Decisión nº 056 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoPension De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 201° Y 153°

EXPEDIENTE: 9706

DEMANDANTE: M.J.G.C.

DEMANDADO: A.J.C.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 23de Mayo 2011, mediante demanda de PENSION DE ALIMENTOS, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana, M.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.179.809, asistida por los Abogados O.J.M.M. y J.M.B.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.563 y 140.606 respectivamente, actuando en contra el ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.680.020, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.

RELACION DE LA CAUSA

En fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2011, se recibió por distribución a este Juzgado la presente demanda.

En fecha Dos (02) de Junio del 2011, diligenció la ciudadana M.J.G.C., en su carácter de autos y debidamente asistida de abogado, donde Confiere Poder Apud Acta a los Abogados O.J.M.M. y J.M.B.G..

En fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2011, se le dio entrada y se admitió cuanto lugar en derecho y se ordeno Citar al ciudadano A.J.C..

En fecha Tres (03) de Junio del 2011, diligenció el abogado J.M.B.G., en su carácter acreditado de autos, donde consigna copia certificada del Acta de Matrimonio y solicita se expidan dos juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para proveer sobre la compulsa y practicar la citación del demandado de autos.

En fecha Seis (06) de Junio del 2011, recayó auto del tribunal acordando lo solicitado y se insta a la parte a consignar las copias solicitadas para la elaboración de la compulsa del demandad de autos.

En fecha Dieciséis (16) de Junio del 2011, diligenció el abogado J.M.B.G., acreditado de autos, donde consigna fotocopia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha Dieciséis (16) de Junio del 2011, diligenció el abogado J.M.B.G., en su carácter de autos, donde consigna fotocopia del libelo de la demanda y de su admisión y en original el acta de matrimonio con la finalidad de que sea aperturaza el cuaderno de medidas .

En fecha Diecisiete (17) de Junio el 2011, Recayó auto del tribunal acordando lo solicitado y se ordena librar Compulsa de Citación al Ciudadano A.J.C. y Aperturar el Cuaderno de Medidas.

En fecha Veintiocho de Julio del 2011, diligenció el abogado Á.G. donde expuso que vista la diligencia consignada por el abogado J.M.B.G., mediante la cual pone a la disposición el medio de traslado para la práctica de la citación de la parte demandado de autos.

En fecha Dos (02) de Agosto del 2011, diligenció el alguacil de este tribunal donde consigno recibo de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano A.J.C..

En fecha Diecisiete (17) de Junio del 2011, recayó auto del tribunal se apertura el cuaderno de mediadas.

En fecha Cinco (05) de Agosto del 2011, recayó sentencia interlocutoria donde se decreta medida preventiva de embargo sobre un 50% del salario devengando por el ciudadano A.J.C..

En fecha Cinco (05) de Octubre del 2011, diligenció el abogado J.M.B.G., donde expone que fue decretada el 50% de sueldo o salario de la misma, así misma solicita se le decrete la medida de embargo sobre el 50% de las utilidades de la parte demandad de autos.

En fecha Once (11) de Octubre del 2011, recayó auto del tribunal mediante la cual le da entrada a la comisión cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en los Taques.

En fecha Dieciséis (17) de Noviembre del 2011, diligenció el abogado J.M.B.G., solicitando la información sobre la comisión practicada

de la medida preventiva de embargo.

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2011, recayó auto del tribunal ordenando oficiar la entidad bancaria Banco Bicentenario, a los fines de que informe a este tribunal el numero de cuenta sobre la medida decretada.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre 2011, recayó auto del tribunal agregando el oficio emanado del Banco Bicentenario Banco Universal.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2011, diligenció el abogado J.M.B.G., solicitando remita el oficio al Banco Bicentenario banco Universal ordenando la apertura de la Cuenta de Ahorro, a los fines de que sea depositado el 50% del salario ya embragado.

En fecha Diecinueve (19) de diciembre del 2011, recayó auto del tribunal ordenando librar oficio al Banco Bicentenario Banco Universal a los fines de que se aperture la cuenta corriente.

En fecha Dieciocho (18) de Enero 2012, diligenció el abogado J.M.B.G., solicitando se le notifique a la empresa PDVSA informándole sobre la apertura de la cuenta Corriente en el Banco Bicentenario.

En fecha Diecinueve (19) de Enero 2012, recayó auto del tribunal ordenado librar oficio a la empresa PDVSA Petroleos, S.A.

En fecha Veintidós (22) de febrero del 2012, diligenció el abogado J.M.B.G., acreditado de autos, solicitando de este tribunal realizar la actualización del estado de cuenta ya aperturaza en la institución Bancaria banco Bicentenario.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2012, recayó auto del tribunal ordenando oficiar a la entidad bancaria Banco Bicentenario, con la finalidad de que emita un estado de cuenta actualizada del presente expediente.

En fecha Veintinueve (29) de Febrero del 2012, diligenció el abogado J.M.B.G., en su carácter de autos, solicita le sea entregado la totalidad del dinero a su representada que se encuentra en la cuenta ya aperturada.

En fecha Dos (02) de Marzo del 2012, recayó auto del tribunal donde ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Bicentenario, banco Universal a los fines de que se le haga entrega a la Ciudadana M.J.G.d.C., la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares.

En fecha Ocho (08) de Marzo del 2012, diligenció el abogado J.M.B.G., en su carácter de autos, solicita se remita oficio al Banco Bicentenario, Banco Universal para que sea entregada a su representada la totalidad del dinero depositado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el libelo de la demanda el Ciudadano M.J.G.C., debidamente asistida en este acto por los Abogados O.J.M.M. y J.B.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 3.563. y 140.606, expuso:

Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano A.J.C., en fecha 18 de Diciembre del 1974, por ante el P.d.D.C.d.E.F..

Que establecieron su último hogar Conyugal en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 2, vereda 14, Nro. 11 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que así mismo su esposo se marcha del hogar en diciembre del año 1996 y la abandona sin ningún tipo de asistencia, incluso me priva de los beneficios de la Seguridad Social que le corresponde a él como empleado de PDVSA en la Refinería Amuay, Centro de Refinación Paraguana,.

Que no le suministro ningún recurso dinerario para sufragar mis necesidades más prioritarias.

Que ha sido victima de un total abandono por parte de mi esposo, Ya que su esposo es trabajador permanente de la empresa PDVSA.

Que además de su salario recibe asistencia médica mediante el seguro constituido

para ello, conocido en el ámbito laboral como SICOPROSA, del cual me a negado a afiliarme.

Que igualmente recibe la Tarjeta de Alimentación, que representa una importante suma, lo que quiere decir que tiene dos (02) recursos suficientes para socorrerme.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Según la parte demandante con el libelo de la demanda promueve:

  1. - Copia simple del Acta de Matrimonio. Documento público que no fue impugnado ni desconocido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba el vínculo matrimonial entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio promovió ningún medio probatorio ni por si ni por medio de apoderados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expreso lo siguiente:

“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;

…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”

La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro

Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Resaltado del Tribunal)

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. Al respecto la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente que:

(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente

Ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y

  3. Que el demandado no probare nada que le favorezca.

Observa el Tribunal que la parte demandada el ciudadano A.J.C., quedó configurada expresamente la citación, a través de escrito emitido por el Alguacil del Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2011 en el que consigna boleta de citación del demandado debidamente firmada y recibida (folio 14) evidenciando el Tribunal que el demandado, a pesar de estar debidamente citado, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que la acción interpuesta por la demandante no es contrario a derecho.

Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, es forzoso para este Operador de Justicia decretar que en la presente causa operó la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA en el presente juicio por PENSION DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana, M.J.G.C. en contra el ciudadano A.J.C., Up Supra identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de PENSION DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana, M.J.G.C., en contra el ciudadano A.J.C., ambos identificados Up Supra.-

TERCERO

Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana M.J.G.C. el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano A.J.C., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.; Asimismo, se fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 30% de las Utilidades los cuales deberán ser depositados en la cuenta aperturada para tal fin en el Banco Bicentenario a la orden de este Tribunal.

CUARTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de Abril 2012 Años 201° y 153°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:00 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 056 fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR