Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, nueve de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000189

PARTE ACTORA: M.R.D.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.A.P.G.

PARTE DEMANDADA: A.G.M.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

I

UNICA

En a presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por la ciudadana M.R.D.A., titular de la cédula de identidad 7.360.707, debidamente asistida por el abogado L.A.P.G., titular de la cédula de identidad 8.000.855, inscrito en el inpreabogado bajo el número 67.092, en el presente asunto; ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 10 de junio del 2015, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la demanda; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.

Que al folio 22, obra agregada declaración del alguacil J.C.M., de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 26 de junio del 2012, mediante la cual señala que fue imposible practicar la notificación de la parte demandante, por no encontrar la dirección exacta señalada en el escrito libelar. Sin embargo, en fecha 6 de julio de 2015, la parte actora se da por notificada de la subsanación ordenada por el Tribunal.

Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal verifique el cumplimiento de lo ordenado en fecha 10 de junio 2015, y de la revisión del expediente, esta sentenciadora advierte que el despacho saneador que ordenó este Tribunal versó sobre los siguientes aspectos:

  1. Los datos de identificación de la persona jurídica a la cual prestó los servicios con base en los cuales instaura la presente acción, así como los datos relativos a los nombres y apellidos de los representantes estatutarios o judiciales de la referida entidad de trabajo Cabañas Fabro.

  2. Las razones de hecho por las que demanda por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de 30 días por cada uno.

  3. El número de días que reclama por concepto de fracción de utilidades del año 2011, así como el salario con base en el cual calcula este concepto.

  4. El salario con base en el cual calcula el concepto de utilidades fraccionadas del último año laborado.

  5. Las razones por las que pide que se practique la notificación en una dirección diferente a la del domicilio de la entidad de trabajo a la que se prestó los servicios, tal como lo señala en el capítulo primero.

Ahora bien, respecto a los particulares 2, 3 y 4 del referido despacho saneador, advierte esta juzgadora, se dio cumplimiento a lo peticionado, advirtiéndose del escrito de subsanación que la actora señaló los salarios y la forma de cálculo que empleó para los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y utilidades fraccionadas.

Sin embargo, en cuanto a los particulares 1 y 5, referidos a quién funge como accionada en el presente asunto, no es claro para esta sentenciadora, toda vez que uno de los aspectos a explicar mediante el despacho saneador ordenado, era la identificación plena de la entidad de trabajo para la que se prestaron los servicios demandados, dadas las previsiones del artículo 123.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido se lee claramente del escrito de subsanación que la entidad de trabajo para la cual la actora prestó sus servicios fue para la empresa HOSPEDAJE FABRO R.d.E.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.213.502, cuyo domicilio es vías San Javier, sector El Playón Alto, segundo puente, segunda entrada a mano derecha, casa s/n, parroquia G.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando también los datos de registro de la misma, por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el número 77, tomo 68-B, de fecha 18 de diciembre de 2012, expediente número 379.14140. Empero, también se lee del escrito libelar cabeza de autos, que la actora incoa su demanda en contra del ciudadano A.M.A., titular de la cédula de identidad 16.455.632, arguyendo que el mismo es representante del patrono. También pide la demandada que la notificación del demandado se realice en el Hotel Valle Grande, cabaña Nro. 11, la C.d.C., via el Paramo La Culata, Estado Mérida.

Así las cosas, resulta claro para quien juzga que la ciudadana M.R.D.A., demanda el cobro de sus prestaciones sociales en una persona natural, diferente del beneficiario de los servicios que prestó, pues en el libelo de la demanda afirma que trabajó para la entidad de trabajo Cabañas Fabro, y en la subsanación del escrito libelar manifiesta que la empresa se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el número 77, tomo 68-B, de fecha 18 de diciembre de 2012, expediente número 379.14140; y que su denominación es HOSPEDAJE FABRO R.d.E.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.213.502, cuyo domicilio es vías San Javier, sector El Playón Alto, segundo puente, segunda entrada a mano derecha, casa s/n, parroquia G.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

En este orden, quien sentencia infiere que en el caso de estudio, la demanda obra contra una persona natural a quien se identifica como encargado de la empresa, y no al beneficiario de los servicios prestados, con lo cual se contraviene lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la celebración del contrato de trabajo, según el cual debe entenderse por patrono o empleador a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores sea cual fuere su número.

Es importante también señalar que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores estatuye en su artículo 40 que el patrono es toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia uno o más trabajadores, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.

Entonces, dada la narración de los hechos explanada por la ciudadana M.R.D.A. en el escrito libelar y su respectiva subsanación, la prestación de los servicios que demanda se realizó para la entidad de trabajo que identificó como Cabañas Fabro, y en la subsanación aclaró que ésta como persona jurídica se encuentra debidamente registrada como HOSPEDAJE FABRO R.d.E.J.F.R.; por lo cual no es claro para este Tribunal las razones por las cuales se demanda a una persona natural, vale decir a A.M.A., en vez de a la persona jurídica HOSPEDAJE FABRO R.d.E.J.F.R., pues fue a favor de esta persona jurídica HOSPEDAJE FABRO, que se prestó el servicio y quien es beneficiaria de los mismos, ni mucho menos las razones por las que se pide que la notificación se realice en un lugar distinto al domicilio actual de la entidad de trabajo; ya que aunque se señale a una persona natural como encargada, el poder de representación que éste detenta genera obligaciones al representado, quien es el obligado principal para todos los fines derivados de la relación o el contrato de trabajo y así se decide.

Dados los razonamientos expuestos en precedencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.R.D.A., titular de la cédula de identidad 7.360.707, debidamente asistida por el abogado L.A.P.G., titular de la cédula de identidad 8.000.855, inscrito en el inpreabogado bajo el número 67.092, en contra de A.M.A., titular de la cédula de identidad 16.455.632, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo que antecede.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Titular,

Dra. M.M.P.

La Secretaria,

ABG. M.A.G.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. M.A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR