Decisión nº 51.193 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 25 de septiembre de 2012

Años 202º y 153º

PARTE SOLICITANTE: M.L.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.789.513, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: M.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.399, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÒN del ciudadano G.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.126.475, de este domicilio.

EXPEDIENTE No. 51.193

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 10 de julio de 2007, este Tribunal, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 393, 395 y 396 del Código Civil, ordenó abrir juicio de interdicción al ciudadano G.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.126.475, de este domicilio, con motivo de la solicitud realizada por la ciudadana M.L.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.789.513, de este domicilio, en su carácter de HERMANA.

Iniciado el procedimiento, fue ordenada la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados; notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, nombrar dos facultativos para que examinaran al ciudadano G.J.S.D. y emitieran juicio acerca de la existencia del defecto intelectual señalado supra; trasladar al precitado ciudadano al Tribunal para ser interrogado por el Juez; así mismo se ordenó la presentación de cuatro (4) ciudadanos familiares y/o amigos de la familia, a los efectos de que este Tribunal los interrogara y se formara un mejor criterio sobre la enfermedad que supuestamente aqueja al ciudadano G.J.S.D., cuya Interdicción se solicita, y sobre la necesidad de decretar la interdicción del mismo.

La designación de los Expertos recayó en la persona de los Médicos Psiquiatras G.R. y J.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.211.851 y 7.114.972, respectivamente, a quienes se les libró la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que comparecieran en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, prestaran el juramento de ley, con el objeto de que emitieran juicio acerca de la existencia del defecto intelectual, que según la información obtenida afecta al ciudadano G.J.S.D..

Consideradas las actuaciones habidas en la presente causa y valoradas por este Tribunal, en fecha 16 de julio de 2009, se decretó la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano G.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.126.475, domiciliado en la Avenida 70, Nro. 278, Urbanización El Morro I, Municipio San Diego del estado Carabobo, designándose a la ciudadana M.L.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.789.513, como TUTORA INTERINA, y se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

No se promovió prueba alguna ni ejercieron el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, ni tampoco presentaron los informes conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

I

Consideraciones finales para decidir

La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, con la finalidad de designar a las personas más adecuadas para ser tutores de estos incapacitados.

De esta forma, nuestro ordenamiento jurídico estipula normas que regulan el procedimiento de interdicción tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos que debe irrestrictamente seguir el Juez de la Instancia.

En tal sentido; tal como se plantean los hechos, este Juzgador hace necesario dilucidar que el decreto definitivo de la interdicción, debe fundamentarse en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una incapacidad que imposibilita a la persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

El autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas”, Universidad Católica A.B., Caracas 2002, página 305, nos define la interdicción en los siguientes términos:

…Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme…

Así la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios; por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; y por la otra, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia

.

En la norma que antecede se colige que previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de demencia realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto amigos de su familia.

Así las cosas, de la revisión y análisis efectuadas a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber el interrogatorio efectuado a los ciudadanos B.N.S., LIRIDA X.S., J.D.J.S.D. y R.S.D., su condición de familiares del ciudadano G.J.S.D., así como también el interrogatorio efectuado por este operadora de justicia al precitado ciudadano en fecha 01 de agosto de 2007 (folio 37), oportunidad en la cual el Juez en virtud del principio de inmediación pudo apreciar sus limitaciones físicas mentales.

Igualmente observa en los informes médicos emitidos por los Médicos Psiquiatra P.T. y G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.149.972 y 7.211.851; Matricula MPPS 53.087 y 43.273; y CMC 6.138 y 4.578, respectivamente, que los expertos facultados y designados por este Tribunal, han sido conducentes, en razón de que certifican que el ciudadano objeto de la interdicción padece de “RETRASO MENTAL PROFUSO F73; TRASTORNO MENTAL ORGANICO, RETARDO MENTAL PROFUNDO, OBESIDAD, DIFICUTAD EN AREA DE SU MANEJO PERSONAL y NIVEL DE FUNCIONAMIENTO INFERIOR A 10 SOBRE 100”; RECOMENDANDO y coincidiendo con las declaraciones de los familiares.

En el caso de marras, este Juzgador aprecia, que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, y considera que de la evaluación de todas estas actuaciones apreciadas en su conjunto, son coherentes entre si y aunado al conocimiento propio de quien aquí se pronuncia, no cabe dudas de que existen suficientes motivos para que el notado sea objeto de la figura jurídica de la interdicción, tal como lo prevé el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 396 eiusden y deba prosperar la interdicción del ciudadano G.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.126.475, y así se decide.

Ahora bien, en el presente juicio fue designada como tutor provisional a la solicitante ciudadana M.L.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.789.513, quien en es designada como TUTOR DEFINITIVO del ciudadano G.J.S.D., por lo tanto, corresponde en consecuencia a este Tribunal determinar los requerimientos para el desempeño de su cargo como tutora definitiva de su hermano, suficientemente identificado en autos, y al efecto realiza las siguientes consideraciones.

Anteriormente fue establecido por este Juzgador, que el efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

El artículo 397 del Código Civil venezolano, señala que la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella.

La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa la solicitante, ciudadana M.L.S.D., ha sido designada como tutora definitiva de su hermano ciudadano G.J.S.D., su duración en el ejercicio del cargo como tutora no será por más de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la última de las formalidades para que ejerza el cargo como tutora, valga decir, con el registro y publicaciones del discernimiento que a tal efecto libre este despacho.

Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:

Artículo 351.- El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del C.d.T.. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren

Artículo 352.- El inventario lo harán el tutor el protutor y los miembros del C.d.T., sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un C.A.d.T. y reciba y envíe el inventario formado

Artículo 353.- El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso

Artículo 354.- Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el C.d.T. crea conveniente llamar.

Artículo 355.- El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 357.- Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del C.d.T., a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios.

Ahora bien, corresponde ahora a.l.d. contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 y 413 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 360.- Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal. El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución. Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.

Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el C.d.T. determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.”

Artículo 370.- Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.

Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.

Artículo 371.- Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos.

.

Artículo 400. El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377.

.

Artículo 402.- Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por mas de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

“Artículo 413.- Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.

El discernimiento debe contener:

  1. El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y

  2. El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del título que confiera la cualidad del tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo.

Este Juzgador entiende que, conforme a las disposiciones legales antes transcritas, para que una persona designada como tutora definitiva pueda ejercer el cargo de tutor, se requiere que, de acuerdo con el artículo 413 del Código Civil in fine “hayan sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo” y el Tribunal haya otorgado “discernimiento” al tutor; pero no necesitan discernimiento los tutores que sean abuelos y abuelas conforme dispone el artículo 312 del Código Civil. Debido a esta excepción, los abuelos y abuelas nombrados por testamento o por escritura pública, o por ley, con la prueba de su designación y prueba de su parentesco con el menor, puede iniciar, sin más, después de la consignación del inventario en el Tribunal, el ejercicio de la tutela, estando liberados de dar caución, conforme dispone el artículo 360 del Código Civil, excepción que no alcanza a la solicitante por ser hermana del interdictado.

Define E.J.C. que: “discernimiento del cargo” es el acto procesal, emanado del juez que habilita a una persona para desempeñar un cometido, tal como la tutela o la curatela. Por otra parte, A.D. expresa que: “el discernimiento es el acto por el cual se constituye solemnemente el tutor y se enumeran sus funciones legales. Es por decirlo así, el título, el poder, la credencial de su nombramiento, expedido por el juez”.

Por otro lado, es de resaltar que el legislador no ha señalado en la constitución de la tutela el discernimiento como acto, sino que lo regula como prueba, como credencial o “Cédula de Tutor”, puesto que lo regula en el Título XI (De los actos que deben registrarse y publicarse en materia de tutela, curatela, emancipación, interdicción e inhabilitación), el artículo 413 del Código Civil dando pie a que se le considere tan sólo como prueba escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.356 eiusdem, sin embargo, es con ésta actuación a criterio de quien decide donde solemnemente es designado el tutor.

Previo al otorgamiento del discernimiento, corresponde al Juez ordenar en ejecución del fallo dado el parentesco que tiene la solicitante con el interdictado, la constitución del c.d.t. con arreglo al artículo 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el C.d.T. éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela la solicitante.

Al respecto, establece F.H.V. en su obra denominada “Derecho Civil I” pag. 371 lo siguiente:

…FORMALIDADES PREVIAS AL EJERCICIO DE LA TUTELA. Dichas formalidades son las siguiente: a) Que el pupilo tenga protutor; b) Que se forme y consigne en el Tribunal el inventario de los bienes del menor; c) Que se constituyan las garantías necesarias a los fines de asegurar las resultas de la administración, de los bienes del menor. Esto es, la constitución por el tutor de las garantías necesarias para asegurar el buen cumplimiento de sus funciones; y d) Que se produzca el discernimiento del cargo de tutor. El cumplimiento de los mencionados requisitos no puede ser dispensado, salvo que el tutor sea abuelo del menor en cuyo caso la propia ley señala la no necesidad del discernimiento del cargo (Art. 312 CC) y la no necesidad del constituir garantías (Art.360 CC). Por cuanto se consideran de orden público las normas legales tendientes a asegurar la eficacia general del régimen de la tutela se ha sostenido que una exención paterna o judicial del cumplimiento de las citadas formalidades previas al ejercicio de la tutela, estaría viciada de nulidad absoluta…

(Cursivas del Tribunal).

El discernimiento debe hacer “mención del título que confiera la cualidad de tutor” y “que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo”.

El discernimiento del cargo de tutor debe protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor dentro de los quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones (artículo 413 del Código Civil) y publicarse por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.

En la presente causa, la tutora definitiva designada por este Tribunal, ciudadana M.L.S.D., es hermana del ciudadano cuya interdicción solicita, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 400 del Código Civil, se encuentra en la obligación prestar caución y rendir los estado anuales sobre su gestión; además que para que pueda entrar en funciones necesariamente debe ser designado el protutor conforme lo establece el artículo 336 del Código Civil, así como la expresa conformación del C.d.T. de con arreglo a los artículo 324 y 325 eiusdem, siendo estos últimos quienes ejercerán función de vigilancia sobre su actividad como Tutora.-

En razón de lo anterior, este Tribunal a pesar de la designación como tutora definitiva de la ciudadana M.L.S.D., para que pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir con los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo y que han sido mencionados en el presente fallo, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo a constituir el c.d.t. de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se proceda al nombramiento del protutor para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias (consignar el inventario y constituir garantía), para que se libre el discernimiento correspondiente. Y así se establece.

VI

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de interdicción, intentada por la ciudadana M.L.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.789.513, y de este domicilio.- En consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano G.J.S.D., soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.126.475, confirmándose la designación del Tutor Definitivo recaído en la persona de su hermana la ciudadana M.L.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.789.513, y de este domicilio, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del c.d.t. y designación del protutor. No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la solicitante en virtud que la presente decisión esta fuera del lapso previsto en la ley, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez notificada la solicitante, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153ª de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Temporal,

Abog. P.P.

Abog. S.R.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:15 P.M. -

La Secretaria Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR