Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cinco de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2012-000056

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.088.422.

DEMANDADO: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el número 12, Tomo, 20-A, representada por su presidente, ciudadano F.O.G., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 9.657.088.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUÍN DE CEDEÑO, A.J.G.E. y O.E.C.R., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 8.067.620, 13.328.560, 5.369.745 y 18.800.991 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874, 86.730 y 142.582.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados A.J.P.H., titular de la cédulas de identidad Nº 17.944.481, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.600.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana M.C.V.P., contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), representada por su Presidente ciudadano F.O.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.657.088; demanda que fue presentada en fecha 22/09/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la sede Acarigua, asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 9); siendo que en fecha 23/09/2008 se dicto despacho saneador (f. 13), razón por la que en fecha 30/09/2008, es consignada subsanación del libelo (f. 16).

Hechos solicitados a favor de la demandante en su escrito libelar:

• En fecha 08/08/2007, comenzó a laborar con el cargo de CAJERA, y en fecha 18/03/2008, terminó la relación laboral por despido injustificado, la duración de la relación laboral es de un (1) año y dos (2) meses.

• La jornada de trabajo con la empresa mercantil Mercados de Alimentos C.A., consistía en realizar los trabajos como cajera en la siguiente dirección: avenida 5 de diciembre, edificio Integración IAN-MAC-SASA, Acarigua estado Portuguesa; con un horario de trabajo de 08:00 de la mañana a 04:00 de la tarde, de lunes a sábado.

• Devengaba un salario mensual de Bs. 809,00 y un salario diario de Bs. 26,96; siendo el salario integral de Bs. 32,27.

• Es el caso, que la acción principal es de la de reclamar los derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que a continuación estipulan:

  1. Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.000,74.

  2. Por concepto de lo dispuesto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.936,2.

  3. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 476,29.

  4. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 224,66.

  5. Por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.887,2.

    • Todo lo anterior suma Bs. 6.525,09.

    • En virtud que el derecho le asiste de reclamar prestaciones sociales a consecuencia de la relación laboral existente con la empresa mercantil Mercados de Alimentos C.A., consecuencialmente la patronal ha hecho caso omiso de que el reclamo que por derecho le corresponde, solicita la cantidad de Bs. 6.525,09; así como que por medio de una experticia complementaria del fallo en la definitiva, se calcule los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como indicativo la Doctrina Jurisprudencial ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en la parte Dispositiva de la Sentencia se ha pronunciado sobre el nombramiento de experto para el cálculo de este concepto que se reclama.

    • Se estima la presente demanda en la cantidad 6.525,09.

    • Fundamenta la siguiente pretensión en los artículos 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sic), en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 17/12/2010 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua se inhibió (f. 48 al 49), siendo el caso que declarada con lugar inhibición la causa fue asignada al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, el cual da inicio a la audiencia preliminar en fecha 26/10/2009, dejando constancia de la comparecencia por una parte del abogado C.R.O.E., en su condición de apoderado judicial de la accionante; y por la parte demandada comparece su apoderado judicial, abogado A.J.P.H.; posteriormente en un de las prolongaciones de la audiencia preliminar compareció por la parte accionante el abogado C.R.O.E., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada Mercados de Alimentos C.A. por medio de representante legal o judicial alguno; por lo que es el caso que en atención al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.300, y en aplicación del criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, no se decreta la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal y remitir las actuaciones al Juez de Juicio, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 93).

    Seguidamente en fecha 29/01/2010 (f. 104) el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 21 de enero de 2010, sin que la parte accionada diera contestación a la demanda, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Posteriormente es recibido en fecha 25/04/2012 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 157), esto en razón de las inhibiciones de los Juzgados de Juicio del Trabajo de la sede Acarigua; realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 27/04/2012 (f. 158 al 161), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 28/05/2012, a las 10:00 a.m. (f. 168); fecha en la que se celebró la audiencia oral y pública de juicio según consta en acta y reproducción audiovisual (f. 171 al 176).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicando que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Solicitan se aplique lo establecido el artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de comparecencia del demandado a la audiencia de juicio, donde el legislador sugiere que si el accionado no compareciera a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteado en el libelo, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho.

    • En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, es decir, simples copias de las que no se evidencia que están firmadas por su representada, por lo cual serán impugnadas en su oportunidad; y en cuanto a las pruebas de informes, se desiste de las mismas, para así darle curso a la audiencia.

    • Se interpuso la presente demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivadas de la relación laboral existente por la hoy demandada Mercado de Alimentos C.A.; ciertamente mi representada M.C.V.P., comenzó a prestar sus servicios de manera continua e ininterrumpida en fecha 08/01/2007, con el cargo de cajera, hasta el 18/03/2008 despedida sin justa causa y sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a contrario fue despedida unilateralmente porque así lo decidió la parte patronal.

    • La jornada de trabajo de mi representada, era de 08:00 de la mañana a 04:00 de la tarde de lunes a sábado, y devengaba un salario diario de 26,96 bolívares, y un salario mensual de 809 bolívares, por lo que tomando en consideración las utilidades a 60 días y bono vacacional se tiene un salario integral de 32,27 bolívares.

    • En virtud de que en varias oportunidades mi representada se presento a la empresa para que le cancelara sus prestaciones sociales, y ante la negativa de pago, se intento por ante estos órganos jurisdiccionales demanda de prestaciones sociales y otros conceptos, para que este Tribunal condene los siguientes conceptos: antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año a razón de 60 días, indemnizaciones establecidas en los artículos 104 y 125 ibidem. Es todo.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    TESTIFÍCALES

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos M.J.T.P., B.J.H.d.M., A.K.P.A., M.A.B., C.d.C.P.C., titulares de la cédula de identidad Nº 11.848.152, 8.212.624, 17.946.115, 13.353.981 y 11.542.669 respectivamente. Siendo que el Tribunal se dejó constancia que los testigos promovidos no acudieron a rendir declaración, por lo que no pudiéndose evacuar esta probanza, esta sentenciadora no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante la prueba de Informes, el Tribunal acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

    • Si la ciudadana M.C.V.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.088.422, aparece registra en el seguro y si se encuentra cotizando.

    • Desde cuando aparece registra, por quien fue registrad y quien es el patrono con sus respectivos datos de registro.

    • Si la ciudadana M.C.V.P., antes identificada cotizo por la empresa mercantil Mercados de Alimentos C.A., por abreviatura MERCAL C.A.,

    • De ser cierto el ítem anterior, indique la fecha del cual comenzó a cotizar y la fecha en la cual dejo de cotizar para esta.

    Al proceder a revisar las actas procesales se observa que tales resultas no constan en las actas procesales, aunado a que la parte promovente desiste de esta probanza, por lo cual resulta imposible su evacuación, tal como se desprende de la reproducción audiovisual, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia probatoria alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Promueve la parte demandante la prueba de Informes, el Tribunal acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), para que informe a este Juzgado respecto a la entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, sede Acarigua, lo siguiente:

    • Si a la ciudadana M.C.V.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.088.422, en fecha 02 de marzo del año dos mil ocho (2008), se le canceló cheque de la cuenta corriente Nº 00030012820001209373, cheque Nº 06642057, por la cantidad de Setecientos Veintiocho Bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs. 728,91).

    • Si el titular de la cuenta corriente Nº 00030012820001209373, es la empresa mercantil Mercados de Alimentos C.A., por abreviatura MERCAL C.A.

    • De manera detallada informe los pagos de cheques realizados a la ciudadana M.C.V.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.088.422, desde la fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), hasta la fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), de la cuenta corriente Nº 00030012820001209373, siendo titular de la misma Mercados de Alimentos C.A., por abreviatura MERCAL C.A.

    Al proceder a revisar las actas procesales se observa que tales resultas no constan en las actas procesales, aunado a que la parte promovente desiste de esta probanza, por lo cual resulta imposible su evacuación, tal como se desprende de la reproducción audiovisual, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia probatoria alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Todos los Recibos de Pago desde la fecha de Ingreso, fecha ocho (08) de enero del año dos mil siete (2007), hasta la fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008).

    • Libros de Vacaciones.

    • Libros de Cancelación de Cesta Ticket.

    Dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, resulta imposible la evacuación de este medio probatorio, tal como se desprende de la reproducción audiovisual, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia probatoria alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandada, Recibo de Pago correspondiente a la ciudadana M.C.P., constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 101 del expediente. Documental atacada por la contraparte, indicado que impugna la misma en razón de ser copia simple, y no estar en modo alguno suscrita por su representada; por lo que siendo ello así esta sentenciadora al verificar que se trata de una copia fotostática simple, no le otorga valor probatorio a la misma y consecuentemente la desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcado “B”, Recibo de Pago correspondiente a la ciudadana M.C.P., constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 102 del expediente. Documental atacada por la contraparte, indicado que impugna la misma en razón de ser copia simple, y no estar en modo alguno suscrita por su representada; por lo que siendo ello así esta sentenciadora al verificar que se trata de una copia fotostática simple, no le otorga valor probatorio a la misma y consecuentemente la desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcado “C”, Relación de Historial de Pago correspondiente a la ciudadana M.C.P.V., constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 103 del expediente. Documental atacada por la contraparte, indicado que impugna la misma en razón de ser copia simple, y no estar en modo alguno suscrita por su representada; por lo que siendo ello así esta sentenciadora al verificar que se trata de una copia fotostática simple, no le otorga valor probatorio a la misma y consecuentemente la desecha del proceso. Así se establece.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Al constatar este Tribunal la incomparecencia de la demandada, a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio pautada para el 28/05/2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, certificó la comparecencia de la demandante, ciudadana M.C.V.P., y de su apoderado judicial, abogado C.J.C.A., así como la incomparecencia de la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. (MERCAL, C.A.), quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y reproducción audiovisual (f. 171 al 176).

    Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    (…omissis…)

    Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio… (Fin de la cita).

    Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que la aplicación de una consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y al pronunciamiento del dispositivo del fallo; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, y siendo que se trata de MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. (MERCAL, C.A.), la cual es una empresa del Estado venezolano, cuya creación fue ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 2.359 del 09/04/2003 (Gaceta Oficial Nº 37.672 de fecha 15/04/2003) bajo la forma de compañía anónima, antes de aplicar las referidas consecuencias de ley debe verificar si esta goza o no de los privilegios y prerrogativas de Ley.

    Así se tiene, que el presente asunto mediante oficio se notificó a la Procuraduría General de la República, al tratarse de una demanda intentada contra una sociedad mercantil perteneciente a la República, por lo que siendo ello así, se hace necesario para esta juzgadora el precisar que en el compendio normativo venezolano se encuentran dispuestas, una serie de privilegios a favor del Estado, por lo que se debe determinar cuales les son aplicables a la hoy accionada, interesando el citar algunas de estas normas, y entre las que se tiene el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual prevé que:

    Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

    (Fin de la cita).

    Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    (Fin de la cita).

    Luego, los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, estatuyen que:

    Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    (…Omissis…)

    Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    (Fin de la cita).

    También, el artículo 76 del citado Decreto, establece:

    La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

    (Fin de la cita).

    Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se aprecia que la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., adscrita al Ministerio de la Alimentación, según Decreto Nº 5.022 del 27-11-2006, sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central (Gaceta Oficial Nº 38.574 del 29-11-2006), actualmente Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, está expresamente identificada como una actividad de utilidad pública y, por tanto, de importancia estratégica para la Nación, ello en razón de tener como objeto, la comercialización y el mercadeo al mayor y al detal de productos alimenticios de calidad y alto contenido nutricional, productos de limpieza y aseo personal, textos y útiles escolares y otros productos de lícito comercio, de consumo masivo y de primera necesidad, de origen nacional o internacional, así como la distribución y colocación de los mismos en puntos estratégicos de venta, por lo que en ejercicio de su objeto, participa en programas de incentivo a la producción nacional y en programas sociales para el abastecimiento de alimentos en función del autoabastecimiento y de la seguridad alimentaría de la Nación.

    En este orden de ideas, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/03/2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, (caso: L.d.J.C., contra Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares “CAVIM”), estableció lo siguiente:

    …la participación en un proceso judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por esta Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia n.°: 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

    (...) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

    En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide (...).

    Asimismo, se observa que esta Sala Constitucional, en sentencia n.°: 2229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

    (…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].

    De igual forma, la doctrina dictada por esta Sala continúa tratando este tema mediante la sentencia n.°: 1582, del 21 de octubre de 2008, dictada por esta Sala Constitucional, en donde se estableció lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

    Al respecto, el citado criterio fue modificado por esta misma Sala Constitucional (Vid. sentencia n.°: 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: J.M. contra el Instituto Municipal de Aseo U.I.), toda vez que en ella se señaló lo siguiente:

    (…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (…).

    Sin embargo, aun cuando el criterio primigenio fue modificado por esta Sala Constitucional, de acuerdo a la sentencia n.°: 1331, antes citada, la cual se mantiene en la actualidad, resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a las normas antes transcritas, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, como se advirtiera en las líneas que anteceden, además de que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa.

    (…Omissis…)

    De esta manera, fundamentado en los criterios antes señalados, esta Sala Constitucional fija especial atención a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, como se señalara anteriormente, ejerce como actividad principal el desarrollo de la industria militar, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, motivos que, en este caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada.

    (Fin de la cita).

    En atención a las citadas normas y criterios jurisprudenciales considera esta sentenciadora, que a la accionada MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. (MERCAL, C.A.), la cual es una empresa del Estado venezolano, cuya creación fue ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 2.359 del 09-04-2003 (Gaceta Oficial Nº 37.672 de fecha 15-04-2003) bajo la forma de compañía anónima, misma que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cuya actividad está identificada como de utilidad pública y por tanto de vital importancia estratégica para la Nación, al garantizar mediante la comercialización de productos alimenticios de calidad y alto contenido nutricional entre otros de lícito comercio, participando en programas de incentivo a la producción nacional y en programas sociales para el abastecimiento de alimentos en función del autoabastecimiento y de la seguridad alimentaría de la Nación, por lo que en defensa de los intereses patrimoniales de la República y para garantizar al máximo su participación con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, es por lo que le son otorgados a los privilegios y prerrogativas de que goza la República a la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. (MERCAL, C.A.). Así se decide.

    Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión, indicando que aun existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la inicio de la oral y pública de juicio, y gozando de los privilegios y prerrogativas la parte accionada, y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia audiencia de juicio y al pronunciamiento del fallo, no obstante esta sentenciadora no debe dejar de advertir que la demandante pretende que se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con el ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de la accionante. Así se decide.

    Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a a.l.s.p. la accionante en su escrito libelar, encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, ha de citarse la en sentencia Nº 0845 de fecha 11/05/2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN), en la cual se estableció:

    (...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

    En atención al citado criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la República, pasa esta sentenciadora a determinar cuales conceptos son lícitos en cuanto a derecho se refiere, y en consecuencia resulten procedentes a la pretensión de la accionada en su escrito libelar. Así se decide.

    Ahora bien, estando controvertidos todos los pedimentos de la parte accionante, ello en razón de los privilegios y prerrogativas de que goza la accionada, debe indicar esta sentenciadora que en cuanto a la relación de trabajo con la demandante, fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario devengado, jornada laboral y forma de culminación de la relación laboral, estos hechos han quedado como aceptados por la parte accionada, toda vez que era su carga el probar o desvirtuar lo alegado por la accionante, y es evidente que en el caso de autos no lo hizo, pues de autos no se tiene probanza alguna que pueda de manera meridiana brindar certeza a quien juzga de que lo solicitado por la parte que acciona no es cierto. Así se decide.

    Por otro lado, la demandante reclama el pago de sesenta (60) días por concepto de utilidades, por lo que al respecto, debe tomarse en consideración lo establecido por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.A. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), el la que se señala:

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    (Fin de la cita).

    De conformidad con el criterio citado supra, considera esta sentenciadora que la demandante no cumplió con su carga de probar los beneficios líquidos anuales de la empresa demandada, derivados de los ejercicios económicos que tuvo la empresa desde su constitución, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En lo relativo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitado por la accionante en su libelar, es este Tribunal le indica a la parte demandante que tal pedimento resulta improcedente, en virtud de que está reclamando tanto el preaviso de conformidad con el artículo 104 y 125 ibidem en su escrito libelar (numerado 2), por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no son compatibles las indemnizaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Sustantiva del Trabajo, a las contenidas en el artículo 125 eiusdem, esto en virtud que las primeras se aplican a los trabajadores de dirección o que no gozan de la estabilidad laboral, o aquellos que son despedidos por razones tecnológicas, y las segundas se refieren a la penalidad que paga el patrono por despedir de manera injustificada a un trabajador que goza de estabilidad laboral; así traemos a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 02/11/2004, en el Control de Legalidad Nro. R.C.L. N° AA60-S-2004-000411, estableció lo siguiente:

    En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Fin de la cita).

    Así bien, en atención a la norma sustantiva laboral y el criterio jurisprudencial citado precedentemente, esta sentenciadora concluye que resulta IMPROCEDENTE el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.

    Ahora bien, pese a que la parte accionante no solicita en su libelar lo atinente a la condenatoria en costas, y siendo que los conceptos laborales solicitados han resultado procedentes en cuanto a derecho se refiere, y por cuanto ello conlleva a una inminente declaración de con lugar la acción intentada, interesa a esta sentenciadora el apuntalar que debe recordarse tal como se cito ut supra, que el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, estatuyen que “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.

    Asimismo, se observa que la esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2229, de fecha 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

    “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos (…)” (Fin de la cita).

    Por consiguiente, no solo atendiendo a la citada norma y criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la República, sino también al hecho de no haber sido solicitada la condenatoria en costas por la por la parte accionante en su escrito libelar, se declara que las mismas no proceden en modo alguno. Así se decide.

    Por todo lo anterior, este Tribunal considera que estando admitidos varios de los pedimentos solicitados por la accionante en su escrito libelar, es decir, la relación de trabajo con la demandante, fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario devengado, jornada laboral y forma de culminación de la relación laboral, se debe declarar CON LUGAR, el cobro por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por la ciudadana M.C.V.P., contra la MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. (MERCAL, C.A.). Así se decide.

    Expuesto todo lo anterior, este Tribunal concluye:

  6. Quedó aceptada la existencia de la relación laboral y el cargo desempañado (cajera).

  7. Que quedó aceptada como fecha del inicio de la relación de trabajo el 08/01/2007, y como fecha de finalización de ésta el 18/03/2008, ello por despido injustificado y en consecuencia le corresponde las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Esta como aceptada la jornada laboral de lunes a sábado de 08:00 de la mañana a 04:00 de la tarde.

  9. El salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, es el indicado por la parte accionante en su escrito libelar.

  10. Que corresponde al trabajador el reintegro de las retenciones realizadas por la demandada.

  11. El salario integral estará compuesto por el salario base más las incidencias de la alícuota del bono vacacional y de las utilidades.

  12. Que resulta IMPROCEDENTE el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por la accionante en su escrito libelar.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal a revisar los conceptos reclamados por el accionante:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 08/01/2007

    Fecha egreso: 18/03/2008

    1 Año 2 Meses 10 Días

    Prestación de de Antigüedad e Intereses: Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 1.638,77. De igual forma corresponden al actor Bs. 127,30, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total prestación de anitugedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    feb-07 809,00 26,97 1,12 0,52 28,61 0,00 0,00 12,92 28 -

    mar-07 809,00 26,97 1,12 0,52 28,61 0,00 0,00 12,53 31 -

    abr-07 809,00 26,97 1,12 0,52 28,61 0,00 0,00 13,05 30 -

    may-07 809,00 26,97 1,12 0,52 28,61 5 143,07 143,07 13,03 31 1,58

    jun-07 809,00 26,97 1,12 0,52 28,61 5 143,07 286,15 12,53 30 2,95

    jul-07 809,00 26,97 1,12 0,52 28,61 5 143,07 429,22 13,51 31 4,92

    ago-07 809,00 26,97 1,12 0,52 28,61 5 143,07 572,29 13,86 31 6,74

    sep-07 809,00 26,97 1,12 0,52 28,61 5 143,07 715,37 13,79 30 8,11

    oct-07 809,00 26,97 1,12 0,52 28,61 5 143,07 858,44 14,00 31 10,21

    nov-07 809,00 26,97 1,12 0,52 28,61 5 143,07 1.001,51 15,75 30 12,96

    dic-07 809,00 26,97 1,12 0,52 28,61 5 143,07 1.144,59 16,44 31 15,98

    ene-08 809,00 26,97 1,12 0,52 28,61 5 143,07 1.287,66 18,53 31 20,26

    feb-08 809,00 26,97 1,12 0,60 28,69 5 143,45 1.431,11 17,56 28 19,28

    mar-08 809,00 26,97 1,12 0,60 28,69 5 143,45 1.574,55 18,17 31 24,30

    Parágrafo 1ero Artículo 108 2 64,22

    Total 55 1.638,77 127,30

    De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    2007-2008 26,97 15 404,50 7 188,77

    Fracc 26,97 2,67 71,91 1,33 35,96

    Total 35,67 961,81 18,33 494,39

    Resultando Bs. 961,81, por concepto de vacaciones, Bs. 494,39, por las vacaciones y bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello salario diario normal devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

    De las Utilidades o Bonificación de Fin de Año: calculado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello salario diario normal devengado por la trabajadora en el mes en el cual le correspondía su pago resultan Bs. 471,92,

    Años Salario Vacaciones Total

    2007 26,97 15 404,50

    Fracc 2008 26,97 2,5 67,42

    Total 17,50 471,92

    Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

    Indemnización Despido Injustif. 28,69 30 860,69

    Indemnización Sust. del Preaviso 28,69 30 860,69

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 5.415,55, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 127,30 = Bs. 5.288,26. Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de CINCO MIL, CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.415,55) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 1.638,77

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 127,30

    Indemnización por Despido Injustificado 860,69

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 860,69

    Vacaciones 961,81

    Bono Vacacional 494,39

    Utilidades 471,92

    Total 5.415,55

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana M.C.V.P., contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), en consecuencia se le ordena a la demandada pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL, CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.415,55), más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (5) días de junio de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmanares Lozada

En igual fecha y siendo las 09:33 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmanares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

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