Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000718

DEMANDANTE: M.M.C.C., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 6.437.468.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: E.P., A.D., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARELENE RODRIGUEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.B. y G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, creada mediante decreto número 4.396, de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.406, con acta constitutiva estatutaria inscrita ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertados del Distrito Capital de fecha 09 de mayo de 2006, bajo el N° 49, Tomo 18, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.R.R., F.D.M.P., H.O.L. y O.E.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.081, 124.030, 85.934 y 97.342, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales contra la Fundación Misión Cultura interpuesta por la abogada F.Á.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.C.C. titular de la cédula de identidad No. 6.437.468, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada a través de cartel de notificación así como la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio de notificación.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y por cuanto la demandada es la Fundación Misión Cultura yen la cual se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, es por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la incorporación a los autos de los elementos probatorios y el escrito de promoción de pruebas de la parte actora así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 07 de agosto de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de los elementos probatorios promovidos por la parte actora y de la lectura del dispositivo oral del fallo, en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana por la ciudadana M.M.C.C. contra la FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de julio de 2008, desempeñando el cargo de animadora cultural, con un último salario promedio mensual de Bs. 2.891,20; equivalente a un salario diario de Bs. 96,37; con una jornada de trabajo de lunes a domingo de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.); hasta el día 27 de abril de 2011 oportunidad en la cual fue despedido de forma injustificada en virtud de no haber incurrido en ninguno de los causales contemplados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 2 años, 9 meses y 26 días.

    De igual forma alegó que su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital a fin de interponer reclamo ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo la cual resulto infructuosa; en virtud de ello acude ante esta instancia a fin de reclamar el pago de los siguientes conceptos.

    - Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 14.663,65.

    - Vacaciones fraccionadas, equivalentes a 17 días y bono vacacional fraccionados equivalentes a 9 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.882,11.

    - Utilidades fraccionadas, reclamando la cantidad de Bs. 2.168,33.

    - Vacaciones y bono vacacional vencido del periodo 2008-2009, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.120,14.

    - Vacaciones y bono vacacional vencido del periodo 2009-2010, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.312,88.

    - Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad Bs. 11.058,30.

    - Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs.- 7.372,20.

    - Intereses moratorios.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no consignó escrito de contestación a la demanda, tal y como fue señalado en el auto de fecha 13 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demanda, tomando en cuenta que la aplicación de los privilegios procesales que le son aplicables a la misma. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Invocó el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, sobre lo cual este Juzgado señaló que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio cuarenta y seis (46) del expediente, correspondiente a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 023-2011-03-02196 llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, el cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cincuenta (50) del expediente, correspondientes a contratos de trabajo suscritos entre el actor y la demandada, del cual se evidencia las condiciones bajo las cuales se pacto la prestación del servicio. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada no promovió elemento probatorio alguno, tal y como quedó establecido en el acta levantada en fecha 05 de junio de 2013; razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alegó la parte actora en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de julio de 2008, desempeñando el cargo de animadora cultural, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.891,20; hasta el día 07 de abril de 2011, oportunidad en la cual fue despedida de forma injustificada alegando que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni consignó escrito de contestación a la demandada tal y como se evidencia del auto de fecha 13 de junio de 2013, emanado del Juzgado Vigésima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cursante al folio 51 del expediente contentivo de la presente causa, en tal sentido por cuanto se evidencia que la parte demandada es un ente del Estado, es por lo que resultan procedentes la aplicación de los privilegios procesales de la República, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En este orden de ideas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:

    Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

    Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

    Como consecuencia de lo antes expuesto y si bien el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en cuanto a la falta de contestación de la demanda que si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debe señalarse que por virtud de la aplicación de los privilegios contenidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

    Resuelto el punto de la aplicación de los privilegios procesales a la demandada, es necesario realizar ciertas consideraciones respecto a la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    (….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    (….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Visto el anterior criterio jurisprudencial, se observa que la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde en cabeza de la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

    Al respecto, considera de igual manera esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

    En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló a través de una firma personal, mediante el pago de servicios profesionales. Al respecto, y de acuerdo con lo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

      En cuanto a la prestación de los servicios por parte de la actora, dicho alegato se encuentra demostrado en autos tal y como se evidencia de las documentales cursantes desde el folio 47 del expediente, referido al contrato de prestación de servicio suscrito entre la actora y la demandada de fecha 01 de julio de 2009. Así se establece.

      En cuanto a la contraprestación por el servicio, este Juzgado observa de la documental cursante al folio 47 del expediente, que las partes convinieron en el pago “de un “salario básico” por la cantidad de Bs. 959,30 mensuales y que adicionalmente le seria otorgado a la actora el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores mediante la entrega de cupones o tickets de alimentación, tal como se evidencia de la cláusula 3 del mencionado contrato, lo que significa que la contraprestación del servicio lo fue en forma periódica con el pago adicional de cupón o ticket de alimentación concepto este de la relación de trabajo. Así se establece.

      En cuanto a la jornada de trabajo se evidencia del contrato suscrito entre las partes que las partes acordaron en la cláusula segunda que la atora se comprometía a prestar servicios durante 44 horas a la semana y que a conveniencia de las partes podría prolongarse el horario de trabajo conforme a lo establecido en los artículos 199 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual permite inferir el conocimiento de las partes sobre la naturaleza del servicio prestado y la sujeción a la jornada de trabajo prevista en la ley sustantiva laboral. Así se establece.

      Finalmente, se evidencia del referido contrato que la contratación de los servicios de la actora lo fue intuito personae no pudiendo celebrar la misma contratos individuales de trabajo con otros entes, órganos o instituciones del sector público o privado lo que implica conlleva a concluir en la exclusividad de los servicios por parte de la actora a la demandada. Así se establece.

      Establecido lo anterior, y demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación de la actora a la demandada, el cumplimiento de un horario de trabajo, el pago de una contraprestación periódica, así como de ticktet de alimentación y la exclusividad en la prestación del servicio, es por lo que considera esta Juzgadora en los servicios prestados por la actora a la demandada deben considerarse de naturaleza laboral y sujetos por ende a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Establecida como ha sido la relación de trabajo que vinculara a las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los términos que a continuación se exponen:

      1. En cuanto al tiempo de servicio y forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de julio de 2008, desempeñando el cargo de Animadora cultural, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.891,20 mensuales y que en fecha 07 de abril de 2011, fue objeto de un despido injustificado en virtud de no haber incurrido en falta alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto y de un análisis del material probatorio solo puede evidenciarse del contrato de trabajo consignado al folio 47 del expediente, que el mismo fue suscrito en fecha 01 de julio de 2009, y para tener vigencia a partir de esa misma fecha con lo cual queda demostrado que la relación de trabajo comenzó en la referida oportunidad, es decir, el 01 de julio de 2009 y no en la fecha alegada por la actora. En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, observa el Tribunal de la documental cursante al folio 48 al 56 del expediente, que la relación de trabajo, se extendió más allá de la fecha fijada en el primer contrato suscrito ( 25 de septiembre de 2009) toda vez, que el segundo de contrato de trabajo fue suscrito el 20 de febrero de 2010, entendiendo el Tribunal que la relación de trabajo se convirtió en una relación de trabajo a tiempo indeterminado; en tal sentido, debe considerarse como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la actora el 27 de abril de 2011, al no existir ningún medio probatorio que contrarie la misma. Finalmente y en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, considera el Tribunal que por virtud del principio pro- operario que la misma terminó por despido injustificado. Así se decide.

      2. En cuanto al salario devengado por la actora, este Juzgado evidencia de los elementos probatorios consignados a los autos, específicamente de la documental inserta desde el folio 48 hasta el folio 50 del expediente, correspondiente al último contrato de trabajo suscrito entre las partes, que según la cláusula quinta el último salario pactado con las partes fue de Bs. 2.891,20, con lo cual este Juzgado establece que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 2.891,20. Así se decide.

        Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento con relación a los conceptos reclamados por la parte actora en los siguientes términos:

      3. En cuanto a la prestación de antigüedad, en relación a lo cual y como quiera que el Tribunal ya emitió pronunciamiento en cuanto al tiempo que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el 01 de julio de 2009 hasta el 27 de abril de 2011, es por lo que se acuerda en derecho el pago de este concepto al no evidenciarse de autos documento alguno que la demandada haya honrado el mismo; razón por la cual le corresponde en derecho el pago de este concepto por el periodo de antigüedad de 1 años, 9 meses y 26 días; más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por la actora, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde a la actora la cantidad de 90 días, a razón del salario integral de Bs. 102,52 devengado por la actora, al cual se le incluyó al salario base de cálculo las alícuotas utilidades de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de 7 días anuales más un día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual arroja un total de Bs. 9.226,80. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para la cual el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

      4. Reclama la actora el pago de las Vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, en tal sentido, y al no evidenciarse de autos elemento probatorio que demuestre el pago de estos conceptos, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de estos conceptos a favor de la actora, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de julio de 2009 hasta el 27 de abril de 2011; esto es, a razón de 15 días de vacaciones por año y 7 días de bono vacacional por año. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora el pago por concepto de vacaciones por los periodos comprendidos desde el 01 de julio de 2009 hasta el 01 de julio de 2010 a razón de15 días, desde el 01 de julio de 2010 al 27 de abril de 2011 a razón de 11,97 días; todo lo cual arroja la cantidad de 26,97 días por concepto de vacaciones, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 96,37; arroja un total de Bs. 2.599,09. De igual forma le corresponde en derecho a la actora el pago del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por los comprendidos desde el 01 de julio de 2009 hasta el 01 de julio de 2010 a razón de 7 días, desde el 01 de julio de 2010 al 27 de abril de 2011 a razón de 5,94 días; todo lo cual arroja la cantidad de 12,94 días por concepto de bono vacacional, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 96,37; arroja la cantidad de Bs. 1.247,02. En tal sentido, la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 3.846,11 por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

      5. Con relación al reclamo de la utilidades fraccionadas, la actora reclama en su escrito libelar el pago de la cantidad de 90 días por año; en tal sentido, este Juzgado al no evidenciarse de autos el fundamento legal o contractual sobre el cual se basa la actora para realizar dicho reclamo a razón de 90 días y por no quedar demostrado que la demandada pague tal cantidad de días es por lo se declara procedente en derecho el pago de estos conceptos a favor de la actora de conformidad con lo establecido en los artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01 de julio de 2009 hasta el 27 de abril de 2011; esto es, a razón de 15 días de utilidades por año. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora el pago por concepto de utilidades fraccionadas por el periodo que va desde 01 de enero de 2011 hasta el 27 de abril de 2011 a razón de 3,75 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 96,37; arroja un total de Bs. 361,38; cantidad ésta que debe pagar la parte demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

      6. En cuanto al reclamo de la Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, en virtud que en el presente fallo se estableció que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, razón por la cual le corresponde a la actora el pago de la cantidad de 60 días por concepto de indemnización de antigüedad y la cantidad de 45 días por concepto de preaviso, para un total de 105 días que deberán multiplicarse por el último salario integral diario devengado por el actor equivalente a Bs. 102,52; en el cual se incluyó el salario básico diario devengado por el actor de Bs. 96,37; más la alícuota de utilidades de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de 7 días anuales más un día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la demandada debe pagar a la actora la cantidad de Bs. 10.764,60 por estos conceptos. Así se decide.

        De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 27 de abril de 2011 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

        Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 12 de marzo de 2013 (folio 16 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana por la ciudadana M.M.C.C. contra la FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2013-000718

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR