Decisión nº PJ0072014000086 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

Asunto: VP21-L-2012-457

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad V-15.603.476, V-17.995.857, V-20.216.147, V-17.995.858, V-15.402.806 y V-16.046.468, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de junio de 1999, bajo el No. 64, Tomo 7-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Tercero

PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M., representados judicialmente por el profesional de derecho F.J.C.V., e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), y como tercero la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién el día 03 de agosto de 2012, la admitió ordenando la notificación de la accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual fue efectuó el día 09 de octubre de 2012, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que el día 24 de noviembre de 2009, el ciudadano M.A.P. comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), con el cargo de pintor y devengando un salario básico y normal de la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.142,85) diarios, y un salario integral la suma de doscientos trece bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.213,85) diarios, recibiendo los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero vigente en virtud de que su patrono era contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), hasta el día 25 de diciembre de 2011 cuando se produjo un accidente de trabajo que le causó la muerte, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años y un (01) mes de labores continuas e ininterrumpidas.

  2. - Que el día 26 de diciembre de 2011, el ciudadano M.A.P. se encontraba dentro de las instalaciones de la Refinería de Bajo Grande propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), instalando unos rociadores de anillos de enfriamiento en el tanque de almacenamiento identificado con el número 28 usando para ello la plataforma de un equipo elevador de tijeras a una altura aproximada de catorce metros (14 mts) cuando de manera sorpresiva hubo una inestabilidad del equipo que provocó que cayera al suelo ocasionándole una lesión encefálica hemorrágica, fractura de cráneo producida por traumatismo con objeto contundente, y consecuencialmente, su muerte.

  3. - Que el accidente sufrido al ciudadano M.A.P. que le provocó su muerte, se debió a una condición insegura derivada del incumplimiento e inobservancia de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), de la normativa en materia de seguridad, higiene y salud establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, así como en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, lo cual trae como consecuencia, la configuración del hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero como en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente, la suma de un millón novecientos veinticinco mil ochocientos ochenta y tres bolívares (Bs.1.925.883,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; indemnización prevista en los artículos 85 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización de lucro cesante, daño moral estipulado en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA

  5. - Opuso la falta de cualidad e interés de los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. para sostener el presente juicio.

  6. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.A.P. hubiese prestado sus servicios personales desde el día 24 de noviembre de 2009, el cargo desempeñado de pintor, el salario devengado y que estuviera amparado bajo los beneficios previstos en la convención de trabajo petrolera, argumentando en su descargo, que la relación de trabajo comenzó el día 13 de julio de 2011 hasta el día 26 de diciembre de 2011 donde desempeñó el cargo de supervisor de pintura en una jornada de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos y percibiendo las indemnizaciones y/o beneficios previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo porque el servicio que presta no es inherentes ni conexo con las actividades ejecutadas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), ni tampoco representan su mayor fuente de lucro.

  7. - Negó, rechazó y contradijo que el accidente de trabajo ocurrido en la persona del ciudadano M.A.P. que le provocó su muerte, no se debió a una condición insegura derivada de su incumplimiento e inobservancia de la normativa en materia de seguridad, higiene y salud establecidas en los mecanismos legales para su prevención sino a la irresponsabilidad, negligencia, imprudencia e inobservancia de él al no utilizar el equipo de protección que le fue proporcionado para uso personal y hacer caso omiso a las recomendaciones e instrucciones emanadas del personal de seguridad de la empresa y de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), es decir, no usó adecuadamente el equipo de seguridad de eslinga donde estaba realizando el trabajo asignado.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que el infortunio laboral sufrido por el ciudadano M.A.P. que le provocó su muerte, haya sido su responsabilidad directa e inmediata, argumentando que se debió a un hecho de la víctima, y por tanto, no se configuró la existencia del hecho ilícito por incumplimiento de la norma en materia de seguridad, higiene y ambiente.

  9. - Negó, rechazó y contradijo en forma determinada, todas las cantidades de dinero reclamadas por los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. en el escrito de la demanda con ocasión al infortunio laboral sufrido por el ciudadano M.A.P. que le provocó su muerte, cuando estaba instalando unos rociadores de anillos de enfriamiento en el tanque de almacenamiento ubicado en la Refinería de Bajo Grande, aduciendo que no le correspondían las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias establecidas en la convención colectiva de trabajo petrolero porque no eran inherentes ni conexas con las actividades ejecutadas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), ni tampoco había incurrido en el incumplimiento e inobservancia de las normas en materia de seguridad, higiene y ambiente previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil.

    PDVSA PETRÓLEO, SA

  10. - Opuso la falta de cualidad y legitimación para sostener el presente juicio, argumentando en su descargo, que desconoce las circunstancias fácticas que rodearon la relación del trabajo que mantuvo el ciudadano M.A.P. con la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA).

  11. - Negó, rechazó y contradijo que sea responsable solidaria con la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), de pagar a los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda porque nunca existió una relación jurídica con el ciudadano M.A.P., así como tampoco la existencia de la inherencia y conexidad entre ellos, y adicionalmente, porque ese tipo de responsabilidad es intuito personae, es decir, entre quien presta un servicio y su patrono directo, quien es el que tiene el control directo del cumplimiento de las normativas exigidas por la legislación para realizar la labor en forma segura.

  12. - Negó, rechazó y contradijo en forma determinada, todas las cantidades de dinero reclamadas por los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. en el escrito de la demanda con ocasión al infortunio laboral sufrido por el ciudadano M.A.P. que le provocó su muerte, por no ser solidariamente responsable con la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), por ni existir la inherencia y conexidad con sus actividades, y porque la responsabilidad de ésta es de tipo personal.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

    Antes de emitir un pronunciamiento sobre el mérito material controvertido, este juzgador previamente debe pronunciarse acerca de la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), relativa a su falta de cualidad para sostener el presente asunto, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. en su escrito de la demanda, y para ello, argumenta que no acreditaron en el expediente sus condiciones de viuda y herederos del ciudadano M.A.P., quien falleció cuando sufrió un infortunio laboral al momento de instalar unos rociadores de anillos de enfriamiento en el tanque de almacenamiento ubicado en la Refinería de Bajo Grande.

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25, expresó que la condición o calidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

    Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., expresó que “la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), para sustentar su defensa de fondo, invoca en términos generales, que los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. en su escrito de la demanda, y para ello, argumenta que no acreditaron en el expediente sus condiciones de viuda y herederos del ciudadano M.A.P., quien falleció cuando sufrió un infortunio laboral al momento de instalar unos rociadores de anillos de enfriamiento en el tanque de almacenamiento ubicado en la Refinería de Bajo Grande.

    Ante esta eventualidad, la representación judicial de los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. consignaron en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, expediente contentivo de Declaración de Únicos y Herederos Universales del ciudadano M.A.P. expedido el día 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), manifestando que tal declaración no había sido realizada ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), como órgano encargado de la ejecución de la normativa, recaudación, control y administración de impuestos en el territorio venezolano.

    Ante tal exposición, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    La declaratoria de únicos y universales herederos es la manifestación que hace el Juez de Municipio de las personas que por la Ley o por un testamento son los llamados a suceder en su patrimonio a otra que ha muerto. Es una decisión judicial en la que se reconoce como herederos a los sujetos indicados en el fallo conforme al alcance contenido en el artículo 822 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; claro está, siempre dejando a salvo los derechos de los terceros.

    Ahora bien, esa declaratoria de únicos y universales herederos constituye uno de los documentos que debe ser presentados ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para obtener la solvencia de declaración sucesoral que necesario para disponer o vender los bienes que integran el acervo hereditario del finado, en otras palabras, de la sucesión o herencia.

    De tal manera, que la representación judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), al no haber cuestionado bajo ninguna forma de derecho el expediente contentivo de la Declaración de Únicos y Herederos Universales del ciudadano M.A.P. expedido el día 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es evidente, que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. fueron reconocidos como herederos del ciudadano M.A.P. quien falleció cuando sufrió un infortunio laboral al momento de instalar unos rociadores de anillos de enfriamiento en el tanque de almacenamiento ubicado en la Refinería de Bajo Grande.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no se encuentra ajustada a la realidad procesal ventilada en este asunto, porque los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P. demostraron haber estado vinculados jurídicamente con el ciudadano M.A.P. mediante una relación de filiación, y en ese sentido, se ha verificado la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio y la existencia de aquél interés, y por tanto, tienen la cualidad necesaria para intentar la demanda y la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), tiene la cualidad necesaria para sostener el presente asunto, y por tanto se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, y por segunda vez, es de hacer del conocimiento al profesional del derecho F.A.R.E., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), que es tiempo de concienciar que el fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración como lo propugna el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya labor es importante la labor del Juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con prudencia, moral, lealtad y probidad para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, debe procurar evitar el uso desmesurado de excepciones >, desconocimientos, impugnaciones, recursos ordinarios y/o extraordinarios y de otras incidencias dentro del proceso con el único propósito de lograr fines diferentes a una correcta administración de justicia, tal y como ha sucedido en el presente caso, donde a pesar de haber reconocido que existió una relación de trabajo con el ciudadano M.A.P. opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de su representada para sostener este juicio, lo cual no es cónsono con la materia debatida.

    En este sentido, se le advierte por segunda vez, que en lo sucesivo deberá abstenerse de incurrir en tales conductas, no sólo en este asunto sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

    De la misma forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad o legitimación pasiva para sostener el presente juicio, opuesta en el escrito de contestación de la demanda por la profesional del derecho M.E.B.M., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y al efecto se observa:

    En el punto previo anterior, se dejó establecido que el Juez para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que no existe la responsabilidad solidaria que pretende hacer ver la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), al llamarla como tercero al presente proceso.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano M.A.P. quien falleció cuando sufrió un infortunio laboral al momento de instalar unos rociadores de anillos de enfriamiento en el tanque de almacenamiento ubicado en la Refinería de Bajo Grande, y las sociedades mercantiles SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), y PDVSA PETRÓLEO, SA, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido que existió la relación de trabajo y la ocurrencia del accidente de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  13. - Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano M.A.P. y la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), así como el cargo desempeñado durante su vigencia.

  14. - Determinar si el ciudadano M.A.P. fue acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos derivados de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero vigente durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA).

  15. - Determinar si le correspondían o no al ciudadano M.A.P. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación de sus salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA).

  16. - Determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), en virtud del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano M.A.P., en el cual perdiera la vida, y consecuencialmente, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

  17. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponden o no a los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. todas las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

  18. - Determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a favor de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), de los daños que pudieran sobrevenirle en razón de su posible vencimiento en el juicio principal.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  19. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  20. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  21. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  23. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), demostrar la improcedencia del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, y a los causahabientes del ciudadano M.A.P. todos los hechos constitutivos de su pretensión conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Ahora, tratándose también el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por C.D.F. contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: J.F.C.P. contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Á.A.C. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por accidente y enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 760, expediente 02-137, proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, expediente 02137, ratificada en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, delimitaron en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, estableciendo que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    De esta manera, le corresponden a los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. la carga de la prueba de demostrar si el accidente que sufrió el ciudadano M.A.P., en el cual perdiera la vida, fue producto del trabajo desempeñado por él, y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: accidente) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  24. - Promovió carné de trabajo marcado con la letra A.

    En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido impugnado por la representación judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo que se trata de un documento privado; sin embargo este juzgador lo desecha del proceso porque la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano M.A.P. no es un hecho controvertido. Así se decide.

  25. - Promovió Informe de Investigación emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En relación a este medio de prueba, se deja constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA),lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano M.A.P. se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que le fue entregado los Equipos e Implementos de Seguridad en el Trabajo (guantes y arnés de seguridad); se le entregó Implementos de Protección Personal (casco protector, lentes, respiradores, protectores auditivos, calzados, guantes y arnés con su cabo de guía); se le impartió Charla de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional de fecha 26 de diciembre de 2011; se le impartió la Notificación e Identificación de Riesgos por Puesto de Trabajo (Roles y Responsabilidades en Materia de Seguridad, Higiene y Ambiente); y que la referida empresa tenía el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L.; C.d.R.d.D.d.P.; factura e compra del equipo (elevador de tijera); C.d.D.d.A.d.R. en el Trabajo (ART) con Certificado para Trabajos de Izamiento de Cargas y Certificado para Trabajos en Altura; Permiso de Trabajo en Frío o Calor para el día del accidente; Certificado de Inspección y Operabilidad del Equipo de Izamiento (elevador de tijera); C.d.M.d.E.d.I.d.C. (elevador de tijera); Reporte de Inspección de Elevador de Tijeras; Política de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional de la Empresa (Programa de Mantenimiento e Inspecciones de Maquinarias, Equipos y Herramientas); Declaración de Accidente ante Inpsasel y Ministerio del Trabajo; Manual de Procedimientos Operacionales para el Desmantelamiento e Instalación de Anillos de Enfriamiento y Sistemas de Suministros de Espuma; Manual de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional (Anexo A. Formato para Evaluación de Aptitud o de Actualización de Contratista en Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional).

    También se evidenció que el ciudadano M.A.P. devengó la suma de un mil bolívares (Bs.1000,oo) semanales.

    Dentro de este informe se encuentra la certificación expedida por la profesional de la medicina M.E.P.A., en su condición de Médico General adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde informa que el accidente ocurrió en la Refinería de Bajo Grande cuando el ciudadano M.A.P. se encontraba realizando la instalación de rociadores de anillos de enfriamiento en el tanque número 28 de almacenamiento de dicha refinería, en donde encontraba la plataforma de un equipo elevador de tijeras a una altura aproximada de 14 metros, en ese momento el equipo elevador pierde estabilidad provocando que el mismo caiga al suelo llevando consigo al trabajador ocasionándole la muerte, determinándole un accidente de trabajo. Así se decide.

  26. - Promovió Informe Pericial emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), manifestó que no era vinculante a los efectos de determinar los posibles montos o cantidades de dinero que pudieran ser pagados a los beneficiarios del trabajador fallecido.

    Ante la postura procesal asumida por la representación judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), este juzgador la desecha del proceso porque la hoja de cálculo de indemnización por accidente de trabajo expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social constituye una consulta y/o expectativas de derechos laborales provenientes de un infortunio laboral y por tanto, no tiene la convicción o certeza suficiente capaz de sostener la pretensión de los causahabientes del ciudadano M.A.P. en este asunto, y; por ende, carece de valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

  27. - Promovió prueba de informes al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para informar sobre hechos litigiosos de la causa.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación 0326, de fecha 28 de mayo de 2014; razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las declaraciones definitivas del Impuesto Sobre La Renta realizada por la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011; sin embargo, es de hacer notar que del contenido de sus resultas no demuestra que la mayor fuente de lucro fuera por la ejecución de los contratos de servicios suscritos con las sociedades mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y/o PDVSA PETRÓLEO, SA. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  28. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  29. - Promovió prueba de informes al Departamento de Seguridad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informara sobre hechos litigiosos de la causa.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible en el proceso. Así se decide.

  30. - Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos de la causa.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  31. - Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación 238-2014, de fecha 12 de febrero de 2014; sin embargo se desecha del proceso por impertinente porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  32. - Promovió prueba de informes a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  33. - Promovió prueba de informes a la Oficina de la Procuraduría Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, para que informara sobre hechos litigiosos de la causa.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación 04-2014; mediante comunicación de fecha febrero de 2014, sin embargo se desecha del proceso por impertinente porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  34. - Promovió C.d.I. y Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo; Carta de Notificación de Peligros y Riesgos Ocupacionales; C.d.D.d.R. y Responsabilidades; Inducción de Calidad al Trabajador y C.d.E.d.I.d.S. marcados con las letras A, B, C y D.

    Con relación a estos medios de pruebas, la representación judicial de los causahabientes del ciudadano M.A.P. en la audiencia de juicio de este asunto, los desconoció por no ser su firma.

    Bajo esta postura procesal, este juzgador debe advertir que los instrumentos privados son oponibles en juicio a los fines del control de su autoría, por lo que solo pueden ser opuestos a las partes aquellos documentos privados originales suscritos por ellas como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil. De esta manera, la persona a quien se opone un instrumento original privado en juicio, podrá reconocer o desconocer su autoría; caso en el cual la promovente podrá insistir en la apreciación del medio propuesto, solicitando la instrucción del procedimiento de cotejo, a cuyo efecto se realizará la experticia de la firma dubitada contra una indubitada señalada por la promovente. Entonces, la experticia tendrá por objeto constatar la autoría de la rúbrica desconocida.

    En una segunda vertiente, los documentos privados también pueden ser oponibles en juicio en copias fotostáticas simples pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    De una revisión de los referidos medios de pruebas, se pueden evidenciar en forma fehaciente que fueron promovidos en copias fotostáticas simples sin que fueran impugnados por la parte a quien le fueron opuestos conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por el contrario, se limitaron a desconocerlos en su firma como si se trataran de documentos originales emanados del causante.

    Bajo esta perspectiva, se debe insistir que el documento privado en original que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, lo que trae como consecuencia, que existe la posibilidad legal de que la parte a quien se le oponga pueda desconocerlo o tacharlo pero solo cuando concurran estas circunstancias. En cambio, cuando el documento privado en promovido en copia fotostática simple solo puede ser impugnado, existiendo la posibilidad de que su promovente pueda demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestren su existencia.

    Al no haberse impugnado los documentos reseñados en párrafos anteriores conforme a las anotaciones expuestas, es evidente, que el ejercicio de los medios de ataque para desvirtuar o destruir su eficacia probatoria, se realizó en forma errada, y en ese sentido, se les conceden valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), informó al ciudadano M.A.P. de la Política de Seguridad Industrial; Formatos de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional; Notificación e Identificación de Riesgos por Puesto de Trabajo y sus Anexos; Notificación de peligros y Riesgos en el Trabajo; Divulgación de Roles y Responsabilidad en materia de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional; Entrega de Implementos de Seguridad. Así se decide.

  35. - Promovió Registro de Asegurado y C.d.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcados con las letras E y F.

    Con relación a estos medios de pruebas, la representación judicial de los causahabientes del ciudadano M.A.P. en la audiencia de juicio de este asunto, los reconoció en su contenido y firma, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio, demostrándose que la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), inscribió al finado el día 13 de julio de 2011 con el cargo de pintor y lo retiró ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  36. - Promovió Hoja de Cálculos realizada por la Oficina de la Procuraduría Especial de los Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, marcado con la letra G.

    En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de los causahabientes del ciudadano M.A.P. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo este juzgador la desecha del proceso porque la hoja de cálculo de las indemnizaciones y/o beneficios laborales expedido por el Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social constituye una consulta y/o expectativas de derechos laborales provenientes de la culminación de la relación de trabajo, y por tanto no tiene la convicción o certeza suficiente capaz de sostener la pretensión de los ciudadanos en este asunto, y; por ende, carece de valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

  37. - Promovió recibos de pagos marcados con la letra H.

    En relación a estos medios de pruebas, la representación judicial de los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M., en la audiencia de juicio de este asunto, los desconoció porque no estaban firmados por su causante, y en aquéllos que se encontraban suscritos en forma original declararon no conocer la firma de su causante.

    En relación a las documentales cursantes a los folios 300 y 303 del cuaderno de recaudos del expediente, en su parte superior e inferior respectivamente, se deja constancia que se encuentran suscritos por la persona a quien se le opone ni por su causante; y al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechados del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de no serle oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

    Con relación a las restantes documentales, se deja constancia que al no haber probado la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), su autenticidad mediante el impulso de la prueba de cotejo prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechados del proceso. Así se decide.

    En este punto, también se debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, consignó cuatro (04) recibos de pagos originales, los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de los causahabientes del ciudadano M.A.P., y su oponente tampoco demostró su autenticidad mediante el impulso de la prueba de cotejo prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual que deben ser desechados del proceso. Así se decide.

  38. - Promovió Anexo C y Notificación de Riesgo de fechas 26 de diciembre de 2011.

    En relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia que la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), no los consignó conjuntamente con su escrito de pruebas, tal y como se desprende del auto de fecha 11 de noviembre de 2013 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cursante a los folios 152 y 153 del primer cuaderno del expediente. Así se decide.

  39. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos O.P.V., C.A.B.T., A.V., JOHANNA AGÜERO, A.U., J.D. y E.I., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  40. - Promovió prueba de inspecciones judiciales en la sede de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SAUTACA), y en el Departamento de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional de la Sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ubicado en las instalaciones de la Refinería de Bajo Grande ubicada en el municipio San F.d.e.Z. con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos relativos a este asunto.

    Estos medios de pruebas no fueron evacuados en el proceso. Así se decide.

    DEL TERCERO INTERVINIENTE

    PDVSA PETRÓLEO, SA

  41. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide

  42. - Promovió prueba de inspección judicial en la Gerencia de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de dejar constancia sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial de los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. consignaron un legajo de copias fotostáticas simples de actuaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Z., relativas a la investigación del fallecimiento del ciudadano M.A.P. en las instalaciones de la Refinería de Bajo Grande, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SAUTACA), por ser extemporáneas y ser impertinentes a la causa.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador de una revisión de su contenido considera que no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto porque no esclarecen los motivos o causas que llevaron a la ocurrencia del hecho debatido, y en ese sentido, se desechan del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS LABORALES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, este juzgador debe determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano M.A.P. y la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), así como el cargo desempeñado y los diferentes salarios devengados durante su vigencia, y al efecto se observa lo siguiente:

    Se ha dicho con anterioridad que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.

    De manera que, al haberse admitido la prestación del servicio le correspondía a la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. en su condición de viuda, la primera, e hijos legítimos, los últimos del ciudadano M.A.P. en este asunto, específicamente, demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo.

    A.t.e.m. probatorio, específicamente del Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Informe de Investigación del Accidente elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se observa que la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, es decir, logró probar que la prestación del servicio personal con el ciudadano M.A.P. discurrió desde el día 13 de julio de 2011 hasta el día 26 de diciembre de 2011, y en ese sentido deben ser tomada éstas, como fechas ciertas de inicio y culminación de la relación de trabajo, lo cual trae como consecuencia, que acumuló un tiempo de servicios de cinco (05) meses y trece (13) días. Así se decide.

    En relación al cargo desempeñado por el ciudadano M.A.P., durante la prestación del servicio personal con la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, se observa lo siguiente:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del Registro de Asegurado y Participación de Retiro emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Informe de Investigación de Accidente elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende que las labores habituales de trabajo desempeñadas por el ciudadano M.A.P. fueron el calidad de pintor para la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar si el ciudadano M.A.P. fue acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos derivados de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), así como también los diferentes salarios devengados en el ejercicio de su vigencia, y al efecto se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, para desvirtuar o destruir las pretensiones de los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. en su condición de viuda, la primera, e hijos legítimos, los últimos del ciudadano M.A.P. se basó en el hecho de que el servicio contratado no es inherentes ni conexo con las actividades ejecutadas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), ni tampoco representan su mayor fuente de lucro, por tanto le correspondían las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, es la opinión de quien suscribe, que el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 rige y aplica sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que le presten servicios a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y por vía de excepción, a aquellas relaciones laborales de trabajadores de personas jurídicas distintas a ella, siempre y cuando ejecuten labores conexas e inherentes con la actividad llevada a cabo por esta última, tal como lo establece la cláusula contentiva de su ámbito de aplicación subjetiva.

    Ahora bien, la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), no es suscriptora del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011; de allí, que por vía de excepción, y sólo cuando esté prestando algún servicio o ejecutando alguna obra inherente o conexa con la actividad desplegada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, es que, por vía de consecuencia, debe aplicarse la referida convención pero sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que estén ejecutando labores en esa obra o servicio en particular, tal y como lo establece el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese sentido, resulta imperioso para este juzgador analizar el contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 de su Reglamento, pero no para establecer si la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, es o no solidariamente responsable con la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), por las obligaciones contraídas por ésta respecto a sus trabajadores; sino para determinar si su labor o servicio prestado fue inherente y conexa con la actividad de la corporación petrolera, para entonces, en atención a lo establecido en la cláusula 2 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, llegar a la conclusión de que los trabajadores que laboraron en esa obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, son beneficiarios de la referida convención.

    Los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su conjunto, y adminiculados con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0864, expediente 05-1866, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: J. VILLEGAS contra CA CERVECERÍA NACIONAL Y OTRO, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber: a.- las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario, y b.- cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Esas presunciones tienen el carácter relativo, y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior, y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera, que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Lo anterior quiere decir, que la obra o servicio llevado a cabo por el contratista es inherente a la actividad del contratante, siempre y cuando sea de idéntica naturaleza y no puedan separarse la una de la otra. En otras palabras, cuando ambas actividades están tan ligadas entre sí, que no puede concebirse el funcionamiento de una sin la existencia de la otra; y conexidad en cambio, es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o diferente naturaleza, que se producen o derivan una de otra. De allí que, por regla general, lo inherente siempre es conexo, pero lo conexo con algo no siempre es inherente a él.

    Ahora bien, independientemente que la obra sea inherente o conexa, no podemos perder de vista que el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece que son los trabajadores utilizados por el contratista o subcontratista, los que gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. En otras palabras, y trasladándonos al ámbito de la actividad petrolera, sólo a aquellos trabajadores efectivamente utilizados por la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), en la obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se le aplicarán las indemnizaciones y/o beneficios previstos en la convención.

    Es evidente, que siendo que el objeto de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, como titular de los derechos, es el de llevar a cabo los trabajos de exploración, explotación, producción, refinación, comercialización, transporte, entre otros, de los hidrocarburos en Venezuela, en el momento que ella contrata a determinada empresa la ejecución de una obra o la prestación de un servicio relacionado con su actividad, esta obra o prestación de servicios contratada es inherente o conexa con la llevada a cabo precisamente con la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), y por vía de consecuencia, ella debería aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

    No obstante a ello, han sido claros y determinantes tanto por el legislador como por las propias partes contratantes de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, al limitar el goce de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores del contratante, sólo a los trabajadores de la contratista que efectivamente laboren en la obra o servicio contratado, y a su vez que constituya su mayor fuente de lucro (véanse: artículos 56 y 57) y no a todo el universo de trabajadores que le prestan servicios personales a un contratista, los cuales cumplen una jornada de trabajo y llevan a cabo distintas actividades en forma habitual, aún cuando la obra o servicio en ejecución no es inherente ni conexo con la actividad del contratante.

    No cabe dudas tampoco que, la aplicación por vía de excepción de la referida convención colectiva, se limita a las relaciones laborales de aquellos trabajadores de empresas contratistas cuya actividad personal y mano de obra efectivamente se utilice en ese servicio contratado.

    De allí que, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, su labor debe, necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de la referida Convención Colectiva de Trabajo establecieron de mutuo acuerdo.

    Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado; y c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva. Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva a su aplicación, ya que una empresa contratista puede estar llevando a cabo una obra inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y el hecho de que un trabajador preste sus servicios a esa contratista y la denominación de su cargo coincida con una del tabulador, no lo hace acreedor a esos beneficios, toda vez que no ejecuta su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, le correspondía a los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. en su condición de viuda, la primera, e hijos legítimos, los últimos del ciudadano M.A.P. demostrar los hechos constitutivos de su pretensión conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido negado rotundamente tal circunstancia por la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), en su escrito de la demanda, esto es, que le correspondiera al fallecido la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

    Es decir, a los causahabientes del ciudadano M.A.P. les correspondía probar que las actividades y/o funciones desempeñadas por él al servicio de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), fueran inherentes y conexas con la actividad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES, lo cual no ocurrió en el presente asunto, así como tampoco, se pudo evidenciar del acervo probatorio algún elemento de convicción para su procedencia, pues el hecho de que se encontrara instalando unos rociadores de anillos de enfriamiento en el tanque de almacenamiento ubicado en la Refinería de Bajo Grande para darle una mayor protección y seguridad a las instalaciones y/o mitigar cualquier emergencia de cualquier índole, no significa que prestación de ese servicio esté relacionado directamente con la actividad de la contratante en ejecución de su objeto social, en este caso, de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pues por máximas de experiencias de este juzgador tales rociadores también son colocados en oficinas públicas y privadas de diferentes índoles, hoteles, plantas industriales de de riesgos ordinarios de cualquier índole, depósitos, galpones entre otros.

    De igual forma, no quedó demostrado mediante las resultas de la prueba informativa dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), fuera por la ejecución de los contratos de servicios suscritos con las sociedades mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y/o PDVSA PETRÓLEO, SA.

    En resumen, al no evidenciarse que la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), estuviera relacionada de forma inherente y conexa con la ejecución de las actividades de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, Y/O SUS FILIALES, es evidente, que al ciudadano M.A.P. no le correspondió las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 y; en ese sentido, se declaran improcedentes todos los conceptos laborales reclamados mediante la aprobación de los beneficios establecidos en el cuerpo normativo contractual antes referido, correspondiéndole únicamente las indemnizaciones legales establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuarto lugar, debemos determinar si le corresponden o no a los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. en su condición de viuda, la primera, e hijos legítimos, los últimos del ciudadano M.A.P. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación de sus salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), y al efecto se observa lo siguiente:

    En el capítulo anterior se dejó establecido que solamente le correspondían al ciudadano M.A.P. las indemnizaciones legales establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido, se debe tomar en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestado, el cual discurrió desde el día 13 de julio de 2011 hasta el día 26 de diciembre de 2011; es decir, cinco (05) meses y trece (13) días, y los salarios básicos que quedaron demostrados mediante la información suministrada en la declaración de accidente realizada por la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incursa en el Informe de Investigación del Accidente, rielante al folio 176 del cuaderno de recaudos del expediente, el cual asciende a la suma de un mil bolívares (Bs.1000,oo) semanales, equivalentes a la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.142,85) diarios, desde el día 13 de julio de 2011 hasta el día 26 de diciembre de 2011. Así se decide.

    En cuanto al salario normal, no se evidenció que el ciudadano M.A.P. hubiese devengado otros conceptos de forma regular y permanente durante toda la relación de trabajo, razón por la cual se tomará en consideración el salario reseñado anteriormente. Así se decide.

    Para los efectos del cálculo del salario integral que devengó el ciudadano M.A.P. durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), se tomará en consideración el salario normal antes señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, exponiéndose las mismas a continuación:

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el último salario normal diario reseñado con anterioridad, y se multiplicó por quince (15) días establecidos en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.5,95) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el último salario normal devengado y se multiplicó por los días establecidos en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.2,77) diarios.

    Decidido lo anterior, este juzgador una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados y discriminados, tenemos que el salario integral ascendió a la suma de cincuenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.151,57) diarios. Así se decide.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le hubiesen correspondido al ciudadano M.A.P. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de cinco (05) meses y trece (13) días, y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  43. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 13 de julio de 2011 hasta el día 26 de diciembre de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.151,57) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.273,55).

  44. - seis punto veinticinco (6,25) días por concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo discurrido entre el día 13 de julio de 2011 hasta el día 26 de diciembre de 2011, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.142,85) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos noventa y dos bolívares con ochenta y un céntimos. (Bs. 892,81).

  45. - dos punto noventa (2,90) días por concepto de bono vacacional fraccionado por el periodo discurrido entre el día 13 de julio de 2011 hasta el día 26 de diciembre de 2011, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.142,85) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos catorce bolívares con veintiséis. (Bs.414,26).

  46. - seis punto veinticinco (6,25) días por concepto de utilidades fraccionadas por el periodo discurrido entre el día 13 de julio de 2011 hasta el día 26 de diciembre de 2011, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.142,85) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos noventa y dos bolívares con ochenta y un céntimos. (Bs. 892,81).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de cuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.4.473,33). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. en su condición de viuda, la primera, e hijos legítimos, los últimos del ciudadano M.A.P. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 26 de diciembre de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 26 de diciembre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. en su condición de viuda, la primera, e hijos legítimos, los últimos del ciudadano M.A.P., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 01 de agosto de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los demás conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas) a la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 24 de septiembre de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA). Así se decide.

    DEL INFORTUNIO LABORAL

    El artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, define el accidente de trabajo como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    El artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo 1997; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Ahora bien, para que a los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. en su condición de viuda, la primera, e hijos legítimos, los últimos del ciudadano M.A.P. les pueda corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente ocurrido deben presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.

    Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En ese sentido, los causantes del ciudadano M.A.P. tenían la carga de la prueba dada la naturaleza de las indemnizaciones laborales reclamadas en este asunto, en especial, que la muerte fue producto del accidente de trabajo durante la relación de sus labores habituales de trabajo y, por ende, debían presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar tales circunstancias.

    Pues bien, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente del Informe de Investigación y Origen del Accidente de Trabajo y Certificación del Accidente de Trabajo emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cursantes a los folios 04 al 270 del cuaderno de recaudos del expediente, se determinó que el ciudadano M.A.P. sufrió un accidente de trabajo cuando llevaba a cabo sus labores habituales de trabajo para la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), dentro de la Refinería de Bajo Grande, cuyas “causas inmediatas” se debió a la pérdida de estabilidad de la plataforma del equipo elevador de tijeras que cayó al suelo llevándolo consigo y ocasionándole la muerte a consecuencia de lesión encefálica hemorrágica, fractura de cráneo producida por traumatismo con objeto contundente por precipitación de altura; sin embargo, no se estableció en ningún momento que estuviera expuesto a factores de riesgos conocidos por ésta.

    En decir, el Informe de Investigación y Origen del Accidente de Trabajo y Certificación del Accidente de Trabajo expedida del citado ente administrativo no se evidencia que la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), haya incumplido con la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, esto es, el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, a saber, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas que hayan sido determinantes para la ocurrencia del accidente de trabajo.

    En otras palabras, el contenido del Informe de Investigación y Origen del Accidente de Trabajo y Certificación del Accidente de Trabajo expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no contiene el conjunto de normas de higiene, seguridad y salud violadas o infringidas por la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), para poder determinar la configuración del hecho ilícito civil y cuál fue su repercusión en la ocurrencia del infortunio padecido por el ciudadano M.A.P..

    En conclusión, el contenido del texto del Informe de Investigación y Origen del Accidente de Trabajo y Certificación del Accidente de Trabajo de la certificación expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no establece que la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), haya incumplido con su deber de dotar al ciudadano M.A.P. de todas las medidas de seguridad para prestar sus servicios las cuales se encuentran perfectamente tipificadas en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De otra parte, y con vista al establecimiento de la carga de la prueba, le correspondía a los causantes del ciudadano M.A.P. demostrar que el accidente de trabajo padecido se debió al hecho de haber actuado la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), con culpa, negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas de prevención en materia de seguridad, higiene ocupacional y ambiente de este tipo accidentes de trabajo, esto es, la demostración de la existencia del hecho ilícito para así estimar las indemnizaciones que le puedan corresponder por efecto de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En síntesis, no se evidencia del contenido del Informe de Investigación y Origen del Accidente de Trabajo y Certificación del Accidente de Trabajo expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ni de los medios de pruebas aportados al proceso, que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano M.A.P. donde lamentablemente le produjo la muerte haya sido producto de una actitud dolosa, negligente o imprudente de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), es decir, no se probaron los tres (03) requisitos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales al momento de la ocurrencia del accidente; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, no se encuentra probada la existencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil.

    Lo anterior quiere decir, que efectivamente el ciudadano M.A.P. padeció un accidente de trabajo donde, se insiste, lamentablemente se produjo su muerte, lo cual en ningún momento comporta que se haya generado por un hecho ilícito civil de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), y en ese sentido, no le corresponden las indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    A mayor abundamiento, se evidenció del acervo probatorio traído al proceso, que la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), inscribió al ciudadano M.A.P. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; le entregó los Equipos e Implementos de Seguridad en el Trabajo (guantes y arnés de seguridad); le entregó los Implementos de Protección Personal (casco protector, lentes, respiradores, protectores auditivos, calzados, guantes y arnés con su cabo de guía); le impartió Charla de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional el día 26 de diciembre de 2011; le impartió la Notificación e Identificación de Riesgos por Puesto de Trabajo (Roles y Responsabilidades en Materia de Seguridad, Higiene y Ambiente); y que la referida empresa o entidad de trabajo tenía el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L.; C.d.R.d.D.d.P.; factura e compra del equipo (elevador de tijera); C.d.D.d.A.d.R. en el Trabajo (ART) con Certificado para Trabajos de Izamiento de Cargas y Certificado para Trabajos en Altura; Permiso de Trabajo en Frío o Calor para el día del accidente; Certificado de Inspección y Operabilidad del Equipo de Izamiento (elevador de tijera); C.d.M.d.E.d.I.d.C. (elevador de tijera); Reporte de Inspección de Elevador de Tijeras; Política de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional de la Empresa (Programa de Mantenimiento e Inspecciones de Maquinarias, Equipos y Herramientas); Declaración de Accidente ante Inpsasel y Ministerio del Trabajo; Manual de Procedimientos Operacionales para el Desmantelamiento e Instalación de Anillos de Enfriamiento y Sistemas de Suministros de Espuma; Manual de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional (Anexo A. Formato para Evaluación de Aptitud o de Actualización de Contratista en Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional), lo cual trae como derivación conclusiva, el cumplimiento de la entidad de trabajo de sus obligaciones legales de garantizarle unas buenas condiciones en el trabajo relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, prevención, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades, y por tanto, se encuentran desvirtuadas los argumentos establecidos en el escrito de la demanda, declarándose improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones reseñadas en el párrafo anterior. Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, previsto y sancionado en el artículo 1273 del Código Civil en concordancia con el artículo 1185 ejusdem, este juzgador debe expresar que éste concepto debe ser probado por los causahabientes o herederos del ciudadano M.A.P. en virtud de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, les corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputan a la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), entendidos éstos como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de ésta.

    A lo largo de este fallo, se ha dejado sentado que el ciudadano M.A.P. sufrió un accidente de trabajo que lamentablemente le produjo su muerte, empero en ningún momento comportó que se hubiese generado por un hecho ilícito civil de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), razón por la cual se debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a la indemnización tarifada reclamada por los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. en su condición de viuda, la primera, e hijos legítimos, los últimos del ciudadano M.A.P. con fundamento en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este juzgador debe advertir su inaplicabilidad al presente asunto, porque se trata de una normativa nueva que vendría a regular situaciones nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado.

    Es decir, esas indemnizaciones laborales reclamadas en el escrito de la demanda no son susceptibles de ser regidas por la nueva normativa, vale decir, por lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los trabajadores aun y cuando la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 ya se encuentre derogada, pues se insiste, se trata de un efecto pasado de hechos pasados, y por ende, no hay duda que la nueva ley tiene auténticos efectos retroactivos porque afecta las consecuencias jurídicas ya consolidadas del hecho que se verificó antes de la vigencia de la nueva ley, lo contrario sería violentar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de irretroactividad de la ley como uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad y que conforme a él, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, expediente 03-1018, caso: N.R.T. y SERGY M.M., ratificando su decisión número 1760, de fecha 25 de septiembre de 2001, estableció que la garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.

    De tal forma, que el reclamo de la indemnización tarifada ha debido ser realizada conforme a las normas que estaban vigentes para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, vale decir, por la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y por tanto, no son susceptibles de ser regidas por la recién promulgada Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, pues como se dejó sentado anteriormente, se trata de un efecto pasado de hechos pasados verificados antes de la vigencia de la nueva ley.

    Al margen de lo anterior, este juzgador procederá a su análisis sobre la base de lo dispuesto en los artículos 560 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, referida a los Infortunios laborales, y al efecto se observa:

    Las citadas normas jurídicas, en términos generales, están referidas a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal o del Riesgo Profesional, la cual consiste en que el patrono de una empresa o entidad de trabajo, está obligado a pagar una indemnización, a cualquier trabajador o trabajadora víctima de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o a sus representantes, sin que tuviese que investigar, en principio, si este accidente o enfermedad proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya incluso de un hecho culpable o doloso de ese trabajador o trabajadora, es decir, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones correspondientes por Responsabilidad Objetiva Patronal, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: C.M.P. contra ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 010, expediente 09-1207, de fecha 21 de enero de 2011, caso: E. COLMENARES contra CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, CA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones por conceptos de accidentes o enfermedades provenientes del trabajo.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del contenido del Informe de Investigación y Origen del Accidente de Trabajo y Certificación del Accidente de Trabajo expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y de las planillas de registro y retiro de asegurado se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), inscribió al ciudadano M.A.P. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozando de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que cotizó las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por Responsabilidad Objetiva Patronal por accidente de trabajo contemplada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo es improcedente. Así se decide.

    En relación a la prestación dineraria reclamada por los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. en su condición de viuda, la primera, e hijos legítimos, los últimos del ciudadano M.A.P. con fundamento a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa lo siguiente:

    La mencionada norma establece que los sobrevivientes calificados tienen el derecho a percibir prestaciones dinerarias como consecuencia de la muerta de un trabajador activo a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

    Sin embargo, estas indemnizaciones o prestaciones dinerarias serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, >, a cargo de los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo forjados en parte de las cotizaciones o aportes de los patronos, y en nada tiene que ver con el régimen de indemnizaciones que el patrono pueda estar sujeto a responder por los daños sufridos por el trabajador cuando incumpliere o no sus obligaciones relativas a la seguridad e higiene ocupacional y según se desprenda de las denominadas teorías de Responsabilidad Objetiva Patronal y Responsabilidad Subjetiva Patronal.

    Para su procedencia, basta con ser trabajador dependiente o no afiliado para que el Estado Venezolano a través de la Tesorería de Seguridad Social active el sistema prestacional, independientemente que exista o no culpa del patrono o del trabajador en el infortunio laboral que originó el daño, y sin importar el tiempo o el número de cotizaciones que haya acreditado el trabajador durante su historial laboral.

    Así las cosas, es de aclarar que este sistema prestacional no se encuentra vigente para el momento en que se dicta el presente fallo, pues actualmente está regulado por la Ley del Seguro Social, cuyo ámbito de aplicación está regido para las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, las sumas de dinero reclamadas por los causahabientes o herederos del ciudadano M.A.P. a la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, sobre la base de la aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son improcedentes porque deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud de encontrarse protegido por el Seguro Social Obligatorio. Así se decide.

    En cuanto al reclamo del daño moral reclamado por los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. en su condición de viuda, la primera, e hijos legítimos, los últimos del ciudadano M.A.P. con fundamento a lo establecido en el artículo 1196 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa lo siguiente:

    Se ha dejado sentado a lo largo del presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN, SA, ratificada en sentencia número 330, expediente AA60-S-2005-361, de fecha 02 de marzo de 2006, caso; L. GUTIÉRREZ contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, CA; en sentencia número 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron la Responsabilidad Objetiva Patronal en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales, aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que el ciudadano M.A.P. padeció de un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), dentro de las instalaciones de la Refinería de Bajo Grande que lamentablemente le produjo su muerte, empero ese hecho desencadenante no se debió a un hecho ilícito civil de ésta, y; en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral >, que la genera.

    Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: M.D.P.M. contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).

    Se observa que los causahabientes del ciudadano M.A.P. se encuentran afectados por la muerte de su cónyuge y progenitor lo cual irreversiblemente les causa un dolor intenso por irreparable pérdida.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), cumplió con las normas de prevención, seguridad y salud con la finalidad de garantizar al ciudadano MARCOA A.P. las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de accidentes de trabajo, así como lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección de la salud y a la vida contra todos los riesgos del trabajo, y a garantizar los medios necesarios para el auxilio inmediato del trabajador lesionado.

    c.- La conducta de la víctima.

    De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ciudadano M.A.P. haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente de trabajo.

    d.- Posición social y económica del reclamante.

    Se observa que el ciudadano M.A.P. desempeñó sus funciones de pintor, devengando un salario básico de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) semanales, equivalentes a la suma de cien cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.142,85) diarios y; para la fecha del fallecimiento contaba con cincuenta y seis (56) años de edad.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    Se observa que la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), facilitó el traslado del ciudadano M.A.P. al centro de salud mas cercano al sitio donde sucedieron los hechos.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.

    Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano M.A.P. que lamentablemente le ocasionó la muerte, es imposible que ocupe un cargo.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

    Se establece como retribución satisfactoria para los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. en su condición de viuda, la primera, e hijos legítimos, los últimos del ciudadano M.A.P., en atención a los aspectos analizados y a los principios de justicia y equidad, acordad una indemnización patrimonial o pecuniaria por daño moral en la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de “indemnización por daño moral”, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DE LA DEMANDA DE TERCERÍA

    En relación a la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:

    La acción de tercería ha sido concebida por el legislador como una acción especial, que con mas eficacia y prontitud que la ordinaria, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.

    Ahora, con relación a la intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es siempre accesoria y se propone traer o llamar al debate judicial una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en el juicio.

    De tal forma, que esa intervención forzada es realizada para el supuesto de que si el citante es vencido en el juicio principal, el citado se encuentre entonces no solo en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento que constituye el presupuesto legal de su responsabilidad, sino para que sea contemporáneamente condenado con el citante a responder a éste de las consecuencias de tal vencimiento.

    Es decir, las consecuencias jurídicas de la intervención forzada es que el tercero venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa ó la de indemnizarlo de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que se constituyera en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales adquiridas con el ciudadano M.A.P. en virtud de haber sido afectados sus bienes y servicios con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos.

    Ahora bien, tomando en cuenta que en el juicio principal por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales seguido por los causahabientes del ciudadano M.A.P. contra la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), se determinó que esta ultima no estuvo relacionada de forma inherente y conexa con la ejecución de las actividades de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, Y/O SUS FILIALES, y al mismo tiempo que al finado no le correspondían las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, considera juzgador que la demanda de tercería perdió su objeto e interés, pues su finalidad era que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se constituyera en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales adquiridas con el finado en virtud de haber sido afectados sus bienes y servicios con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, y por tanto, cesaron sus efectos jurídicos porque su incidencia tiene la suerte de seguir a la causa principal.

    De manera, que al finalizar el proceso >, lo accesorio >, también finalizó.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 917, expediente 04-929, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: A.C.D.Q., estableció que la accionante pierde interés en la resolución de la controversia, cuando cesan las causas que motivaron su pretensión.

    Así las cosas, ratifica este juzgador que la demanda de tercería tiene el carácter de ser accesoria a la demanda principal instaurada por los causahabientes del ciudadano M.A.P. contra la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), por lo que, al producirse la improcedencia de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales devenidos por la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en este asunto, poca relevancia tiene los incidentes surgidos dentro de ella, razón por la cual, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería en virtud de la aplicación del principio general del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque sencillamente han cesado las causas que motivaron su pretensión.

    Entonces, siendo la demanda de tercería accesoria del juicio principal, al producirse la extinción de éste por los motivos señalados, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería, y por tanto se declara su improcedencia. Así se decide.

    En conclusión, las sumas de dinero condenadas a pagar a los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M., en sus condiciones de causahabientes del ciudadano M.A.P. ascienden a la suma de trescientos cuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.304.473,33). Así se decide.

    Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO interpusieron los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. contra la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA). Se condena a la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA) a pagar la suma de trescientos cuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 304.473,33) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y daño moral, así como sus intereses moratorios e indexación o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, (SUTACA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

CUARTO

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que los ciudadanos M.D.C.Á.D.P., J.A.P.Á., M.J.P.Á., M.D.C.P.Á., M.A.P.M. y E.E.P.M. estuvieron representados judicialmente por el profesional del derecho F.J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 64.609, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, CA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho F.A.R.E., EGLI MACHADO VELAZCO, J.J.D.C., YINNA C.J. y Á.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 31.210, 26.080, 31.819, 65.530 y 176.552, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, estuvo representada por los profesionales del derecho M.E.B.M., A.B., R.R., D.R., A.C., F.C.L., K.C.U.B., D.C.R.G., M.A.J.D., H.J.R. y M.C.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125, 11.645, 73.500, 46.616, 100.476, 123.202 y 81.643, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minitos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 873-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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