritos a la guardia nacional, específicamente los funcionarios E.G. y J.C., adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje, a la altura del distribuidor Paracotos, sentido Valencia, avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color plateado, al cual ordenaron que se detuviera, una vez que los funcionarios practican la inspección logran constatar que en el interior de este se encontraba un arma de fuego marca glock, color negro, los cuales se puedo demostrar por medio de las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminlísticas que dicha arma de fuego estaba solidada, ya que anteriormente le había sido robada a su propietario, que el arma es auténtica, que para el momento de la peritación se encontraba en buen estado de uso y conservación, que los cargadores que complementan el arma de fuego descrita tenían 70 balas calibre 9 milímetros, autenticas, en buen estado de uso y conservación que es auténtica y esta en perfecto estado de conservación e igualmente por cuanto la citada arma de fuego se hallo en la parte trasera del forro del asiento del copiloto, donde el ciudadano J.L.R.Q. se encontraba sentado al momento de la detención por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional.

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado J.L.R.Q., encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual se acoge plenamente a la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y los hechos que le atribuyó sus conclusiones.

    Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por las Abogadas A.R.P. Y CATRINE KARAM DIB, actuando en su carácter de Defensa Privada del acusado J.L.R.Q., al declararse abierto el debate oral y público, por los fundamentos de hecho que la misma señaló, y al no haber podido desvirtuar los hechos que se estiman acreditados por esta sentenciadora.

    En consecuencia este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado J.L.R.Q., por considerarlo que es autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos L.B.M.M. Y A.R.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v.. Asimismo, ABSUELVE al ciudadano J.L.R.Q., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ABSUELVE al ciudadano J.L.R.Q., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    PENALIDAD

    El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de PRISIÓN DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

    Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: interdicción civil por el tiempo de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v., desaplicándose la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad en atención a lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vincularte se afirmó en decisión dictada por las mencionada sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

    No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.L.R.Q., de nacionalidad venezolano, nacido en La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 06-12-1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de P.R.Q. (V) y M.R. QUIÑONES (V), lugar de residencia: Calle Venezuela, a final del Barrio Béisbol, casa s/n, donde reside con su señora madre, queda cerca del Liceo Nuestra Señora de Belén, Tejerías, Estado Aragua, laborando actualmente en La Victoria, avenida Sojo, taller La Victoria, teléfonos: 0424-3085288, de su hermana de nombre O.R.Q., Titular de la Cédula de Identidad Nro 18.898.434, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.- La Interdicción civil por el tiempo de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v..

SEGUNDO

La fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta no puede ser calculada en el presente caso, por cuanto el acusado J.L.R.Q., se encuentra en libertad, no obstante, se deja constancia que el acusado permaneció detenido en el Internado Judicial de Los Teques, por un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días.

TERCERO

ABSUELVE al ciudadano J.L.R.Q., de nacionalidad: venezolano, nacido en La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 06-12-1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de P.R.Q. (V) y M.R. QUIÑONES (V), lugar de residencia: Calle Venezuela, a final del Barrio Béisbol, casa s/n, donde reside con su señora madre, queda cerca del Liceo Nuestra Señora de Belén, Tejerías, Estado Aragua, laborando actualmente en La Victoria, avenida Sojo, taller La Victoria, teléfonos: 0424-3085288, de su hermana de nombre O.R.Q., Titular de la Cédula de Identidad Nro 18.898.434, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ABSUELVE al ciudadano J.L.R.Q., de nacionalidad: venezolano, nacido en La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 06-12-1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de P.R.Q. (V) y M.R. QUIÑONES (V), lugar de residencia: Calle Venezuela, a final del Barrio Béisbol, casa s/n, donde reside con su señora madre, queda cerca del Liceo Nuestra Señora de Belén, Tejerías, Estado Aragua, laborando actualmente en La Victoria, avenida Sojo, taller La Victoria, teléfonos: 0424-3085288, de su hermana de nombre O.R.Q., Titular de la Cédula de Identidad Nro 18.898.434, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Por cuanto el ciudadano J.L.R.Q. se encuentra en libertad, en virtud que la pena impuesta es menor a cinco (05) años, y por no haber sido solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, se dictara la privación de libertad del mismo, el mencionado ciudadano quedará en libertad hasta que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, emita el pronunciamiento correspondiente.

SEXTO

No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

LA JUEZ UNIPERSONAL,

I.M.H.

Publíquese, Regístrese y Diarícese a presente sentencia, déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 02, del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. I.M.H.

LA SECRETARIA,

C.V.G..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

C.V.G..

Causa 2M-041-06

IMH/lcds***

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