Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReivindicacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 24 y 25, se admitió la demanda que por reivindicación interpusieron los abogados en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUÀREZ y JONALBERTH J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.592 y 124.917 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 4.327.476 y 14.806.361 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.963.102, domiciliada en Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos L.M.B.D.G. y J.B.G.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 10.108.753 y 10.103.988 respectivamente, domiciliados en Mérida y también hábiles.

Del folio 71 al 73, obra escrito suscrito por la abogada en ejercicio Z.L.C.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.831 y titular de la cédula de identidad número 3.974.334, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien en el acto de contestación de la demanda, en vez de contestarla, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo, a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Se infiere del folio 424 al 426 escrito suscrito por el abogado A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual contesta la cuestión previa alegada.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA DEMANDA INCOADA: La acción judicial interpuesta por los abogados en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUÀREZ y JONALBERTH J.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.M., está referida a reivindicación, en contra de los ciudadanos L.M.B.D.G. y J.B.G.R.. En el referido juicio y en la oportunidad legal respectiva fue opuesta la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

SEGUNDA

La parte demandada representada por la abogada Z.L.C.D.V., alegó la precitada cuestión previa, haciendo especial énfasis en que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión. En tal sentido alegó entre otros hechos los siguientes:

• Que existe un proceso en curso avanzado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual las causas tienen en común elementos como lo son: los sujetos; es decir los ciudadanos M.A.M., A.D.J.R.Z., L.M.B.D.G. y J.B.G.R., que el objeto demandado es el mismo, es decir, un inmueble ubicado en el sector Paseo La Feria, Residencias Pie de Monte, Piso número 2, apartamento número 2-4, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Estado Mérida, consistente en un apartamento DUPLEX UNO (1) integrante del Edificio Residencias Pie de Monte y su correspondiente puesto para estacionamiento cubierto. Que dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (107,03 Mts2) y que consta de los siguientes linderos: NOR-ESTE: En parte con pasillo de circulación, escalera y ascensor; SUR-OESTE: Con espacio abierto del mismo edificio y calle Tres (3); SUR-ESTE; Con espacio abierto del mismo edificio y parcela A-3; NOR-OESTE: Con apartamento 2-3 y 3-3.

• Que en la causa anterior se citó primero y está en curso avanzado, pendiente para ser decidida, tal como lo refiere el expediente número 27093 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

• Fundamentó la precitada cuestión previa, en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la conexión.

• Que con posterioridad se citó a las partes en el expediente número 09253 el cual cursa por ante este Tribunal.

• Que en tal sentido la primera autoridad judicial que practicó primero la citación será competente, es decir el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por su lado la parte actora mediante escrito producido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.C.S., contestó la cuestión previa alegada, argumentando entre otros hechos los siguientes:

• Que no es cierto como lo afirma la parte demandada que exista identidad de las partes, en los procesos a los cuales hace referencia, ya que en el juicio signado con el número 27.093 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las partes intervinientes son: M.A.M. y A.D.J.R.Z. (parte demandante), mientras que en el juicio que cursa por ante este despacho, las partes son M.A.M. (parte demandante) y L.M.B.D.G. y J.B.G.R. (parte demandada).

• Que tampoco es cierto, que el objeto demandado sea el mismo en los dos procesos, toda vez que en el juicio que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por NULIDAD DE COMPRA VENTA, mientras que el juicio que cursa ante este despacho, es por REIVINDICACIÓN.

• Que en el Juzgado Tercero tal como se evidencia de la copia certificada, anexada al escrito presentado por la abogada Z.D.L.C.V., en fecha 26-05-2.008, ya está vencido el lapso de promoción de pruebas.

• Transcribió parte del artículo 81 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta, con la correspondiente condenación en costas.

TERCERA

SOBRE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA CONSAGRADA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.

CUARTA

En referencia a la conexión entre distintas causas y los criterios que la definen, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

QUINTA

En el caso bajo examen la parte demandada, argumentó según la cuestión previa opuesta, que existe un proceso en curso avanzado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que los elementos tales como; los sujetos y el objeto, son comunes con relación al juicio ventilado por ante esta instancia judicial, que tal circunstancia produjo una relación de conexión, por cuanto hay una causa pendiente ante otra autoridad judicial, cuya decisión compete --según su criterio--, al Juzgado que haya prevenido, es decir al Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo que practicó primero la citación.

SEXTA

Corresponde al Tribunal determinar si, tal como lo solicita la parte demandada, existe identidad de personas y objeto, o se presenta alguno de los otros supuestos comprendidos en la normativa transcrita.

Al respecto, autores como Chiovenda sostienen, de la misma forma como se deduce del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título.

Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte, precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el caso que nos ocupa, una reivindicación, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.

La Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:

Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante

(Cfr. Sent.13-11-69 GF 66 2E p. 411).

En este sentido, el Dr. A.R.-Romberg, en su valiosa obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, p. 130, enseña:

La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia

En la misma obra antes citada, el Dr. Rengel-Romberg expone:

“Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia) El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comentando el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la acumulación de autos o procesos, señala: “Tiene que referirse siempre – según el texto de la causal – a un proceso ya pendiente, al cual deba acumularse el juicio en el que se interpone la cuestión previa. Por tanto, la cuestión de declinatoria de conocimiento por accesoriedad o de continencia proceden en el juicio accesorio o contenido, respecto al principal ya pendiente de antes; y la de conexión en aquel en el que no se haya prevenido, y sea el juicio “atraído”...”

En ese mismo orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

En orden a lo que indica la norma, se puede afirmar con respecto a la acumulación, que existe con respecto a ambas acciones el denominado estado de comunidad jurídica del objeto de la causa.

De tal manera que, de acuerdo al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, ésta constituye un complemento a las reglas de competencia, en cuanto que señalan que la prevención determina el fuero de conexión –forum conexitatis- lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis, quedando determinado éste, por la primera citación efectuada en uno y el otro proceso contentivos de dos causas conexas, y las cuales en virtud de la conexión objetiva, la cual viene determinada por la existencia de dos autos o juicios que han nacido y discurren separadamente, entre ambas, pueden acumularse en un solo juicio para que un mismo juez –idem iudex- las decida, debe advertirse que en este caso no existen causas conexas.

Por otra parte, siendo que la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abarquen todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias, también tiene por finalidad, influir positivamente en la celeridad del proceso, de allí que para que esta figura procesal pueda ser procedente, es necesario también que se cumpla alguno de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción y que se encuentran establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, relativos a:

Que ambos procedimientos, mantienen mismas identidad de personas, mismo objeto e igual título, lo que le hace presumir que existe conexión en ambos casos, al cubrirse los tres elementos de identificación:

1) Identidad de sujetos (eadem personaje), ya que los mismos se mantienen en ambos juicios con el mismo carácter.

2) Identidad de objeto (eadem res), es decir que es la misma cosa demandada y,

3) Identidad de título (eadem causa petendi) o sea que ambas demandas se fundamentan en la misma razón o concepto, lo que nos daría los tres elementos que para los efectos constituye el caso de litispendencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y que lo regula el artículo 61 del mismo código. En el caso bajo examen no existe la conexión alegada por la oponente de la cuestión previa.

SÉPTIMA

Dentro de este contexto, debe el Tribunal puntualizar que el artículo 81 eiusdem, establece en qué casos es inepta la acumulación, siendo éstos, los siguientes:

  1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  2. Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.

  3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;

  4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Esta regla de no poder acumularse asuntos cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, forzosamente, decreta la imposibilidad de su acumulación, tal como lo evidencia el caso ventilado.

OCTAVA

A los fines de concluir sobre lo planteado, el Tribunal ha podido constatar que si bien es cierto, que efectivamente cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la existencia de una causa, no es menos cierto que la misma no acredita una identidad absoluta en los elementos vinculantes tal es el caso de los sujetos, el objeto y el título con el presente juicio; lo cual permita determinar a ciencia cierta que la precitada acumulación en razón de la conexión, aunada tal circunstancia al hecho de que está vencido el lapso de promoción de pruebas, son razones más que suficientes para que la cuestión previa opuesta no pueda prosperar, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

SEGUNDO

Se declara competente este Tribunal, para seguir conociendo la presente causa.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado le advierte a la parte demandada que la presente decisión sólo puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia tal como lo expresa el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 67, 69, 71, 353, y 943 eiusdem; con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la mencionada regulación de la competencia o jurisdicción dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso por ante este Tribunal.

CUARTO

En cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, tal y como lo prevé el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “1º) En el caso de falta de jurisdicción a que se refiere el Ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo de oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuera declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.”

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No se requiere la notificación de las partes por cuanto la decisión de la presente incidencia sale dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de junio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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