Decisión nº 572-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de abril de 2014.-

203º y 155º

DECISIÓN NRO. 572-14 CAUSA NRO. 7C-30.049-14

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de abril del año dos mil catorce, siendo la una de la tarde (01.00 p.m), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 14-03-2014, por parte del Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.A.C.d.A. en contra de la ciudadana imputada M.M.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 e la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem;, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del DR. R.J.G.R., Juez de este despacho, acompañado de la Abg. L.N.R., Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de la Abg. L.F., Fiscal 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo de la imputada M.M.M., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien se encuentra acompañada por su abogada de confianza YEANNE HERNANDEZ.-

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a la ciudadana imputada M.M.M., del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer, mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación de ser el caso, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan viables en el presente caso dada la naturaleza de los hechos delictivos que se le imputan los cuales exceden de ocho años de pena y donde además existe multiplicidad de víctimas ya que el delito es cometido contra la colectividad y el Estado Venezolano; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previa a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la Abg. L.F., en su condición de Fiscal 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 14-03-2014, en contra de la ciudadana M.M.M., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 e la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos, tanto testificales como documentales, promoviendo el referido escrito por ser las mismas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de la referida acusada los cuales se dan en este acto por reproducidos en virtud de los hechos narrados en el Capítulo II del escrito en mención; asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la referida ciudadana, se ordene el enjuiciamiento de la imputadas mediante el auto de apertura a juicio, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, se le concede la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías correspondientes, se le indicó que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual dijo ser y llamarse: “MAGALY M.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.869.054, nacida en fecha 30-01-1969, edad 44 años, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hijo de S.M. Y A.U., Residenciado en el Barrio 06 de Enero, avenida 59B-3 casa 199-07 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-1693083 (german montiel/hermano), quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho Abogada YEANNE HERNANDEZ, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto en tiempo hábil, solicitándose en consecuencia se declare positivamente en relación a los requerimiento planteados por la defensa en el mismo. Ahora bien, en caso de declarar sin lugar las excepciones opuestas por este defensa y admitir el escrito de fiscal, solicito muy respetuosamente considere acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi representada, toda vez que una vez agotada la investigación, con la presentación del escrito acusatorio, cesa cualquier peligro de obstaculización, siendo que además el peligro de fuga considera esta defensa se encuentra desvirtuado, al verificarse el arraigo de mi representada, quien además es de escasos recursos, no contando con poder económico para abandonar el país, y por ultimo solicito se ordene el traslado de mi defendida a la medicatura forense, es todo”.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:

Observa este juzgador, que la defensa, en fecha 22-04-2014, mediante escrito de contestación a la acusación, interpuso las siguientes denuncias:

  1. - Indica la defensa su negativa, rechazo y contradicción de los hechos que le atribuye el Ministerio Público a su representada, alegando al efecto que los mismos no ocurrieron de la forma en la que describe la representación fiscal, señalando que su representada es inocente, ya que no tuvo ningún tipo de autoría ni participación en el hecho punible que se le atribuye.

    Respecto de esto la defensa sostiene que su representada no pudo haber cometido ninguno de los delitos atribuidos por cuanto la mismas al momento de su detención se encontraba afuera de la residencia, no tenía cualidad de propietaria ni del inmueble ni de la mercancía, toda vez que del acta policial se desprende que fue detenida fuera de la vivienda, sin la presencia de testigos, siendo privada sólo tomando el dicho de los funcionarios actuantes y con violación del debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de libertad, no teniendo el Ministerio Público los suficientes elementos probatorios para acusar.

  2. - En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, indica la defensa que el Ministerio Público no señala cómo se llama la banda delictiva a al cual pertenece presuntamente su defendida, sus antecedentes o causas penales, siendo la única detenida. En tal sentido solicita la defensa a este tribunal, desestime totalmente los delitos por los cuales fue acusada su defendida o le confiera una calificación jurídica provisional distinta a los hechos que se le atribuyen.

  3. - Solicita por último la defensa, la conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae actualmente en contra de su representada, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando de forma desarrollada, que su representada no tiene ningún tipo de participación en los hechos punibles por los cuales fue acusada por la vindicta pública, modificándose así las condiciones que motivaron el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Por último invoca la defensa el principio de comunidad de pruebas, a través de las cuales hace suyas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público .

    Ahora bien, a objeto de dar respuesta a las solicitudes de la defensa, es oportuno recordar, que la forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para oponerse a la persecución penal y requerir de esta forma la desestimación o nulidad de la acusación, es a través de las excepciones legales que para la fase intermedia establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 ejusdem y; claramente a través de la invocación de los principios de nulidad que al efecto se encuentran contenidos en los artículos 174 y siguientes.

    En tal sentido, sostiene básicamente la defensa la inocencia de su representada sobre la base de que no existen elementos de convicción que vinculen a la misma con ninguno de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público,

    Dicho lo anterior, evidencia este despacho que la defensa, mediante la interposición de fundamentos de fondo, plantea básicamente como requerimiento que este juzgador dicte la desestimación de todos los delitos atribuidos. Al respecto, es oportuno señalar, que del cúmulo de fundamentos de convicción, que con llevaron al Ministerio Público, a dictar el acto conclusivo de acusación, se desprende una serie de hechos y circunstancias de distan, de las explicaciones aportadas defensa técnica. Tales situaciones, invocan a todas luces la existencia de una tesis de defensa fundamentada en la inexistencia de elementos de convicción para estimar la participación de su representada en los hechos que se le atribuyen, siendo que, encontrándonos en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, la cual se inicia con la interposición por parte de la Representación Fiscal del Acto Conclusivo de Acusación, es necesario acotar que estando amparado la imputada bajo el principio de presunción de inocencia constitucional, la misión del juez de control en la fase intermedia del proceso, no resulta ser determinar la responsabilidad penal del mismo, ya que para ello se hace necesario entrar a conocer el mérito de la causa, atributo que dentro del proceso penal acusatorio solo le es dado al juez de juicio, previa valoración de los órganos de prueba ante el presentados, en la audiencia oral y pública, por lo que es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso, tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente:

    “…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”.

    Asimismo, es menester para este Juzgador señalar que la violación al debido proceso se produce tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A) “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso”; 2) “Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa…”. (Sala Constitucional. 5. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del C.p.c. Exp. n. 00-1435).

    Siendo que en el presente caso, se evidencia y constata, que las partes en un plano de igualdad, han podido participar oportunamente dentro del presente proceso, sin la existencia de limitación alguna, más que la que establecen las propias normas procesales y constitucionales, no constatándose en el presente caso la violación de dicha norma, ni la relativa al principio de inviolabilidad doméstico. Por tales razones, es procedente en el presente caso, declarar sin lugar la solicitud de nulidad, presentada por la defensa de autos.

    En otro orden de ideas, la defensa mediante su escrito de contestación a la acusación, se opone a la admisibilidad de todos los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público a su representada, indicando en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que para que el mismo se configure, es necesario que existan varias personas que conformen una asociación de forma permanente para delinquir, haciendo referencia así a las decisiones que al efecto han dictado nuestras Salas de Corte de Apelación.

    Ahora bien, dado a que en definitiva dichas denuncias van dirigidas de forma exclusiva a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, lo cual es subsumible en las causales de excepción previstas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 308, numerales 4 y 5 ejusdem, pasa este juzgador de seguidas Procede de seguidas este juzgador a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:

    1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima

    . Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa.

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada

    . Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 28-01-2014, atribuidos a la imputados de autos

    3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan

    . Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en los ilícitos penales que se les imputa.

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables

    . Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ACAPARAMIENTO, previsto y sasncionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 e la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem;, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo que este juzgador no se encuentra de acuerdo con la calificación relativa a la Asociación Para Delinquir, y que pasa a modificar conforme a las facultades legales que le otorga el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

    De forma tal, que habiéndose agotado antes de la fase intermedia del proceso una fase preparatoria, donde al juez de control le compete entre otras cosas: determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Asimismo, en la fase intermedia del proceso, le corresponde: a) verificar los presupuestos de procedencia de forma y fondo exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir, desestimar u ordenar la corrección del escrito acusatorio o; en su defecto, decretar el sobreseimiento cuando se determinen algunas de las causales legales que hagan procedente tal decreto en la fase intermedia del proceso, pudiendo igualmente acordar el sobreseimiento provisional cuando la desestimación sea el producto de una falla de forma en la promoción del escrito acusatorio; b) aplicar sentencia condenatoria cuando una vez admitida la acusación, el imputado se haya acogido a la institución de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; c) acordar y homologar acuerdos reparatorios entre las partes y determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso, colocando en caso de otorgarla las obligaciones pertinentes; d) resolver las excepciones opuestas por las partes en el plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e) resolver las nulidades planteadas aún de oficio y; f) verificar la legitimidad y legalidad de los medios de prueba promovidos y pronunciarse sobre su admisibilidad o no y dictar el auto de apertura a juicio.

