Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014- 000240

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.J.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.086.835.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado, bajo lo N° 64.738.-

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.O. y C.A.D.C.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 131.517 y 219.255, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.086.835, en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 03 de Febrero de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 11 de abril 2014, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su última prolongación en fecha 12 de mayo de 2014, no obstante que la ciudadana juez trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación entre las mismas, a tal efecto dio por concluida dicha audiencia, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, se dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 05 de junio de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, y mediante auto de fecha 06 de junio del mismo año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de julio de 2014, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora, alega que su representada comenzó a prestar servicios para a favor de la parte demandada en fecha 16 de junio de 1990, desempeñando el cargo de camarera (obrera) al servicio exclusivo de la Dirección de Salud, desde las 7 a.m. hasta la 1 p.m, devengando un ultimo salario diario de Bs. 90,27 e integral de Bs. 127,38, hasta el 31 de abril de 2013, fecha en la cual se le otorga el beneficio de jubilación.

Sigue señalando, que la demandada le canceló la cantidad de Bs. 97.252,07, en fecha 06 de septiembre de 2013 por concepto de pago de sus prestaciones sociales y otros concepto laborales, luego de haber transcurrido 156 días de haber culminado la relación laboral, por lo que el Municipio incumplió con a obligación establecida en la cláusula 14 parágrafo A. de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda que dispone “ El Municipio conviene en pagar las prestaciones Sociales, en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, queda entendido que vencido este plazo, el trabajador le corresponderá dos días (29 de salario integral por cada día de demora”. Que la Alcaldía tenia hasta el 10 de mayo de 2013, para cancelar las prestaciones sociales, y no lo hizo sino fue hasta el 06 de septiembre de 2013, por lo que reclama Bs. 30.061,68, por los 236 días que le corresponden por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por los 118 días que transcurren desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 6 de septiembre de 2013, conforme al parágrafo “a” de la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, que establece que el Municipio dispone de un lapso no mayor de 40 días para el pago de las prestaciones sociales y vencido el mismo, le corresponde al trabajador el pago de 2 días de salario integral por cada día de demora y a razón del ultimo salario integral diario de Bs. 127,38 utilizado por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales.

Indica que la demandada le otorgó la jubilación con base aun salario de Bs. 2.708,14, según oficio S/N, de fecha 19 de marzo de 2013, suscrito por la directora de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva establece un 100% del último salario mensual integral devengado, dicho salario ascendía a la cantidad de Bs. 3.821,49, por lo que existe una diferencia entre el monto otorgado por concepto de jubilación, por lo que solicita su ajuste, así como el pago de Bs. 10.020,15, por sus diferencias a razón de Bs. 1.113,35 mensuales desde el 1 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive.

Asimismo, señala que se le adeudan Bs. 3.340,05 por diferencias en el pago de aguinaldos 2013.

Igualmente señala, que la alcaldía le adeuda a su representada las vacaciones vencidas y el Bono Vacacional de los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, por cuanto nunca les fueron cancelados conforme a la cláusulas Nº 17 de la Convención Colectiva que establece que los trabajadores asistenciales gozaran de veinticinco ( 25) días hábiles de disfrute con el pago de 60 días de salario integral, por lo que se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas 180 días x el salario integral Bs. 127,38, es igual a Bs. 22.928,40, y por concepto de Bono Vacacional 63 días x el salario integral Bs. 127,38, es igual Bs. 8.024,94

Sigue alegando, que el patrono no le cancelo el Beneficio de Alimentación previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva y en la Ley de Alimentación para los trabajadores y trabajadoras, desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013 a razón de 0,5% de la Unidad Tributaria, para un total de Bs. 41.837,00

Indico que su representada se encuentra pensionada por el seguro social, desde el año 2006 y la administración continuo descontándole la cuota del seguro social, cuando ya esta no estaba obligada a seguir cotizando para dicha institución del estado Venezolano, que mediante escrito de fecha 13 de julio de 2010, dirigido a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda y recibida por la Dirección en fecha 26 de julio de 201, su representada le manifiesta que desde hace 4 años esta pensionado con el fin que la administración, no continuara haciendo el descuento de las cotizaciones del seguro social, pero a pesar de ello, continuaron descontando por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 9.429,74, desde 01 julio de 2006 hasta 31 de marzo de 2013.

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Alegatos de la demandada

La parte demandada al momento de contestar la demanda, reconoce la prestación del servicio, las fechas de inicio y terminación, haber otorgado el beneficio de jubilación en fecha 01 de abril de 2013, con un salario de Bs. 2.708,14.

Asimismo reconoce que en fecha 09 de septiembre de 2013, la trabajadora retiro de la Dirección de Tesorería en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el pago de sus prestaciones sociales mediante la entrega del cheque de fecha 15 de agosto de 2013, por la cantidad de Bs. 97.252,07..

Aduce que canceló a la demandante las prestaciones sociales cuando contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente y en el orden del volumen de trabajo que le permitió realizar los cálculos y el respectivo pago.

Señala que el parágrafo “a” de la cláusula Nº 14 indica que los días de salario por retraso en el pago de las prestaciones sociales deben calcularse a salario normal y no integral como pretende la parte actora e indica que conforme al criterio reiterado de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional la aplicación de la referida cláusula, pues genera un pago doble por concepto de mora, asimismo indico que el pago de tales salarios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, a la demandante generaría un gravamen irreparable en la esfera patrimonial.

Asimismo afirma que de considerar procedente el Tribunal de los salarios de mora, considera que los mismos deben calcularse no desde el 31 de mayo de 2013 cuando finaliza la relación laboral, sino desde el día 12 de junio de 2013 cuando la demandante consignó el certificado electrónico de recepción de declaración jurada del patrimonio ante la Contraloría General de la Republica por el cese de sus funciones, lo cual es una obligación conforme al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción y que impide a la Administración Pública entregar u ordenar los pagos por prestaciones sociales hasta el cumplimiento de la obligación, por lo que es a partir de allí que comenzara a calcularse el vencimiento de lapso indicado en la Convención Colectiva.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice adeudar pago alguno por diferencias de pensión de jubilación, pues le fue otorgada sobre la base del 100% del último salario integral devengado.

Niega, rechaza y contradice adeudar diferencias de aguinaldo 2013, pues no especifica el quantum de la supuesta obligación, o su base de cálculo, ni el por qué tiene derecho a esas diferencias, lo que le genera indefensión por indeterminada., no obstante a la parte actora se le cancelo la bonificación de fin de año, por lo que solicita sea declarado improcedente.

Niega, rechaza y contradice adeudar vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación, pues la demandante se encontraba de reposo prolongado el cual fue superior a 52 semanas ya que la comisión Nacional de Incapacidad Residual del Seguro Social en fecha 25 de junio de 2009, decretó su incapacidad laboral, por lo que a la referida trabajadora no le corresponde el derecho del disfrute y el pago de vacaciones y bono vacacional por los periodos reclamados.

Asimismo indica que en cuento al reintegro de las cuotas descontadas por concepto de cotizaciones al seguro social, alega la prescripción de la obligación en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánica Tributario de 2001,y el artículo 110, de la Ley del Seguro Social las cuales resulta aplicable para un tiempo determinado durante el lapso que alego la demandante, por lo que el reintegro que solicita la demandante desde julio 2006 hasta enero de 2009, se encuentra prescripta.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeuda cantidad alguna por concepto de cesta ticket o bono de alimentación dado que para que el pago de dicho beneficio se requiera de la prestación de servicio efectiva y la trabajadora se encontraba de reposo medico superior a 52 semanas.

Niega, rechaza y contradice que los montos reclamados deban ser indexados, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional los Municipios no pueden ser condenados a indexar, ni tampoco puede ser condena en costas de acuerdo a los criterios fijados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora establece que los hechos controvertidos están en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte actora

Documentales:

Marcada “1”, cursante a los folios 40 al 42 del expediente, copias simples Gacetas Municipal del Estado Miranda, Municipio Sucre; donde se evidencia que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M.R.: otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana M.S., por la cantidad de Bs. 2.708,14, a partir del primero de abril de 2013, (…) Considerando. Que el ordenamiento jurídico que le aplica dado el cargo desempeñado, es el establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras, Asistenciales, del cual en su cláusula 37 señala: “El Municipio conviene en jubilar a los trabajadores Asistenciales, con veinte (20) años de servicio independiente de la edad con un por ciento (100%) del ultimo sueldo mensual integral devengado, previa solicitud del interesado o de oficio, Queda entendido que para hacerse acreedor al derecho de la jubilación, el trabajador debe haber laborado los últimos (10) años ininterrumpidos al servicio del Municipio Autónomo Sucre”. Así se Establece.-

Marcada “2”, cursante a los folios 43 al 49, del expediente, impresión de variaciones de sueldo o salarios y cálculos de prestaciones sociales; este Tribunal observa que igualmente fue promovida por la parte demandada la cual cursa a los folios 103 al 115,por lo que se le otorga valor probatorio.-. Así se establece.

Marcada “3”, cursante al 50 del expediente, original Liquidación de prestaciones sociales de fecha 18 de junio de 2013 emitida por la parte demandada a favor de la demandante; donde se desprenden fecha de ingreso, fecha de egreso, salario básico mensual Bs. 2.708,14 diario Bs. 87,06 salario integral diario Bs. 104,96, Salario mensual integral Bs. 3.821,49, así como la cancelación de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionadas, intereses de prestaciones sociales y compensación por transferencias percibidas por el trabajador, por la cantidad de Bs. 97.252,07, por lo que se le confiere valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor. Así se establece.

Marcada “A”, cursante al folio 51 del expediente, copia simple de la Cédula de Identidad, así como carta misiva dirigida a Lic. Melvis Baldes, suscrita por la trabajadora, M.S., recibida en fecha 26 de julio de 2010 por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Miranda, donde la trabajadora les comunica que hace 4 años esta pensionada por el Seguro Social, y por dicho motivo solicita que no se le debería descontar de su salario, esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio.- Así se establece.

Marcados B a la T, cursante a los folios 52 al 61 del expediente, Recibos de pagos a favor de la ciudadana M.S., correspondiente a los periodos desde julio a diciembre de 2012, y desde enero a marzo 2013, y la primera quincena de abril 2013, donde se desprende el salario devengado por la parte actora así como otros conceptos percibido, tales como primas por antigüedad, prima por hogar, bono vacacional, bono de asistencial, pasaje, así como las deducciones correspondiente a SSO, Cuota Ostramasem SPF, Aporte de Caja de Ahorro.- Así se establece

Pruebas de la parte demandada:

Documentales

Marcada “B”, cursante a los folios 68 al 425 de expediente, copia certificada del expediente administrativo de LA TRABAJADORA M.S.,; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian recibos de pagos, por nomina del personal donde se desprenden salario básico mensual mas primas por antigüedad, prima por hogar, pasaje y otros, asimismo se desprende pago por concepto de bono alimentario correspondiente al periodos abril, mayo, junio julio agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre, año 2013, enero y febrero 2014, asimismo se desprende pago por concepto de Bonificación de Fin de Año 2013, en la cantidad de Bs. 6.702,64, Comprobante de pago por concepto de liquidación Bs. 97.252,07, copia de la cedula de identidad de la trabajadora, Liquidación de prestaciones sociales, impresión de variaciones de sueldo o salarios y cálculos de prestaciones sociales; e Intereses, copia de la Gaceta municipal, el cual se le otorgo la jubilación, certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio por el cese de la prestación del servicio, oficio N° 2822, de fecha 31 de octubre de 2002, dirigido a la ciudadana M.S. emanada de la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual informa los motivos por le cual no han sido cancelados los cesta ticket, ni los bonos vacacionales, en virtud de que ha superado 12 meses por incapacidad, por tales motivos le fue suspendido el beneficio de alimentación, oficio N° CN-0898-09-E de fecha 25 de junio de 2009, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud, en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, mediante la cual se informe el resultado de la evaluación de incapacidad de la ciudadana M.S., del 67% aplicado en el artículo 13 de la LSS, Certificados de Incapacidad a nombre de la trabajadora, record de certificados de incapacidad septiembre 2004, 2005, 2006, 2007, enero 2008, ,Histórico pago de nomina, constancias de trabajo , pago por vacaciones, 1992-1992, 1992-1993, 1993-1994,1994-1995, 1995-1996, 1996- 1997, 1997-1998, y otros.- Así se establece.

Esta sentenciadora señala que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte actora consignó la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, Estado M.d.M. 2001, las cuales no son pruebas como tal, sino fuente de derecho, cuyo contenido es conocido por este Juzgador conforme al principio iura novit curia. Así se Establece.

V

CONSIDERACION PARA DECIDIR

Ahora bien observa esta sentenciadora que la parte actora señala que mediante Resolución N° ’72-13-19-03-2013, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria de fecha 05 de abril de 2013, fue jubilada del cargo de Camarera, que venía desempeñando al servicio exclusivo de la Dirección de Salud, a partir del 1 de abril de 2013. Explicó que en fecha 06 de septiembre de 2013, de manera tardía, la Alcaldía procedió a cancelarle las prestaciones sociales que le correspondían legítimamente por haber prestado servicios a dicha Institución durante un tiempo de servicio de 22 años, 11 meses y 15 días, para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Que la Cláusula 14 parágrafo A. de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda establece que: El Municipio conviene en pagar las prestaciones Sociales, en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, queda entendido que vencido este plazo, el trabajador le corresponderá dos días (2) de salario integral por cada día de demora”.

Que la Alcaldía tenia hasta el 10 de mayo de 2013, para cancelar las prestaciones sociales, y no lo hizo sino fue hasta el 06 de septiembre de 2013, por lo que reclama la cantidad de Bs. 30.061,68, por el retardo de 118 días para cancelar las prestaciones sociales que transcurrieron desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 6 de septiembre de 2013, conforme al parágrafo “a” de la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, por lo que se le adeuda 236 días a razón del ultimo salario integral diario de Bs. 127,38 utilizado por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales, 01 de abril de 2013, fecha en la cual se le otorga el beneficio de jubilación igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual estima aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva pagadas por los primeros seis bancos del país calculados sobre el pago hecho por concepto de prestaciones sociales

Por su parte, la representación judicial de la demandada señala que esta cláusula es inconstitucional pues genera un pago doble por concepto de mora y que a todo evento de resultar procedente, debe ser cancelado sobre la base del salario normal y no del salario integral como pretende la demandante, asimismo indica que con respecto al pago de intereses moratorios, les fueron cancelados al momento del pago de las prestaciones sociales conforme a derecho, y en el momento en que se contó con la disponibilidad presupuestaria así como la consignación por parte de la trabajadora de la Declaración Jurada de patrimonio.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se desprende a los folios 40 al 42 del expediente, Resolución’72-13-19-03-2013, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria de fecha 05 de abril de 2013 donde se resuelve conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana M.S., a partir del primero (01) de abril de 2013, que el monto de la correspondiente jubilación es por la cantidad de Bs. 2.708,14, mensuales equivalente a 100% de su sueldo integral.

Asimismo se evidencia a los folios 62, 97 al 102, del expediente, Orden de Pago número 00000000000009653090, 15 de agosto de 2013, por concepto de Compromisos pendientes del ejercicio anterior y prestaciones sociales e indemnizaciones (liquidación jubilación) a nombre de la ciudadana M.S., y recibida en fecha 06 de septiembre de 2013, emanada de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Sucre por concepto de la prestación de sus servicios en la Dirección de Salud, con el cargo de camarera desde el 16 de abril de 1990 hasta el 31 de marzo de 2013. Igualmente se evidencia de la planilla de relación de salarios de la trabajadora consignadas por ambas partes que el salario mensual devengado por la trabajadora es la cantidad de Bs. 2.708,14, salario diario Bs. 87,096, salario diario integral Bs. salario diario integral de Bs. 127,38, -salario integral mensual 3.821,49.

Al respecto, este Tribunal observar que conforme a la convención Colectiva de los Trabajadores asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, (OSTRASAMASEM) mayo 2001,cuya Cláusula Nº 14 establece que: “ CLAUSULA Nº 14 ANTIGUEDAD. El Municipio reconoce la antigüedad como derecho adquirido e irrenunciable de los trabajadores asistenciales, la remuneración que servirá de base para los cálculos de las prestaciones sociales comprende. SALARIO INTEGRAL BONIFICACION DE FIN DE AÑO BONO VACACIONAL DECRETO DEL EJECUTIVO EN MATERIA SALARIAL o cualquier incremento de salario obtenido por Convención Colectiva para el momento de la relación de trabajo y jubilación. Para el cálculo y monto de las prestaciones sociales se tomará en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. PARAGRAFO A: El Municipio conviene en pagar las prestaciones sociales en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, queda entendido que vencido este plazo, el trabajador le corresponderá dos (2) días de salarios por cada día de demora (…)”

Ahora bien, de la cláusula anteriormente transcripta se observa, que el Municipio convino en pagar las prestaciones sociales en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, que vencido este plazo, el trabajador le corresponderá dos (2) días de salarios por cada día de demora, entendiendo quien decide que el mismo debe ser cancelado con base al salario que se utilizo para el pago de las prestaciones sociales, esto es con base al salario integral, dado que si bien es cierto, la Convención colectiva de trabajo define en su cláusula N° 1, el Salario Integral y el Salario Básico mensual, mas no así el salario al que hace referencia el parágrafo “a” de la cláusula Nº 14, por lo que esta sentenciadora en virtud del principio in dubio por ser la interpretación mas favorable para el trabajador conforme al properario establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional, el mismo debe ser conforme al salario integral. Así se establece.

Así las cosas, tenemos que la parte actora solicita su cancelación a partir del 10 de mayo de 2013, luego de vencidos los 40 días de plazo que disponía la demandada para su cancelación contados desde la fecha 31 de marzo de 2013 y hasta el día 6 de septiembre de 2013 cuando la demandada le cancela sus prestaciones sociales. La demandada señaló que canceló las prestaciones sociales cuando contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente y en el orden en que el volumen de trabajo le permitió realizar los cálculos y el respectivo pago. Que el lapso para la aplicación de la norma debería calcularse no desde 31 de marzo de 2013, dia en que culmino la relación laboral, si no desde el 31 de mayo de 2013, fecha en la cual la ciudadana M.S. consignó el certificado electrónico de recepción de declaración jurada del patrimonio ante la Contraloría General de la Republica por el cese de sus funciones, lo cual es una obligación conforme al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción y que impide a la Administración Pública entregar u ordenar los pagos por prestaciones sociales hasta el cumplimiento de la obligación no pudiendo ser condena por la conducta negligente de esta última. Por lo que es a partir de esa fecha esto es 31 de mayo de 2013, que se considere aplicable la cláusula 14 de la Convención Colectiva.

En virtud de lo anterior considera quien decide traer a colación la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Superior Noveno de este Circuito Judicial del Trabajo el cual estableció:

Sin embargo, de la revisión efectuada a la mencionada Resolución dictada en fecha 19 de junio de 2009 se evidencia que el artículo 2 establece que los funcionarios o empleados públicos, los obreros al servicio del Estado, entre otros, deberán presentar su declaración jurada de patrimonio, a través del sistema implementado en la página web de la Contraloría General de la República; asimismo el artículo 4 dispone que la actualización de la situación patrimonial en formato electrónico sólo podrá ser exigida por el Contralor General de la República, mediante Resolución dictada y conforme la normativa legalmente aplicable; el artículo 7 establece que las máximas autoridades jerárquicas, los responsables del área de recursos humanos y las autoridades de auditoría interna de los órganos y entes correspondientes, sin perjuicio del control y seguimiento que corresponde a la Contraloría General de la República, cooperarán con la vigilancia y eficaz cumplimiento de las normas legales y sublegales que regulan la presentación de la declaración jurada de patrimonio en formato electrónico y la difusión de la Resolución en sus respectivos órganos y entes; en su artículo 8 la Resolución dispone que la contravención a las disposiciones previstas en ella, será sancionada con multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control Fiscal y en la Ley Contra la Corrupción, atribuyendo la facultad al Contralor que en los casos previstos legalmente pueda acordar la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo hasta por 12 meses y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por el mismo lapso, determinando finalmente en el artículo 9 que las situaciones no previstas en la mencionada Resolución y las dudas que se originen en su aplicación, serán resueltas por el Contralor.

Del contenido de las normas antes aludidas se evidencia que las sanciones establecidas por dicha resolución para los funcionarios y obreros de la administración pública que no presenten en los lapsos correspondientes su declaración jurada de bienes, están claramente delimitadas: multa, suspensión e inhabilitación, siendo la facultad exclusiva del Contralor General de la República aplicarlas, es decir, no tiene facultad otro ente de la República para abrogarse la competencia o capacidad de imponer ni esas ni ningún otro tipo de sanciones, menos negar el pago de las prestaciones sociales a un trabajador que no ha cumplido con el deber de declarar su patrimonio ante la Contraloría, pues, además ello vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente el principio de que su pago es de exigibilidad inmediata.

En consecuencia la negativa a pagar las prestaciones al actor por su incumplimiento de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio a la Asamblea como ente cooperador de la Contraloría General de la República de conformidad con lo previsto en la Resolución mencionada supra, no es una causal válida ni establecida en la ley que regula los privilegios del Estado para solicitar exonerar a la República de pagarle al actor los intereses moratorios y la indexación generada como consecuencia del no pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales en el momento oportuno, esto es, al término de la relación de trabajo como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108) y la Constitución en su artículo 92, por lo cual es improcedente la solicitud interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República, lo que forzosamente obliga a confirmar la sentencia apelada, modificando sólo los parámetros en que deberán ser calculados los intereses moratorios y la indexación de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social y mencionada en la sentencia del A quo. ASI SE DECIDE. (negrillas y subrayados añadidos por el Juzgado de Juicio)

Asimismo tenemos en sentencia emanada de la Cortes de lo Contencioso Administrativo con ponencia del ciudadano A.S.V. el cual estableció:

(…)

Ello así, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de marzo de 2006, caso M.A.M.I., contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, se interpretó el alcance de la señalada norma en los siguientes términos:

(…) De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración Jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.

Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida. (Negrillas de esta Corte).

(…omissis…)

De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

. (Negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere la interpretación dada por esta Corte al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales adeudadas, debido a que, si bien es cierta la falta de consignación por parte del ciudadano A.A.A. de la declaración jurada de patrimonio, también es cierto, que dicha falta no obsta para que se desarrolle por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, toda la actividad necesaria para que, al momento de presentar dicha declaración, el aludido ciudadano reciba el efectivo pago de sus prestaciones sociales, es decir, que se realice el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le corresponde por este concepto, que se emita la orden de pago o el cheque a nombre del identificado ciudadano, y que sólo baste la presentación del requisito aludido, para que se efectúe la entrega de su finiquito prestacional, todo esto de conformidad con los razonamientos y criterios expuestos en líneas anteriores, razones por las cuales se constata la mora en la que incurrió el ente recurrido (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, caso: M.D.G. vs Alcaldía Del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).

En este orden de ideas, esta Alzada estima declarar procedente el pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio activo el ciudadano A.A.A., con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, observa que el Juzgado de Instancia, en consecuencia, esta Corte ordena el pago de los referidos intereses, desde el 18 de enero 2013-fecha de renuncia del referido ciudadano-, hasta el 2 de julio de 2013 -fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizó la orden de pago contentivo de las prestaciones sociales de la parte recurrente-. Así se declara.

De las sentencias parcialmente transcripta, a la cual esta sentenciadora comparte y aplica al caso bajo estudio, se evidencia que las sanciones establecidas por dicha resolución para los funcionarios y obreros de la administración pública que no presenten en los lapsos correspondientes su declaración jurada de bienes, están claramente delimitadas, siendo esta la facultad exclusiva del Contralor General de la República aplicarlas, el cual el otros entes de la Republica, no tiene facultad para abrogarse la competencia o capacidad de imponer ni esas ni ningún otro tipo de sanciones, mucho menos negar el pago de las prestaciones sociales a un trabajador que no ha cumplido con el deber de declarar su patrimonio ante la Contraloría, por cuanto de ello, vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada se encontraba en la obligación de cancelar las prestaciones sociales dentro de un lapso no mayor de 40 días contados a partir de la terminación del nexo, es decir, desde el día 10 de mayo de 2013 y no desde la consignación del certificado electrónico de recepción de declaración jurada del patrimonio en fecha 31 de mayo de 2013, y hasta el día 6 de septiembre de 2013, cuando son canceladas las prestaciones sociales a la demandante y no hasta la fecha 15 de agosto de 2013 que se encontraban a disposición de la demandada, el cual no observa quien decide, prueba alguna que haga presumir que notificó a la actora que las mismas se encontraban a su disposición. En consecuencia quien decide, ordena la cancelación de Bs. 30.061,68, que se obtiene de multiplicar el salario diario integral de Bs. 127,38, como se refleja en la planilla de deposito y variación de sueldo y en la liquidación de prestaciones sociales, que riela a los folios 102 al 131, del expediente, por los 236 días que le corresponde por los 118 días que transcurren desde el 10 de mayo 2013 hasta el 6 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. Así Se Decide.

En cuanto a al reclamo por diferencias de pensión de jubilación, la parte actora señala que fue jubilada con un salario de Bs. 2.708,14 según oficio s/n de fecha 19 de marzo de 2013, suscrito por la ciudadana Directora de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que debió ser jubilada con base al Salario Integral en la cantidad de Bs. 3.821,49, conforme a lo previsto en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva. Por su parte la demandada niega dicha afirmación ya que como se ve reflejado en la Gaceta Municipal, Nro. 096-04/2013, de fecha 05 de abril de 2013, ya que a la trabajadora se le jubilo acorde a la Convención Colectiva, y se le otorgo el beneficio de la jubilación con base al 100% del último salario integral devengado por la trabajadora, por lo que su representada cumplió en jubilar a la trabajadora con base al salario integral en concordancia con lo establecido en la convención colectiva del trabajo.

De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante a los folios a los folios 40 al 42 del expediente, Resolución N° 72-13-19-03-2013, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria de fecha 05 de abril de 2013 donde se resuelve conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana M.S., a partir del primero (01) de abril de 2013, por la cantidad de Bs. 2.708,14, mensuales equivalente a 100% de su sueldo integral, no obstante considera quien decide que dicha cantidad resulta deficiente toda vez que se observa de los propios elementos probatorio traídos por la parte demandada en especial la relación de salario de la trabajadora asi como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales último salario integral mensual es de Bs. 3.821,4, por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen a favor de la parte actor por este concepto, así como las que se causan a partir del 1 de mayo de 2014 por la homologación de las pensiones al monto del salarios mínimo de Bs. 4.251,40 decretado por el Ejecutivo Nacional, todo esto conforme al artículo 80 de la Constitución Nacional y el criterio pacifico y reiterado de las Salas de M.T. de la Republica, en consecuencia y a los efectos del cálculo de las diferencias acordadas, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá servirse de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo todo ello conforme a la sentencia Nº 1.170, de fecha 7 de julio de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo. Así se Decide.-

Respecto a las Vacaciones vencidas y el Bono Vacacional, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar correspondiente a los periodos 2009-2010- 2010-2011, 2011-2012, Cesta Ticket, correspondiente a los periodos desde marzo 2010 al 31 de marzo de 2013, por cuanto estas nunca fueron canceladas y según lo previsto en la cláusulas 16 y 17 de la convención colectiva el cual establece. Por su parte la demandada indico que la ciudadana J.S., estuvo de reposos medico prolongado el cual fue superior a 52 semanas ya que la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Seguro Social en fecha 25 de junio de 2009, decreto su incapacidad laboral. En tal sentido quien decide, señalar que se entiende por la suspensión de la relación de trabajo como la interrupción temporal de la prestación de servicio, paralizándose la prestación salarial y conservándose el vínculo laboral existente.

Para Martini Urdaneta la suspensión de la relación de trabajo es el periodo del contrato, en el que sin extinguirse el contrato, el trabajador no cumple con su obligación de prestar servicios, ni el patrono con la de pagar los salarios convenidos, cumpliéndose en todo lo demás y en todo tiempo con los principales y propios efectos del contrato.

Para P.B. se ha de entender la palabra suspensión en el sentido de cese parcial de los efectos del contrato de trabajo, durante cierto tiempo, volviendo a tener plena eficacia una vez desaparecidas las circunstancias que motivaron la interrupción.

Para J.L. nos indica que la suspensión de trabajo es un intervalo de no vigencia de normas que rigen la relación de trabajo o interrumpen transitoriamente la vigencia de dichas normas.

Para J.V.S. se trata de una situación anormal por la que el contrato atraviesa, caracterizada por la interrupción temporal de la ejecución de sus prestaciones fundamentales y la continuidad del vínculo jurídico.

Para Mario de la Cueva las causas justificadas de suspensión de las relaciones individuales de trabajo son circunstancias que impiden al trabajador prestar su trabajo y lo liberan de responsabilidad.

Visto lo anterior siendo que en el presente caso opero la suspensión de la relación de trabajo por razón de enfermedad, como se evidencia de los certificados de incapacidad, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignados por la por la demandada los cuales no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora, asimismo se evidencia que a la ciudadana M.S., le fue otorgado la incapacidad según oficio N° CN.0898-09-E, de fecha 25 de julio de 2009, e igualmente cursa a los folios 168 al 169, oficio N° 2822, de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Sucre, de la Dirección de Recurso Humanos, donde se le a la ciudadana M.S. , los motivos por el cual no se cancelo los cesta ticket y los bono vacacional. Ahora bien, advierte quien decide que para la procedencia de cada uno de estos conceptos la legislación laboral requiere la prestación efectiva de labores, verbigracia, en el caso de las vacaciones y bono vacacional, utilidades, Cesta ticket, lo dispone la normativa regulada de la ley sustantiva laboral, respectivamente, A tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los casos en que ha quedado establecido que el actor, por la enfermedad padecida, estuvo de reposo, en forma sucesiva, pues ha sido suspendido por el seguro social (sic) según se desprende del certificado de incapacidad No. 155295 de fecha 30 de octubre de 2006, y durante todas estas suspensiones transcurrieron en exceso las 52 semanas a que se refiere el Contrato Colectivo Petrolero en su cláusula 29 letra “C”, y se dice que -transcurrió en exceso- (sic), toda vez que la suspensión duró un total de 104 días, lo que conllevó a la suspension-de-la-relacion-laboral-se-considera-que-ha-terminado-la-relacion-laboral después-que-el-trabajador-tiene-mas-de-52 Semanas de reposo. En razón de lo anterior debe señalarse que resulta improcedente el pago de los siguientes conceptos reclamados: vacaciones, bono vacacional, y Cesta ticket por cuanto para la fecha reclamada la relación de trabajo se encontraba suspendida, por cuanto le fue otorgado la incapacidad según oficio N° CN.0898-09-E, de fecha 25 de julio de 2009, en virtud de lo cual no se generaban dichos conceptos donde se requiere labores en meses completos de servicio.- Así se decide.

Por otra parte, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar que desde el año 2006 se encuentra Pensionada por el Seguro Social, y la administración continuó descontándole la cuota del seguro social, cuando ya esta no estaba obligada a seguir cotizando para dicha Institución del Estado Venezolano , que dirigió comunicación a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda y recibida por dicha dirección con el fin de que no se le siguiera descontando las cotizaciones del seguros social, pero a pesar de ello se le siguió descontando por lo que la administración le retuvo ilegalmente la cantidad de Bs. 112,07 mensuales, desde año 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, por lo que se le debe reintegrar la cantidad de Bs. 9.429,74. Por su parte la demandada alega la prescripción de la obligación en concordancia con el artículo 55 de Código Orgánica Tributario de 2001 y el artículo 110 de la Ley del Seguro Social las cuales resultan aplicables para un tiempo determinado durante el lapso que alego la demandante , que el lapso para demandada el reintegro de los descontado por concepto de cotizaciones del seguro social es de 4 y 5 años, por lo cual el reclamo que hace la demandante desde julio de 2006 hasta enero de 2009 se encuentra prescripta. Asimismo indico que en caso que el juzgado no considere procedente la defensa de prescripción, que la ley obliga a la entidad de trabajo a realizar el descuento respectivo del salario del trabajador por concepto de cotización en la seguridad social, para lo cual señala los siguientes artículo de la Ley Orgánica del Sistema de la Seguridad Social así como su Reglamento General de la Ley ejusdem, 2, 3, 120, LOSS 74, 102 RGLSS. Que aunque la trabajadora ya no trabajaba efectivamente en la alcaldía por su incapacidad, a la misma se le seguía pagando todos los meses su salario como si fuera un trabajador activo, hasta el momento que se le otorgo la jubilación.

En tal sentido debe observa esta sentenciadora que en cuento a la prescripción alega por la demandada esta sentenciadora declara su improcedencia toda vez que se observa del todo material probatorio así como los dichos de las partes que la relación laboral culmino en fecha 31 de marzo de 2013, siendo la trabajadora jubilada en fecha 01 de abril de 2013, y a la fecha de la interposiciones de la presente demandada esto es 27 de enero de 2014, no se encuentra prescripta. Así se Establece.-

Siendo así, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el la Ley del Seguro Social -

Artículo 2: Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.

Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, las trabajadoras y los trabajadores permanentes bajo la dependencia de una empleadora o empleador,

Artículo 3: Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorio, Distrito Capital, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de

asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines tomará las providencias necesarias para incorporar los servicios médicos asistenciales de los Ministerios, Institutos Autónomos y demás entidades públicas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para los efectos de esta Ley, las entidades y personas morales mencionadas se considerarán como empleadores a la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, éste se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo

Asimismo en su artículo 74 y 102 del Reglamente de la Ley Ejusdem establece que:

Artículo 74: El aviso de salida se dará únicamente para los trabajadores que definitivamente dejen de prestar servicios al patrono. Las modificaciones del contrato o relación de trabajo y sus suspensiones, tales como permisos, licencias, enfermedad, accidente u otras causas, no obligarán al aviso de salida sino a la participación, en los términos que señale el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Si encontrándose el trabajador en alguna de estas situaciones, ocurriera la cesación definitiva, el patrono enviará el respectivo aviso dentro del plazo indicado en el artículo anterior. En caso de muerte de un asegurado, el patrono enviará al Instituto el correspondiente aviso, con indicación de la fecha de defunción.

Artículo 102: Las cotizaciones al Seguro Social se deben desde el primer día de trabajo de cada semana y para el trabajador que, sin estar empleado, entre en servicio después, desde el primer día de su trabajo en la empresa o establecimiento. Durante el período de vacaciones de los asegurados o de licencias remuneradas, las cotizaciones se deben de igual manera. Por cada semana de trabajo no se deberá más de una cotización a Seguro Social aun cuando el asegurado cambie de patrono.

Igualmente tenemos que en el Artículo 119 y 120 de LOSS establece los siguientes:

Artículo 119: El Estado garantiza la vigencia y el respeto a los derechos adquiridos a través del pago oportuno y completo de las pensiones y jubilaciones a los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por otros regímenes de jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del Estado, que hayan cumplido con los requisitos establecidos para obtener la jubilación o pensión antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, en los términos y condiciones que fueron adquiridos, hasta la extinción de los derechos del último sobreviviente, a cargo del organismo que otorgó el beneficio y de los fondos, si los hubiere, y estén en capacidad financiera total o parcialmente, en caso contrario a cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante.

Las personas beneficiarias de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea su régimen, quedan exceptuadas de contribución o cotización alguna, salvo que continúen desempeñando actividades remuneradas.

Artículo 120. Todos los trabajadores activos afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o a los diferentes regímenes especiales preexistentes, de jubilaciones y pensiones del sector público, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cotizarán obligatoriamente al Sistema de Seguridad Social. Reconocimiento de cotizaciones y cuantía de pensiones

De las normar transcripta debe observa esta sentenciadora que la trabajadora durante el periodo reclamado se encontraba en el desempeño de sus actividades para la Alcaldía del Municipio, generando una remuneración mensual (salario) por el cual es obligatorio para cualquier ente del estado, garantizar a las personas que prestan servicio al sector público, queden cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias, aunado a ello de garantizar las pensiones de jubilación con dichas cotizaciones. En consecuencia esta sentenciadora declara improcedente el reintegro de las cotizaciones del seguros social.-Así se Decide.-

En relación a los intereses moratorios En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral de la cual se trate, nace el derecho al trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios. Siendo ello así, una vez evidenciado que las prestaciones sociales de la parte actora no fueron canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo en el pago de la misma, desde la fecha en la cual fue notificado la parte actora, que había sido jubilado del cargo ejercido dentro del Municipio, hasta el 06 de septiembre de 2013, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 antes indicado, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo Así se establece.

En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por la demandante en la audiencia ora de juicio, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:

“En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado,

(…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro M.T. de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por la parte accionante en la audiencia oral de juicio. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por salarios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana M.J.S.P., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 4.086.835, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. En consecuencia se ordena a la demandada cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ASÍ COMO AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintitrés (23) día del mes de julio de dos mil catorce (2014) Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr.

Una (1) pieza principal

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