Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-003768

PARTE DEMANDANTE: C.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad N°. 4.706.782., abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.534.

PARTE DEMANDADA: C.E.S., T.S.Z. Y V.S.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 14.750.713 y 15.884.730.

DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: C.A.F.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.618.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de cobro de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada C.M.Á.S., ya identificada, asistida por la abogada Luigia Passariello, exponiendo como fundamento de su pretensión que asumió la representación judicial del difunto J.M.S.M. ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad el cual se tramitó y concluyó con decisión dictada el 25/10/2006. Que en el tiempo hábil interpuso demanda por intimación de honorarios judiciales que oportunamente fue admitida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., expediente signado Nº KP02-V-2008-003880, que se declaró la perención de la acción en sentencia de fecha 28/06/2010. Que consta de las actas que conforman el expediente principal Nº AA40-A-2002-000601, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Ministro de Infraestructura (MINFRA) el cual interpuso en representación del ciudadano J.M.S.M. hoy difunto, conforme a la representación legal que le fue otorgada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara. Que dichas actuaciones fueron ejecutadas a solicitud de la ciudadana mencionada ante la negativa de MINFRA de proceder a su indemnización por causa de una expropiación sobre terrenos de su propiedad. Que la acción fue propuesta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/07/2002 y se trasladó a la Ciudad de Caracas donde realizó las acciones y actuaciones pertinentes durante varios años que asumió la representación de J.S., la cual concluyó con una sentencia dictada en fecha 25/10/2006, publicada y registrada bajo el Nº 0233358 el 26/10/2006 que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido sobre el acto administrativo mencionado. Que su cliente no efectuó el pago de sus honorarios por las gestiones judiciales efectivamente. Estimó y determinó sus actuaciones judiciales así: 1) redacción y presentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/07/02 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs.); 2) Diligencia dejando constancia que se recibe cartel de citación para su publicación en fecha 21/01/03 por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.); 3) diligencia consignando cartel de citación debidamente publicado en fecha 22/01/03 por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.); 4) diligencia presentando escrito de promoción de pruebas en fecha 26/02/03 por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.); 5) redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas en fecha 26/02/03 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo Bs.); 6) redacción y presentación de escrito de informes en fecha 22/07/03 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo Bs.); 7) redacción y presentación de escrito solicitando la aplicación de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-09-03 por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.); 8) redacción y presentación de escrito rechazando la representación en el juicio del ciudadano C.N. en fecha 10/02/05 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs.); 9) redacción y presentación de diligencia manifestando interés procesal y solicitando se dicte sentencia en fecha 19/07/05 por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.); 10) redacción y presentación de diligencia manifestando interés procesal y solicitando se dicte sentencia en fecha 09/0/06 por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.); 11) redacción y presentación de escrito rechazando desistimiento del ciudadano C.N. manifestando interés procesal y solicitando se dicte sentencia en fecha 04/04/06 por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.); 12) redacción y presentación de escrito solicitando se declare improcedente el pedimento de C.N. y solicitando se dicte sentencia en fecha 10/05/06 por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.) y 13) redacción y presentación de diligencia solicitando se dicte sentencia en fecha 27/09/06 por un monto de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (22.600,oo Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 1 y 22 de la Ley de Abogados; 21 del Reglamento de la Ley de Abogados; 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil; y 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó decreto de medida cautelar. Finalmente expresó que demanda a los ciudadanos C.E.S., T.S.Z. y V.S.Z., para que se intimen y procedan a cancelar el monto de los honorarios estimados por la suma total reclamada de NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (902.600,oo Bs.) y la indexación de la cantidad reclamada.

En fecha 19 de octubre de 2010, la abogada de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, reformándose la misma solo en lo referente a la determinación en Unidades Tributarias de la cuantía de la acción propuesta.

En fecha 20 de octubre de 2010, se admitió la presente demanda.

En fecha 01 de noviembre de 2010 la parte actora consigno copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de noviembre de 2010 el Alguacil del Tribunal consignó tres boletas de notificación sin firmar.

El 23 de noviembre de 2010, la parte actora solicito citación por carteles, siendo negado el 24 de noviembre de 2010.

En fecha 24 de noviembre de 2010 la parte actora solicitó se libre cartel de intimación, acordándole los mismos en auto de fecha 29 de noviembre de 2010 y siendo consignados por la abogada C.M.Á. en fechas 29 de marzo de 2011, 05 y 12 de abril de 2011 y 05 de mayo de 2011.

En fecha 25 de mayo de 2011, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la fijación de cartel de citación.

En fecha 15 de junio de 2011, la parte actora solicitó designación de defensor ad-litem, siendo acordada la misma el 16 de junio de 2011 designándose al Abogado C.A.F., quien una vez notificada prestó juramento de Ley en fecha 18 de julio de 2011.

En fecha 19 de julio de 2011, el defensor ad-litem presentó escrito de oposición y contestación de demanda. Rechazó y contradijo la demanda interpuesta contra sus defendidos exponiendo que en el escrito de demanda se les requiere la cancelación de una suma de dinero sin especificar la proporción en que correspondería a cada uno y que esto implica una pretensión de que sean llamados en una forma solidaria. A todo evento opuso la falta de cualidad e interés de sus defendidos para sostener el juicio, como obligados solidarios, exponiendo que tratándose de una obligación divisible por su propia naturaleza y objeto que no es otro que sumas de dinero y que estando presentes una pluralidad de deudores, los mismos deben ser llamados a concurrir en el cumplimiento de dichas prestaciones en la proporción específica y expresa que a cada uno le corresponde so pena de sostener la falta de cualidad para el pago de la totalidad de la suma y por tanto el desecho de la acción interpuesta. Continuó exponiendo que se opone, censura y controvierte el derecho de la parte reclamante a cobrar honorarios profesionales aduciendo que por vía ope escepcionis operó la extinción de la obligación y de la acción por fuerza de la prescripción extintiva de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1.982 ordinal 2 del Código Civil por haber transcurrido mas de 2 años desde la cesación de la representación de la mandataria intimante y que a todo evento denuncia la irregularidad de las eventuales copias llamadas a interrumpir la prescripción por cuanto las mismas adolecen de la orden de comparecencia autorizada por el juez lo que la hace idónea para los efectos interruptivos de la prescripción. Que controvierte el hecho de la parte intimante de solicitar indexación alguna por cuanto ésta implica la existencia de una obligación líquida y exigible exponiendo que es una condición que no registra la obligación demandada por cuanto a su liquidez está sujeta a la retasa. Se acogió al derecho de retasa exponiendo que son exageradas las partidas estimadas.

En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal se pronunció sobre el auto de fecha 19/07/2011.

En fecha 27 de julio de 2011 la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 01 de agosto de 2011.

En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal mediante auto, dejó constancia que se dictaría sentencia. En esa misma fecha el defensor ad-litem presentó escrito.

En fecha 04 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por el defensor ad-litem con la advertencia que no surten efecto procesal en virtud de haber precluido el lapso probatorio.

En fecha 21 de septiembre de 2011, la apoderada actora presentó escrito. En esa misma fecha apeló de la decisión dictada, siendo ordenado oír dicha apelación mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011.

En fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara dictó Sentencia que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, confirmó la cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, sin lugar la defensa de prescripción alegada por el defensor ad-litem designado y repuso la causa al estado en que el Tribunal competente se pronuncie sobre el fondo del mismo.

En fecha 25 de julio de 2012, este Juzgador se inhibió de seguir conociendo la causa.

En fecha 02 de agosto de 2012, visto el allanamiento formulado por la parte demandante, se computó lapso para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases en que debe fundamentarse la consideración de los honorarios profesionales, y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los Abogados a cobrarlos.

En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”

Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los Abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano L.R.M. a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:

Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.

Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.

Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…

Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:

Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal.

(pág. 109)

Así, de vuelta al punto nodal de este asunto, el cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales a la parte intimada, es pertinente señalar, que la representación judicial de la parte actora demostró la realización de las actuaciones judiciales por ella realizadas, las cuales constan en las actas procesales del expediente principal Nº AA40-A-2002-000601, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Ministro de Infraestructura (MINFRA) el cual interpuso en representación de J.M.S.M. hoy difunto, conforme a la representación legal que le fue otorgada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, cuyas copias constan en autos , cuales deben ser valoradas como fidedignas a propósito de lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y de las que se pone de manifiesto el ejercicio de la actividad profesional de la hoy intimante en beneficio de la intimada, en razón de lo cual, resulta evidente el derecho por parte del primeramente nombrado al cobro de sus honorarios profesionales, toda vez que no consta en autos que así la reclamada los hubiere satisfecho, por lo que, en consecuencia debe ser condenada la demandada al pago intimado. Así se decide.

(…) la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

(…omissis…)

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución

.

Por lo tanto, tomando como basamento ese precedente, cabe advertir que la petición de indexación se expresa en el libelo sin fundamentación alguna por parte de la actora, respecto de lo que cabe puntualizar que, en virtud que del procedimiento a que se contrae el presente, el monto de la condena no queda expresado sino en la oportunidad en que se dicta la decisión de mérito, razón por la que mal podría ordenarse corrección monetaria alguna si ella resulta de una expresión simultánea del dispositivo sentencial, por lo que la petición así hecha no debe prosperar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la Abogada C.M.A. contra los ciudadanos C.E.S., T.S.Z. y V.S.Z., ya identificados.

En consecuencia, se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fuere solicitado por la demandada, quienes deberán ponderar la suma reclamada por la actora que asciende a NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (902.600,oo Bs.) por concepto de Honorarios Profesionales.

No hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:28 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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