Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: FUENTES MAGALY.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG: EISEN J.B., A.B.D.L. y J.H..

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. I.G.M..

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES.)

EXPEDIENTE Nº: 14.105.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 04-03-2004 la ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.239.993, asistida por el Abogado en ejercicio J.H., Inpreabogado Nº 27.483, presentó demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que comenzó a laborar en fecha 02-10-1995, en la condición de Docente Contratada en la Escuela Básica “HECTOR VIDAL BENAUCO” Ubicada en Biruaca, Municipio Biruaca dependiente del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el 31-07-01 laborando en forma consecutiva durante Cinco (05) años, y Diez (10) meses; devengando un último sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Que en forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, sin haberlo logrado.

Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 65 y 66, artículo 211 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas N° 11,29 del Contrato Colectivo de los Educadores al Servicio de la Gobernación Vigente, artículo 1.965, numeral 2; 1.969 y 1.980 del Código Civil Venezolano, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que evidentemente que entre el Estado Apure y su persona, existió una relación laboral al extremo de que producto del tiempo de trabajo laborado en forma ininterrumpida y acumulada, le corresponden las respectivas Prestaciones Sociales, computadas en el tiempo como lo señaló anteriormente. Que es por lo que tuvo que agotar, no sólo fórmulas de directas de avenimiento, sino que además tuvo que recurrir a esta vía contenciosa; acudiendo por ante esta autoridad para formalmente demandar a la Administración Ejecutiva del Estado Apure por conducto de su jefe de Gobierno y de la Administración, para que le cancele las Prestaciones Sociales y demás beneficios que por derecho le corresponden o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

Que de los hechos debidamente expuestos demandó formalmente al Estado Apure por conducto de su Jefe de Gobierno y Administración, ciudadano Gian L.L.P., para que convenga en cancelarle las Prestaciones Sociales, o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Del 02-10-95 al 18-06-97, lapso 01 año y 09 meses. Antigüedad: 60 días x 4.000 = 240.000,00; Comp. y Transf: 2 x 20.000 = 40.000 Bs.; Intereses: 27,81% x 1,9 = 126.813,60 Bs.; total Bs. 406.813,60; Del 19-06-97 al 31-07-01, lapso 4 años y 1 mes. Antigüedad: 60 +62+64+66= 252 días x 4000 = 1.008.000 Bs.; intereses: 21,51% entre 12 x 49 = 885.351,60 Bs.; vacaciones vencidas: Desde el año 95 al 01 130 días x 4.000 =520.000,00 Bs.; bono vacacional fraccionados. 22 días entre 12 x 10 = 18,33 x 4000 = 73.320,00 días por concepto de aguinaldos del año 96 hasta el año 01 409 días x 4.000 Bs. = 1.636.000,00 Bs.; por concepto de diferencia de salario. Año 98: 69.100 x 12 = 829.200 Bs.; año: 99 69.100 x 04 = 276.400 Bs.; del 01-05-99 al 31-12-99 162.204 x 08 = 1.297.632 Bs.; año 00; 163.204 x 04 = 648.816,00 Bs. ; Del 01-05-00 al 31-12-00 320.238 x 08 = 2.561.904 Bs.; año: 01 320.238 x 07 = 2.241.666,00 Bs.; por concepto de bono único: 800.000,00 Bs.; por concepto de Bono único de retardo según (cláusula N° 21) 180 días x 14.674,60 = 2.641.428,00 Bs.; por concepto de cesta tickets Del 01-01-00 al 30-04-00 U.T. = 9.600 x 0,30 = 2.880 c/ tickets 2.880 x 22x04 = 253.440,00; De 01-05-00 al 30-04-01 U.T. = 11.600 x 0,30 = 3.480 c/ ticket 3.480 x 22 x 12 = 918.720,00; del 01-05-01 al 30-07-01 U.T. 13.200 x 0,30 = 3.960 x C/ tickets 3.9609 x 22 x 03 = 261.360;por concepto de bono único según cláusula N° 15 del Contrato Colectivo del periodo 97-98. 60.000,00 Bs.; Por concepto de bono vacacional según cláusula 17 del Contrato Colectivo período 97-98. Del año 1.997 al 2.001 = 115 días x 14.674,60 = 1.687.579,00 Bs.; por concepto de primas y bonos según cláusula N| 19 período 97-98: Prima por residencia = 4.000 x 60 meses = 240.000,00; prima por hogar = 5.000 x 60 meses = 300.000,00 Bs.; bono de transporte = 4.000 x 60 meses = 240.000,00 Bs.; bono de alimentación = 4.000,00 x 60 = 240.000,00; total = 1.020.000,00 Bs.; por concepto de ajuste salarial según cláusula 25 del Contrato Colectivo. Período 97-98. Del año 1.997 al 2.001 = 15 días x 05 = 75 días x 14.674,60 = 1.100.595,00 Bs.; por concepto de bono recreativo según cláusula 26 del Contrato Colectivo. Período 97-98 del año 1.997 al 2.001 = 30.000 x 05 = 150.000,00 Bs.; por concepto de prima por escalafón según cláusula 29 del Contrato Colectivo período 97-98 2.000 x 49 meses = 98.000,00 Bs.; por concepto de ingreso compensatorio mensual según cláusula 30 del Contrato Colectivo período 97-98. 3.000 x 54 meses = 162.000,00 Bs. Total = 22.424.865,00 Bs. Que es la cantidad que debe cancelar en forma integra el Gobierno Regional.

Solicitó que las sumas indicadas sean debidamente ajustadas y/o corregidas monetariamente a través de experticia complementaria al fallo por vía de aplicación de la indexación. Estimó la presente demanda en la misma cantidad objeto de la demanda.

En fecha 08-03-2004 fue admitida la demanda, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure; Boleta de Citación al Dr. Gian L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 18 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana M.F., parte actora, a los abogados EISEN BRAVO, J.H. y A.D.L.. Del folio 19 al 21 corre insertas las actuaciones consignadas por el alguacil del Tribunal dejando constancia que citó al Dr. Gian L.L., y notificó al Procurador General del Estado Apure. Al folio 22 corre inserto poder Apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, a la abogada I.G.M..

En fecha 14-06-04 la apoderada de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la demanda, constante de ocho (08) folios útiles. En fecha 17-06-04 el apoderado de la parte demandante, promovió escrito de pruebas. Anexó documentos. En fecha 21-06-04 la apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. En fecha 22-06-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 25-06-04 fueron admitidas las pruebas presentadas por los apoderados de ambas partes. En fecha 14-07-04 se hizo cómputo. En fecha 14-07-04 vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó (15) días de despacho, incluyendo esta fecha para el acto de informes. En fecha11-08-04 los apoderados de la ambas partes, presentaron Informes. En fecha 12-08-04 Vencido el lapso de informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, incluyendo esta fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera: pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 25-06-04 fueron admitidas las pruebas presentadas por los apoderados de ambas partes. En fecha 14-07-04 se hizo cómputo. En fecha 14-07-04 vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho, incluyendo esa fecha para el acto de informes. En fecha 11-08-04 los apoderados de ambas partes, presentaron informes. En fecha 12-08-04 vencido el lapso de informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, incluyendo esa fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentencia, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Copia fotostática de oficio Nº 362 de fecha 18 de Septiembre de 2000, emanado de la Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deportes del Estado Apure, mediante el cual se le informa a la ciudadana M.F., parte actora, que prestará sus servicios como docente contratada en J.I. L.C.D. A., a partir del 15 de Septiembre de 2000; la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para probar la existencia de la relación laboral entre la demandante y el ente demandado, así como el cargo que desempeñaba como Docente.

  2. - Copia fotostática de oficio de fecha 31 de Julio de 2001, emanado de la Secretaría Regional de Educación, Cultura y Deportes del Estado Apure, dirigido a la ciudadana M.F., informándole que se da por terminada la relación de trabajo que existía entre su persona y el ente demandado, motivado al vencimiento del contrato realizado entre las partes. Esta copia fotostática se tiene como fidedigna para demostrar que la fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes fue el día 31-07-2001, por despido injustificado, en virtud que no consta en autos la existencia del aludido contrato de trabajo presuntamente celebrado entre el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE y la ciudadana M.F., con el que se pueda determinar cuál es la fecha de vencimiento del mismo, pues sólo consta el primer contrato celebrado entre las partes con fecha de vencimiento el 02/08/96; en consecuencia se tiene el despido como injustificado.

    B.- En el lapso probatorio:

  3. - Copia fotostática de recibo de pago a favor de la ciudadana M.F., emanado del Ejecutivo del Estado Apure; el cual se tiene como fidedigno para evidenciar la relación de Trabajo que existió entre la demandante y el ente demandado, así como el cargo ocupado como Docente contratada, y el sueldo que devengaba de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales.

  4. - Copia fotostática de contrato de trabajo suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 15 de Noviembre de 1995, mediante el cual se evidencia que la relación laboral entre la ciudadana M.F. y el ESTADO APURE inició en fecha 02 de Octubre de 1995, por contrato escrito a tiempo determinado por diez (10) meses. Se observa igualmente que esta prueba adminiculada a las demás documentales aportadas al proceso determina la continuidad de la relación laboral entre las partes desde la fecha de inicio de la misma hasta la fecha del despido.

  5. - Informes, solicitado mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, remita a este Despacho copia certificada de un ejemplar correspondiente al Contrato Colectivo de SUODE. Se observa que a pesar de haber sido admitida y acordada por este Tribunal, y habiéndose oficiado al organismo indicado por el promovente, no fueron recibidas las resultas correspondientes, por lo tanto no hay nada que valorar.

    C.- Con los informes:

  6. - Copia fotostática certificada del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) correspondiente al período 1999-2000. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido; pero en cuanto a su aplicación, se observa que en su cláusula Nº 1 se establecen las definiciones a los fines de la aplicación y ejecución de ese Convenio de Trabajo, definiendo en su literal G a los trabajadores, indicando lo siguiente “Este termino se refiere e identifica a los Obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado en cualquiera de sus Dependencias” (resaltado del Tribunal); de lo que se infiere que el contrato colectivo bajo análisis ampara a los obreros, y es el caso de la demandante de autos prestaba sus servicios al Ejecutivo Regional como Docente y no como obrera, en consecuencia mal puede esta juzgadora ordenar su aplicación, y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No acompañó pruebas.

    B.- En el lapso probatorio

  7. - Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Al respecto se observa que a pesar que la misma establece que el beneficio contemplado en la mencionada ley no debe ser cancelado en dinero efectivo, este Tribunal en reciente decisión de fecha 03-05-04 estableció lo siguiente: “…debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”; razón por la cual estima esta sentenciadora que si es procedente el pago del beneficio de alimentación en dinero efectivo, y así se establece.

  8. - Sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; en cuanto a su aplicación, quien aquí decide no comparte el criterio establecido en ella aunque lo respeta, por los motivos que infra se explicarán, en razón que a pesar de ser una sentencia emanada de la Sala Constitucional, no es vinculante su aplicación para los Jueces en razón que la misma no versa sobre la interpretación del contenido o alcance de alguna norma o principio constitucional.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Docente contratada desde el día 02-10-1995 adscrita al Estado Apure hasta el 31-07-2001 fecha en la cual finalizo la relación laboral, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral en los términos indicados por la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 02-10-1995 y fecha de egreso 31-07-2001, es decir, un lapso de cinco años y diez meses. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo.

    Por otra parte, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución Nacional, que si bien es cierto se estableció que mientras entre en vigencia al reforma de la ley seguirá aplicándose en forma transitoria el régimen de prestaciones sociales establecidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el legislador con respecto a la aprobación de tal reforma se encuentra en mora en el entendido que la referida disposición constitucional estableció un lapso de un (1) año a partir de su instalación, lapso esta que está vencido desde hace aproximadamente cuatro años, y por cuanto las disposiciones constitucionales son de aplicación inmediata y no programáticas, entiende quien aquí decide que debe aplicarse la prescripción decenal establecida en nuestra Carta Magna, por lo que mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el ente demandado desde el 02-10-1995 hasta el 31-07-2001, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: cuatrocientos seis mil ochocientos catorce bolívares (Bs. 406.814,00) por antigüedad, bono de transferencia e intereses del régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón ochocientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y un bolívares (Bs.1.893.351,00), por antigüedad e intereses correspondiente al régimen actual según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00) por vacaciones vencidas, ciento cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 146.640,00) por concepto de bono vacacional fraccionado, setenta y tres mil trescientos veinte bolívares (Bs. 73.320,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, un millón seiscientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 1.636.000,00) por aguinaldos, siete millones ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos dieciocho bolívares (Bs. 7.855.618,00), por diferencia de sueldo, ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de bono único para los educadores decretado por el Presidente de la Republica, dos millones seiscientos cuarenta y un mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs. 2.641.428,00) por despido, un millón cuatrocientos treinta y tres mil quinientos veinte bolívares (Bs. 1.433.520,00) por concepto de cesta ticket. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.F. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana M.F. la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 17.406.691,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (08-03-2004) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-07-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, siete (07) de Octubre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

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