    Dicho lo anterior es claro que para que la acusación fiscal sea admitida, no sólo es necesario que la misma cumpla con los requisitos de forma previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se hace requisito concurrente, que la investigación que al efecto se expone de forma íntegra en la acusación, contenga elementos de convicción que presentados y constituidos en órganos de prueba en la fase de juicio, sean tan fundados, que determinen desde esta fase un pronóstico de condena que haga meritorio el pase de la causa a la siguiente y última fase procesal.

    Asimismo, el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, debe analizar los hechos explanados en la acusación de forma tal que al observar de manera individual los fundamentos de convicción que la sustentan, finalice inequívocamente en la conclusión de que la misma cumple con los requisitos de legalidad material y procesal exigibles para legitimar mediante la admisión de esta, su procedibilidad.

    Es de esta forma que se garantiza que la acusación cumple en primer lugar, y de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

    De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

    1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

    2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

    3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

    .

    Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

    El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

    Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo.

    De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

    Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

    El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

    Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

    Por otra parte, se imponen ciertos requisitos a la norma jurídica que debe ofrecer las garantías anteriores. Pueden clasificarse en torno a la triple exigencia de lex praevia, lex scripta y lex stricta

    Con la exigencia de una lex praevia se expresa la prohibición de retroactividad de las leyes que castigan nuevos delitos o agravan su punición: es preciso que el sujeto pueda saber en el momento en que actúa si va a incurrir en algún delito o en alguna nueva pena. Este aspecto del principio de legalidad afecta a su sentido de protección de la seguridad jurídica. No está prohibida, en cambio, la retroactividad de las leyes penales más favorables, que vienen a suprimir algún delito o a atenuar su pena.

    La retroactividad de la ley penal más favorable para el reo no infringe el sentido limitador de la potestad punitiva que corresponde al principio de legalidad. El sujeto podría contar, cuando actuó, con una determinada pena y, sin embargo, la aplicación retroactiva de la ley posterior le deja sin castigo o le disminuye la pena. De ahí que esta clase de retroactividad favorable no se oponga al significado liberal del principio de legalidad. Siendo así, resultaría inadmisible seguir aplicando la ley anterior más desfavorable para el reo cuando, ya derogada, ha dejado de considerarse necesaria para la protección de la sociedad.

    Con la exigencia de una lex scripta queda, desde luego, excluida la costumbre como posible fuente de delitos y penas. Mas tampoco basta cualquier norma escrita, sino que es preciso que tenga rango de ley emanada del Poder Legislativo, como representación del pueblo. Esto último afecta el sentido de garantía política del principio de legalidad. Quedarían excluidas como fuente de delitos y penas las normas reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo como Decretos, Ordenes Ministeriales, etc.

    El tercer requisito, de lex stricta, impone un cierto grado de precisión de la ley penal y excluye la analogía en cuanto perjudique al reo (analogía in malam partem). El postulado de precisión de la ley da lugar al llamado «mandato de determinación», que exige que la ley determine de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas punibles y las penas que pueden acarrear. Constituye éste un aspecto material del principio de legalidad que trata de evitar la burla del significado de seguridad y garantía de dicho principio, burla que tendría lugar si la ley penal previa se limitase a utilizar cláusulas generales absolutamente indeterminadas. El «mandato de determinación» se concreta en la teoría del delito a través de la exigencia de tipicidad del hecho, y en la teoría de la determinación de la pena obliga a un cierto legalismo que limite el por otra parte necesario arbitrio judicial.

    Es dentro de este aspecto específico del principio de legalidad, donde la norma procesal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en la fase intermedia, que el Ministerio Público en su acusación, al momento de hacer su narrativa de los hechos y de explanar los fundamentos de convicción que la motivan, vaya explicando de qué manera los elementos recabados, garantizan la intervención del sujeto activo del delito en el mismo, de tal forma que, se establezca, al ir cumpliendo paso por paso los requisitos de la acusación, y llegar a la descripción de los tipos penales infringidos, de qué forma y bajo qué medios de actuación, ejecutó el delito el imputado, describiendo así: a) la narración cronológica, precisa y determinada del los eventos que ocurrieron y que constituyen la comisión de uno o más delitos; b) la descripción individualizada y explanada de los elementos que fueron captados en la fase de investigación y que de alguna forma describen y subsumen la acción u omisión delictual en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales atribuidos; c) los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y público, debiendo determinar su naturaleza, procedencia legal, necesidad y pertinencia para demostrar la tesis de responsabilidad penal que pretenda demostrar el Ministerio Público.

    Dicho lo anterior, al a.e.j.l. hechos explanados por el Ministerio Público y luego de analizar igualmente los fundamentos de convicción, de los mismos no se evidencia elementos alguno, o medio de prueba que presencialmente, determine la participación de la imputada en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 e la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Al efecto es oportuno indicar, que el referido delito establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

    Siendo que la propia ley especial en su artículo 4.9, establece como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

    Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de un único sujeto, este debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley. Adicionalmente, la norma in comento, exige como presupuesto de subsunción que la asociación se haya originado por cierto tiempo, con fines de obtención de beneficios económicos o de cualquier índole, bien en beneficio propio o de terceros.

    En relación a este particular la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público en fecha quince (15) de marzo de 2011, señaló como directriz a seguir por parte de los representantes de la vindicta pública, que para proceder a la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los mismos deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, por lo que consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (lo cual no resulta ser este caso, ya que no existe ninguna otra imputación por delitos contenidos en esta Ley), no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

    Al respecto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a este delito ha señalado:

    …Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

    1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

    1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

    2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

    3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE

    .

    Ahora bien, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que la ciudadana imputada ha tenido concierto o preparación previa para cometer hecho delictual alguno, o que la misma sea integrante de una banda de delincuencia organizada y menos aún que esta se haya integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que este juzgador se aparta de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público, toda vez que a criterio del mismo no se han cometido, no configurándose los requisitos de procedibilidad admitir dicha calificación y mucho menos para acordar la apertura a juicio de éste.

    Por otra parte, siendo que de la narración de los hechos y de los fundamentos de imputación analizados, se evidencia igualmente el presunto traslado de combustible sin la debida autorización, en cantidades muy superiores a las permitidas para el trasegado de combustible y sin estar debidamente transportado, considera este tribunal que si se configura el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el Artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito este debidamente atribuido en la acusación por el Ministerio Público, por lo cual se admite. Asimismo, se configura en el presente caso el delito de ACAPARAMIENTO, igualmente atribuido por el Ministerio Público, por lo que enlos mismos términos se admite la acusación por este delito.

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad

    . Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en esos términos se admiten, estando tal situación enmarcada dentro de la legalidad procesal que en materia de pruebas establece el Código Orgánico Procesal Penal .

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada

    . Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de la ciudadanos imputada ut supra, por considerarla incursa en los delitos atribuidos y que han sido modificados por este tribunal, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

    Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne (luego de ser modificada por este tribunal la calificación jurídica) todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE y con las modificaciones advertidas, la Acusación en contra de la ciudadana M.M.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos

    Asimismo, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, sobre las cuales la defensa ha invocado el principio de comunidad de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó a la imputada, hoy acusada y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos de la misma imputada, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a la ciudadanos ut supra identificadas, si va a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y la misma expone: “No, no deseo admitir los hechos, es todo”.

    Acto seguido, observando que la ciudadana M.M.M. no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede a acordar la apertura a juicio oral y público de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE y con el cambio de calificación anunciado el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de la imputada 1 M.M.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.869.054, nacida en fecha 30-01-1969, edad 44 años, estado civil soltera, Profesión u oficio ama de casa, hijo de S.M. Y A.U., Residenciada en el Barrio 06 de Enero, avenida 59B-3 casa 199-07 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-1693083, por la presunta comisión como autora de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de desestimación propuesta por la defensa de autos y parcialmente con lugar la solicitud de modificación de las calificaciones jurídicas aportadas, toda vez que se declara el sobreseimiento de la causa por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no puede serle atribuido a la imputada de autos quedando modificada la calificación jurídica a los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que fueran atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual como se indicó se admitió parcialmente, CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en su defendida, por lo que se mantiene la misma en virtud que persiste en el presente caso el peligro de fuga, ya que han sido admitidos delitos cuyas penas exceden de diez años, los cuales además son graves y cometidos contra la estabilidad económica de la nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2 y 314del texto adjetivo penal, se acuerda la apertura a juicio oral y público en la presente causa iniciada en contra de la ciudadana M.M.M., por la presunta comisión como autora de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al traslado solicitado a la medicatura forense, y en consecuencia se ordena su traslado para el día LUNES 05 DE MAYO DE 2014 A LAS 7.00 de la mañana. Se ordena a la Secretaria, que una vez vencido el lapso de apelación, se sirva remitir la presente causa al Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer convocando a las partes a objeto de que comparezcan ante el mismo al sexto día siguiente al presente acto. Termina el acto siendo las dos (02.00 pm) minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman.-

    EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

    DR. R.J.G.R.

    EL FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

    Abg. L.F..

    LA IMPUTADA,

    M.M.M.

    LA DEFENSA PRIVADA,

    Abg. YEANNE HERNANDEZ

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.N.R.

    RJGR/ROMULO

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